CE-25000-23-25-000-2003-00832-01(0760-08)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-00832-01(0760-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Ejercer la abogacía siendo empleado público / CONDUCTA - Falta gravísima a título de dolo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la ley vigente al momento de proferir el pliego de cargos / FALTA DE COMPETENCIA - Investigación disciplinaria / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Grupo interno de trabajo de control disciplinario / EJERCER LA ABOGACIA - Presentar demanda en nombre propio ante el Consejo de Estado Como resultado del análisis expuesto en los párrafos anteriores, en sentir de la Sala, no le asiste la razón al a quo cuando accede a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el actor incurrió en la conducta descrita como “ejercicio ilegal de la abogacía”, que por demás, fue confesada y que ameritaba como sanción máxima, la suspensión en el ejerció de la profesión de Abogado, según lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época; porque tal como quedó fehacientemente demostrado en este voluminoso proceso, sin lugar a dudas, la acusación radicó en el hecho de que el demandante en su condición de servidor público, ejerció como Abogado en causa propia. Y fue por tal motivo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien era competente para iniciar la investigación en calidad de sujeto activo de la actividad estatal disciplinaria, le endilgó como vulneradas las disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1995, con el establecimiento del correspondiente grado de responsabilidad a título de falta gravísima, que guardó armonía con la sanción impuesta. Teniendo
en cuenta además, que todas las providencias se notificaron en debida forma y se agotaron una a una las diferentes etapas procesales en ambas instancias de la investigación disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00832-01(0760-08)
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo
destituyó del cargo y lo excluyó de la carrera diplomática y consular. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, presentó demanda con solicitud de suspensión provisional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de 17 de
diciembre de 1999 y del Auto de Formulación de Cargos de 14 de mayo de 2001, ambos expedidos por el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores; del fallo de primera instancia de 2 de agosto de 2002, que le impuso como sanción principal la de destitución del cargo y como accesoria, la de exclusión de la carrera diplomática y consular, proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Resolución No. 4239 de 9 de octubre de 2002 confirmatoria de la anterior decisión, emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores; y del Decreto 3074 de 16 de diciembre de 2002 por medio del cual se le destituyó del cargo que ocupaba y se le retiró de la carrera diplomática y consular, emitido por la Ministra de Relaciones Exteriores. Como restablecimiento del derecho solicitó, condenar al demandado al reintegro al cargo que desempeñaba como Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2 Ex, o a uno de superior grado en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; a la declaratoria de que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales en los términos del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular; al escalafonamiento en la categoría de Primer Secretario de la Carrera Diplomática y Consular con vigencia desde el 3 de enero de 2003, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo de servicio, evaluación, calificación de desempeño y examen de idoneidad profesional o al escalafonamiento como Consejero, con vigencia a partir de los 4 años siguientes a la fecha aludida o antes
por norma favorable del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular o al escalafonamiento como Ministro Consejero con vigencia a partir de los 8 años siguientes a la misma fecha o antes según el Estatuto en mención. Igualmente, al reconocimiento de la diferencia del sueldo básico entre el cargo de Segundo Secretario y de Primer Secretario o de Consejero, estimada en US$500; al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho tales como sueldo básico, diferencia de salario por escalafón, prima de costo de vida, subsidio de dependientes, vacaciones, prima de navidad y de servicio, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las que resulten probadas; a la condena en costas, gastos y honorarios; y, a la indexación respectiva de las condenas que se hagan en pesos, al pago en pesos de las condenas liquidadas en dólares de acuerdo a la tasa representativa del mercado, al igual que el pago de intereses compensatorios de las sumas liquidadas. Relató el actor en el acápite de hechos que por ocupar el primer puesto en el concurso abierto, según Resolución No. 2384 de 11 de septiembre de 1992, fue nombrado en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15. Tomó posesión el 1º de octubre de 1992. Señaló, que encontrándose en servicio activo, en virtud de la Resolución No. 1425 de 25 de mayo de 1995, fue nombrado en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3076, Grado 08 de la Carrera Diplomática y
Consular. Se posesionó el 29 de agosto de 1995. En el cargo de Profesional Especializado 3010-15, tenía una asignación básica mensual de $674.848, que percibió hasta el 28 de agosto de 1995; valor que al día siguiente, no obstante ser nombrado Tercer Secretario, fue disminuido, quedando en $464.721; por manera, que el salario se redujo en $210.127 equivalente al 31.14% de la asignación que percibía como Profesional Especializado 3010-15. Frente a tal situación reclamó ante la Administración, para que se le mantuviera el salario que estaba devengando, sin obtener respuesta positiva. Luego del agotamiento de la vía gubernativa, el 14 de agosto de 1995 instauró Acción de Tutela, que le fue denegada por existir mecanismo judicial eficaz, cual es la Acción Contencioso Administrativa. Luego, el 11 de enero de 1996, en nombre propio, presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron la reducción de su salario. En el libelo introductorio manifestó, que obraba en nombre propio, en atención a su condición de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la situación económica en la que se encontraba, que no le permitía pagar los servicios de un Abogado para que asumiera su representación, además porque de buena fe, estimó que no se encontraba incurso en falta alguna, y con fundamento en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, que consagra expresamente las excepciones para litigar en causa propia.
Habida cuenta que la aludida Corporación inadmitió la referida demanda, es evidente que no se produjo ninguna consecuencia o daño que afectara a la Administración, quien por demás, no tuvo que actuar para contestarla o participar en trámite alguno para su defensa. El Consejo de Estado remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de las diligencias para que adelantara la investigación correspondiente, por presunta violación al artículo 39 del Decreto 296 de 1997. Esta Corporación, se declaró inhibida para abrir investigación por atipicidad de la conducta y a su vez, dispuso compulsar copias con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia. El 15 de enero de 1999, la Secretaría de Recursos Humanos remitió las diligencias al Jefe de la Oficina de Control Interno, en razón de la potestad disciplinaria que le compete, conforme con el artículo 8º del Decreto 2126 de 1996, pero, fue el Asesor del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien conoció y ordenó la apertura y trámite de la investigación. Manifestó, que en la diligencia de exposición de motivos reconoció haber ejecutado la conducta por la cual se le investigaba y además solicitó la cesación de procedimiento y su archivo, porque por el mismo hecho había sido investigado por el Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de diciembre de 2001, luego de más de cinco años de investigación, se decretó la prescripción y archivo del proceso. Expuso, que antes de que culminara la investigación, renunció a la prescripción en
su favor, por su convencimiento personal de no haber cometido falta alguna que ameritara sanción disciplinaria y solicitó la acumulación con otra investigación iniciada con anterioridad radicada 144/2001. Pero, en vez de ser ordenada la acumulación, se continuó con la investigación y se profirió fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución y desvinculación de la carrera diplomática y consular, con clara violación del principio de imparcialidad y del debido proceso; decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 4239 de 9 de octubre de 2002 y que ejecutada por Decreto No. 3074 de 16 de diciembre de 2002. Sostuvo, que para el momento de la destitución ocupaba el cargo de Segundo Secretario Relaciones Exteriores Grado Ocupacional 2EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Barbados, encargado de funciones consulares de Bridgetown, con un salario de US$4.018,21 discriminados así: sueldo básico US$3.200, costo de vida US$690,21 y subsidio dependientes US$128. Invocó como normas vulneradas los artículos 2º, 4º, 25, 29, 53, 122, 123, 124, 256 de la Constitución Política; 4º, 5º, 11, 12, 15, 18, 23, 25, 27, 40, 43, 57, 63, 75 a 78, 93, 117, 120, 131, 138, 141, 146, 155, 156, 158 a 170 de la Ley 200 de 1995;
5º, 6º, 14, 28, 42, 43, 48, 50, 172, 177 de la Ley 734 de 2000; 11 de la Ley 270 de 1996; 8º del Decreto Ley 2126 de 1992; 85, 132, 135, 137, 138, 139 y s.s. del C.C.A.; 63, 66 a 69 del Decreto 10 de 1992; 79 y s.s. del Decreto Ley 274 de 2000; 39 del Decreto 196 de 1971; 1º y 2º de la Ley 583 de 2000. Aseveró, que se desconoció lo normado por los artículos 5º, 18, 63, 75, 78 y 93 de la Ley 200 de 1995, cuando la Administración hizo caso omiso a la obligación de acumular de oficio las dos investigaciones adelantadas en su contra, tal como lo había solicitado; habida cuenta, que el proceso 10/99 en el que se habían notificado los cargos el 31 de mayo de 2001, debió suspenderse hasta lograr uniformidad en el estado procesal que permitiera continuarlo con la nueva investigación 144/2001, que se abrió el 2 de febrero de 2001, por la misma supuesta falta disciplinaria, prevista en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971. Aún más, en sede de apelación se debió advertir tal irregularidad, decretar la nulidad y remitir al inferior para que profiriera nuevo fallo. Se vulneraron en particular los artículos 27 y 170 de la Ley 200 de 1995, cuando no obstante reconocer expresamente al interior del proceso 10/99, antes de la
formulación de los cargos, que realizó el hecho objeto de la investigación, no se le adelantó el proceso verbal ante el Ministro de Relaciones Exteriores. Igualmente fueron violentados los artículos 5º, 57, 131 de la Ley 200 de 1995 y 8º del Decreto Ley 2126 de 1992, en razón a que la investigación disciplinaria 10/99, fue adelantada por un Asesor, Código 1020, Grado 13, asignado al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, cuando por disposición legal le correspondía al Jefe de la Oficina de Control Interno. Los artículos 4º, 11 y 77 de la Ley 200 de 1995 y 29 de la Carta Política, fueron vulnerados, porque el proceso disciplinario No. 10/99 se inició en su contra por actuar en causa propia, que se constituye en el mismo hecho por el cual se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se falló en su favor y que adquirió fuerza de cosa juzgada. Por manera, que el principio de non bis in idem y el de cosa juzgada se ven transgredidos, pues solo se puede adelantar una sola investigación por los mismos hechos, contra la misma persona y respecto de una misma falta o supuesto tipo disciplinario. La Ley 200 de 1995 se infringió en los artículos 12, 75, 76, 138, 141 146 y 155 y el Parágrafo del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que dentro del proceso No. 10/99, la investigación tardó más de 5 años luego de los cuales, se
decretó la prescripción a la que renunció. Y, antes que perfeccionarse la investigación, recepcionar pruebas, acumular los procesos e imprimir el trámite verbal, lo que se hizo fue aprovechar el nuevo término adicional para proferir fallo sancionatorio. Se quebrantaron los artículos 15 y 43 de la Ley 200 de 1995, 48 numeral 17, 14, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, 39 del Decreto 196 de 1971 y 66 a 69 del Decreto 10 de 1992, habida cuenta que el fallador aplicó la Ley 200 de 1995 y el Decreto 196 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, debiendo acudir, en observancia del principio de favorabilidad, a la Ley 734 de 2002 y al Decreto Ley 10 de 1992, aplicable a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fueron desobedecidos los artículos 5º y 117 de la Ley 200 de 1995 y 5º y 28 de la Ley 734 de 2002, cuando el fallador se negó a estudiar las pruebas de descargos; no tuvo en cuenta la excepción para el ejercicio de la Abogacía cuando el servidor público ejerce como Abogado en causa propia; y no se causó un daño efectivo a un bien jurídicamente protegido por la Ley disciplinaria, porque ni siquiera el Consejo de Estado admitió la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES indicó, que el demandante nunca solicitó la acumulación de procesos, con lo que no puede argumentar una
negativa de la Administración al respecto y no se puede obligar a exponer los motivos de una decisión inexistente, en términos del artículo 63 de la Ley 200 de
1995. Además, de dicho precepto no se deduce que la facultad oficiosa para acumular investigaciones constituya causal de nulidad del proceso disciplinario.
De igual manera, para el momento de la notificación de los cargos de la investigación 144/01 ya se habían proferido los fallos de primera y segunda instancia en la investigación 10/99. Señaló, que el proceso 10/99 se adelantó de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, tal como correspondía, porque no era posible acudir al procedimiento verbal, pues la declaración rendida por el demandante no fue una confesión de su responsabilidad en los hechos por los que fue investigado; es decir, que no reconoció haber vulnerado el régimen de incompatibilidades por haber litigado en causa propia siendo servidor público. A la par, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, según el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, es un criterio para determinar si la falta es grave o leve y la investigación referida, alude a una falta gravísima. Sostuvo, que la investigación disciplinaria se adelantó por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien era el funcionario competente, según la Resolución Ministerial No. 0855 de 10 de marzo de 1999; con lo que es evidente que la Oficina de Control Interno no la podía adelantar. Manifestó, que no existe investigación preexistente por los mismos hechos ni
decisión diferente a la que integra el expediente 10/99, porque el fallo del 15 de enero de 1998 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no le fue favorable a los intereses del actor, sino inhibitorio por falta de competencia; por manera, que al no existir decisión de fondo no hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo, que el trámite que se le imprimió a la investigación 10/99 de ninguna manera incurrió en dilaciones injustificadas, además obedeció al procedimiento ordenado por la Ley 200 de 1995, régimen disciplinario vigente para la época en que se cometió la falta, habiéndose fijado la competencia para la investigación disciplinaria, en razón a que el demandante incurrió en una incompatibilidad en su calidad de funcionario o empleado público, no por el hecho de ser Abogado, sino por faltar a sus deberes como servidor público, con lo que afectó la buena marcha de la Administración. Agregó, que no existe congruencia entre la pretendida anulación y lo invocado en derecho, además, la actuación administrativa acusada, fue expedida con sujeción a la Ley. Y en el escrito de respuesta a la adición de la demanda propuso como medio exceptivo el que denominó “Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de control jurisdiccional respecto de los actos demandados en la adición de la demanda”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de abril de 2007, accedió a las súplicas de la demanda.
Al efecto consideró, que si bien es cierto, el actor de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 2º de la Ley 583 de 2000, incurrió en la conducta descrita como prohibición (incompatibilidad entre la condición de servidor público y el ejercicio de la profesión de Abogado como litigante en asunto ajeno o en causa propia), que fue aceptada y confesada por el disciplinado y probada en las investigaciones disciplinarias; no lo es menos, que a dicha conducta se le calificó como “ejercicio ilegal de la abogacía”, por manera, que tal como lo determina el artículo 48 del Decreto 196 de 1971 o Estatuto Disciplinario de los Abogados, vigente para la época, la máxima sanción que procedía era la suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado y no la destitución del cargo público. Si no se le disciplinó y sancionó por mal empleado o por la comisión de irregularidades en relación con el ejercicio de las funciones del empleo, pero se le impone la sanción de destitución por ejercer ilegalmente la abogacía, se está vulnerando el artículo 29 Superior. Además, dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encuentra enlistada la de controlar, inspeccionar, juzgar y sancionar la profesión de Abogado y en la normativa especial, es decir, en el Decreto 196 de 1971 no se encuentra regulación alguna respecto del ejercicio ilegal de la Abogacía. Indicó, que el vicio de incompetencia que invoca el demandante, fundado en que el funcionario que intervino como instructor dentro del proceso disciplinario,
atendiendo a su nivel jerárquico, no podía disciplinarlo; deviene en irrelevante, porque para definir la incompetencia del Ministerio para conocer y decidir la investigación por el presunto ejercicio ilegal de la Abogacía, poco o nada importa la jerarquía del funcionario que adelantó la investigación. Además, al inadmitir el Consejo de Estado la demanda en la que el accionante actuó en nombre propio, no se configuró una actividad constitutiva del ejercicio ilegal de la Abogacía, sino solo una mera tentativa, pues no se configuró la relación jurídicoprocesal. Igualmente, no prospera el cargo formulado por el actor en el sentido de haberse quebrantado el principio nom bis in idem, porque dentro de la investigación disciplinaria, la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue inhibitoria, es decir, que la controversia no se definió de fondo. Finalmente sostuvo, que los actos administrativos internos del proceso disciplinario proferidos durante la investigación por parte del Ministerio, no constituyen objeto de control por parte de esta Jurisdicción, por lo que el examen lo circunscribió exclusivamente a los actos definitivos o sancionatorios adoptados y demandados. Esta decisión fue signada con aclaración de voto en el sentido de que la acusación se hace claramente basada en el hecho de que el demandante en su condición de funcionario público ejerció como Abogado en causa propia y fue así como se le endilgaron como vulneradas las normas de la Ley 200 de 1995. Y, no se comparte la providencia cuando afirma que la sanción de destitución fue mal impuesta,
porque el Decreto 196 de 1971 no la trae como sanción, habida cuenta que este Decreto no es aplicable, pues el demandante no era Abogado independiente, por el contrario, en su condición de empleado público debía ser regido disciplinariamente por el Código Disciplinario. Debió declararse la anulación, pues al actor se le juzgó en dos ocasiones incurriendo en la prohibición del nom bis in idem; porque solo existió un intento de litigar en causa propia cuando el Consejo de Estado inadmitió la demanda y porque debió adelantarse el proceso verbal. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto el demandante como el demandado interpusieron el recurso de alzada. El demandante estimó, que aunque el fallo le es favorable, varias peticiones de la demanda no fueron objeto de pronunciamiento expreso en la parte resolutiva, tales como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales devengadas como Segundo Secretario Grado Ocupacional 2EX, que son el sueldo básico, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de costo de vida, subsidio de dependientes, prima de servicio; declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; ubicación en la categoría de Primer Secretario de la Carrera Diplomática y Consular con vigencia a partir del 3 de enero de 2003; reconocer la diferencia del sueldo básico entre los cargos en el servicio exterior correspondientes a la categoría de Segundo Secretario y la de Primer Secretario, que se estima en US$500 y el ajuste de las demás prestaciones sociales
derivadas de dicho aumento; ubicación en el escalafón de Consejero con vigencia a partir de los 4 años siguientes a la fecha antes mencionada o antes por norma favorable del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular y reconocer la diferencia de sueldo básico entre los cargos en el servicio exterior que corresponde las categorías de Primer Secretario y Consejero y el ajuste de las demás prestaciones sociales derivadas de dicho aumento. Además, la sentencia adicional suprimió la condena al pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, al igual que la expresión “conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia”, que es necesaria en esta clase de fallos. Igualmente, incurrió en un error, consistente en la alteración de la fecha de retiro del demandante que es el 19 de diciembre de 2002 y no el 13 de enero de 2003. La demandada indicó, que no es cierto que se adelantó un procedimiento diferente al que le correspondía, en consideración a que confesó la presunta falta; porque a la investigación 10/99, no se le podía imprimir el procedimiento verbal, pues el pliego de cargos se dictó el 14 de mayo de 2001, bajo las ritualidades de la Ley 200 de 1995, con lo que no era posible la aplicación del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, le era más favorable la aplicación de la Ley 200 de 1995, según la cual la inhabilidad era una pena accesoria con duración de 5 a 20 años, que pasó a ser principal con la Ley 734 de 2002 y con duración de 10 a 20
años. Además, de que nunca confesó la comisión de la falta disciplinaria con las ritualidades propias de la prueba de la confesión. Arguyó, que tampoco es cierto que la sanción de destitución no aparezcaenlistada en la ley y que sea un imposible jurídico en atención al cargo formulado de “ejercicio ilegal de la Abogacía”; porque en ningún momento en los actos de destitución disciplinaria, la declaratoria de responsabilidad se produjo por ejercer ilegalmente la Abogacía, pues este enunciado solo es pertinente cuando se trata del reproche de responsabilidad respecto del Litigante Independiente, como tampoco por analogía o extensión se aplicó el Estatuto Disciplinario de los Abogados o Decreto 196 de 1971. Además, la conducta endilgada en el Pliego de Cargos conforme a los términos de su formulación, que lo fue por la calidad de funcionario o empleado público, sí constituye falta disciplinaria, es típica y antijurídica. Tampoco se quebrantó el principio non bis in idem, pues la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue inhibitoria por atipicidad, de manera que no definió la controversia de fondo y sin duda la competencia para adelantar la investigación disciplinaria le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, el demandante omitió la información sobre cuál era el objeto del disciplinario 144 de 2001 y las razones de su solicitud de acumulación al radicado 10 de 1999, luego de renunciar por su propia iniciativa a la prescripción que le había favorecido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en escrito por demás extenso, insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso en contra de las inconformidades planteadas por el demandado y solicitó que se examinaran las causales de la demanda, que no fueron estudiadas por el Tribunal, relativas a la acumulación de las investigaciones, al funcionario competente para conocer de las mismas, las dilaciones injustificadas, la aplicación del principio de favorabilidad, evaluación probatoria, vulneración del debido proceso y principio de tipicidad. La parte demandada, reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público estimó, que las pretensiones deben denegarse habida cuenta que luego de un examen minucioso del proceso, se establece que se respetaron los derechos del actor, que fue debidamente enterado de la actuación, pudo actuar en su defensa y controvertir los hechos que se le imputaban, además de que el demandado adelantó el trámite del proceso disciplinario con respeto a los derechos y garantías constitucionales del implicado, como quiera que pudo ejercer el derecho de defensa, presentó alegatos de conclusión y estuvo representado por apoderado especial. También la conducta se describió de manera clara y se encuadró en el tipo disciplinario correspondiente, señalando la ley aplicable al caso y el grado de responsabilidad a título de culpa gravísima, que guarda armonía con la sanción impuesta. Las providencias se notificaron en debida forma, se agotaron una a una las etapas procesales de la investigación disciplinaria en sus dos instancias y bajo
la normativa aplicable. Luego, de ninguna manera se le vulneró el debido proceso, además de que esta acción no es una tercera instancia para controvertir las inconformidades del encartado, que ya fueron plenamente discutidas en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario. No obstante estima que se debe tener en cuenta, que las actuaciones que el actor adelantó como Abogado cuando presentó la demanda ante el Consejo de Estado, concluyeron con fallo inhibitorio en razón de la atipicidad de la conducta, por lo que el Ente disciplinador respectivo ya tomó la decisión que consideró era procedente, sin embargo, al Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de su competencia, le correspondía examinar la conducta desplegada en su condición de servidor público y bajo tal título debía adelantarse el asunto; con lo que no se incurrió en vulneración del principio non bis in idem, ni tampoco se puede predicar cosa juzgada porque no hubo decisión de fondo. Lo anterior deviene en que cuando el actor presentó la demanda ante el Consejo de Estado se encontraba vinculado al Ministerio, por lo que su actuación lo ubica en el contexto de los deberes, obligaciones y responsabilidades que cobijan a todos los servidores públicos. Además, de que fue evidente que el servidor público cometió una falta a sabiendas que estaba incurso en una causal de incompatibilidad contenida en la Ley, precisamente en el numeral 1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PRELIMINARES Inicialmente advierte la Sala, que en consideración a que ambas partes acuden simultáneamente en ejercicio del recurso de apelación, no existe en este caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, límite alguno para el examen de segunda instancia, respecto de la providencia recurrida; razón por la que se estudiará ampliamente la decisión del a quo en torno a las sanciones objeto de discusión1. En segundo lugar, la Sala encuentra que las actuaciones administrativas objeto de acusación en la demanda son: a) El Auto de Apertura de la Investigación Disciplinaria No. 010/99 de 17 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) El Auto de Formulación de Cargos de 14 de mayo de 2001 emitido por el mismo funcionario; c) El Fallo de Primera Instancia de 2 de agosto de 2002 expedido por el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio, en el que se le declaró responsable disciplinariamente en su condición de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores y merecedor de la sanción principal de destitución de dicho cargo y de la sanción accesoria de exclusión de la Carrera Diplomática y Consular; d) La Resolución No. 4239 de 9 de octubre de 2002 que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, proferido por la Ministra de Relaciones Exterior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.