CE-25000-23-25-000-2003-01105-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01105-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - También es responsable del pago de las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios / MESADAS PENSIONALES - El responsable directo de su pago en el San Juan de Dios es el Ministerio de Hacienda. En principio, en virtud de estas órdenes, la responsable directa del pago de las mesadas pensionales es la Fundación San Juan de Dios, empero, como se dijo en otras oportunidades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también lo es, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia y en especial, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual generó la inexistencia de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, conllevó a que, en posteriores decisiones, la Sección precisara su alcance y determinara precisamente que el responsable de las obligaciones con los pensionados de esa entidad es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para lo cual afirmó que ellas se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas. Ahora bien, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo vinculado directamente a
esta tutela como accionado, tal como se constata del acta de notificación personal del 24 de junio de 2003 y la respondió el 26 siguiente, la Sala le exhortará para que tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas del señor Arturo Franco Dlaytz. Esas medidas no son otras que, en el término de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas del actor y garantice de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro tenga derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación: 25000-23-25-000-2003-01105-01(AC)
Actor: ARTURO FRANCO D’LAYTZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS AUTO Avoca la Sala el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 10 de abril de 2008 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que SANCIONÓ a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar el fallo de tutela del 3 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de julio de 2003 decidió la acción de tutela
formulada por el señor Arturo Franco D’laytz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios (fs. 71 a 81), así: “1.- Conceder la tutela al derecho a recibir el mínimo vital, y, con este, los demás derechos invocados, por el señor ARTURO FRANCO D’LAYTZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17’167.913, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ordenar al Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a pagar al señor ARTURO FRANCO D’LAYTZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17’167.913, las mesadas pensionales que le adeuda, y, a efectuar, de ahí en adelante, los pagos correspondientes a las mesadas que se causen oportunamente. 3.- Ordenar al Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, acredite, con prueba idónea ante esta Corporación, el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. 4.- Deniéganse las demás peticiones de la demanda.” La anterior providencia no fue impugnada y por tanto, el proceso se envió a revisión a la Corte Constitucional, donde fue excluido el 13 de agosto de 2003 sin que se presentara insistencia para su selección. El expediente se devolvió al tribunal de origen en cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2003 de la
Sala de Selección de Tutela Número Nueve, en atención a la petición formulada por el actor “con el fin de hacer cumplir la sentencia” (fs. 88 a 92). El 23 de octubre de 2003 (f. 95), el Tribunal requirió al Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios que acreditara en forma inmediata el cumplimiento del fallo de tutela. En su respuesta del 19 de noviembre de 2003 (fs. 97 a 101), el Interventor señaló que no obstante llevar poco tiempo en el cargo y desconocer el estado del inmenso número de acciones de tutela y demás requerimientos interpuestos en su contra, le ordenó a la Jefe Financiera del Hospital Materno Infantil (fs. 104 a 108) asignar los recursos para el pago de la tutela y luego de presentarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la liquidación del contrato de concurrencia celebrado entre el Ministerio, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, le solicitó su ayuda para atender los pagos y amortizar la deuda (fs. 109 a 120). Precisó algunas situaciones que le impiden dar cumplimiento al fallo, por lo que le solicitó al Tribunal le indicara el sentido en que se profiere la orden “si esta debe cumplirse sin atender a ningún otro requerimiento, o si la misma está supeditada a la disponibilidad de recursos, pues como se narra adelante, la grave crisis de déficit progresivo y los esfuerzos que se hacen para darle viabilidad a la entidad dificultan, por parte de esta entidad conseguir los dineros que se requieren para atender esas obligaciones”. Aclaró que tanto la Fundación San Juan de Dios como sus dos centros
hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, son entidades con autonomía financiera y administrativa; sin embargo, el Hospital no desarrolla ningún tipo de labor desde el mes de septiembre de 2001 debido al cese de actividades ordenado conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Las razones que se tuvieron, en resumen, para ordenar el cese, son de orden público; el aumento de los pasivos que por seguridad social, laborales, proveedores, servicios públicos y otros rubros, superan los doscientos ochenta mil millones de pesos; y, el embargo por parte del Instituto de Seguros Sociales. Señaló que para efectos de cumplir las múltiples órdenes de tutela, ha buscado soluciones que al momento de ejecutar el gasto ha priorizado, así: “1. Recursos necesarios para prestar el servicio de salud y preservar la vida de los usuarios: trabajadores, material quirúrgico, medicamentos, y demás rubros necesarios para el funcionamiento del hospital. 2. Pago de la seguridad social en salud y pensiones”. El dinero restante es empleado por el Seguro Social para aplicar al pasivo de la seguridad social privilegiando a los que pueden ser asumidos por el ISS – Pensiones. Del anterior escrito se corrió traslado al actor (fs. 147), quien en escrito del 9 de marzo de 2004 (fs. 148 a 150), señaló que la Fundación San Juan de Dios se ha negado a cumplir el fallo de tutela, argumentando la falta de recursos y las prioridades en los pagos, por tanto, solicitó “1.-) Decretar que la Fundación San
Juan de Dios (Instituto Materno Infantil) ha incurrido en DESACATO al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por su despacho con fecha 3 de julio de 2003, con RADICACIÓN NÚMERO 03-1105 en donde yo soy el accionante y en donde se me concede el derecho a recibir el mínimo vital y los demás derechos invocados. ( ) 2.-) Que como resultado del desacato se debe proceder como lo ordena el decreto 2591 de 1.991 aplicando las sanciones penales allí señaladas en la forma y modo establecidos y exigiendo el cumplimiento de la tutela”. Por auto del 9 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó poner en conocimiento de la entidad accionada lo señalado por el actor (f. 152). El nuevo Interventor de la Fundación San Juan de Dios en escrito del 12 de abril de 2004 (fs. 153 a 160), insistió en la respuesta de su antecesor y si bien no se pronunció sobre la situación del señor Arturo Franco D’laytz solicitó se le indique con cargo a qué recursos debe hacerse el pago ante la ausencia de los mismos, pues no hay posibilidad alguna, ni existe estrategia gerencial posible que logre mecanismos eficaces para responder por los créditos que piden las tutelas. Insistió en que su situación es grave, tanto que los problemas financieros, el aumento de pasivos y los pocos recursos embargados son causales de intervención para liquidación. Solicitó al Tribunal se pronunciara sobre lo siguiente: “PRIMERO: Debo pagar las acreencias laborales que se me piden para el accionante, con recursos que no son de la entidad y están embargados por cuenta de un crédito
privilegiado del ISS. ( ) SEGUNDO: Si su señoría resuelve que es ilegal pagar las tutelas con recursos que no forman parte del requerido en esta acción y cuya destinación específica es clara, donde la interventoría sólo tiene la administración de los desembolsos para garantizar la fuente de pago del titular de esos dineros, le solicito muy comedidamente aclarar el sentido del fallo en el siguiente sentido: Que una vez la fundación y los centros hospitalarios cuenten con recursos propios y que les pertenezcan, se paguen de manera prioritaria dichas acreencias, según la prelación de los derechos fundamentales amparados en la tutela. ( ) TERCERO: Negar el desacato y no imponer sanción contra la interventoría, por demostrarse de manera inequívoca, que la misma no se ha incurrido en conductas dolosas o negligentes que tiendan a impedir el cumplimiento del fallo, pues una cosa es un desacato y otra muy distinta el cumplimiento del fallo, siendo necesario reconocer que en Colombia están proscritas todas las formas de responsabilidad objetiva tratándose de faltas sancionadas penal o disciplinariamente”. De acuerdo con lo anterior, mediante auto del 13 de mayo de 2004 (f. 162) el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato solicitado por el accionante, para lo cual ordenó la notificación personal al Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios. El Director General de la Fundación San Juan de Dios, en escrito del 18 de abril de 2005 (fs. 169 a 171), señaló que si bien es cierto que al accionante se le cancelaron las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 2002 y
enero de 2003, también es cierto que el no pago de las demás mesadas obedece fundamentalmente a la grave situación económica por la que atraviesa la Fundación – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual reiteró la respuesta dada dentro del trámite de la acción de tutela y del presente incidente de desacato, sin que haya cambiado y por el contrario, es más gravosa, hecho que les ha impedido contar con los recursos necesarios para cancelar las obligaciones de todo orden, incluidas las de carácter laboral. Anotó que el Ministerio de Hacienda se hizo cargo de 69 pensionados a partir de noviembre de 2002, pues se trataba de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y su dinero estaba garantizado en el rubro de reservas pensionales de activos. Sin embargo, para los demás pensionados no tienen los recursos. En virtud del convenio adicional N° 6 al contrato de concurrencia N° 788 de 1998, la Fundación ha cumplido cabalmente la obligación a favor del Instituto de Seguros Sociales que es de ochenta millones de pesos mensuales, con dineros que provee el Ministerio. Sin embargo, el convenio perdió vigencia y ante la declaratoria de nulidad de las normas que regulaban la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por parte del Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda no ha firmado el adicional N° 7 que es necesario para cumplir las demás obligaciones que se garantizan con el contrato de concurrencia. En diligencia de declaración de parte rendida por el señor Arturo Franco D’laytz el 2 de septiembre de 2005 (fs. 196 y 197), al ser preguntado sobre quién lo
pensionó, precisó que “A mí me pensionó la Fundación San Juan de Dios, pero el pasivo pensional de la Fundación es responsabilidad del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con un decreto emanado del Ministerio de salud en el gobierno de ERNESTO SAMPER y el Ministro ALONSO GÓMEZ. A mi me pensionaron el 28 de octubre de 2002; desde esa fecha no he recibido nada, no me han cancelado la primera mesada pensional. En esa fecha nos pensionaron a 69 personas y ninguna de las cuales ha recibido pensión hasta ahora, ya que el Ministerio nos rechazó para meternos en el pasivo pensional”. Requerida la Fundación San Juan de Dios por aviso del 5 de diciembre de 2007 (f. 200), por auto del 29 de febrero de 2008 (f. 202) y por oficio del 3 de marzo de 2008 (f. 203), el 5 de marzo de 2008 (f. 204), la Apoderada de la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios solicitó al Tribunal le concediera un tiempo prudencial a fin de conseguir los documentos que soportan la expedición de la certificación solicitada, correspondiente al número de mesadas pensionales pagadas y debidas al señor Arturo Franco D’laytz. Dando alcance a la anterior, la Apoderada de la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios – en liquidación (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), en escrito del 11 de marzo de 2008 (fs. 215 a 217) solicitó se le desvincule del presente incidente de desacato “toda vez que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación dio cumplimiento al fallo de tutela en lo que a ella
respecta”. Precisó que hay ausencia de responsabilidad subjetiva de la Liquidadora de la Fundación en el cumplimiento del fallo de tutela, ya que ha tomado las medidas para darle cabal cumplimiento, “en el entendido que se iniciaron todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos para el pago de la resolución de pagos de acreencias laborales del aquí accionante, en virtud que mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2007 y recibido en la oficina de correspondencia de la liquidación el pasado 8 de enero de 2008 el Gerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, PRESTATARIA O RECEPTORA del Contrato de Empréstito, informó que los recursos provenientes del Crédito de Presupuesto Condonable por la suma de $60.000. Millones de pesos YA SE AGOTARON”. Relacionó una a una las actuaciones adelantadas para el pago de las acreencias laborales y en relación con el actor, precisó que profirió la Resolución N° 0045 de 2008 “contentiva de la Liquidación por concepto de mesadas pensionales” (fs. 252 a 255), la cual fue remitida al Ministerio de Hacienda y a la Beneficencia de Cundinamarca “para que como lo ordena el mismo fallo, dispongan los recursos para darle cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación no maneja los recursos para el pago de acreencias, sino que su función en el proceso de pago es la emisión de la Resolución de Pagos y es la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos quienes ordenan el desembolso de los dineros allí consignados”. Por
tanto, insistió en que no existe de parte de la Liquidación, responsabilidad subjetiva ni negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela. AUTO CONSULTADO La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Auto del 10 de abril de 2008, resolvió: “1.- Declarar que en el presente asunto se ha desatendido lo dispuesto por esta Subsección en el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.-Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, PAGAR una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Valor que deberá ser consignado en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.-Se ORDENA nuevamente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor. 4.-Una vez cumplido lo anterior, la Liquidadora deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. 5.-Envíense las presentes diligencias al Consejo de Estado para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Consideró el Tribunal que siendo la seguridad social un derecho del cual es
garante el Estado y estando de por medio la afectación del mínimo vital móvil como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de las entidades que tienen a su cargo tal responsabilidad, en el sub lite hay un incumplimiento del fallo de tutela, pues han transcurrido casi cinco años desde que se le tutelaron los derechos al actor y aún no se ha cumplido con lo allí dispuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela de los derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del señor Arturo Franco Dlaytz fue concedida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de julio de 2003. Esa providencia quedó en firme por no haber sido impugnada y la decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional en Sala de Selección del 13 de agosto de 2003. La orden de tutela, como ya se indicó, fue dirigida exclusivamente en contra del Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, disponiendo que dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, pagara, si aún no lo había hecho, las mesadas pensionales que le adeuda al señor Arturo Franco D’laytz y que, de ahí en adelante, efectuara los pagos correspondientes a las mesadas que se causen. Así mismo, le ordenó al Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios acreditar, con prueba idónea el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.
En principio, en virtud de estas órdenes, la responsable directa del pago de las mesadas pensionales es la Fundación San Juan de Dios, empero, como se dijo en otras oportunidades1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también lo es, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia y en especial, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual generó la inexistencia de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, conllevó a que, en 1 Auto AC-01100 del 23 de febrero de 2006, M. P. Ligia López Díaz. posteriores decisiones2, la Sección precisara su alcance y determinara precisamente que el responsable de las obligaciones con los pensionados de esa entidad es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para lo cual afirmó que ellas se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas3. Así las cosas y a efectos de no hacer nugatorios los derechos del médico Arturo Franco D’laytz, quien no ha recibido el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2003, según la liquidación efectuada por la
2 Sentencias de noviembre 3 de 2005 (AC-01424, actor: Ana Cecilia Bogotá de Caballero) y de diciembre 7 de 2005 (AC-01430, actor: Manuel José Ruiz Aldana), M. P. Ligia López Díaz. 3 La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector, esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su art. 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud, norma derogada por el art. 13 del Decreto 306 de 2004. Entre el Fondo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se celebraron los contratos de concurrencia N° 191 de 1995 y N° 799 de 1998, en los cuales quedaron señalados los porcentajes de concurrencia, correspondiendo a la Nación el 85.64% al Distrito el 3.45% y a la Fundación San Juan de Dios el 10.91%. El último de los contratos citados ha sido objeto de ocho adiciones, la última, recién firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud Distrital (E) y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través de la cual, el Ministerio de Hacienda se comprometió a girar $15.360.243.811 del presupuesto de la
vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados “para la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas”. El artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y dispuso: “En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.” La Ley señaló cómo debían suscribirse los convenios de concurrencia a partir de su vigencia, indicando que se “continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse” (Ley 715 de 2001, artículo 62). En cuanto a la administración de los recursos existentes en el Fondo suprimido, la Ley señaló
expresamente que serían “trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud” (Ley 715 de 2001, artículo 63). Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002, disposición que otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda y Crédito Público recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, según convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002, actualmente vigente. accionada (f. 254), la Sala revocará la sanción por desacato impuesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque aunque no ha cumplido el fallo de tutela, sí ha adelantado las diligencias para cumplirlo (fs. 218 a 255), quedando pendiente el pago de tales mesadas que hasta el mes de diciembre de 2007 asciende a $101.125.733 (Vr. Neto a pagar), el cual, ha gestionado ante la
Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 256 y 257). Ahora bien, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo vinculado directamente a esta tutela como accionado, tal como se constata del acta de notificación personal del 24 de junio de 2003 (f. 19) y la respondió el 26 siguiente (fs. 37 a 42), la Sala le exhortará para que tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas del señor Arturo Franco Dlaytz. Esas medidas no son otras que, en el término de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas del actor y garantice de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro tenga derecho4. Lo anterior, por cuanto, como lo aceptaron tanto la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las contestaciones a la acción de tutela, el señor Arturo Franco Dlaytz es una de las 69 personas que se pensionaron en el año 2002 y para quienes expresamente se celebró un convenio adicional al contrato de concurrencia, de los recursos que le corresponden a la Nación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las
necesidades y obligaciones del sector salud. En virtud del el Adicional N° 8 al Contrato de Concurrencia N° 799/98, la Nación se comprometió a girar la suma de $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados (cláusula tercera literal a). Ese dinero será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los “recursos que le corresponden al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios... con el procedimiento que hasta la fecha se ha adelantado para el giro de esta concurrencia” (cláusula tercera parágrafo adicional N° 8). 4 Al resolver una situación similar, la Sala realizó las mismas consideraciones: Auto AC-02265 del 17 de agosto de 2006, actor: Blanca Inés Lancheros Urrego, M. P. Ligia López Díaz.
1. REVÓCASE la providencia consultada. En su lugar se dispone:
2. NO HAY LUGAR A SANCIONAR a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de julio de 2003 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta
providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas del señor Arturo Franco D’laytz y de los demás pensionados que se encuentren en la misma situación, previa constatación de su valor para cada pensionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto el accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –