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CE-25000-23-25-000-2003-0108-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-0108-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PUNTAJES DE CALIFICACION EN CONCURSO DE LA PROCURADURÍALegalidad de la aproximación a decimales / PROCURADOR GENERAL - Está facultado para autorizar la aproximación de los puntajes en los concursos de la Procuraduría / LISTA DE ELEGIBLES EN LA PROCURADURÍA - En caso de empate el nombramiento recae en quien obtenga el mayor puntaje en la prueba de conocimientos / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS - Aplicación en caso de empate en concurso Si bien el Decreto 262 de 2000, no estipula que se deben convertir a enteros con aproximaciones y disminuciones los decimales para la calificación de los concursantes, tampoco existe esta prohibición y como quiera que el Procurador General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 7 numeral 45 del mismo Decreto, ejerce la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad y en el literal a) del mencionado artículo está la de “Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación” y en consecuencia, siendo una de sus funciones no incurrió en la violación endilgada, toda vez que esta política fue aplicada a todos los concursantes. Existiendo empate total en la lista de elegibles como sucedió en el presente caso, el inciso 3º del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, señala que “en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos...”. Como se observa, la señora Claudia Tabares fue quien obtuvo el mayor puntaje en la

prueba de conocimientos (77X40%=30.8) con respecto a la accionante Martha Lucía Guevara Guevara (74X40%=29.6). Por esta razón, tampoco encuentra la Sala que se le esté vulnerado el debido proceso e igualdad a la accionante, en tanto que se está dando cumplimiento taxativo a la norma mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00108-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLO Se decide la impugnación al fallo del 12 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por la señora

MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

La solicitante pidió la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. ANTECEDENTES HECHOS. Se sintetizan en lo siguiente: La ciudadana MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA es funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Sustanciadora SV Grado 11.

La accionante se inscribió a la convocatoria de ascenso N° 080 de 2000 publicada el 9 de julio del mismo año, para proveer dos cargos como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Presentó los exámenes de conocimientos y prueba de aptitud en la Universidad Nacional de Colombia y como resultado obtuvo 74 puntos de la prueba de conocimientos y 65 puntos en la de aptitud. Estos resultados fueron publicados. El paso siguiente fue la evaluación de antecedentes por parte de la Oficina de Carrera de la Procuraduría, publicada en la página web de la entidad. Contra esta última evaluación la accionante hizo reclamación ante la Oficina de Carrera que fue decidida y comunicada a la accionante con un resultado de 87 puntos; afirmó la peticionaria que de esta última decisión no aparecen los resultados en la página web. Mediante Resolución N° 430 de 2002, se publicó la lista de elegibles de dos cargos para proveer, en ella se encontraba la accionante MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA junto con CLAUDIA PATRICIA TABARES, publicado este acto en la Oficina de Selección y Carrera. Pero la anterior resolución fue modificada por la N° 451 de 2002, en la cual dejaba solamente un cargo para proveer. Aseguró la accionante que esta resolución no fue notificada a pesar de que la determinación allí tomada “tenía implicaciones de carácter particular”. Dijo además refiriéndose a la Resolución 430 que la accionante se encontraba en primer lugar de la lista con una calificación total de 75 puntos, “situación que

aparentemente reflejaba un empate, el cual fue dirimido por la Jefe de la Selección de Carrera mediante una certificación en donde consta que la doctora TABARES obtuvo el mayor puntaje en la prueba de conocimientos”, ésto manifestó, sin tener en cuenta el resultado verdadero del concurso y que fue ella quien obtuvo la mayor calificación, sumando la totalidad de las pruebas aplicadas en dicha convocatoria. Expuso que para la obtención de puntajes en el acto administrativo de apertura de la Convocatoria 080/2000, se señaló que la prueba de conocimientos tiene un valor del 40% y el de aptitud como la valoración de antecedentes tiene un valor del 30%, para de esta forma integrar el total del 100%. Agregó que “el supuesto empate se presentó sin justificación ni sustento legal y reglamentario que así lo permita y ajeno a la realidad objetiva de los hechos que me dan el primer lugar efectuada la sumatoria de los resultados de las pruebas que conforman el concurso, se efectuaron aproximaciones y deducciones a la calificación total obtenida, pues mientras que a la otra concursante se le sumó una décima a su puntaje de 74.9 dejándolo en 75, a mí me restaron dos (2) décimas del puntaje que es 75.2 fijándolo igualmente en 75”. Dijo que la diferencia de calificaciones son tres décimas que representan el puntaje obtenido en cualquiera de las pruebas, “por tanto, al efectuar la entidad modificaciones a los resultados totales de los participantes, sumando y restando puntuación, está alterando el verdadero resultado, ya que en una legal competencia no es dable este tipo de actuaciones” y por lo tanto, quien tenga el

máximo puntaje es quien tiene el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó (Sentencia C 040/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz). Resaltó respecto al proceso de selección, que la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las facultades previstas en el parágrafo 206 del Decreto 262 de 2000, suscribió un contrato con la Universidad Nacional, para la “elaboración, calificación o aplicación de las pruebas de selección” y por lo tanto al contratista no le es dable intervenir en la elaboración de la lista de elegibles. En consecuencia, éste no sería un argumento valedero que pueda presentar la Procuraduría para excusarse frente a la inconsistencia de los resultados publicadas en la Resolución 430 de noviembre 26 de 2002. Por lo anterior, sostuvo que le fue vulnerado el derecho del debido proceso, adicionando que frente a la determinación de la Procuraduría de declarar desierto uno de los dos cargos con el argumento de que no existían cinco inscritos por cada uno, desconoció el artículo 92 de la convocatoria 080 /2000. Aseguró que sólo a la fecha en que decidió interponer la presente acción, al acudir a la Secretaría General tuvo conocimiento de que la Resolución 430 de 2002, había sido modificada por la 451 del 29 de noviembre de 2002, estableciendo un sólo cargo para proveer. Consideró además que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, al recibir un trato discriminatorio por la entidad no obstante ocupar el primer lugar; el derecho al trabajo, al lesionarle sus legítimos intereses de lograr su nombramiento,

“encontrándome así en la inminencia de un peligro grave e irremediable al no ser nombrada”, teniendo en cuenta que el actual salario que ostenta no compensa ni su hoja de vida calificada ni le permite sufragar en forma decorosa y debida los gastos que en materia de educación, salud y vivienda tiene en calidad de madre de familia con un hijo menor de edad, con vivienda de interés social que le empezará a generar gastos extras. En memorial aparte, allega al expediente copia de la comunicación de enero 23 de 2002, dirigida por ella a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría y el Oficio 00193 del 31 de enero de 2003, mediante el cual se le informa que el concurso 080 de 2000 se rigió por el Decreto 262 de 2000 y por las resoluciones 027 y 028 de febrero de 2002. Alegó que finalmente siendo el decreto mencionado una disposición reglamentaria de superior jerarquía a las resoluciones internas que puedan desarrollarlo, no pueden estas últimas proveer estipulaciones contrarias al mismo y por lo tanto, “no existe, ni existió en desarrollo de la convocatoria 080 de 2000 disposición alguna que reglamenta lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, en cuanto a efectuar aproximaciones y deducciones que dieran empates en los concursos”.

PETICIÓN.

Solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación, como medida previa, la inaplicación de la Resolución N° 430 del 26 de noviembre de 2002 y del Decreto 073 de enero 14 de 2003 y de los actos administrativos que de estos se

deriven, hasta tanto se falle el presente amparo constitucional, dado el perjuicio grave e irremediable que se me está causando. En segundo lugar, pretende se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo y en consecuencia, se ordene a la accionada en el término de cuarenta y ocho horas, corregir la Resolución 430 del 26 de noviembre de 2002 y publique el verdadero puntaje obtenido por los concursantes que aprobaron la convocatoria 080 de 2000 y por consiguiente ubique a la accionante en el primer lugar de la lista, así como, “se incluya dentro de la convocatoria 080 de 2000 en los empleos a proveer, el cargo que inicialmente fue declarado desierto, fijando así en dos (2) los empleos a proveer” y se ordene la expedición del acto administrativo “que me designe en el cargo para el cual concursé y donde ocupé el primer lugar de acuerdo con la suma matemática de los puntajes obtenidos en las diferentes pruebas”. CONTESTACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, allegó el Oficio UN PGN 235 del 6 de febrero de 2003, por medio del cual el Director de la Coordinación Nacional de Extensión de la Universidad Nacional de Colombia, expuso los criterios aplicados a cada una de las pruebas realizadas en desarrollo de los concursos de mérito convocados por la Procuraduría General de la Nación, para que sirviera como elemento valorativo sobre la ausencia de violación de los derechos invocados por la accionante como vulnerados y en particular porque en él se explica el sistema de evaluación, sumatorias de resultados parciales y

totalización de resultados de las pruebas aplicado a todos y cada uno de los concursos conforme el convenio suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la referida Universidad. Frente a los hechos narrados por la accionante, informó que para convocatoria 2000-080 para dos cargos de profesional universitario, código y grado 3 PU –17, para la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, se inscribieron solamente cinco servidores de la Procuraduría General de la Nación y ante este hecho dio lugar a que se declarara desierto uno de los concursos, mediante Resolución 026 de 2002, por cuanto “no se cumplía totalmente con los presupuestos legales establecidos en los artículos 192, inciso primero y 215 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, es decir por cada concurso de ascenso convocado, deben inscribirse y admitirse 5 empleados que se encuentren inscritos en carrera y que cumplan con los requisitos para el cargo” y como eran dos cargos debieron inscribirse como mínimo diez. Frente a la lista de elegibles, sostuvo que entre las únicas finalistas MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA y CLAUDIA PATRICIA TABARES se publicó allí el resultado de 75 puntos para cada una y se encuentran consignados en el sistema SIAF de la entidad. “Dichos resultados individuales fueron: GUEVARA GAONA: en conocimientos 74; en aptitud 65; en antecedentes 87. TABARES FORERO: en conocimientos 77; en aptitud 77; en análisis de antecedentes 70”. Aseguró que mediante la Resolución N° 451 del 29 de noviembre de 2002, el

Procurador General de la Nación, tuvo como finalidad corregir el error de transcripción que trajo la Resolución 430 de noviembre 26 de 2002, “ya que señaló que dicha convocatoria tenía previsto dos (2) cargos, cuando la verdad era uno (1). Dichos actos administrativos de carácter general fueron publicados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”. Aclaró que los puntajes de todas las convocatorias se establecieron en números enteros, para lo cual la Universidad Nacional realizó las correspondientes aproximaciones y en el caso específico tanto la accionante como la doctora Guevara obtuvieron 75 puntos sobre 100. El anterior empate conllevó a que la Oficina de Selección de Carrera diera aplicación inmediata al artículo 216 del Decreto 262 de 2000, sobre la lista de elegibles y en consecuencia, correspondió a la concursante CLAUDIA PATRICIA TABARES FORERO, quien obtuvo 77 puntos en la prueba de conocimientos. Consideró la parte accionada que no le fue a la accionante vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo, toda vez que se aplicaron las reglas propias del proceso de méritos del año 2000, como lo fue el Decreto 262 de 2000 y las Resoluciones reglamentarias Nos 027 y 028 de 2002 (que regularon lo concerniente a la puntuación de la prueba de análisis de antecedentes), su actuar no fue arbitrario con relación a la prueba de conocimientos, aptitud y entrevista, por cuanto fue la Universidad quien decidió sobre las respectivas listas. Solicitó la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, denegó la tutela impetrada. Previa enunciación de los fundamentos expuestos por la accionante y la demandada, así como los actos administrativos que aduce la accionante vulneran sus derechos constitucionales fundamentales, observó que la actora no acreditó ante ese Tribunal “haber obtenido 87 puntos como calificación definitiva de la prueba de análisis de antecedentes, contra 70 de Claudia Patricia Tabares, lo cual se alegó como el fundamento para haber obtenido Martha Lucía Guevara la mayor calificación al sumar este factor a las demás pruebas aplicadas en la convocatoria, como se afirma en la demanda, no se demostró el supuesto de hecho del artículo 216 del D.L. 262 de 2000, invocado por la actora para pretender la corrección de los actos acusados, dándole máximo puntaje y el primer lugar en la lista de elegibles, para que se le designara en el cargo concursado Agregó que la actora ha podido disponer de otro medio de defensa judicial, constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. IMPUGNACIÓN Considera la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la página web de la entidad reposa el nuevo puntaje obtenido en los análisis de antecedentes, tal y como lo indicó en la solicitud de tutela; reitera lo allí expuesto e insistió que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y solicita el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela

puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Solicita la accionante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados que en su sentir fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no publicar el verdadero resultado de quienes aprobaron la convocatoria 080 de 2000 para el cargo de Profesional Universitario Grado 3PU17 y además por haber eliminado uno de los dos empleos para proveer declarando a uno de ellos desierto. Pide en consecuencia, se publique el verdadero puntaje obtenido por los concursantes que aprobaron la convocatoria y se le ubique en el primer lugar. Además, se ordene a la accionada incluya a la actora dentro de la convocatoria 080 de 2000, en el cargo que inicialmente fue declarado desierto fijando así los dos empleos a proveer; por consiguiente solicita se le designe en el cargo para el cual concursó y donde ocupó el primer lugar. Si bien la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, también lo es que en el presente caso la utilización de éstos por su demora en la decisión no sería eficaz, para el amparo de derechos fundamentales, por lo que procede la Sala a decidir sobre el fondo de la presente acción de tutela. Acusa la accionante que le fueron vulnerados los derechos porque sin

justificación ni sustento legal y reglamentario que así lo permita y ajeno a la realidad objetiva de los hechos, que le otorgaban en la lista de elegibles, el primer lugar, “pues mientras que a la otra concursante se le sumó una décima a su puntaje de 74.9 dejándolo en 75, a mi se me restaron dos (2) décimas de mi puntaje que es 75.2 fijándolo legalmente en 75, ella tenía el derecho a que le dejaran los decimales”. Los puntajes obtenidos de acuerdo a la apertura de convocatoria 080 de 2000 por las dos concursantes fueron los siguientes:

Para MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA: Prueba de conocimientos 74X40%= 29.6

Prueba de aptitud 65X30%= 19.5 Análisis de antecedentes 87X30%= 26.1 Total puntaje convocatoria = 75.2 Para CLAUDIA PATRICIA TABARES FORERO: Prueba de conocimientos 77X40%= 30.8 Prueba de aptitud 77X30%= 23.1 Análisis de antecedentes 70X30%= 21.0 Total puntaje convocatoria = 74.9 Ahora bien, según respuesta de la Jefe de Oficina de Selección y Carrera, las normas y procedimientos que rigieron el concurso 080 de 2000 son: el Decreto 262 de 2000 y las Resoluciones 027 y 028 de febrero de 2002. De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 7 numeral 52 de Decreto 252 de 2000, la Procuraduría General de la Nación celebró un contrato interadministrativo de prestación de servicios con la Universidad Nacional de

Colombia con el objeto de recibir la “prestación de los servicios que la Universidad brinda a la PROCURADURÍA para realizar los procesos de diseño, elaboración, aplicación y calificación de treinta y un mil setecientas (31.700) pruebas escritas de aptitudes y conocimientos y resoluciones de reclamaciones contra las calificaciones de dichas pruebas...” El Director de Coordinación Nacional de Extensión de la Universidad Nacional de Colombia, informó que los criterios para el manejo de los puntajes finales en el proyecto de selección de personal adelantado entre ellos y la Procuraduría General de la Nación son los siguientes: “La Universidad Nacional de Colombia, como institución encargada de elaborar listas de elegibles y actas de concurso en el proceso de selección de personal de la Procuraduría General de la Nación, al realizar la sumatoria de puntajes obtenidos por los concursantes en las pruebas aplicadas por la Universidad (pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos; prueba de entrevistas) así como en las aplicadas por la Procuraduría General (análisis de antecedentes), efectuó aproximaciones en el resultado final de las sumatorias, llevando los decimales por debajo de cinco al entero inferior más cercano y los decimales iguales o por encima de cinco al entero superior más cercano. De las pruebas aplicadas, solamente las calificaciones correspondientes a las entrevistas tuvieron decimales. Las aproximaciones se realizaron siguiendo instrucciones de parte de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General. En este mismo sentido, las aproximaciones responden a criterios de calificación empelados entre otros procesos similares, en los que se busca trabajar con números enteros para

mayor precisión” Subrayado fuera del texto (fl. 28). Así que se publicó mediante Resolución 430 del 26 de noviembre de 2002, el orden de mérito de la lista de elegibles como resultado del concurso de ascenso efectuado según la convocatoria número 2000-080 del 9 de julio de 2000, para el cargo de Profesional Universitario Grado 3PU-17, dependencia: Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Bogotá. De lo anterior, considera la Sala que si bien el Decreto 262 de 2000, no estipula que se deben convertir a enteros con aproximaciones y disminuciones los decimales para la calificación de los concursantes, tampoco existe esta prohibición y como quiera que el Procurador General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 7 numeral 45 del mismo Decreto, ejerce la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad y en el literal a) del mencionado artículo está la de “Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación” y en consecuencia, siendo una de sus funciones no incurrió en la violación endilgada, toda vez que esta política fue aplicada a todos los concursantes. De otra parte, existiendo empate total en la lista de elegibles como sucedió en el presente caso, el inciso 3º del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, señala que “en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos...”. Como se observa, la señora Claudia Tabares fue quien obtuvo el mayor puntaje en la prueba de conocimientos

(77X40%= 30.8) con respecto a la accionante Martha Lucía Guevara Guevara (74X40%= 29.6)

2. En lo referido a la Resolución N° 451 del 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual se precisó que el número de cargos convocados es uno (1) para la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, se observa que la razón dada por la accionada es que solamente se inscribieron cinco aspirantes y para los concursos de ascensos debería convocarse cuando existan por lo menos cinco

empleados inscritos en carrera, por lo que procedieron a declarar desierta la convocatoria para un cargo como lo establece el artículo 192 del Decreto 262, de 2000. Por esta razón, tampoco encuentra la Sala que se le esté vulnerado el debido proceso e igualdad a la accionante, en tanto que se está dando cumplimiento taxativo a la norma mencionada. Se concluye entonces que no hubo vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales a la accionante y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión

de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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