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CE-25000-23-25-000-2003-00953-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-00953-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Deslizamientos y derrumbes en carretera Bogotá-Medellín sector Villeta por obras públicas y otras causas / VIAS PUBLICAS NACIONALES - Derrumbes y deslizamientos en quebrada el Cune-Villeta: amparo de derechos colectivos Del acervo probatorio se desprende que la predicada existencia de derrumbes o deslizamientos de tierra amenazan el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, más aún cuando dentro del peritazgo rendido por INEGOMINAS se relacionan como causas de ello no solo fenómenos naturales, (fallas geológicas, altas pendientes, alto grado de fracturamiento del terreno), sino también fenómenos antrópico o referentes a obras civiles ejecutadas, que pese a las diversas gestiones desplegadas por el INVIAS, (declaratorias de urgencias manifiestas, contratación de estudios, ejecución de obras, etc.), aún no han podido ser superadas, constituyendo tales actuaciones soluciones parciales que muestran la persistencia de riesgo para la comunidad, por lo menos al momento de la sustentación del recurso de apelación incoado por el Instituto Nacional de Vías quien en esa oportunidad no se preocupó por informar sobre la implementación o avance de las soluciones propuestas en el estudio realizado por la Universidad Nacional Sede Medellín. Precisamente ante la necesidad imperiosa de encontrar y ejecutar una solución definitiva a la problemática planteada por el actor en su demanda, para así conjurar el riesgo a que se ve sometido el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles

técnicamente, es que la Sala debe confirmar la decisión del a-quo con miras a que, si no se ha solucionado ya, el INVIAS continúe con ahínco todas las gestiones previstas para ello, lo cual encaja razonablemente en la orden de restablecimiento impartida por el fallador de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00953-01(AP)

Actor: GUSTAVO GIRALDO RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I – ANTECEDENTES I.1. GUSTAVO GIRALDO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de

1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estima vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS. Posteriormente se vinculó al presente trámite al Consorcio Mario Alberto Huertas Cotes y Luis Huertas Lozano, así como a la Compañía de Estudios e Interventorías Limitada (CEI S.A.). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Con ocasión de la construcción de la autopista Bogotá–Medellín en el sector de la glorieta Quebrada de Cune, PR 64+150-PR64+800, más exactamente en la parte alta del Municipio de Villeta, se ha presentado un agrietamiento del terreno como consecuencia de la remoción de tierras en el extremo superior de la ladera, lo cual ha puesto en riesgo de colapsar a la infraestructura del acueducto municipal, a las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta y a la población circunvecina.

2. Por la remoción de gran cantidad de tierra en la parte alta de la ladera y en el mismo sector de la glorieta, se han presentado derrumbes y deslizamientos que han obligado a INVIAS al taponamiento de la vía en dicho lugar, al desvío por Villeta de los vehículos que por allí transitan, sin que se pueda utilizar la variante existente debido a su deterioro y al peligro que ofrece. A la fecha de la presentación de la acción popular no se ha dado paso aún por la variante que evita la entrada a Villeta, en la vía que de La Vega conduce al Municipio de

Guaduas.

3. Las columnas y la estructura de las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta, presentan graves fisuras como consecuencia de la remoción de tierras en la parte alta de la ladera y los deslizamientos ocurridos, que amenazan con extenderse a los tanques de almacenamiento de agua que surte al Municipio de Villeta, poniendo en grave peligro a la población por el inminente riesgo de que exploten, dado su volumen, lo que de ocurrir causaría un desastres de graves proporciones.

4. Por el mal manejo de las aguas lluvias en la ladera el tanque principal de distribución de agua potable se ha contaminado con lodo en varias ocasiones, ante la falta de construcción de canales para aguas lluvias, con grave riesgo para los usuarios del servicio público.

5. La Empresa de Servicios Públicos de Villeta ha realizado varios requerimientos a INVIAS, entidad que comisionó al doctor Edgar Correa Cerro para la realización de una inspección en el lugar de los hechos, quien efectuó una serie de

recomendaciones totalmente desatendidas por el INVIAS o por el personal que ha llevado a cabo la remoción de tierras.

6. En comunicación de septiembre 25 de 2001 la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de INVIAS informó al alcalde de Villeta que de acuerdo con el estudio geotécnico realizado en agosto de 2000, por una firma contratada por la interventoría, los asentamientos de la estructura de la Empresa de Servicios Públicos son totalmente independientes del deslizamiento que se está estabilizando.

7. En septiembre 25 de 2001 INVIAS realizó una inspección a las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta y concluyó lacónicamente, sin fundamento alguno, que las grietas pueden obedecer a deficiencias en los sistemas constructivos, en los materiales utilizados o en el control de aguas superficiales.

8. De todo lo anterior se concluye que el INVIAS no ha realizado los estudios geotécnicos y hasta la fecha solo se ha limitado a emitir conceptos sin que se hayan tomado las medidas necesarias para evitar un futuro desastre.

9. La variante de Villeta en la carretera que del Municipio de La Vega conduce al de Guaduas permanece aún taponada, obligando a los vehículos a pasar por las

calles de Villeta, precisamente por la caída de la bancada de la carretera con ocasión del agrietamiento de la misma y por el peligro que representa para los vehículos el paso por la variante. I.2. PRETENSIONES. Para el restablecimiento de los derechos colectivos que

estima vulnerados, el actor solicita: “1. Que se estabilice el terreno que fue desestabilizado como consecuencia de la construcción de la variante del Municipio de Villeta, en la carretera que de Bogotá conduce a la ciudad de Honda, sector de la glorieta quebrada de Cune, PR 64+150 PR64+800.

2. Que se modifique el trazado de la carretera que de Bogotá conduce al Municipio de Honda, al paso por el Municipio de Villeta, sector la Glorieta Quebrada de Cune, teniendo en cuenta que por la remoción de los terrenos en la parte superior de la ladera, se han presentado agrietamientos y continuos deslizamientos colocando en alto riesgo de colapso las instalaciones del acueducto Municipal y la población urbana de los barrios circunvecinos.

3. Que se descargue de la cresta de la montaña las toneladas de tierra que fueron llevadas allí, con ocasión de la construcción de la variante en el Municipio de Villeta, Sector de la Glorieta, Quebrada de Cune, carretera que de Bogotá conduce al Municipio de Honda.

4. Que se construyan las obras de protección necesarias, con el fin de evitar la destrucción de las edificaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta (tanques de agua, edificios e instalaciones), porque de no constituirse ocasionara una tragedia de inmensas proporciones.

5. Que se construyan las obras de protección necesarias, para evitar daños a las viviendas y ala comunidad de los barrios que comprenden el sector de la Glorieta Quebrada de Cune, como consecuencia de los

continuos deslizamientos y agrietamientos del sector.

6. Que se ordene la elaboración de un mapa de riesgos para el área comprometida, el cual debe determinar con su magnitud que parámetros se deben tomar como críticos, ante la inminencia de colapso.

7. Que se realice un estudio geotécnico y otro topográfico, con las respectivas conclusiones, con aprobación de la Corporación Autónoma regional de Gualiva “CAR”, para determinar todo lo concerniente a los terrenos involucrados en el sector La Glorieta Quebrada de Cune y la viabilidad o no de las vías en construcción y las que se pretenden construir como consecuencia de la presente acción.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, mediante apoderado, contesta los hechos de la demanda, se opone a sus pretensiones y además propone las excepciones de inexistencia de relación de causalidad, falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de razones que determinen la vulneración de derechos o intereses colectivos. Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento de hecho y de derecho, pues se busca que por parte suya se proceda a estabilizar zonas inestables de la región; a modificar el trazado de una carretera; a construir unas obras de protección necesarias para evitar la destrucción de edificaciones públicas municipales; a la elaboración de un mapa de riesgos y de un estudio geotécnico y topográfico, conductas éstas no enmarcadas dentro del objeto social del Instituto Nacional de Vías INVIAS. En cuanto a su defensa sostiene que la presunta acción u omisión que se le

atribuye en el caso concreto no está amenazando o violando los derechos o intereses colectivos anunciados por el actor, pues en modo alguno tiene dentro de su objeto social el mitigar los problemas geológicos del territorio nacional, y el demandante no prueba que la afectación sea consecuencia de la construcción de la vía nacional, la cual se ha visto afectada igualmente por fallas geológicas. Informa que mediante Resolución No. 001000 del 21 de marzo de 2000 declaró la Urgencia Manifiesta en la vía Quebrada El Cune, intersección Villeta entre PR 69+850 del tramo 1 Villeta-El Vino, Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias en especial las establecidas en los artículos 54 numeral 2, 60 numeral 7 del decreto 2171 de 1992 y artículo 4 numerales 2 y 10 del decreto 081 de 2000 y artículo 42 de la ley 80 de 1993, y como consecuencia de ello ordenó la contratación de las obras de estabilización, reconstrucción de la estructura del pavimento entre otras actividades, pero no la remoción en masa, pues esta denominación responde a un fenómeno natural, para lo cual no es competente. Explica que los terrenos fueron estabilizados independientemente de los fenómenos de la naturaleza de índole geológica que han afectado la zona desde años atrás, a los cuales no se les puede hacer frente por una entidad cuyo objeto es la infraestructura vial. Agrega que mediante Resolución No. 00186 del 27 de abril de 2001 declaró nuevamente la urgencia manifiesta en la Quebrada El Cune, entre PR 64+0000 al PR 65+0850 de la Carretera Honda-Villeta-Bogotá en el Departamento de

Cundinamarca. Precisa que las inversiones realizadas hasta la fecha ascienden a la suma de $8.381’557.672.oo. A su parecer por vía de la acción popular tampoco se podría modificar el trazado de una carretera ante las implicaciones de índole técnica y económica que ello tiene, y que necesariamente requieren de apropiaciones presupuestales en la correspondiente ley orgánica del presupuesto. Puntualiza que ha hecho lo que le compete, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, declarando la urgencia manifiesta desde el año 2000 y que llevó a la contratación pertinente para estabilizar la zona. Advierte además que no puede entrar a hacer estudios geotécnicos ni estabilizar zonas que geológicamente son inestables, es decir que están ubicadas sobre fallas geológicas, no obstante lo cual ha contratado con la Universidad Nacional unos estudios geotécnicos y geológicos en aras de la protección de los intereses colectivos, nunca para vulnerarlos o algo parecido. Alega que determinar que el área del Municipio de Villeta se encuentra cruzada por una serie de fallas geológicas y si las mismas se encuentran activas, sería objeto de estudios de geotectónica, no de su incumbencia sino de la de INGEOMINAS, del Ministerio de Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional del Gualiva. Reseña que el actor plantea una situación de hecho pero no prueba la responsabilidad de la accionada y aporta material fotográfico correspondiente al año 1999 cuando ella declaró la urgencia manifiesta en el año 2000 para estabilizar la zona de derrumbes.

Propone las excepciones de:

-INEXISTENCIA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD porque el actor pese a sostener que INVIAS persiste en adecuar la vía, acepta que una vez arrecia el invierno se producen deslizamientos, sin ser de su competencia frenar las épocas de lluvias y además porque la fuerza mayor rompe el nexo de causalidad según la jurisprudencia del Consejo de estado y la doctrina nacional. -FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA por cuanto no se le puede imputar la vulneración de derechos colectivos como consecuencia de fallas geológicas pues el control para estos aspectos no es de su competencia, sino la evacuación y señalización de derrumbes y deslizamientos, y la coordinación en pro de la seguridad y el paso de vehículos y usuarios de las vías. -INEXISTENCIA DE RAZONES QUE DETERMINEN LA VULNERACION DE DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS porque se acredita que de manera activa y eficiente ha venido atendiendo cualquier amenaza de ruina o avalancha que se pueda presentar en la vía objeto de esta acción popular, pero el actor desconoce todas la contrataciones que ha venido haciendo al respecto y los montos de las mismas, particularmente del convenio suscrito con la Universidad Nacionalde Medellín facultad de Minas que debe entregarse a finales del mes de julio o a finales de agosto de 2003, y a partir de cuyas conclusiones se derivarán una serie de licitaciones y contratos tendientes a establecer la vía actualmente cerrada. De todo lo expuesto concluye que ha realizado todas las actividades a su cargo, enviado comisiones, contratado estudios, cerrado la vía, hecho inversiones, atendido derechos de petición del Municipio de Villeta, declarado Urgencias

Manifiestas, todo en aras de la protección de los derechos colectivos que se dicen lesionados por el actor popular. II.2. EL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, informa que no es competente para el conocimiento de los hechos denunciados por el actor, que se circunscriben al sector de la Glorieta Quebrada de Cune en el Municipio de Villeta (Cundinamarca), lugar en el cual no tiene jurisdicción, pues conforme a la Ley 99 de 1993 la competencia como autoridad ambiental en las demás áreas del Departamento de Cundinamarca le corresponden a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. II.3. EL CONSORCIO LUIS HUERTAS LOZANO – MARIO HUERTAS COTES, mediante apoderado, contesta la demanda, se opone a las pretensiones y propone excepciones. Expresa que no es cierto que con ocasión de la construcción de la carretera Autopista Bogotá-Medellín en el sector de la glorieta quebrada de Cune –PR 64+150-PR64+800, correspondiente a la parte alta de Villeta, se haya presentado gran agrietamiento, como consecuencia de la remoción de tierras en la parte superior de la ladera, labor adelantada por la empresa PARRA-MOLINA Y CIA., completamente distinta a ella. No acepta que el agrietamiento haya colocado en alto riesgo de colapso la infraestructura del acueducto municipal, las instalaciones donde funcionan las Empresas Públicas de Villeta, ni a la población circunvecina.

Dice que como consecuencia de los deslizamientos en la parte alta de la ladera, ha taponado la vía en ese sector siendo obligatorio el desvío del tránsito por Villeta, pero reitera que una vez entregadas las obras objeto del contrato 625 de 1995 y recibidas a satisfacción por el INVIAS, no ha removido un centímetro cúbico de tierra en ese sector, actividad desarrollada por la firma PARRA MOLINA Y CIA, como antes se dijo y de conformidad con las ordenes de trabajo del INVIAS expedidas con fundamento en la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por Resolución No. 001-000 del 21 de marzo de 2000 en el sector Quebrada El Cune, intersección Villeta, que ordenó la contratación de las obras de estabilización y reconstrucción de la estructura del pavimento en dicho lugar. Señala que no le consta que el agrietamiento de las columnas y la estructura de las Instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta se hubiese producido por la remoción de tierras en la parte alta de la ladera y los deslizamientos, sin embargo anota que, en caso de ser cierto, la causa de ello no en sí misma la remoción y los deslizamientos sino la presencia en el sector de una o varias fallas geológicas. Además precisa que hasta la entrega de las obras, 10 de julio de 1998, no se habían presentado fisuras ni problemas de ningún orden y que si se presentaron coincidieron con los trabajos ejecutados por la firma PARRA

MOLINA Y CIA.

Reseña que de conformidad con el informe rendido por los geólogos Edgar Correa Cerro y Gilberto Díaz Arboleda se concluye que los posibles daños a las

instalaciones se deben a la existencia de un problema geotécnico grave por la gran masa de material coluvial involucrado y en cuya pata se encuentra emplazada la banca de la vía y la planta del acueducto municipal, que obedece más a deficientes sistemas constructivos, en los materiales utilizados o en el control de las aguas superficiales. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no tener fundamento fáctico o jurídico alguno, particularmente la primera de ellas pues se pretende exigir una obligación imposible debido a que la inestabilidad del terreno no fue consecuencia de la construcción de la Variante de Villeta, sino de la presencia en la zona de una falla geológica. Propone la excepción de fuerza mayor por la existencia en la zona de una falla geológica, tal como ha sido analizada por las distintas empresas de ingeniería y geotécnica, tales como E.D.L. Limitada Ingenieros Consultores, Rodolfo Franco Geólogo, y la Compañía de Estudios e Interventoría Ltda. II.4. LA COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A. (C.E.I. S.A.), a través de apoderado, contesta la demanda diciendo que se atiene a los hechos que resulten probadas y a las pretensiones decididas por el Tribunal, y además propone las excepciones de prescripción pues el contrato de interventoría termino en julio de 1998, así como también la de falta de legitimidad en causa por pasiva al considerar que la decisión de construir la vía Bogotá-Medellín con el trazado o ruta por Villeta es exclusivamente gubernamental en la cual no tomó parte.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de junio de 2004 la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió a la acción popular respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, impartió la orden de restablecimiento pertinente y reconoció a favor del actor y a cargo del INVIAS la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Las excepciones de inexistencia de relación de causalidad y de razones que determinen la vulneración de derechos o intereses colectivos, de fuerza mayor, y de prescripción, propuestas por el INVIAS, el Consorcio LUIS HUERTAS LOZANO-MARIO HUERTAS COTES y la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. (CEI S.A.), respectivamente, decide tenerlas como medios de defensa por guardar relación con el fondo del asunto. La de falta de legitimidad en causa por pasiva propuesta también por la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. (CEI S.A.) la despacha desfavorablemente porque si bien no participó en la decisión de construir la vía Bogotá-Medellín con el trazado o ruta por Villeta, que es exclusivamente del resorte gubernamental, su comparecencia en este proceso se debe a la labor de interventoría en la aludida obra. Para adoptar las decisiones de fondo se fundamenta en el peritaje rendido por INGEOMINAS, respecto de las condiciones geotécnicas del sector denominado

Glorieta Quebrada Cune del Municipio de Villeta, donde se consigna que en general los deslizamientos observados son de tipo complejo toda vez que involucra movimientos en masa de diversos tipos así como también un depósito coluvial superficial, y se resalta que las características geológicas y geomecánicas del sector son altamente desfavorables y con un alto grado de fracturamiento del macizo rocoso asociado a la presencia de fallas, lo cual permite concluir al perito que el origen de los movimientos en masa se relaciona con diversos factores de índole intrínseco o natural como el alto grado de fracturamiento, la presencia de fallas y altas pendientes, e igualmente con la existencia de tipo antrópico relacionados con obras civiles. Sostiene, con miras en el recaudo probatorio allegado, que en la construcción de la carretera autopista Bogotá-Medellín, en el sector de la Glorieta Quebrada de Cune, se han presentado continuos desplazamientos de tierra debido a diferentes circunstancias y cada vez que esto ocurre el INVIMA declara la urgencia manifiesta, como lo ha hecho mediante las Resoluciones No. 001000 del 21 de marzo de 2000 (folio 4 cdno. 2), No. 001806 del 27 de abril de 2001 (folio 19 cdno. 2), para contratar las obras de estabilización, reconstrucción de la estructura del pavimento, entre otras, así como también diversos estudios geotécnicos y geológicos en aras de la estabilización del lugar que han recomendado diversas soluciones. Estima que las declaraciones rendidas permiten establecer la falta de entidad de las diferentes soluciones previstas para frenar los repetidos deslizamientos

ocurridos en el lugar de los hechos, pues ninguna de ellas ha servido para solucionar de fondo el problema, además de evidenciar como causa detonante de los deslizamientos el depósito del talud superior proveniente de los cortes y excavaciones realizados por la firma Mario Huertas durante la construcción de la carretera. Reitera que los deslizamientos en la zona del Cune se presentaron por varias causas entre las cuales se enumera la presencia de una falla geológica, una excavación realizada para la construcción de la vía, la utilización de la parte alta de la ladera como botadero, y un sistema de drenaje superficial e insuficiente, entre otras. Frente a ello reconoce que si bien las obras realizadas hasta ahora han logrado evitar un deslizamiento en grandes proporciones, solo constituyen remedios pasajeros o parciales sin que en forma definitiva se haya logrado la solución del problema persistiendo la inestabilidad de la zona e intensificándose con el paso del tiempo y el incremento de las lluvias. Acerca de la responsabilidad de las empresas constructora e interventora de la obra argumenta que mediante esta acción no puede entrarse a establecerla al ser objeto de una acción contractual. Por todo lo anotado considera vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para cuyo restablecimiento ordena al director del Instituto Nacional de Vías INVIAS que teniendo en cuenta los diversos estudios geotécnicos y geológicos ya practicados se efectúe un diagnóstico preciso del problema que permita llegar a una solución definitiva, teniendo en cuenta la inestabilidad del lugar, consistente primordialmente en la realización de obras que tiendan a la estabilización de la ladera para evitar

posibles deslizamientos, descartándose así cualquier solución parcial. Para ello se fija el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Fija el incentivo en 10 salarios mínimos mensuales a cargo del INVIAS y a favor del actor por estimar esa suma proporcional a la labor de este último. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Tanto el Consorcio MARIO ALBERTO HUERTAS COTES-LUIS HUERTAS LOZANO como el INVIAS apelaron la sentencia de primera instancia. Sin embargo, atendiendo a que solo este último instituto la sustentó se declaró desierto el recurso interpuesto por el consorcio. El INVIAS se muestra inconforme con el fallo apelado porque, a su juicio, resulta contrario a la realidad probatoria, pues mucho antes de iniciarse la acción ya venía estabilizando la zona como quedó demostrado con las declaratorias de urgencias manifiestas, la contratación de estudios geotécnicos y el valor de las inversiones realizadas. Sostiene que existe un error “en procedendo” en el análisis realizado por el a-quo ya que de conformidad con la sana crítica, de las pruebas visibles en el plenario, tanto documentales, testimoniales como periciales y la inspección judicial practicada, no se deriva ninguna responsabilidad o imputabilidad de responsabilidad en su contra lesiva de los derechos colectivos cuyo amparo persigue el actor, teniendo en cuenta que de la misma inspección judicial y los testimonios se desprende que obró con diligencia y buen manejo del medio ambiente así como de los demás referidos derechos. Destaca especialmente el testimonio del ingeniero William Miguel Avellaneda

Mendoza que califica de claro al informar sobre la contratación y la licitación abierta para cumplir con lo ordenado en la sentencia, por lo cual reprocha al fallador haber ordenado la realización de lo que ya se viene ejecutando, razón por la cual no debe prosperar la acción y mucho menos el incentivo. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al INVIAS la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo persigue por cuanto la infraestructura del acueducto municipal de Villeta (Cundinamarca), las instalaciones donde funcionan las Empresas Públicas y la población circunvecina se encuentran en riesgo como consecuencia de los trabajos realizados por la construcción de la carretera Bogotá-Medellín, sector de la Glorieta Quebrada de Cune a la altura del Municipio de Villeta, donde se ha presentado un agrietamiento con ocasión de la remoción de tierras en la parte superior de la ladera, propiciando derrumbes y deslizamientos que han obligado al taponamiento de la vía, lo cual aún persiste y se acrecienta con las lluvias. El INVIAS se opone a las pretensiones de la demanda e informa que desde mucho antes del ejercicio de la acción popular viene adelantando estudios, declarando urgencias manifiestas, contratando y ejecutando obras para la estabilización de un terreno que por cuenta de la naturaleza presenta fallas geológicas y geotécnicas propiciadoras de los frecuentes derrumbes y deslizamientos de tierras. El Consorcio Mario Alberto Huertas Cotes – Luis Huertas Lozano, constructor de la carretera, y la Compañía de Estudios e Interventorías Limitada CEI, firma

interventora de la obra, también se oponen a las pretensiones de la demanda y la primera de ellas afirma que la causa de los deslizamientos es la presencia en el sector de una o varias fallas geológicas. Corresponde entonces a la Sala establecer, con sujeción a las pruebas visibles en el informativo, -La existencia de los deslizamientos y sus causas. –Si en efecto desde mucho antes de la presentación de la acción popular el INVIAS ha venido ocupándose de estudiar, implementar y ejecutar la solución al problema planteado por el actor en su demanda. Y, -Si persiste el riesgo de amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección de solicita. -LA EXISTENCIA DE LOS DERRUMBES Y DESLIZAMIENTOS. Sobre este aspecto no hay discusión o inconformidad alguna pues viene aceptado por las partes. El actor así lo predica en su demanda, también lo reconoce expresamente el INVIAS cuando al contestar el hecho segundo de la misma sostiene que son frecuentes y han afectado la vida nacional (folio 61), y lo admite el consorcio constructor de la obra en sus descargos al respaldar que por su ocurrencia se ha taponado la vía (folio 128 contestación al hecho 2º de la demanda). Además, la prueba de que los referidos deslizamientos y derrumbes se presentan con frecuencia en el sector, también se infiere de las veces que el INVIAS ha declarado la urgencia manifiesta para estabilizar el terreno, tal como lo anota en la contestación de la demanda y lo corrobora en su declaración el profesional universitario de ese instituto, Sr. Edgar de Jesús Correa Cerro, quien precisa la

ocurrencia de pequeños derrumbes en 1998 (folio 214), así como también en diciembre de 2000 época en la que se hizo necesario remover el derrumbe y habilitar la vía (folio 215), y posteriormente al generarse otras inestabilidades que llevaron nuevamente al cierre de la vía (folio 215).

-LAS CAUSAS DE LOS DERR

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