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CE-25000-23-25-000-2003-00612-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-00612-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NORMAS POLICIVAS - Trasgresión no implica per se vulneración de derechos colectivos / BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO - Estacionamiento de vehículos no es ocupación del espacio público / ANDEN - Modificación Advierte la Sala que la trasgresión de las normas policivas per se no implica vulneración de derechos colectivos, es decir, la consecuencia del estacionamiento de vehículos en la bahía objeto de debate da lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito, pues el estacionamiento de vehículos en las bahías es diferente a ocupación de espacio público. En ese orden, no se evidencia la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público por el estacionamiento de vehículos en la bahía ubicada en la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de Bogotá, pues la norma vigente al momento de la notificación de la demanda fue derogada, por lo tanto, los numerales 3º y 4° de la parte resolutiva del fallo apelado serán revocados. Advierte la Sala que de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 619 de 2000, los espacios peatonales no pueden estar obstaculizados por ningún tipo de elemento que impidan el libre tránsito. Como se observa en el extenso acervo probatorio, la modificación del andén objeto de debate no lo hace continuo y a nivel como lo establece el artículo 253 ibídem, al tener una rampa de carga y descarga y estar reducido en sus medidas, impidiendo el libre tránsito de peatonal. (…) Como quiera que no se probó que la modificación del andén hubiese sido realizada por el Supermercado Carulla Vivero S.A. se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada y en su

lugar se ordenará al IDU que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que quede en firme esta providencia, proceda a reconstruir integralmente el andén, cumpliendo con las especificaciones establecidas en las cartillas normativas del espacio público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 – ARTICULO 253 / LEY 1287 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1287 DE 2009 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00612-01(AP)

Actor: ALFONSO VANEGAS DUQUE Y ANDRES ROJAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Supermercado Carulla Vivero S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y los actores, contra la sentencia de 2 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda, Subsección “A”), estimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 9 de abril de 2003, los ciudadanos ALFONSO VANEGAS DUQUE Y ANDRÉS ROJAS entablaron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía

Local de Chapinero, la Junta de Acción Local de Chapinero, las Secretarías de Obras Públicas, de Tránsito y Transporte (hoy de Movilidad), de Planeación Distrital, la Personería Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y el Supermercado Carulla Vivero S.A., para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas. Por auto de 8 de mayo de 20031 el Magistrado sustanciador ordenó vincular a las entidades demandadas, como en efecto se hizo, según constancia de notificación personal obrante a folios 75 a 90. 1.1. Hechos El espacio público correspondiente a la bahía del costado Occidental de la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de Bogotá está siendo ocupado de manera permanente por los propietarios, proveedores y clientes del Supermercado Carulla Vivero S.A. como zona de parqueo, de cargue y descargue, impidiendo el libre tránsito de peatones que circulan por dicha zona. El andén ubicado en frente del mencionado Supermercado, fue modificado y se redujo el espacio peatonal con la construcción de una rampa que interrumpe la continuidad del paramento. 1.2. Pretensiones 1 Folios 72 a 74. Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Se ordene al representante legal del Supermercado Carulla Vivero S.A. desalojar los vehículos que se estacionan en la bahía ubicada en el costado Occidental de la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de Bogotá y, restituir a la comunidad el espacio público peatonal antes mencionado. Se ordene al representante legal del Supermercado Carulla Vivero S.A. y al IDU reconstruir el espacio público objeto de debate como andén apto para el tránsito, uso y goce de los peatones. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Junta Administradora Local de Chapinero y a la Alcaldía Local de Chapinero desalojar los vehículos que se estacionan en el espacio público en mención. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Junta Administradora Local de Chapinero y a la Alcaldía Local de Chapinero aplicar las sanciones establecidas en los artículos 103 y 104 numeral 4° inciso 2° de la Ley 388 de 19972 a los 2 Artículo 103º.- Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según

se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales. y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Artículo 104º.- Modificado por el art. 2 de la Ley 810 de 2003. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o

los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del crecimiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Está autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. responsables de la ocupación de las áreas de espacio público en mención. Se ordene a la Personería Distrital cesar en su conducta omisiva y negligente, asumiendo sus deberes en defensa del espacio público, y de cumplimiento de las normas urbanísticas, iniciando los procesos disciplinarios contra los servidores públicos y las entidades distritales accionadas. Se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Policía Metropolitana de Bogotá retirar los automóviles que invaden el espacio público antes mencionado, e imponer las multas o comparendos a los automovilistas que infringen las normas que prohíben el estacionamiento de vehículos en estas zonas. Se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Obras Públicas ejecutar las obras necesarias para retirar de la acera del costado Occidental de la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de

Bogotá los sardineles en sentido longitudinal y transversal que conforman la bahía de estacionamiento público en mención. Se ordene al DADEP instaurar las acciones judiciales y administrativas para evitar construcciones que afecten la seguridad y salubridad de los transeúntes. Se ordene al IDU clausurar la bahía de estacionamiento público en mención y reconstruir, mantener en buenas condiciones y habilitar el mencionado espacio público con las características técnicas necesarias para el tránsito, uso y goce peatonal. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Presidente de la Junta Administradora Local de Chapinero, propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que no le compete ejercer funciones de policía administrativa y que en la Sentencia T-438 de 19963 la Corte Constitucional puso de presente que las actuaciones que buscan recuperar el espacio público estas deben seguir un trámite, ya que de lo contrario podría configurarse una vía de hecho, violando así sus obligaciones el alcalde local. 2.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante apoderado, manifestó que los actores deben probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita, razón por la cual, deberá demostrar la omisión y negligencia.

Puso de presente que tal como lo estableció el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4, las omisiones son abstenciones de la Administración que constituyen parte de los hechos sobre los cuales se fundamenta una demanda, los cuales que ser probados en el proceso, y en el

presente caso los actores no han cumplido con la carga de la prueba, ya que en las fotografías aportadas no se aprecia la omisión o negligencia de la Administración. 2.3. El Departamento Administrativo de Planeación, por intermedio de apoderado, argumentó que no le compete ejecutar obras ya sean de carácter público o privado, que garanticen la utilización de andenes por parte de los peatones, ni controlar el estacionamiento de vehículos ni ordenar la ejecución de obras. Manifestó que solicitó concepto técnico a la Gerencia del Taller del Espacio Público de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público de esa misma entidad sobre los aspectos urbanísticos del presente asunto, el cual se rindió mediante memorando N° TEP 545-0681-20035 del que se infiere un incumplimiento de las normas que regulan el espacio público6, especialmente en lo 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de revisión, M.P: Alejandro Martínez Caballero. “(…) Se requiere, según las características de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan del poder general de policía que tiene. Esta acción policiva, o una acción judicial deben ser previas a cualquier desalojo. Y, si esto no ocurre se estaría ante una vía de hecho que implicaría una violación al debido proceso porque burda e injustamente se dejaría de lado un procedimiento”. 4 Sentencia de 14 de febrero de 1995, Radicación S-123-95, C.P: Consuelo Sarria Olcos. 5 Folios 149 y 150. 6 Decreto 619 de 2000 Plan de ordenamiento Territorial, Artículo 253: Normas para la red de

andenes. Los andenes deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a las siguientes normas:

1. Continuidad y tratamiento.

a. Todos los andenes deberán ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes. Su diseño y ejecución deberá ajustarse a las disposiciones de la cartilla de andenes del Distrito, garantizando el que se refiere a andenes para tránsito peatonal y zonas de parqueo, aspecto que debe ser verificado por la autoridad competente (Curadurías Urbanas, el DADEP y las Alcaldías Locales). Afirmó que no ha otorgado permiso o aprobado planos que impliquen la ocupación del espacio público con parqueaderos; por el contrario, no acepta los estacionamientos en bahías, por ser constitutivas de espacio público. 2.4. La Personería de Bogotá, por medio de apoderada, adujo que los actores no demostraron haber instaurado petición ante esta entidad, razón por la cual le es imposible conocer de todas las violaciones a los derechos colectivos que ocurren en el Distrito Capital por falta de infraestructura y que a quien le compete la recuperación del espacio público es a la Secretaría de Tránsito (Policía de Tránsito). 2.5. El representante legal del Supermercado Carulla Vivero S.A. adujo que la acción procedente es la de cumplimiento, ya que ésta pretende que se cumpla con la normativa relacionada con el espacio público. Manifestó que las fotografías aportadas por los actores no son prueba fehaciente de la vulneración a los derechos colectivos invocados, pues no prueban que los

automóviles parqueados sean de su propiedad. Puso de presente que para tener zona de cargue y descargue en el lugar objeto de la controversia solicitó permiso ante la Curaduría Urbana 2 de Bogotá y que cuenta con licencia de construcción. Arguyó que no es la autoridad competente para desalojar los vehículos que transitan y estacionan en la bahía de estacionamiento público objeto de controversia. 2.6. El DADEP por medio de apoderado, anotó que una vez notificada de la demanda procedió a practicar visita técnico – administrativa por parte de la Subdirección de Registro Inmobiliario a la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de Bogotá con el fin de constatar la presunta violación del espacio desplazamiento de personas con alguna limitación. b. Los accesos a los predios deberán respetar la continuidad de los andenes. público. Como resultado de esta visita, y con el Memorando 2003IE3797 de 2004 (30 de mayo)7 se infiere que la zona en mención fue afectada por las obras del plan vial para la diagonal 92 y que parte de la zona verde está siendo ocupada con el parqueo y estacionamiento de vehículos, así como también con parte de los cambios de nivel del predio en cuestión, siendo necesario verificar los títulos de propiedad del mismo. Puso de presente que no le compete ejecutar operaciones para la protección del espacio público, por lo tanto, no puede tomar las medidas coercitivas para la protección del mismo, ya que son los Alcaldes en su calidad de primera autoridad administrativa y de policía quienes deben cumplir con las normas constitucionales y legales, con miras a recuperar el espacio público.

2.7. La Alcaldesa Local de Chapinero sostuvo que no ha retardado ni impedido la restitución del espacio público, actividad que desarrolla con los recursos e infraestructura con que está dotada, procurando su protección y recuperación, para asegurar su goce por todos los habitantes. 2.8. El IDU, mediante apoderada, propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que son las Alcaldías Locales las que cuentan con un plan de desarrollo local a través del cual pueden proteger el espacio público, evitando su invasión; y la Defensoría del Espacio Público, la autoridad competente para preservarlo y custodiarlo. 2.9. La Secretaría de Tránsito y Transporte, por medio de apoderado, precisó que desarrolla una serie de operativos en la ciudad, en coordinación con el Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito para regular la movilidad de vehículos y peatones en vías públicas y como autoridad de tránsito tiene la obligación de rendir informes por las infracciones previstas en el Código Nacional de Tránsito a través de la imposición de comparendos a quienes las infringen. Enfatizó que los agentes de tránsito se encargan de vigilar y regular los sitios en que los conductores ocupan el espacio público en forma eventual o permanente, en vía pública o andén y están en la obligación de sancionar a quienes lo hagan. 7 Folio 191 a 194. 2.10. La Policía Metropolitana de Bogotá adujo que la Policía de Tránsito realiza operativos de control conforme a las normas establecidas en el Código Nacional

de Tránsito, las emitidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y La Alcaldía Mayor de la misma ciudad. 2.11. La Secretaría de Obras Públicas manifestó que corrió traslado a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, quien tiene la competencia para atender lo requerido en la acción de la referencia según Decreto Distrital 269 de 2002.8 2.11. El Ministerio Público manifestó no actuar como coadyuvante dando alcance a la Sentencia AP-1149 del 24 de agosto de 2001 proferida por el Consejo de Estado, la cual establece que dicha intervención es obligatoria solo en los casos en los que la considere conveniente para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 29 de septiembre de 2003, con la asistencia de los apoderados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; de la Personería Distrital; del IDU; de la Secretaría de Obras Públicas; del DADEP; del Supermercado Carulla Vivero S.A.; de la Secretaría de Tránsito y Transporte; el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Tránsito; el Subcomandante de la zona norte de tránsito de Bogotá; el Presidente de la Junta Administradora Local de Chapinero; la Alcaldesa Local de Chapinero y la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se declaró fallida por la inasistencia injustificada de los demandantes.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte argumentó que no incurrió en violación de los derechos colectivos invocados por los actores, por el contrario las autoridades Distritales dentro de su ámbito de competencia, han adoptado las medidas necesarias para evitar la transgresión de estos derechos. 8 Folio 87. Manifestó que mediante memorandos ST-07-03-1552-039 y ST-07-03-3890-0310 de junio de 2003, suscritos por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se determinó que en el sitio objeto de debate, existían algunas bahías de estacionamiento, las cuales no podían ser utilizadas por los conductores, ya que el Decreto 619 de 2002 en su artículo 184 numeral 2°11 lo prohibió. Puso de presente que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá instaló la señalización necesaria para informar a los usuarios sobre la prohibición de estacionar automotores en ese sector, en especial en las bahías. 4.2. La Personería de Bogotá reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. 4.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá puntualizó que dentro del presente proceso no se ha demostrado ninguna conducta irregular de la administración pública distrital, por el contrario, se ha corroborado la existencia de operativos de la Policía Metropolitana de Tránsito y la conducta asumida por la Alcaldía Local del sector evidencian la intervención de la autoridad pública para solucionar la problemática presentada. Afirmó que no se demostró cuál es el hecho o actuación de la Administración que

haya amenazado los derechos colectivos invocados. 4.4. Los actores enfatizaron en que todos los presupuestos de la petición se probaron, pues además de fundarse en hechos notorios, los cuales no requieren prueba, se demostraron con 3 fotografías las cuales no fueron controvertidas. En su criterio, los hechos por ser notorios, no fueron desvirtuados por las entidades demandadas, por el contrario, los corroboraron inclusive con fotografías. 4.5. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Séptima Judicial manifestó que al analizar las pruebas del proceso, se aprecia que el sitio objeto de debate es de uso público, a pesar de ser utilizado en actividades comerciales por el 9 Folios 497 y 498. 10 Folios 494 y 495. 11 Decreto 619 de 2000. Artículo 184.- Prohibición de estacionamientos: “2. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía…” Supermercado Carulla Vivero S.A. Puso de presente que frente a la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, al haberse informado a las autoridades sobre la irregularidad en comento, se materializó la señalización, encerramiento a través de cintas y realización de operativos de control en los que se imparten comparendos e inmovilizaciones a los infractores. 4.6. La Alcaldía Local de Chapinero, la Junta Administradora Local de Chapinero, la Policía Metropolitana de Tránsito, la Secretaría de Planeación Distrital, el IDU, el DADEP y el Supermercado Carulla Vivero S.A. no alegaron de conclusión.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Junta Administradora Local de Chapinero, el IDU y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Consideró que no se demostró gestión oportuna de las autoridades que tienen a su cargo la protección, recuperación y conservación del espacio público, por lo que no es posible excusar la omisión de la Alcaldía Mayor y de la Alcaldía Local de Chapinero bajo el argumento de que no se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación anómala que se estaba presentando. Manifestó que de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede establecer la modificación de los andenes, instalación de una valla, varas metálicas y topellantas que impiden el libre tránsito peatonal en la acera del costado Occidental de la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98 de Bogotá, hechos que contravienen lo preceptuado en el artículo 253 del Decreto 619 de 2000 lo que hace responsable a la entidad privada de la vulneración del derecho colectivo al espacio público. Concedió la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. No consideró lesionado el derecho a la moralidad administrativa ya que no se logró demostrar que la Administración hubiese desarrollado una actitud conciente, contraria al buen juicio, que hubiera puesto en peligro valores éticos de la colectividad y que para constituir vulneración a este derecho es preciso que se halle concretado en una manifestación contraria al bien jurídico, en detrimento de

la colectividad, circunstancia que no se advierte en el sub-lite. Consideró que en lo que respecta a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la defensa del patrimonio público, no obra prueba de la existencia de elementos que afecten las condiciones de seguridad o salubridad del sector a causa de las conductas de las entidades demandadas ni que perturben el desarrollo de la vida de los habitantes o de su salud e integridad física. Eximió de responsabilidad a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Policía Metropolitana de Tránsito, Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el DADEP, ya que no les es atribuible la función de velar por la protección del espacio público. Ordenó al Distrito Capital y a la Alcaldía Local de Chapinero que en el término de un (1) mes adopten las medidas administrativas necesarias para recuperar, retirar los elementos extraños al espacio público e impedir el estacionamiento de vehículos de la acera del costado occidental de la Transversal 17 entre la Diagonal 97 y la Calle 98. Ordenó al Distrito Capital de Bogotá y a la Alcaldía Local de Chapinero implementar programas pedagógicos tendientes a comprometer a los propietarios y usuarios de los establecimientos comerciales de la zona en mención con la adopción de medidas en defensa del espacio público. Ordenó al Supermercado Carulla Vivero S.A. que en el término de un (1) mes de cumplimiento al artículo 253 del Decreto 619 de 2000, esto es, reconstruir integralmente el andén, cumpliendo con las especificaciones establecidas en las cartillas normativas del espacio público, obteniendo para ello la licencia respectiva.

Concedió el incentivo a los actores en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a costa del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Chapinero y Carulla Vivero S.A., por partes iguales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El Supermercado Carulla Vivero S.A. replicó la decisión manifestando que la legalidad de la bahía ubicada en la Transversal 17 entre Calles 97 y 98 estuvo amparada por los actos administrativos respectivos12, los cuales perdieron validez con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 y desde este momento Carulla cesó en el uso de este espacio.

Argumentó que dentro del expediente no existe prueba suficiente que permita concluir al a quo que Carulla Vivero S.A. modificó la estructura del andén y que invadió el espacio público en desarrollo de su actividad comercial, toda vez que las fotos que se allegaron muestran de manera parcial el espacio del almacén y con una estructura que no corresponde a la actual ya que los escalones del mismo están construidos dentro de los linderos del lote de su propiedad. Afirmó que en este caso procede la construcción del andén, siguiendo la línea del ya existente, en el lugar en donde se encuentra la estructura de la bahía en la actualidad, actividad que no le compete a un particular como Carulla Vivero S.A. sino a la autoridad que debe adecuar las zonas de uso público de acuerdo con las normas vigentes, en este caso, la Alcaldía Local de Chapinero. Puso de presente que la zona de cargue y descargue del almacén se encuentra

aprobada y cumple con los requisitos exigidos legalmente para su construcción dado que es un área que integrada al almacén y como elemento esencial para su operación está contemplada dentro de los diseños arquitectónicos de la construcción, como se encuentra documentado a folios 452, 453, 455, 458, 459 y 460, los que serán analizados en el fondo del asunto. Anotó que con respecto a la invasión del espacio público por el estacionamiento de vehículos de clientes del almacén, éste no cuenta con las herramientas para controlar el ingreso de particulares que estacionen en dichos espacios, ni para impedir el estacionamiento de vehículos o retirarlos de estos lugares dado que esto le compete a las autoridades policivas. 12 Cuadro de cesión de áreas al Distrito Capital como zona de parqueadero, de acuerdo con el plano 202/4-12 de la Urbanización Chicó Norte II Sector comercial y Planta J-3 escala 1:2000 del Instituto Agustín Codazzi. 3.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá replicó la decisión argumentando que de conformidad con lo indicado en el Decreto Ley 1421 de 199313, y de acuerdo con la delegación efectuada a través del Decreto 854 de 2001 artículo 1514, en este caso, por tratarse de un asunto que involucra a entidades como la Secretaría de Tránsito y Transporte y el DADEP son estas las que actúan por la Administración Distrital, como también lo atinente a la Alcaldía Local de Chapinero, competente para adelantar los procesos de restitución del espacio público, razón por la cual carece de sentido y es un desacierto que se indique en el fallo que las demás

entidades sí han actuado pero la Alcaldía Mayor no. Manifestó que la denuncia de los actores de la presencia de la bahía en el sector no puede ser causa eficiente para la prosperidad de las pretensiones ni para el reconocimiento del incentivo, ya que la parte actora no demostró ninguno de los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita, razón por la cual sus pedimentos se basan en apreciaciones subjetivas de la realidad. Puso de presente que quien desbordó la autorización para el funcionamiento de las bahías fue el establecimiento de comercio, por lo tanto, no se puede regresar esta conducta hacia la Administración. 3.3. Los actores replicaron la decisión con fundamento en que las entidades Distritales en esta acción vinculadas, son responsables por omisión del deber, lo que conlleva a una vulneración de los derechos colectivos invocados, pues de acuerdo a sus funciones y competencias, han debido actuar con la finalidad de hacer cesar dicha vulneración. 13 El Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración Distrital “ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo”. 14 ARTICULO 15. Adicionado por el Decreto Distrital 311 de 2002. Corresponderá, a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, a partir del 1 de enero de 2002, ejercer la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital ante los distintos despachos, en los procesos que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que aquellos organismos expidan, realicen

o en que incurran o participen y, que sean notificados a partir de la fecha señalada. Esta competencia se otorga sin perjuicio de aquellas delegaciones especiales establecidas en el presente decreto. Para tal efecto, corresponderá al respectivo Secretario de Despacho, Director de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos,

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