CE-25000-23-25-000-2003-0030-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-0030-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia / NACION - Representación judicial por el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia El apoderado judicial de la Presidencia de la República sostuvo que la representación de la Nación no está en cabeza del Presidente de la República y, que ésta autoridad ni el Departamento Administrativo de la Presidencia son los llamados a responder por el cumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, una y otro no fueron parte el respectivo proceso contencioso administrativo nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia referida. De conformidad con la consagración constitucional del artículo 86 de la Carta y los artículos 1° y 5° del decreto 2591 de 1991 que lo reglamentan, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública” o de los particulares. En contexto, la censura elevada por el apoderado judicial del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia no es atendible, por cuanto de los hechos expuestos en la petición de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la Presidencia de la República sí ha tenido
participación en los hechos que motivan la interposición de la acción, como quiera que, el acto administrativo mediante el que la entidad demandada dio cumplimiento a la providencia judicial que decidió y puso fin al proceso contencioso administrativo de carácter laboral promovido por el señor Gustavo Rincón Rivera, esto es, el decreto número 2269 del 10 de octubre de 1992, fue expedido por el Presidente de la República con el concurso de la titular del Ministerio de Defensa Nacional, fallo que a juicio del actor no ha sido cumplido a cabalidad, en tanto que en dicho acto, ni en ninguno otro, se ha ordenado el llamamiento del actor a Curso de Altos Estudios Militares. Por lo tanto, desde ese punto de vista la vinculación del señor Presidente de la República al presente proceso, ordenada por el a quo en el auto admisorio, no tiene objeción. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Llamamiento para curso de ascenso y promoción en la carrera militar / CURSO DE ALTOS ESTUDIOS MILITARESLlamamiento para curso de ascenso a militar reintegrado al servicio mediante sentencia Es claro para la Sala que para obtener el cumplimiento efectivo de ese derecho de orden legal reconocido en la decisión judicial, el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como lo es el proceso ejecutivo, dado que es precisamente en la sentencia judicial en firme en donde consta la obligación que señala como incumplida, la que por su contenido, corresponde a una obligación de hacer que, bien puede revestir las características de título ejecutivo. Sin
embargo, si bien en principio ese otro medio de defensa judicial es idóneo para ese fin, no es eficaz para lograr la protección real y actual de los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima vulnerados con el incumplimiento de la sentencia, sino la acción de tutela, por cuanto se encuentra expuesto a una situación de sufrir un perjuicio irremediable, ya que el tiempo que demanda la tramitación de un proceso judicial de esa naturaleza, no obstante su eventual agilidad, perfectamente puede dar lugar a que el Coronel Gustavo Rincón Rivera pierda el derecho a realizar el mentado curso de altos estudios militares que, como se explica más adelante, es requisito ineludible para ascender al grado inmediatamente superior en el escalafón propio de las Fuerzas Armadas y del Ejército Nacional en particular, para cuya viabilidad es factor absolutamente determinante el tiempo mínimo y máximo de servicio activo en el grado inferior, lo mismo que la edad cronológica del aspirante. Si se tiene en cuenta el tiempo de servicio activo que registra el actor en las filas del Ejército Nacional, el que precisamente le ha permitido alcanzar el grado de Coronel, con la advertencia que de que para la fecha en que fue retirado del servicio ya tenía un tiempo de servicio superior a 5 años en el grado de Coronel, sumado a ello el hecho del tiempo transcurrido entre la fecha en que fue llamado a calificar servicios en ese grado, esto es, entre el 1° de abril de abril de 1999 y, la fecha en que fue cumplida la orden de la sentencia judicial de reincorporarlo al servicio, o sea, el 10 de octubre de 2002, sin solución de continuidad en el cargo y grado de
Coronel, como en su momento lo dispuso en el fallo el juez contencioso administrativo, es totalmente evidente que el actor se encuentra expuesto a una situación de perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto, si al tiempo antes referido debe adicionar el que demanda la tramitación de un nuevo proceso judicial, concretamente uno de naturaleza ejecutiva, la posibilidad real y efectiva de materialización del derecho judicialmente reconocido de ser llamado a realizar el curso de ascenso y, obtener la promoción al grado de Brigadier General, se truncaría o, cuando menos, se desdibujaría o tornaría bastante difícil, si no imposible, en razón de la vulnerabilidad marcada o ineludible de ser retirado del servicio por alguna de las causas antes mencionadas, como de hecho ya ocurrió en el año 1999 cuando fue llamado a calificar servicios, decisión que precisamente fue anulada en la sentencia cuyo cumplimiento integral ahora se reclama con el ejercicio de la presente acción de tutela, circunstancias que ponen en evidencia la inminencia y gravedad del perjuicio que sufriría el actor de no proceder dicha acción, lo que de suyo exige la adopción de medidas urgentes e impostergables de protección. Por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial no admite objeción. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por incumplimiento integral de sentencia judicial. Improcedencia de sometimiento del militar reintegrado a nuevo procedimiento de selección de aspirante al curso para ascenso A juicio de la Sala, es claro que en la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada e hizo tránsito juzgada en razón de la no apelación por parte de la entidad demandada, sí se ordenó como parte del restablecimiento del derecho al demandante, no solo su reintegro al cargo y grado que ocupaba antes de haber sido retirado del servicio activo a partir del 1° de abril de 1999, sino también que fuera llamado a curso de altos estudios militares, es decir, a curso para ascenso al grado de Brigadier General, porque así lo dispone la parte resolutiva del fallo, en armonía con la parte motiva de la providencia que la precede y le sirve de fundamento y, el contenido de las pretensiones de la demanda, las que el juzgador estimó fundadas y procedentes. No se trata entonces de una aclaración de la sentencia, como alega en la impugnación del fallo de tutela el Ejército Nacional, sino simplemente la constatación de lo decidido en la citada providencia judicial, cuyo contenido y alcance sobre el punto en cuestión, no ofrece motivo de duda. Ahora bien, si lo que pretende el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional es retomar la discusión de la controversia y de la sentencia así proferida, debe manifestarse que éste no es el momento ni la vía para hacerlo, como sí lo era en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2002, medio de defensa que la entidad demandada no ejerció. En segundo lugar, en la sentencia del 18 de enero de 2002, nunca y en modo alguno se condicionó la ejecución de la orden de llamar a curso de ascenso al actor a un nuevo
procedimiento de administrativo de evaluación y concepto por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como de hecho lo hizo. La sentencia ha debido ejecutarse integralmente, sin ningún tipo de dilación. En tales condiciones, la violación de debido proceso al actor es evidente, por cuanto no debió ser nuevamente sometido al procedimiento de selección de aspirantes al curso para ascenso al grado de Brigadier General.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Objeto.
Cumplimiento de sentencia Es también manifiesta la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto éste no se limita o se agota con la sola posibilidad de que la persona pueda acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción o, para excepcionar en el caso del demandado, ni tampoco con la sola expedición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, sino que comprende igualmente el oportuno y efectivo cumplimiento de la respectiva decisión, con el concurso del poder y autoridad del Estado y, de los medios de que dispone el aparato judicial. Las decisiones judiciales, una vez ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes vinculadas a éstas y al proceso en que se profieren; así mismo, como en el presente caso, las sentencias en firme hacen tránsito a cosa juzgada, condición que hace ineludible su cumplimiento, de lo contrario, la garantía y protección real de los derechos de los asociados sería una mera ilusión y, la actividad de la jurisdicción una mera representación carente de razón, en tanto que no tendría realización material la
justicia, la cual, por expresa disposición de Preámbulo y los artículos 2° y 230 de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado y un derecho fundamental. Por consiguiente, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto tuteló al actor, como mecanismo transitorio de protección judicial, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, dado el cumplimiento no integral de la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, cuyo cumplimiento corresponde al Ministro de Justicia y al Comandante del Ejército Nacional, motivo por el que se confirmará la sentencia impugnada. Sentencia 0030(AC) del 03/04/03. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: GUSTAVO RINCON RIVERA . Demandado: NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO
NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00030-01(AC)
Actor: GUSTAVO RINCON RIVERA
Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE
DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional contra la sentencia del 3 de febrero 2003 proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declarar no probada la Excepción (sic) propuesta por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO.- TUTELAR DEL (sic) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.) y, por conexidad EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Art. 229 C..N.) invocadas mediante apoderado judicial por el señor GUSTAVO RINCÓN RIVERA C.C. No. 13.347.529 de Pamplona, vulnerados por la actuación omisiva de la administración – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, como MECANISMO TRANSITORIO mientras se obtiene la (sic) resultas del mecanismo efectivo que mediante proceso ejecutivo deberá iniciar dentro del término de ley, conforme se expuso en la parte motiva. “SE NIEGA la protección al derecho fundamental a la IGUALDAD, conforme se expuso en la parte motiva. “TERCERO.- En consecuencia, se ordena a la Ministra de Defensa Nacional y a al Comandante del Ejército, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, tome las medidas necesarias para que el señor Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA C.C. 13.347.529 de Pamplona, sea llamado al CURSO DE ALTOS ESTUDIOS iniciado el 13 de enero de 2003, en cumplimiento de la decisión judicial
contenida en la sentencia de enero 18 de 2002 proferida por ésta Corporación – Sección Segunda – Subsección “C”, con Ponencia (sic) de la Dra. Martha Betancur Ruis (sic), por las razones expuestas en la parte motiva. “Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal. “CUARTO.- Del contenido de la presente decisión, envíese copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo concerniente al posible delito penal que se haya originado por fraude a resolución judicial y, a la Procuraduría General de la Nación ante la existencia de posible causal de mala conducta referida en el numeral 8° del artículo 76° del C.C.A., subsumida por el código (sic) Unico Disciplinario. “QUINTO.- El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral (sic) primero, se hará en término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo (sic) 29 del decreto 2591 de 1991. “SEXTO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión a la señora MIISTRA DE DEFENSA NACIONAL y al señor COMANDANTE DEL EJERCITO, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama al ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, igualmente, al Señor (sic) DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
“SEPTIMO.- SE RECONOCE a la Dra. MARIA LAUDIA (sic) SOTRO FRANCO C.C. 51.985.767 de Bogotá Abogada (sic) con T.P. No. 73746 del C.S. de la j., como apoderada judicial de la Presidencia de la República, conforme al Poder (sic) conferido (fl. 134). “SE RECONOCE a la Dra. SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ C.C. No. 37.829.709 de Bucaramanga, abogada con T.P. No. 36959 del C.S. de la J., como apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme al poder conferido visible a folio 184. “OCTAVO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (fls. 216 a 218 cdno. ppal.- mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del original).
I. A NT ECED ENT ES
1. La petición A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2003 al Tribunal Administrativo del Cundinamaraca (fls. 1 a 11 cdno. ppal.), el señor Gustavo Rincón Rivera, Coronel del Ejército Nacional, presentó como mecanismo transitorio de defensa judicial, acción de tutela contra la Nación – representada por señor Presidente de la República, la señora Ministra de Defensa Nacional y el señor Comandante del Ejército Nacional, para que le sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido
proceso y, en conexidad el de acceso efectivo a la administración de justicia. El actor considera vulnerados tales derechos por la citadas autoridades, por el hecho de no dar –a su juicioestricto cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2002 proferida por el la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia con la que se decidió el proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral número 99-3520, promovido por Gustavo Rincón Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que no solo se ordenó su reintegro al cargo y grado que ostentaba al momento del retiro de la institución, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sino también ser llamado a curso de altos estudios, requisito éste indispensable para ascender al grado de Brigadier General, orden ésta última que, a juicio del actor, ha sido incumplida. La procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección judicial, la sustentó en la necesidad de evitar la causación de un perjuicio irremediable, circunstancia ésta que explicó en los siguientes términos: a) Con el ejercicio de la acción de tutela el actor pretende el efectivo y cabal cumplimiento de una decisión judicial, en cuanto las autoridades en contra de quienes dirige la acción, no han cumplido con la orden de llamarlo a realizar curso de altos estudios militares, derecho éste que ya había sido vulnerado en 1999, situación que precisamente lo motivó a promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado y, que ahora nuevamente las autoridades encargadas de ejecutar dicha orden se resisten a hacerlo.
Sobre este punto, con cita de un antecedente jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el apoderado judicial del actor manifestó: “b. El derecho de ser llamado a dicho curso ya había sido vulnerado en 1999, siendo objeto de todo un proceso administrativo que duró tres años y que terminó reconociendo el Honorable Tribunal, derecho que se resisten a hacer efectivo, de manera caprichosa, los altos mandos militares y el Ministerio de Defensa Nacional y que, de prosperar, daría lugar a una nueva dilación en el ascenso al grado que el corresponde, ya que sus compañeros fueron ascendidos a Brigadier General en diciembre de 1999 y a iniciar un nuevo proceso, dilatado y demorado por otros cuantos años, lo que va en detrimento de los intereses del accionante, no solo desde el punto de vista económico, sino de su status social, personal, familiar y, desde luego, militar.” (fl. 120). b) Hace cuatro (4) años el actor cumplió los requisitos que le generaron el derecho para ser llamado a curso de altos estudios, el que sólo vino a ser reconocido mediante decisión judicial, pero que está siendo incumplida, situación bajo la cual, “esperar el próximo curso y el período de su realización deja sin posibilidades de ascenso a grado superior castrense al señor Coronel Rincón y esperar el resultado de una nueva demanda, sería “su muerte militar”, daño irreparable e irremediable que ningún dinero podría sanear.” (fl. 120). c) A lo anterior, agregó lo siguiente: “El tiempo desgasta las fuerzas físicas e intelectuales y merma las posibilidades de hacer uso de las
oportunidades que se han construido, por eso, el actuar de la administración, al no dar total cumplimiento a la sentencia judicial, tantas veces comentada, causa un daño irremediable que debe ser protegido mediante la presente tutela” (fls. 120 y 121).
2. Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 1) El 8 de abril de 1999, mediante apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “C” de la Sección Segunda de esa corporación, bajo la radicación número 99-3520. 2) Cumplido el respectivo trámite procesal, el proceso fue decidido en sentencia del 18 de enero de 2002, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, disponiéndose en el ordinal 2° de la parte resolutiva lo siguiente: “2°. ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL el REINTEGRO del Señor Coronel GUSTAVO RINCON RIVERA C.C. 13.347.529 de Pamplona – Norte de Santander, al cargo y grado que venía desempeñando en la carrera militar, al momento del retiro del servicio activo o, a otro de superior categoría que le corresponda, previo llamamiento a curso de altos estudios, considerándolo en actividad para todos los fines legales ....” (fl. 104 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del texto).
- La sentencia en referencia fue debidamente notificada por edicto fijado el 5 de febrero de 2002 y desfijado día 7 de esos mismos mes y año, quedando en firme el 12 de febrero de 2002, por cuanto la entidad demandada no la recurrió en apelación. 4) Una vez ejecutoriada la sentencia, debido al silencio de la entidad demandada, mediante oficio del 2 de julio de 2002 el actor solicitó el cumplimiento de dicho fallo. Así mismo, a través de comunicaciones dirigidas el 11 de julio de ese mismo año a los señores: Ministro de Defensa Nacional, Dr.
Gustavo Bell Lemus; Comandante del Ejército Nacional, General Jorge Enrique Mora Rangel; Jefe de Recursos Humanos del Ejército Nacional, General Eduardo Morales Beltrán y, al Jefe de Personal del Ejército Nacional, Coronel Justo Eliseo Peña Sánchez, les informó las direcciones del apoderado y del actor para efectos de recibir las comunicaciones relaciones con la mencionada petición. 5) El 15 de julio de 2002, a través del oficio número MDJCC-930 la Oficina Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó al actor los documentos necesarios para el cumplimiento de la mencionada sentencia. Fue así entonces que mediante decreto número 2269 del 10 de octubre de 2002, suscrito por la señora Ministra de Defensa Nacional, se ordenó el reintegro del Coronel Gustavo Rincón Rivera y, el pago de los haberes dejados de percibir, pero “se omitió lo ordenado por el juez administrativo y que hace referencia a el ‘... previo llamamiento a curso de altos estudios’ ...” (fl.
106 – negrillas y subrayado del original). 6) Por considerar que con el anterior acto no se dio cumplió en su totalidad lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de enero de 2002, el 16 de octubre de ese año el actor ofició la señora Ministra de Defensa Nacional para hacer notar la omisión del llamamiento para realizar curso de altos estudios, comunicación que nunca tuvo respuesta de su destinataria. 7) Ante esa situación, el 18 de octubre de 2002 el apoderado del actor ofició nuevamente a la citada funcionaria, destacando al tiempo que estaba próxima la fecha de iniciación del curso de altos estudios, para que en consecuencia adoptara la decisión necesaria dirigida a restablecer plenamente los derechos del Coronel Rincón Rivera, comunicación que igualmente envió a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Y en tercera ocasión, el 12 de noviembre de 2002 el actor volvió a insistir en su petición ante la señora Ministra de Defensa Nacional. 8) La respuesta a la solicitud en referencia tan solo se produjo el 28 de noviembre de 2002, mediante oficio número 329511 CE-JEDEH-SJU-702 suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, en el que manifestó que, el Coronel Gustavo Rincón Rivera sí fue considerado para ser llamado a curso de altos estudios militares para el año 2003, pero que en sesión extraordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional celebrada el 18 de octubre de 2002, se decidió no llamarlo al mencionado curso.
- No obstante la anterior respuesta, la señora Ministra de Defensa Nacional solicitó concepto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para efectos de precisar los alcances de fallo judicial del 18 de enero de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor del actor, en cuya respuesta esa dependencia administrativa conceptuó que en dicho fallo el juzgador dispuso el llamamiento del actor a curso de altos estudios militares y, que por lo tanto, debe cumplirse de modo obligatorio. 10) Sin embargo, haciendo caso omiso del concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y habiendo iniciado el mencionado curso el 13 de enero de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional no tomó las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia, en cuanto en ésta se ordenó el llamamiento del actor a curso de altos estudios militares.
3. Los derechos fundamentales invocados por el actor Bajo la anterior descripción fáctica, el actor estima que le han sido violados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, el acceso efectivo a la administración de justicia, por las siguientes razones: a) El derecho a la igualdad: Porque no obstante demostrar el cumplimiento de los requisito y el derecho para ser llamado a realizar curso de altos estudios militares, aún desde el momento en que fue llamado a calificar servicios y luego reiterado en el fallo judicial dictado en su favor, en forma discriminatoria e injustificada no fue efectivamente tenido en cuenta para el curso iniciado el 13 de enero de 2003, colocándolo nuevamente en desventaja con los
demás oficiales, inclusive con aquellos que fueron llamados al curso en octubre de 2002. b) El derecho al debido proceso: Por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional sistemáticamente ha eludido la aplicación de los procedimientos que deben desarrollarse para dar fiel cumplimiento a la sentencia proferida por la justicia contencioso administrativa, aún a pesar de existir un concepto jurídico emitido por la Presidencia de la República acerca del alcance de la citada decisión judicial. En contravía con lo ordenado en el referido fallo, el Coronel Gustavo Rincón Rivera ha sido sometido a un proceso irregular de selección para ser llamado a curso de altos estudios militares, primero en el año 1999, a raíz de su categórica y firme oposición a actos de corrupción de dos de sus superiores y, ahora en el 2002, “por un capricho del Alto Mando Militar, empeñado en no reconocer los errores cometidos en el pasado” (fl. 111). A lo anterior, el actor agregó lo siguiente: “Es claro y exigible, que los empleados de la administración tienen la obligación de acatar las decisiones judiciales que se encuentren en firme, sin que tengan que entrar a evaluar su contenido o establecer si la comparten o no, puesto que dicho proceder, forma parte del debido proceso, conocido como la ejecutoria de la decisión judicial, cuya omisión acarrea consecuencias y responsabilidades de orden penal (fraude a decisión judicial), civil (reparaciones), administrativo (nulidades y restablecimientos), fiscal (pago de lo dejado de percibir), disciplinaria (sanción por conducta omisiva), repetición (por pagos
e indemnización a ser reconocidos mediante sentencia), ete., además de constituir un fraude o violación al acceso a la justicia (art. 229 de la C.N.).” (fls. 111 y 112 – subrayado del original). En apoyo de ese razonamiento citó un antecedente de la jurisprudencia constitucional respecto del acceso a la administración de justicia, el cumplimiento de los fallos judiciales y la vulneración de los derechos fundamentales por desobedecimiento de las providencias judiciales. c) El acceso a la administración de justicia: Debido a que la actuación de las autoridades demandadas ha estado encaminada a impedir la ejecución cabal e integral de la decisión contenida en la sentencia judicial invocada en los hechos de la petición de amparo, al punto que la administración “no atiende ni los conceptos por ellos solicitados, como es el caso del emitido por la Secretaría de la Presidencia de la Republica (sic), que en el mismo sentido entiende por lo claro del fallo, que el Señor Coronel RINCON RIVERA, sin lugar a dilación alguna, debe ser llamado a integrar el curso de altos estudios.” (fls. 117 y 118).
4. Actuación de las autoridades en contra de quienes se dirige la acción Notificadas del auto admisorio de la petición de amparo elevada por el actor, las autoridades en contra de quienes está dirigida la acción concurrieron al proceso para oponerse a tal pedimento, en los términos que se resumen a continuación 4.1 El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por intermedio de apoderado judicial adujeron falta de legitimación
por pasiva (fls. 139 a 151), con base en el siguiente razonamiento: a) En primer lugar, el apoderado sostuvo que como la acción está dirigida contra la Nación representada por el Presidente de la República, existe una indebida determinación del represente legal de la persona Nación, por cuanto según lo reglado en el artículo 49 de la ley 446 de 1998 dicha representación no está en cabeza del Presidente. b) En el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se produjo la sentencia cuyo cumplimiento ahora reclama el actor por vía de la acción de tutela, la Presidencia de la República y el Presidente de la República en particular, no fueron parte y menos la entidad demandada, circunstancia por la que la condena en ella impuesta no está dirigida contra ninguna de ellos y, por consiguiente, tampoco son los llamados a responder por el eventual incumplimiento de dicho fallo. c) No obstante que la Presidencia de la República no fue legalmente vinculada a la presente acción constitucional, es claro igualmente que ésta no es la competente para responder por los hechos que motivan la acción instaurada por el Coronel Rincón Rivera, porque si bien aquella emitió un concepto acerca del alcance del fallo judicial en cuestión, dicho concepto a términos de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo no compromete la responsabilidad de la entidad que lo expidió, como tampoco es de obligatorio cumplimiento o ejecución. 4.2 El Ejército Nacional A través de escrito presentado por el Inspector General del Comando del Ejército (fls. 152 a 165), esa institución sustentó la oposición a las
súplicas del actor en la siguiente argumentación: a) La orden impartida en el fallo del 18 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente cumplida, de una parte, con la expedición del decreto presidencial número 2269 del 10 de
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