CE-25000-23-25-000-2003-01063-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01063-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERSECCION VIAL - Señalización y semaforización peatonal / SEMAFORIZACION EN INTERSECCION VIAL - Invulneración de derechos colectivos ante diligencias de la Secretaría de Tránsito / SEÑALIZACION Y SEMAFORIZACION - Intersección vial en Bogotá En el presente asunto se concedió el amparo del derecho colectivo a la seguridad pública al advertirse por el juez de primera instancia que sí existe conflicto entre peatones y tráfico vehicular respecto del cruce autorizado de los vehículos que descienden por la Avenida Jiménez y desvían al norte, sobre la carrera 14 o Avenida Caracas, por cuanto que el semáforo en verde ubicado sobre la Av. Jiménez - en la intersección - permite el cruce de los automotores no solo en sentido oriente - occidente sino en dirección al norte, cuando en el mismo instante el semáforo instalado en la esquina del costado noroccidental de la carrera 14 se encuentra en rojo permitiendo el paso de los transeúntes sobre esa vía, autorización que únicamente habilita el cruce hasta el separador, generándose el riesgo sobre la calzada siguiente, pues no existe protección alguna para el peatón ante la ausencia de un semáforo peatonal en este punto. Ahora bien, en la diligencia de inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2004 se constató por el a quo que: “En el cruce se observan debidamente señalizadas las cebras que indican el paso peatonal y las franjas amarillas que se denominan línea antibloqueo que demarca la zona de conflicto en la intersección, es decir, que no puede haber tránsito de peatones y ningún vehículo puede quedar estacionado.”
Del mismo modo, es pertinente señalar que en esa diligencia se dejó constancia que se ya encontraban dispuestos en el lugar los postes para instalar los semáforos peatonales, y que una vez el contratista a cargo de las obras del sistema Transmilenio entregara a la Secretaría de Tránsito y Transporte las canalizaciones o tubos subterráneos por los que van los cables que permiten la operación de los semáforos peatonales, éstos entrarían en funcionamiento (fl. 715), lo cual pone en evidencia que las entidades del Distrito Capital comprometidas en dicho proyecto venían ejecutando las acciones pertinentes para salvaguardar los derechos de la comunidad, sin que exista un elemento a partir del cual se pueda concluir validamente que fue la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso la que motivó tales actividades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01063-01(AP)
Actor: MANUEL GIOVANNI CALDERON LEAL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá D.C. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 13 de junio de 2003 el ciudadano Manuel Geovanni Calderón Leal, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA D.C., el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la
DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., la EMPRESA DE TRANSPORTE TERCERMILENIO “TRANSMILENIO”, y la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que el Tribunal administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “PRIMERO .... [las entidades demandadas] ... tienen la obligación de crear los mecanismos persuasivos con el fin de cesar el eminente riesgo de la vida, la contaminación, la angustia, temor que día a día vive la comunidad que se encuentran (sic) en la zona de la avenida Jiménez por avenida Caracas por la contaminación ambiental, sobre cupo del Transmilenio, las alcantarillas destapadas, la señalización y la
necesidad de implementar la cicloruta en la vía para que mediante la acción popular de la Ley 472/98 artículo 4 literales a, b, d, e y m, en concordancia con la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 2, 6, 11, 16, 63 y 82. “SEGUNDO: Conceder el amparo de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales a, b, d, y m del artículo 4º de la LEY 472 DE 1998. “TERCERO: ORDENAR a todos los integrantes del numeral primero de este acápite de las pretensiones, para que efectúen todas las acciones tendientes a garantizar a recuperación del espacio públicos en cumplimiento de la Ley 9/89, Ley 388/97 y la Ley 1052/98, dichos predios a favor del Distrito. “CUARTO: Reconocimiento del incentivo económico como consta en los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98, en cumplimiento al principio de equidad y moral administrativa y reconocimiento en costas procesales.” (fls. 5 y 6 cdno. núm 1 del Tribunal – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes
hechos: 1.- En la Avenida Caracas con Calle 13 o Avenida Jiménez de Bogotá D.C., no existe un semáforo peatonal que indique a los peatones el momento en que pueden cruzar esta Avenida, por lo que se presenta un conflicto directo entre éstos
y los vehículos que transitan por la Avenida Caracas hacia el norte y giran en la calle 13 hacia el oriente y con los vehículos que circulan por la Avenida Caracas hacia el sur y llegan a la intersección de la calle 13 para girar hacia el oriente. 2.- De otro lado, entre las calles 1ª sur y la calle 26 las alcantarillas no cuentan con la respectiva tapa, poniendo en grave riesgo la vida e integridad física de peatones, ciclistas, motociclistas y conductores que por allí transitan. 3.- Frente a lo anterior, la administración no atiende sus deberes con la eficacia que corresponde, en la medida que no toma medidas definitivas que permitan prevenir y/o evitar el hurto permanente de dichos elementos, los cuales son removidos de manera continua pese a su reinstalación. 4.- En el mismo trayecto existe una gran demanda de usuarios de bicicletas sin que hayan sido atendidos como corresponde con la construcción de una ciclo ruta, omisión que genera un grave peligro en cuanto su movilización debe hacerse por la vía pública; sin embargo, en otros sitios de la ciudad en que la demanda no es alta sí existen ciclo rutas. 5.- Por otra parte, los buses del Sistema Transmilenio expelen gases que contaminan el ambiente, los cuales son expulsados de manera directa sobre los usuarios del sistema masivo de transporte en franco detrimento de su salud. 6.- Además, hay sobre cupo en los vehículos articulados, pues no respetan la capacidad de pasajeros para la cual fueron diseñados, por cuanto permiten el ingreso de 190 a 200 personas, cuando lo permitido es 48 personas sentadas y 118 de píe, según las políticas de la empresa.
7.- Para dichos vehículos no existen controles, mientras a los demás transportadores se les aplican restricciones conforme al Código Nacional de Tránsito.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con sustento en las siguientes razones: 1.- Manifestó que los hechos de la demanda se soportan en unas fotografías cuya fecha se desconoce, y que no corresponden con la situación real y actual del área objeto de la misma. 2.- Señaló que en el área denunciada se encuentran elementos de seguridad que permiten la libre y segura locomoción de peatones, al punto que existe un semáforo peatonal que permite atravesar la Avenida Caracas de oriente a occidente y viceversa, ubicado en el costado sur de la Avenida Jiménez, y otro semáforo peatonal que permite el cruce de la Avenida Jiménez de sur a norte y viceversa ubicado en el costado occidental de la Avenida Caracas. 3.- Advirtió que el paso de vehículos hacia el oriente no está permitido, razón por la cual no es necesario en la actualidad instalar otro elemento para el transito seguro de los peatones; que igualmente el paso peatonal sobre el costado norte de la Avenida Jiménez hacia el oriente o hacia el occidente se encuentra prohibido, y por ende no existe ningún conflicto entre el peatón y los vehículos de Transmilenio; y que mediante el contrato núm. 089 de 2002 el Fondo de Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte contrató la demarcación de la
señalización horizontal para la ciudad de Bogotá, por lo que no existe ninguna conducta activa u omisiva de la Administración que ponga en riesgo los derechos de la comunidad. 4.- Adujo que los vehículos articulados del sistema Transmilenio, sostiene que estos están cumpliendo con los niveles de emisión de gases establecidos por las normas Nacionales y Distritales (Resolución 005 de 1996 y 160 de 1997), para fuentes móviles, tal como lo indica el estudio de “Evaluación Preliminar de Combustibles Diesel utilizados actualmente por vehículos en el área urbana del Distrito” unidades 2000 y la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente para el ingreso al país de los referidos vehículos. 5.- Precisó que las normas vigentes sobre emisión de gases vehiculares permite la expulsión de cierto nivel de contaminantes propios del proceso de combustión, y que en este caso los vehículos de Transmilenio cumplen dichos parámetros. 6.- Sobre este aspecto propuso la excepción de COSA JUZGADA, considerando que “… en el año 1999 el ciudadano Constantino Vicente Quintero mediante el ejercicio de la acción popular demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entre otras pretensiones la suspensión del proyecto Transmilenio, por considerar que dicho proyecto violaba los derechos e intereses colectivos por cuanto en su entender Transmilenio se convertiría en una chatarra contaminadora del medio ambiente y además se atentaría contra la seguridad y salubridad pública…” (fl. 38), demanda que fue resuelta en forma desfavorable a las pretensiones del actor mediante sentencia
del 12 de octubre de 2002 (exp. 99-0578). 7.- En lo que atañe a la capacidad de pasajeros que se transportan en el sistema Transmilenio, aseguró que desde la puesta en funcionamiento del sistema se han adelantado campañas para la correcta utilización de los buses y estaciones, gestiones éstas que tuvieron lugar con anterioridad a la instauración de la presente acción. 8.- Indicó que las tapas de alcantarillado y teléfonos públicos pertenecen a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, precisando que la pérdida de las mismas obedece a actividades de la delincuencia común que encuentra en esos objetos una fuente de lucro ilegal, pues se apoderan de ellas para luego venderlas para fundición; por lo tanto, las falencias anotadas no se derivan de omisión alguna de la administración sino de terceros perturbadores. 9.- En ese sentido, propuso la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva, aduciendo que “… la Alcaldía Mayor de Bogotá, no es la parte que la Ley le haya atribuido la función de restauración y colocación de tapas de alcantarillado o teléfonos ya que esta obligación pertenece a entidades distintas…” (fl. 41). Igualmente, enfatizó que el Distrito Capital no ha patrocinado ni permitido el hurto de tapas de alcantarillado o de teléfonos. Así mismo, formuló la excepción de Cosa Juzgada, por cuanto que la jurisdicción contenciosa en diversas acciones populares ya se ha pronunciado sobre la ausencia de tapas de alcantarilla en la ciudad.
10.- Finalmente precisó que la acción popular es improcedente para la realización de obras de infraestructura. 2.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. contestó la demanda por medio de apoderado para solicitar que sea desvinculada del proceso, conforme a las siguientes razones: 1.- Afirmó que dentro de las funciones a ella asignadas está la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio Distrital, atribuciones fijadas en el Acuerdo 18 de 1999, razón por la cual las peticiones propuestas en la demanda popular no son de su competencia por radicar en cabeza de otras autoridades distritales, de acuerdo con lo siguiente: - La señalización de vías corresponde a las autoridades de tránsito según los Decretos Distritales Nos. 354 de 2001 (art. 2º) 449 de 2002 (art. 1º). - La ciclo ruta viene siendo manejada el Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con los Decretos Distritales 980 de 1997 (art. 2º) y 759 de 1998 (art. 1º). - La instalación de tapas de alcantarillado corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y respecto de las quejas por la contaminación generada por el funcionamiento de los vehículos de Transmilenio lo mismo es competencia del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA – como autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo presuntamente vulnerado.
- El sobre cupo de los buses de Transmilenio debe ser atendido por la propia empresa. 2.- Propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, fundamentada en que dentro de las funciones establecidas en el Acuerdo 018 de 1999 no se encuentra la de vigilar el manejo y dirección de trafico y transporte de Bogotá, ni la señalización y semaforización de las vías.
3.- El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. al contestar la demanda solicitó que esta se deniegue por improcedente por carencia total de sustento fáctico y jurídico, petición que apoyó en la siguiente argumentación: Apuntó que las condiciones de operación del sistema Transmilenio se aseguran continuamente mediante el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por parte de los operadores del mismo. Precisó que las especificaciones de los motores de los vehículos de Transmilenio cumplen con los estándares de emisión internacionales EURO II, y que en su operación tales vehículos no contravienen las normas que rigen la materia. Indicó que mediante el Decreto 1552 de agosto 15 de 2000 el Ministerio del Medio Ambiente modificó el Decreto 948 de 1995 en el sentido de hacer algunas excepciones respecto a que el tubo de escape se debe encontrar a más de 3 mts. de altura; concretamente en el artículo 1º exceptúa del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos segundo y tercero del mismo a todos los vehículos Diesel modelo año 2001 en adelante, que son precisamente los vehículos de Transmilenio. 4.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda para oponerse
a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que en cumplimiento de sus deberes asignados en el Acuerdo Distrital núm. 19 de 1972 ha efectuado las obras de infraestructura necesarias en la ciudad para la mejor utilización del espacio público y el bienestar de los habitantes del Distrito Capital, las que se realizan conforme a la planeación pública y a las limitaciones de orden presupuestal; tales obras se han visto reflejadas especialmente en el centro de la ciudad en el cual se ha recuperado de manera muy importante el espacio público. Formuló la excepción que denominó “Cumplimiento de los requerimientos técnicos en la construcción de las zonas objeto de acción popular y de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano”. Afirmó que el sistema de ciclo-rutas surge a partir de la elaboración de un Plan Maestro coordinado y concertado por las diferentes entidades del Distrito, quienes determinaron la viabilidad técnica para su implementación; y que posteriormente en el POT se establecieron los tiempos de construcción de estos corredores, los que viene cumpliendo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Precisó que el estudio para la implantación de ciclo-ruta en el corredor de la Avenida Caracas formaba parte del contrato IDU-292 de 1999, cuyo objeto fue la elaboración de estudios y diseños de la ciclo-ruta denominada Auto Norte – Usme; que en esa oportunidad la consultoría analizó comparativamente cada alternativa de trazado, conjuntamente con el tipo de ciclo-ruta que podía adecuarse de la mejor manera en el espacio disponible, las características del tráfico, las ambientales y sociales de la zona, se concluyó que no era factible construirla en el
corredor de la Caracas; que no obstante lo anterior, el trazado contempla el desplazamiento de los usuarios por la vías paralelas a la Avenida Caracas como la Avenida Mariscal Sucre, la carrera 15 a la altura del canal de Río Fucha, las carreras 14, 16,17 y 18 hasta la troncal de la calle 80, con lo que se satisface las necesidades de la comunidad. Así mismo, propuso la excepción de improcedencia de la acción popular, bajo el entendido de que no se advierte vulneración o desconocimiento por parte del IDU de ninguno de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, más aun si se tiene en cuenta que viene adelantando la obra de construcción de la Estación de San Victorino, con miras al mejoramiento de la movilidad de peatones y vehículos. Formuló igualmente la excepción de “Falta de legitimación por pasiva o falta de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano respecto del funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo”, la que se deriva del hecho de que no es de su competencia responder por la señalización, el sobre cupo en los vehículos articulados, la supuesta contaminación producida por éstos, ni la reposición de tapas de alcantarilla del sector. 5.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se refirió a la demanda manifestando que lo aducido por el actor se basa en apreciaciones erróneas, toda vez que no pueden existir conflictos entre los peatones y los vehículos en los sentidos que se señalan en la demanda, debido a que a la fecha de presentación de la acción estos puntos están en obra y por ende no se permite
un libre desplazamiento en el sector. Indicó que cuando los peatones quieren cruzar de sur a norte o viceversa por la calle 13 lo pueden hacer sin ningún temor o riesgo para sus vidas, siempre y cuando lo hagan cuando el semáforo así lo indique. Advirtió que los conflictos que se puedan presentar entre los peatones y vehículos en la zona surgen por imprudencia de uno o de otro, sin que sea dable concebir que se produzcan por ausencia, falta o daño de las señales de tránsito; para el efecto relaciona las señales y semáforos existentes el lugar (fls. 135 y s.s. cdno. num. 1 del Tribunal). Precisó, de otro lado que la infraestructura de la zona (andenes) garantiza el goce de los derechos e intereses colectivos, tanto así que existen pasos peatonales para minusválidos. Solicitó que se le excluya de toda responsabilidad a la Secretaría de Tránsito por no advertirse vulneración o desconocimiento de los derechos colectivos alegados en la presente acción popular. 6.- La Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contestó la demanda manifestando su oposición a las súplicas de la misma, por considerar que las situaciones fácticas planteadas en la demanda carecen de veracidad. Señaló que si bien a la fecha de presentación del libelo no existían los semáforos que autorizan los giros en la intersección, lo mismo obedece a que el sector es objeto de grandes obras programadas en beneficio de la ciudad, pese a lo cual el paso peatonal y vehicular está siendo regulado por personas que presentan un letrero de “siga” o “pare”, procedimiento que garantiza la seguridad de las
personas que transitan por la zona. Advirtió que no es posible controlar en cada una de las estaciones el número de usuarios que abordarán un vehículo, pero que para mayor seguridad de la ciudadanía la empresa ha dispuesto para los vehículos que prestarán sus servicios en el sistema Transmilenio en las nuevas troncales, que los autobuses articulados tengan control de peso en las respectivas puertas. Consideró que el sobre cupo no es provocado por la empresa de transporte, toda vez que son los usuarios quienes deciden qué vehículo usar, aspecto que lo diferencia de las demás modalidades de transporte dado que la capacidad de cupos en los colectivos o buses es controlado directamente por los conductores. Advirtió que los vehículos automotores del Sistema Transmilenio cumplen con lo estipulado en la Resolución No. 0822 de 2000 por medio de la cual se fijan las condiciones de expedición del certificado de emisiones por prueba dinámica para los importadores que adquieren los vehículos o el material de ensamble de los mismos. Propuso la excepción de “Inexistencia de la acción u omisión invocada en la demanda como soporte de la acción”, fundada en el hecho de que Transmilenio en su condición de titular y administrador del sistema de transporte masivo urbano de pasajeros en la ciudad de Bogotá vigila el comportamiento de cada una de las estaciones y de los vehículos dentro del sistema, programando las rutas de acuerdo con la demanda de usuarios existente, y que los automotores articulados del sistema no generan contaminación alguna al medio ambiente. Precisó que durante las horas pico la ocupación de los automotores no es mayor a 150 personas, y el resto del día es de 130 personas, teniendo presente que la
capacidad de cada bus en todo caso es de 160 personas. Formuló además la excepción de “Pleito pendiente”, toda vez que con ocasión de la presunta contaminación que causan los vehículos articulados del sistema Transmilenio, cursa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción popular No. A.P. 01-326, y por razón del sobre cupo en los vehículos, la acción núm. 02-1685 ante la Sección Cuarta de esa Corporación. Consideró que la demanda ofrece una diversidad temática, tocando diferentes aspectos de la ciudad y por ende vinculando a varias entidades o dependencias de orden distrital, que no tienen entre sí vínculos administrativos o funcionales, configurándose por ende la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 7.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que desde hace más de nueve años se ha incrementado el hurto de elementos metálicos o de hierro que forman parte del sistema de alcantarillado de la ciudad, en especial las tapas circulares de los pozos de inspección y las rejillas de los sumideros, razón por la cual la empresa se vio en la tarea de cambiar las especificaciones de las tapas y rejillas, de manera tal que los materiales no se tornaran llamativos para posteriores hurtos. Adujo que la empresa ante la imposibilidad técnica, física y económica de cuidar todos los lugares que pueden ser objeto de actos delictivos que implican la sustracción, pérdida o deterioro de las tapas de los pozos y las rejillas de los
sumideros, y dada la falta de control que tiene sobre los hechos generadores de taponamiento y represamiento de estos espacios, ha generado una estrategia de intervención con la colaboración ciudadana y de instancias públicas o privadas con el fin de efectuar labores de reposición y mantenimiento con la mayor efectividad; para ello ha dispuesto la atención a usuarios, pudiendo la comunidad reportar las situaciones anómalas. Señaló los lugares objeto de reposición de tapas de alcantarilla en la Avenida Caracas, y que se contempló que el IDU haría la reposición de las rejillas en la medida que estas fueran faltando y que una vez la Empresa hiciera la homologación de la norma para la rejilla en concreto, realizaría la reposición progresiva con cargo al convenio 051 de 1999. Aseveró que los hechos expuestos en la demanda relativos a la falta de tapas de alcantarilla no pueden concebirse como incumplimiento de los deberes de la empresa en cuanto se refiere a la protección de los derechos colectivos, ya que se trata de situaciones imputables a terceros. Afirmó que la Empresa de Acueducto como empresa prestadora de servicios públicos no ha realizado ninguna acción u omisión que genere o sea la causa de la ausencia de rejillas y del estado de contaminación que ello produzca. Sostuvo que para efectos de la reparación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado de esta zona de la ciudad, la empresa ha suscrito diversos contratos, lo cual demuestra el grado de diligencia y celeridad en la protección de los intereses de la comunidad.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 19 de agosto de 2003, la cual fue declarada fallida en virtud de la inexistencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: No intervino en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: 2.1 El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá - DAMA reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, y agregó que en el expediente no existe prueba que determine la vulneración o desconocimiento de cualquiera de los derechos colectivos invocados por el actor. 2.2 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sostuvo que la demanda contó con fundamentos fácticos imprecisos, toda vez que el demandante posee una confusión respecto al marco normativo relacionado con la emisión de gases, señalización y capacidad de carga de los buses del sistema Transmilenio. De otro lado, afirmó que el actor no probó ninguno de los supuestos de hecho que soportan la posible vulneración de los derechos colectivos cuya protección reclama. 2.3 El Instituto de Desarrollo Urbano IDU reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, señalando que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan la prosperidad de las pretensiones de aquella. 2.4 La Empresa de Transporte del Tercer Milenio “Transmilenio” precisó que la demanda se fundó en situaciones fácticas anteriores a la culminación de la obra
de la troncal de la Avenida Jiménez y el carril especial de las obras del Eje Ambiental, y que en la actualidad no se presenta ninguna de las anomalías anotadas por el actor, tal como se corroboró en la inspección judicial practicada en el proceso, diligencia en la que se pudo constatar el estado de la señalización, y la no existencia de sobre cupo alguno en los buses articulados. Añadió que la ausencia de tapas de alcantarilla tal circunstancia obedece a actos delictivos y no a la negligencia o descuido de las autoridades. 2.6 Las demás entidades demandadas no presentaron escrito de alegaciones finales. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso y a las pruebas obrantes en el mismo, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Empresa Tercer Milenio “TRANSMILENIO”, y amparo el derecho e interés colectivo a la seguridad pública, de conformidad con el siguiente razonamiento: Precisó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, y el Instituto de Desarrollo Urbano, toda vez que los derechos colectivos que se invocan como conculcados dependen de una u otra forma de las funciones asignadas a cada de esas entidades en particular, por lo que, en principio, no pueden excluirse de la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que solo están llamadas a responder exclusivamente dentro
del ámbito de sus competencias. Advirtió, de otro lado, que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por cuanto que el objeto perseguido en la acción popular radicada con el No. 99-0578 era suspender el proyecto Transmilenio por posible contaminación, mientras que en este asunto lo que se alega es la contaminación del ambiente con ocasión de los gases que propagan los vehículos articulados del sistema Transmilenio al desplazarse por las vías diseñadas con tal finalidad; además, porque las partes tampoco son las mismas, ya que en esta oportunidad se demandan en conjunto diferentes entidades de orden distrital y por diversos fundamentos fácticos. Señaló que, por el contrario, sí está probada la excepción de pleito pendiente, debido a que en sentencia del 27 de febrero de 2004, la cual no se encuentra ejecutoriada por no haber sido resuelto el recurso de apelación contra ella formulado, se decidió la demanda que dio origen a la acción popular número 01326, denegando sus pretensiones por no encontrase probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la moralidad administrativa con ocasión de las emisiones de gases que arrojan los buses del sistema Transmilenio. Destacó que dicho medio exceptivo encuentra mérito también por cuanto que en el despacho de la Magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda se está tramitando una acción popular (AP-02-1685), a la cual se acumularon otras, cuya finalidad específica no es otra que la de que la autoridad de tránsito y la empresa
transportadora controlen la capacidad de los vehículo
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