CE-25000-23-25-000-2003-00347-01(0548-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-00347-01(0548-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL - Departamento Administrativo de Seguridad DAS / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASInsubsistencia discrecional no requiere motivación / DESVIACION DE PODER - Existencia / FACULTAD DISCRECIONAL - Fines distintos a los que cumple la función pública El actor al ocupar cargo en provisionalidad, no gozaba de ningún fuero de estabilidad, por lo que podía ser removido en forma discrecional por el nominador por la sola razón del mejoramiento del servicio, sin necesidad de que el acto administrativo requiera motivación alguna. No obstante, la justificación del retiro debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Tal objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo un deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador persiguió un fin distinto, como por ejemplo anteponer intereses particulares y caprichosos o cualquier otro con vocación de desmejorar el servicio. De lo anterior puede inferirse sin lugar a dudas que si la insubsistencia sin motivación es legalmente posible tratándose de servidores de DAS en periodo de prueba o en carrera administrativa, por razones de inconveniencia, con mayor razón frente a quienes no han superado concurso alguno de meritos, sino que son vinculados mientras ello tiene lugar. Sabido es que la especial condición que ha de tener quien presta sus servicios en el ente de seguridad por antonomasia, dota el ente estatal de particulares potestades, eso si enmarcadas dentro del buen servicio. Observa la sala que el nominador en este caso el Directos de DAS para retirar del servicio a
una persona que se encontraba en un cargo en provisionalidad, lo podía hacer en cualquier momento, por su facultad discrecional, o por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia en el cargo es inconveniente, siendo esto opcional. Encuentra la Sala una relación de causalidad entre los testimonios del proceso y las probanzas de la procuraduría. El desvío del poder si bien no se puede presumir, se puede demostrar, al menos con indicios que permita deducir que el actor fue utilizado por la autoridad que lo produjo como un medio para buscar una finalidad que contraria la constitución o la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2147 DE 1989 / DECRETO 2400 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00347-01(0548-08)
Actor: CESAR DAVID SUAREZ CASTELLANOS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor CESAR DAVID SUÁREZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 9 de mayo de 2007, denegatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor CESAR DAVID SUÁREZ CASTELLANOS, pidió al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 01941 del 19 de septiembre 2002, proferida por el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia 204-13 de la planta global del área operativa. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría; que se le reconozcan y paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio; que le sea cancelado el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios de la anterior suma; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; y por ultimo, que se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. condenando en costas y gastos del proceso a la demandada. Como fundamentos de hecho, manifestó que se vinculó laboralmente a la entidad demandada desde el 7 de noviembre de 2000, como Oficial Técnico de Inteligencia 204-13, según Resolución No.1837 de octubre 26 de 2000, nombrado en provisionalidad, y que el 25 de septiembre de 2002, fue declarado insubsistente en el cargo desempeñado, mediante Resolución No.1941
de 19 de septiembre del mismo año. Adujo que durante el tiempo que laboró en la entidad, prestó un excelente servicio distinguiéndose por su honestidad, honradez, eficiencia y compromiso institucional, como lo demuestran su hoja de vida y las diferentes calificaciones. Expresó el demandante que en razón de lo anterior, se dio a la tarea de investigar los motivos de su retiro, logrando establecer que éste se debió a un informe de inteligencia, motivo por el cual le sorprendió que posteriormente el Director General de Inteligencia expidiera una certificación en la cual se afirmara lo contrario. Al respecto consideró que siendo esos los motivos, el nominador aplicó la insubsistencia como una sanción. Agregó que no existiendo informe de inteligencia o contrainteligencia en su contra, es claro que la facultad discrecional se utilizó arbitrariamente y que el nominador actuó con desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como transgredidos por el acto atacado los artículos 2°, 15, 21, 25, 29 y 36 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2147 de 1989; y los artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968. Estimó que se le violaron sus derechos al buen nombre, honra, trabajo, de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, entre otros.
Expuso los siguientes cargos: Falta de motivación del acto atacado.
Expresó que esta situación puede observarse con solo mirar la
resolución demandada, pues no existe motivación directa ni indirecta, como lo preceptúa el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, ni tampoco concepto de la comisión de personal en este sentido, como lo establece el literal j) articulo 37 de la Ley 443 de 1998. Consideró que como el nominador desconoció estas normas, el acto es nulo según el articulo 61 del Decreto 2400 de 1968. Desviación de poder en razón del buen servicio. Dijo que pese a ser un excelente servidor público, esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el nominador, lo que desembocó en una desviación de poder; expresó que la consideración de conveniencia o inconveniencia en la permanencia de un empleado, no puede estar sujeta al capricho de su jefe, sino a la excelencia del servicio público. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que estudia el tema1. Abuso de poder. Argumentó este cargo diciendo que en la expedición del acto censurado no se tuvo en cuenta que la facultad discrecional está limitada únicamente para los casos en que se mejore el servicio público, cuestión que en su parecer no ocurrió, ya que de haber sido así, por lo menos se hubiese estudiado y tenido en cuenta la hoja de vida y la trayectoria del demandante. Expresó que también se demuestra el abuso de poder, pues en el caso de haber existido una investigación en su contra, se debió dar aplicación a la ley 734 de 2002, que prescribe la obligatoriedad de la investigación disciplinaria en el caso de conocerse una falta cometida por un servidor público, y no aplicar una sanción disfrazada de insubsistencia.
Falsa motivación. Manifestó el demandante que pudo ser falsa la motivación de la Resolución demandada, si lo que tuvo en cuenta el nominador para declararlo insubsistente fue el supuesto informe de inteligencia, hecho que posteriormente desmintió el Director General de Inteligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sobre los hechos manifestó que unos son ciertos y que otros no le constan. Como razones de la defensa alegó que la actuación del nominador se ajustó a la Ley y al poder discrecional para los nombramientos en 1 Expedientes Nos.15729 de 1997 M.P. Javier Díaz Bueno y 3826-01 de 2002 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. provisionalidad como el que ostentaba el actor. Señaló que la declaratoria de insubsistencia se basó en el Decreto 1679 de 1991, por cuanto el actor no se encontraba inscrito en el régimen de carrera, es decir, que no gozaba de las prerrogativas de estabilidad que ésta otorga a los funcionarios, ni era necesario ningún procedimiento especial para hacer legalmente efectivo su retiro. Añadió que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante la sentencia C-368 de 1999, los nombramientos de las entidades regidas por la Comisión, se han hecho con carácter provisional, hasta que se expida la ley que regula la carrera administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Analizó la prueba recaudada y las normas contenidas en los Decretos 1247 y 1246 de 1989 aplicables para el caso, así como el Decreto 1679 de 1991, que sirvió de fundamento para le expedición del acto demandado, y con base en ello manifestó que por razones de conveniencia para la entidad o por políticas generales de administración de personal, el nominador podía hacer uso de su facultad discrecional para retirar a los empleados que prestaban servicios a la entidad, sin que ello implicara violación a las normas que se citan como vulneradas o un desconocimiento de derechos, pues el mismo legislador dispuso esta forma de retiro para el personal de DAS. En cuanto a la falta de motivación del acto y a la desviación de poder por una supuesta persecución laboral, desestimó los argumentos de nulidad invocados. El primero, por ser una facultad legal de acuerdo al artículo 34 de Decreto 2146 de 1989, y el segundo por falta de pruebas. Así mismo, agregó que la facultad discrecional para retirar a un funcionario no implica un proceso disciplinario en el que se juzgue su conducta, y que aún cuando este estuviere realizándose, esa circunstancia no genera inamovilidad tratándose de funcionarios que pueden ser removidos libremente. EL RECURSO El apoderado del demandante apela la Sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo. Para el apelante el A quo no tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso y por este motivo se realizó un análisis sesgado del caso; arguye además que el Tribunal citó
como apoyo de su decisión, normatividad derogada como el artículo 34 del Decreto 2147 de 1989. Esgrime abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional2, según la cual, cuando un servidor público ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, el acto administrativo que lo desvincula debe ser motivado en garantía al derecho fundamental al debido proceso. Afirma que el Director del DAS desbordó su facultad discrecional, pues está demostrado en el proceso que la desvinculación del actor y de todo el grupo de investigación al que éste pertenecía, no se debió al buen servicio, sino al afán de aquél de esconder los nexos que tenía su familia con grupos al margen de la ley; y agrega que el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, no era la norma aplicable para expedir el acto cuestionado, ya que en el Departamento Administrativo de Seguridad existe una normatividad especial que fue la que debió ser aplicada de forma prevalente por el nominador en virtud de su especialidad. Así mismo, transcribe apartes del fallo proferido dentro del expediente 2826-01 de febrero 07 de 2002 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, en el cual se decidió la ilegalidad de un acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sentencia en la que se reprocha la 2 Sentencias T-1206 de 2004, T-653 de 2006, T-522 de 1992, SU-250 de 1998, T-951 de 2004, T800 de 1998, 0-734 de 2000, T-081 de 2006, T-1310 de 2005, T-884 de 2002, T-1326 de 2005, T1323 de 2005, 0-279 de 2007, entre otras. ausencia de análisis probatorio. Considera que para probar el desvío de poder alegado, el a quo no debió limitarse a la inexistencia de una prueba directa y plena, pues lo correcto era que hubiese tenido en cuenta los indicios y la verdadera situación del proceso. Por último, expresa que si bien la discrecionalidad para retirar a un funcionario del servicio no implica proceso disciplinario, sí deben tenerse en cuenta las calidades y cualidades del empleado y los aspectos disciplinarios para establecer cuáles fueron los posibles motivos que tuvo el nominador para determinar su retiro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante Se remite a lo expresado en el recurso de apelación, recalcando los argumentos relativos a la desviación de poder y la falsa motivación. En esta ocasión se apoya en el fallo de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad de la época de los hechos, para lo cual trascribe lo relativo al cargo de "obstaculizar en forma grave las investigaciones que realicen las autoridades jurisdiccionales". Con base en lo anterior, pone de presente que no esta bien visto moralmente que un funcionario que se encuentra penal y disciplinariamente sancionado, hubiere retirado a un servidor público de excelentes calidades profesionales y morales. De igual manera, reproduce fragmentos del fallo de tutela T569 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se reitera la tesis sobre la aplicación de la facultad discrecional. De la parte demandada Plantea en sus alegaciones que la sentencia de primera
instancia debe ser confirmada, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda: que el actor no se encontraba inscrito en el régimen ordinario de carrera y, por ende, no gozaba de las prerrogativas que ésta otorga a los funcionarios inscritos en la misma, en razón a que el cargo que desempeñaba lo era en provisionalidad. Para el apoderado de la demandada la resolución acusada no transgredió derecho alguno del actor, ni quebrantó ninguna norma, como tampoco se encuentra afectada de nulidad, pues la autoridad nominadora se apoyó en las normas legales aplicables y en el ejercicio de la potestad discrecional de que es titular, por razones del buen servicio. Seguidamente expone abundante jurisprudencia de esta Corporación3 en la que se analizan casos similares y se falla según la tesis defendida y planteada por el ente demandado. El representante del Ministerio Público no alegó de conclusión. Se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en esta litis la nulidad de la Resolución No.1941 de 19 de septiembre de 2002 (f1.3 cd. ppal.) por la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS — declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia 204-13 de la planta global de área operativa, asignado a la Subdirección de Investigaciones Especiales, cargo desempeñado en carácter provisional. El demandante afirma que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por medio de su Director, a través de Resolución, dio por
terminada su relación laboral al declararlo insubsistente, debiendo expresar los motivos de su desvinculación para garantizar el derecho 3 Radicación No.44192-1291-2000 de mayo 31 de 2001 M.P. Alberto Arango Mantilla; Expediente No.464 de febrero 11 de 1991 M.P. Alvaro Lecompte Luna; Sentencia de 12 de febrero de 2004 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Expediente N0.1998-1834-01 de marzo 13 de 2003 M.P. Tarsicio Cáceres Toro. fundamental al debido proceso. Aduce que la demandada desbordo la facultad discrecional en cabeza del Director del DAS, por cuanto no demostró que la separación del actor en su cargo se debió al mejoramiento del servicio, como tampoco se tuvo en cuenta las calidades y cualidades del empleado, configurándose con ello una desviación de poder. Por ultimo afirma que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas, para saber realmente la situación del proceso.
Hechos probados: · Extracto de la hoja de vida del señor Suárez Castellanos, expedida por el Subdirector de Talento Humano del Das, en la que consta que la fecha de ingreso fue a partir del 7 de noviembre de 2000, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 19
días (fl 5 Cdno. No. 1) · Resolución No. 085 de 17 de enero de 2001, por medio de la cual se incorpora en la Planta de Personal del DAS a determinados funcionarios dentro de los cuales se encuentra el actor (fl. 13 Cdno. No. 1)
· Resolución No 01941 de 19 de septiembre de 2002, mediante la cual el Director del Departamento · Acta de audiencia publica de testimonios a Fernando Castellanos Nieto, Fiscal Delegado, y Gloria Rodriguez Vargas, Profesional del DAS en el Área Especializada de Investigaciones Financieras como Jefe del Grupo de Análisis Financiero (fls. 80 a 83 Cdno. No. 1) · Declaración rendida por el señor Pablo Alberto González Gomez, dentro del proceso ordinario No. 2002-13097 (fls. 106 a 109 Cdno. No. 1) El decreto 2147 de 1989, por el cual se expide el Estatuto de Carrera de los empleados del DAS, define el régimen ordinario de carrera como “el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios de Departamento Administrativo de Seguridad que no sean de libre nombramiento y remoción ni detectives”. Según la Corte Constitucional, el objeto de este régimen es la garantía de la eficiencia en la prestación el servicio público que le corresponde al DAS, el profesionalismo, estabilidad y las posibilidades de asenso para los funcionario, siempre y cuando cumplan los requisitos para el desempeño de los cargos (procesos de selección, convocatoria, inscripción para concursar, concurso, conformación de listas de elegibles, previsión del empleo y periodo de prueba). El artículo 7 del anterior Decreto establece la provisión de empleos en el régimen ordinario de carrera, de la siguiente manera: "a) Por nombramiento periodo de prueba, previo concurso; b) Por nombramiento con carácter de ascenso, y
c) Por nombramiento con carácter provisional, cuando no ha precedido la selección por concurso. Parágrafo. El nombramiento con carácter provisional es excepcional y procederá por especiales razones del servicio. El termino de la provisional/dad no podrá exceder de 8 meses y dentro de él deberá abrirse el respectivo concurso y proveerse el cargo por el sistema de mérito. "(Resaltado fuera de texto) Como se observa en la resolución N°. 01837 de 26 de octubre de 2000, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad nombro con carácter provisional al demandante para desempeñar el cargo Oficial Técnico de Inteligencia 204-13 de la planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones, acta de posesión N°.14207 (Fls 11-15 Cdno. 1). El actor al ocupar cargo en provisionalidad, no gozaba de ningún fuero de estabilidad, por lo que podía ser removido en forma discrecional por el nominador por la sola razón del mejoramiento del servicio, sin necesidad de que el acto administrativo requiera motivación alguna. No obstante, la justificación del retiro debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Tal objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo un deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador persiguió un fin distinto, como por ejemplo anteponer intereses particulares y caprichosos o cualquier otro con vocación de desmejorar el servicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre este
asunto, uno de ellos el decidido mediante sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por la Sección Segunda — Subsección A, M:P. Alberto Arango Mantilla, Exp. 9174-05. Razonó de la siguiente manera la Subsección A: “DE LA DESVIACIÓN DE PODER En el caso concreto, el acto administrativo de insubsistencia goza de la presunción de legalidad y en consecuencia, le correspondía a la parte demandante acreditar que con su desvinculación no se cumplieron los fines de mejoramiento del servicio, sino que se incurrió en vicios de ilegalidad tales como la desviación de poder o falsa motivación. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa pues, se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto y que es previa a la toma de la decisión. La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que la desviación
de poder en la expedición del acto debe ser probada por quien la impetra, supuesto fáctico que no fue acreditado en el sub-lite; en otras palabras, el cargo carece de respaldo probatorio que permita concluir que en efecto la administración obró con fines distintos al buen servicio público, desbordando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben inspirar el ejercicio de la facultad discrecional." Por su parte, el Decreto 2146 de 1989 en el artículo 34, previó: "La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia." El Decreto 2147 de 1989 en el artículo 44, señalo: "El nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: (. d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivara. De lo anterior puede inferirse sin lugar a dudas que si la insubsistencia sin motivación es legalmente posible tratándose de servidores de DAS en periodo de prueba o en carrera administrativa, por razones de inconveniencia, con mayor razón frente a quienes no han superado concurso alguno de meritos, sino que son vinculados mientras ello tiene lugar. Sabido es que la especial condición que ha de tener quien presta sus servicios en el ente de seguridad por antonomasia, dota el
ente estatal de particulares potestades, eso si enmarcadas dentro del buen servicio. Observa la sala que el nominador en este caso el Directos de DAS para retirar del servicio a una persona que se encontraba en un cargo en provisionalidad, lo podía hacer en cualquier momento, por su facultad discrecional, o por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia en el cargo es inconveniente , siendo esto opcional. Para develar los verdaderos motivos de la insubsistencia, la parte actora pidió, entre otras pruebas, las declaraciones de LUIS FERNANDO CASTELANOS NIETO (Fiscal 17 Especializado de la Unidad Nacional contra el lavado de activos) y de GLORIA RODRIGUEZ VARGAS (Ex funcionaria de la misma entidad demanda); y una prueba trasladada, recaída en el testimonio del señor PABLO ALBERTO GONZALEZ GÓMEZ, rendido dentro de un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la insubsistencia de la señora Edith Mazo García, ex funcionaria de la misma entidad demandada. La señora GLORIA RODRIGUEZ VARGAS, quien trabajó en el Área de Investigaciones Financieras, misma dependencia en la que laboraba el actor al momento de su desvinculación, manifestó (fl. 80) que en realidad desconocía las razones o motivos por los cuales ocurrió el retiro del demandante, teniendo en cuenta que durante el tiempo laborado no se le adelantó ninguna investigación disciplinaria, ni fue objeto de algún llamado de atención. La Sala estima que el buen desempeño en una entidad de las características del DAS no comporta por sí mismo menoscabo de la discrecionalidad del nominador de la entidad, pues ello es apenas el
cumplimiento del más elemental deber de todo empleado público. Sobre el buen desempeño la Sala plena de esta Corporación ha dicho: '... en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio." (Sentencia de 31 de julio de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo) Y por su parte, la Sección Segunda ha manifestado: "Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Sala reitere su criterio juris prudencial expuesto en distintas providencias, según el cual, la antigüedad, la capacidad, idoneidad y eficiencia del funcionario no amparado por ningún fuero de estabilidad, no son condiciones por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador. En la sentencia del 11 de mayo de 1.995, expediente No. 7755, actor: Stella Paredes Rodríguez, Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Barret° Ruiz, sostuvo la Sala al hacer referencia a la calidad profesional de la demandante, su competencia, eficiencia, responsabilidad y cumplimiento de sus deberes con una conducta intachable, lo siguiente: ‘..como /o ha planteado la Sala en otras oportunidades, tales condiciones no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni concedan estabilidad
laboral al funcionario de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no puedan haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones que por motivo del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del empleado'. Precisa la Corporación que acreditar tales condiciones es deber de todo empleado público en el desempeño de sus funciones y presupuesto indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio público, sin que ello pueda crear fuero de estabilidad al funcionario no amparado por la carrera administrativa o de período fijo. Tampoco la antigüedad laboral del actor en la entidad, por las circunstancia de que hubiese prestado servicios a la Beneficencia del Valle -Lotería del Valledesde el 4 de noviembre de 1974 (fls. 14 y 52) hasta el momento de su desvinculación, constituía impedimento para que la autoridad nominadora pudiera ejercer la facultad discrecional, ya que no existe disposición legal que lo prohiba."4 4 El Doctor LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO, Fiscal Delegado de la Unidad Nacional pata la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, manifestó que por recomendación de expertos internacionales se trabajaba de manera conjunta con los Grupos de Policía Judicial y por eso conoció al actor, quien era Investigador Contador del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del DAS; dijo que aunque no hubo subordinación, recuerda que su trabajo fue óptimo y mereció su respeto, porque se distinguía por la puntualidad, profundidad y criterio al resolver los cuestionarios
que se formulaban en una investigación judicial; agregó que el Grupo de extinción y de lavado del DAS estaba conformado por doce o diecisiete personas, pero prácticamente fue extinguido al declarar a todas las personas insubsistentes, salvo a dos que los trasladaron, sin embargo desconoce los motivos o razones que originaron esos retiros y trasladados. Al preguntarle si esas novedades causaron un traumatismo en la prestación del servicio, contestó: "En cuanto a la pérdida de experiencia. Los equipos de investigación de Unidades Nacionales como el nuestro recibe una permanente, larga y costosa capacitación en el exterior que aplicada a los casos particulares producen un resultado cualitativamente y cuantitativamente difícil de igualar para una época determinada. Recuerdo haber coincidido con e/ señor Suárez en cursos de capacitación en Estados Unidos. Y un funcionario con esta capacitación o con este entrenamiento genera una pérdida para la institución y para los equipos de trabajo. En cuanto a las misiones en particular, pues un nuevo contador necesita tiempo para retomar el hilo de la historia o investigación y ese tiempo tiene un costo. Al salir todo el equipo de apoyo del DAS, no solamente yo sino los 33 Fiscales a la Unidad que pertenezco se afectaron por no contar con las personas calificadas y entrenadas que lo conforman, en general, y que se concretaban en las investigaciones en particular." 44 Sentencia de 19 de junio de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Este testimonio supone que hubo una desmejora del servicio con el despido masivo de los empleados de la dependencia en la que trabajaba el
demandante. Este hecho lo confirma el señor ex Director General Operativo del DAS, PABLO ALBERTO GÓNZALEZ,
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