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CE-25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - Recuento jurisprudencial / OFICIO QUE COMUNICA LA SUPRESION DEL CARGO - Es demandable / ACTO INTEGRADOR DEL ACTO PRINCIPAL - Comunicación de supresión de cargo Puede sostenerse que de manera casi unánime se ha sostenido que el Oficio por el cual se comunicó en el proceso adelantado por la CAR la supresión de los cargos, es de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contiene una verdadera decisión de la administración. De igual manera, se ha sostenido que, en términos generales, el Acuerdo No. 016 de 2002 no es demandable en el presente asunto, por contener unas disposiciones de carácter general y abstracto. Empero, en la providencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 2553-2007, se sostuvo que sí era demandable, dado el alcance de los cargos invocados. La importancia de demandar uno u otro acto dentro de un proceso de supresión no es meramente formal en razón de la naturaleza rogada de la jurisdicción, sino que obedece a la necesidad de que los efectos del fallo amparen efectivamente la situación del interesado y, con efectos de cosa juzgada, tenga la virtualidad de decidir de fondo la controversia planteada. En este sentido, por ejemplo, podría aseverarse que demandar sólo el Oficio que informa de la decisión de supresión del cargo adoptada por un acto previo, implicaría dejar dentro de la legalidad el acto principal. Del mismo modo, demandar solamente el acto general que adopta una

planta de personal pero que no individualiza los afectados, no tendría ningún sentido pues frente a él no se puede predicar la violación de los derechos de los interesados. Así, a pesar de no desconocer la existencia de Resoluciones de Incorporación en el proceso adelantado por la CAR, se evidencia que en el Oficio por el cual se le informó al actor la supresión de su cargo se estableció claramente que dicha situación se originaba en el Acuerdo No. 016 de 2002 y no se le mencionó la existencia de actos administrativos adicionales. Esta situación reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en aplicación del principio de confianza legítima, el actor demandó el acto que la Entidad le dijo había tenido la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente, el único mecanismo por el cual el actor se enteró de dicha situación fue el Oficio, sin que pueda exigírsele ante estas circunstancias una labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron proferir como consecuencia del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acción, máxime si éste tiene un término de caducidad de 4 meses. Ahora bien, tampoco comparte la Sala la decisión de inhibición frente al Oficio de 15 de noviembre de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que comunique la decisión de supresión, es un acto integrador del principal, por

cuanto, en primer lugar, es el medio que le permite a la supresión ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a través del mismo se le materializa al actor el derecho de conocer el acto principal, a través del cual se adoptó la decisión de suprimirle el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. Por lo anterior y bajo esta óptica, considera la Sala que en el presente asunto el actor cumplió con el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. al demandar los dos actos referidos, y que el hecho de que no haya formulado cargos de nulidad frente a las Resoluciones de incorporación no puede cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, su derecho al acceso a la Administración de Justicia. CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho de opción de reincorporación o

indemnización / DERECHO DE OPCION DE REINCORPORACION O

INDEMNIZACION - Violación a los derechos de carrera administrativa Referente a las particularidades de los procesos de supresión, al amparo del cargo formulado, es preciso resaltar que la omisión que invoca el actor en este cargo se evidencia es en el Oficio de 15 de noviembre de 2002, pues, lo alegado es el no otorgamiento del derecho de opción, como empleado inscrito en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, opción que debió haberse contemplado en dicho documento. Esta omisión, se resalta, no puede imputarse ni al Acuerdo No. 016 de 2002 ni a las Resoluciones por las cuales se incorporó al servicio a los empleados de carrera y a los

provisionales, pues en ninguno de dichos actos se expresó la calidad de provisionalidad que la entidad le estaba confiriendo al actor. Así entonces, la oportunidad en la que pudo constatar dicha situación fue con el Oficio de 15 de noviembre de 2002, a través del cual, se reitera, no se le concedió su derecho de opción; derecho que, de conformidad con lo alegado por el actor, ostentaba respecto del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 06. En vigencia de la Ley 61 de 1987, debe concluirse que el empleado público perdía sus derechos de carrera cuando se posesionaba en un cargo de la misma naturaleza, sin un proceso de selección, o en un cargo de libre nombramiento y remoción. PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Recuento normativo / EVENTOS DE PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Supuestos normativos / DERECHOS DE CARRERA - No se pierde por asumir un cargo de la misma naturaleza sin sujeción de mérito / DERECHO DE OPCION - No fue concedido / SALARIOS PERCIBIDOS EN OTRAS VINCULACIONES LABORALES CON ENTIDADES DEL ESTADO - No hay lugar a descuentos pus la causa es diferente Bajo el amparo de la Ley 27 de 1992, la pérdida de los derechos de carrera se presentaba como consecuencia de la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los literales a) a la j), con excepción del c); no encontrándose dentro del mismo cuerpo normativo legal disposición alguna que configurara el evento de perdida de los derechos de carrera por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o uno de carrera sin acceder a él mediante concurso. Los nombramientos que se hicieron con posterioridad a que el actor adquiriera derechos de carrera frente al cargo de Profesional Universitario 3020-06 ocurrieron en vigencia de la Ley 27 de 1992, en virtud de la cual, se reitera, no se generaba pérdida de los derechos de carrera por asumir un cargo de la misma naturaleza sin sujeción al mérito. Si en gracia de discusión se alegara la ocurrencia de un nuevo nombramiento en provisionalidad en vigencia de la Ley 443 de 1998, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999, cabe resaltar que no se acreditó que el actor haya actuado de mala fe. De las pruebas relacionadas anteriormente, en donde se tomaron todos los cargos de Profesional Universitario e incluso el de Profesional Especializado 3010-16, se puede concluir que evidentemente la planta de la entidad estaba siendo ocupada predominantemente por personas vinculadas en provisionalidad y que, la nueva planta también quedó con una conformación en su mayoría de empleados en la misma condición. Dicha situación no se compadece con nuestro ordenamiento jurídico en caso de comprobarse, como se hizo en el presente asunto, que existiendo personas en carrera se hubiera preferido la incorporación de provisionales, pues precisamente el derecho a ser incorporado con prevalencia sobre otro tipo de vinculaciones es uno de los aspectos que delimitan el contenido esencial de los derechos a la carrera administrativa. Al respecto, ha de observarse que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los

empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Estas opciones así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, han de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1987 - ARTICULO 2 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 7 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01124-02(0476-09)

Actor: ARMANDO DIAGO MEDINA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se inhibió de pronunciarse sobre el Oficio de 15 de noviembre de 2002 y negó las demás

pretensiones de la demanda instaurada por Armando Diago Medina contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. LA DEMANDA ARMANDO DIAGO MEDINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR –, por el cual se determinó la planta de personal de la Institución. - Oficio sin número de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la CAR, por medio del cual se le comunicó su desvinculación en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 16, dependiente de la Regional Ubaté y Suárez. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; o, subsidiariamente, pagarle la indemnización de que trata la Ley 443 de 1998, por haber sido suprimido su cargo. - Reconocerle y pagarle los perjuicios causados, mediante el pago de los sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas legales y extralegales, todos ellos desde el día del retiro y hasta aquél en que efectivamente sea reintegrado al servicio, cantidades que deberán incluir la indexación y los intereses moratorios a la tasa más alta.

  • Ordenar que para todos los efectos legales, principalmente los relacionados con prestaciones, se entienda que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que efectivamente se ordene la restitución a su cargo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Condenar a la demandada en costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Al amparo de la Ley 61 de 1987, por la Resolución No. 6233 de 20 de noviembre de 1991, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. Desde el momento de su posesión, esto es, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el momento en que fue desvinculado irregularmente, desempeñó sus funciones con eficiencia y eficacia. Por la Resolución No. 11255 de 16 de octubre de 1992 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo referido. Sorpresivamente, mediante el Oficio de 15 de noviembre de 2001 el Director General de la CAR le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando, esto es, el de Profesional Especializado, 3010 -16.

Continuó la parte actora: “2.5 Como puede observarse, tal como se infiere de su contenido, dicho oficio constituye el acto administrativo contenedor de la decisión administrativa de desvincular al actor de sus funciones, acto que se expidió irregularmente y con manifiesta y ostensible falsa motivación y desviación de poder, en cuanto adolece de las manifiestas y ostensibles

irregularidades que adelante demostraré y que lo hacen anulable.”. Al momento del retiro se encontraba desempeñando sus funciones de manera normal, competente y honesta; razón por la cual, no se explica el motivo del retiro. El último salario devengado ascendió a la suma de $1551.384.oo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2º, 13, 25, 29, 39, 53, 121 al 125 y 209. De la Ley 443 de 1998, los artículos 30 a 33, 39 y 41. De la Ley 617 de 2000, los artículos 68 y 77. Del Decreto No. 1572 de 1998, el artículo 147. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1º, 7º, 15 y 21. Del Decreto No. 2400 de 1968, los artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61. Del Decreto No. 1950 de 1973, los artículos 108, 180, 215 y 240 a 242. La Ley 15 de 1972. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º, 9, 12, 13, 21 y 130. Del Código Civil, los artículos 1494,1602, 1603, 1613, 1614 y 1615. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 62, 83 a 85, 132, 135, 136,149, 168, 176 a 179, 206 y 267. La parte demandante consideró que en el marco de un Estado Social de Derecho,

preocupado por la buena marcha de la función pública y garantista de los derechos de todas las personas, la entidad accionada con la expedición de los actos acusados incurrió en los siguientes yerros: - Violó el artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, por tanto, el retiro de quienes los desempeñan debe obedecer a la calificación insatisfactoria del servicio o las causales que señalen la Constitución y la Ley. En el presente caso, empero, la entidad demandada vulneró su derecho a la estabilidad como empleado inscrito en carrera administrativa. - Incurrió en expedición irregular, en la medida en que no motivó el acto administrativo de retiro en razones tales como la “necesidad del servicio” o la “modernización de la institución”, contrariando de esta forma lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998. La no motivación del acto determinó, además, la violación del derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada en el Oficio demandado no le indicó los recursos que contra él procedían, desconociendo de esta forma lo consagrado en el artículo 47 del C.C.A. Adicionalmente, continuó el actor, la no expedición del acto demandado con el cumplimiento de todos los requisitos legales implica que, al tenor de lo expresado en el artículo 48 ibídem, la decisión no surte efectos. - Desconoció que para el momento de su retiro era un sujeto de especial protección, pues se encontraba próximo a pensionarse. - Quebrantó sus derechos adquiridos, en tanto no le indicó la opción legal o

derecho preferencial que le asistía de escoger entre ser incorporado a un empleo equivalente o, en su defecto, obtener la indemnización conforme lo establece la Ley 443 de 1998. - Incurrió en desviación de poder, pues no valoró el mérito como factor determinante para la permanencia o despido de los cargos de Profesional Especializado 3010-16. En la nueva planta de personal subsistieron 55 de los 89 funcionarios; no obstante se desatendieron las calificaciones, la formación profesional, experiencia, e inexistencia de sanciones disciplinarias del demandante y se decidió su retiro. Tampoco se hizo el procedimiento de readaptación laboral, vulnerando de esta forma lo dispuesto en los artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000. Finalizó la parte actora su concepto de violación expresando que: “En conclusión, el derecho del actor fue injusta y gravemente afectado por las decisiones acusadas, contrarias a la ley y que generan la responsabilidad de la entidad, creándose así el mérito para exigir las indemnizaciones de los perjuicios causados y, como restablecimiento del derecho vulnerado, el reintegro solicitado y las demás condenas impetradas.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 19 de mayo de 2003 para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 37), la entidad mediante documento radicado el 8 de marzo de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 52 a 61 del cuaderno principal):

En respuesta a los hechos narrados por la parte demandante, la entidad hizo un recuento del proceso de reestructuración adelantado; y advirtió que la comunicación de 15 de noviembre de 2002, documento de carácter particular, contiene un acto de mera ejecución, que ni creó, ni modificó la situación del demandante, sino que sirvió de instrumento para informarle que su cargo había sido suprimido en acatamiento al Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002. Indicó, adicionalmente, que el Oficio sí se encontraba debidamente motivado en todo lo manifestado en el Acuerdo No. 016 de 2002; que la estabilidad laboral dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico es relativa, máxime cuando el funcionario es provisional como en el presente asunto en cuyo caso la eficiencia no es tan relevante como cuando se trata de empleados de carrera; y, que la Ley 61 de 1987 y los artículos 133 del Decreto 1572 de 1998 y 37 y siguientes de la Ley 443 de 1998, regulan los supuestos de la pérdida de los derechos de carrera. Agregó que en el Acuerdo No. 016 de 2002 se consagró que el Director General, mediante Resolución, distribuiría los cargos de la planta de personal para quienes no fueren incorporados dentro de la nueva planta y que, posteriormente, se lo comunicaría a los involucrados, y así ocurrió en el presente caso. Asimismo, resaltó que las normas constitucionales y legales amparaban al Director para suprimir los cargos desempeñados por empleados de carrera y provisionales. Continuó la entidad accionada resaltando que la supresión de cargos es una

causa legal de retiro, tal como lo establece el artículo 55 de la Resolución No. 489 de 1996. Reiteró que no es cierto que el demandante ocupara un cargo de carrera administrativa, por ende, el acto de declaratoria de insubsistencia, en lo que concierne a los empleados no inscritos en carrera no requiere motivación, por el contrario sí sería exigible dar las razones y comprobarlas para retirar a los servidores de carrera. Otra interpretación sería derogatoria del principio de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, pues el empleador en todo caso puede ejercer la facultad discrecional con apego estricto en los artículos 3º y 36 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, expresó que no se demostró que el ejercicio de la facultad discrecional estuviera movido por fines contrarios al buen servicio, por ende, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara y protege a los actos administrativos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la Sentencia de 28 de junio de 2007, se inhibió de pronunciarse sobre el Oficio de 15 de noviembre de 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 157 a 171 del cuaderno principal): - Frente al cargo de desconocimiento de normas constitucionales. La supresión de cargos cumplida mediante el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, con sujeción a las facultades legales del Consejo Directivo de la CAR y con el objeto de ajustar la entidad a las necesidades del servicio, no violó el

derecho al trabajo ni el privilegio de estabilidad de los empleados inscritos en la carrera administrativa, pues el interés particular debe ceder ante el interés general. - En cuanto a los cargos de expedición irregular y desviación de poder. El acto sí se encuentra debidamente motivado pues en él se dijo copiosamente que se proponía facilitar el logro de la misión, objetivos y funciones que legalmente le han sido encomendadas a la Corporación, consultando las tendencias de modernización que orientan la función administrativa, todo soportado en los estudios técnicos que se llevaron a cabo con esa finalidad. Adicionalmente, el análisis ocupacional que se efectuó se basó en las funciones, hojas de vida y manual de requisitos, por lo que no se encuentra un falso motivo en los actos demandados. En este sentido, entonces, concluyó el a quo que la expedición del Acuerdo No. 016 de 2002 estuvo antecedida de todos los estudios y análisis que conllevaron a la determinación de la nueva planta de personal de la C.A.R.; razón por la cual, no se halló el déficit de motivación alegado en la demanda. Violación legal. En lo que toca con el Oficio del 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se enteró al demandante de la decisión tomada sobre la supresión de su cargo y el consiguiente retiro, estimó el a quo que esa misiva no es un acto administrativo, pues no crea, ni modifica, tampoco extingue alguna relación jurídica. Como se observa, el Oficio se limitó, de una parte, a comunicar la supresión del cargo que el actor desempeñaba y de otra, a informar que quedaba desvinculado al no ser

incorporado dentro de la nueva planta; razón por la cual es procedente declarar la inhibición para pronunciarse de fondo sobre él. A pesar de lo anterior, el a quo concluyó: “No quiere la Sala dejar pasar por alto que si bien el mencionado oficio no es considerado como acto administrativo susceptible de haber sido atacado en nulidad, en este se observa que la entidad dejó de poner en conocimiento al actor el derecho preferencial de opción consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, a que tenía derecho como empleado de carrera administrativa, calidad que ostentaba al momento de su retiro lo cual se encuentra probado en el expediente.”. Del salvamento de voto Mediante escrito obrante a folios 173 a 175 del cuaderno principal obra el salvamento de voto suscrito por la H. Magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en el cual reposan las razones que la llevaron a disentir de la decisión mayoritaria anteriormente referida. Al respecto, expresó: El Oficio accionado fue el que efectivamente desvinculó al actor de la entidad, pues no sólo está suscrito por el nominador sino que, además, es el que individualiza lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2002; razón por la cual, no era viable adoptar una decisión inhibitoria frente al mismo. Al respecto, puntualizó sobre este tópico: “Además para sustentar este criterio, se considera que el oficio de 15 de noviembre de 2002, fue expedido con anterioridad a los diversos actos administrativos mediante los cuales la CAR realizó las incorporaciones en su nueva planta de personal. En ese orden, estimo que el oficio en referencia es un verdadero acto administrativo, pues

contiene una manifestación de la voluntad de la administración que produce el efecto jurídico de extinguir la relación laboral, y que por lo tanto afecta o lesiona al actor con la pérdida de su empleo.”. En cuanto al fondo del asunto, se evidencia que existió una desviación de poder en la medida en que la entidad accionada desconoció que el actor ostentaba derechos de carrera frente al cargo de Profesional Universitario 3020-06 y ni siquiera le informó el derecho de opción que le asistía con el objeto de, por lo menos atendiendo a las necesidades del servicio, reconocerle una indemnización. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, argumentando la existencia de errores judiciales constituyentes de vías de hecho (Fls. 205 a 219 del cuaderno principal). Con tal objeto, luego de expresar que para efectos del recurso se remitía a lo expuesto en el salvamento de voto, así como a los alegatos de conclusión en primera instancia, especialmente a lo relativo al Informe de la Contraloría sobre el proceso de supresión adelantado por la accionada, expuso que: - Frente al argumento del Tribunal según el cual el Acuerdo No. 016 de 2002 fue el que dispuso su retiro y el Oficio es una mera comunicación, cabe precisar que ello no es ajustado a la realidad, pues el Acuerdo referido es un acto de contenido general, impersonal y abstracto que no dispuso de manera concreta su retiro del servicio, ello lo hizo el Oficio demandado. Por lo anterior, el a quo extrajo

conclusiones equivocadas inhibiéndose frente al acto respecto del cual debía pronunciarse. Ahora bien, continuó el recurrente, al amparo de lo expresado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado, previamente a su retiro debió proferirse un acto de incorporación, sin embargo, ello no se dio; razón por la cual, debe concluirse que el acto a demandar era el Oficio de 15 de noviembre de 2002 y no el Acuerdo No. 016 de 2002. - Tampoco tuvo en cuenta el a quo que el proceso de supresión que se adelantó por la CAR recayó sobre una reducción de cargos y no sobre su eliminación total, por lo cual debió adelantarse sobre criterios objetivos, veraces e imparciales; empero, del material probatorio que reposa dentro del expediente se puede evidenciar que ello no fue así y que, por el contrario, su retiro obedeció al capricho del nominador, en la medida en que el Oficio de retiro se profirió antes de que se efectuara la incorporación, se desconocieron sus derechos de carrera frente al cargo de Profesional Universitario 3020-06 y, fue retirado sin brindársele la opción de que trata la Ley 443 de 1998. - Ahora bien, continuó el recurrente, si en gracia de discusión de aceptara que el Oficio demandado es de ejecución, no sobra resaltar que él adoptó decisiones que no estaban contenidas en el Acuerdo No. 016 de 2002 como su retiro particular, la fecha a partir de la cual lo hacía, entre otras cuestiones.

  • Finamente, el actor reiteró la vulneración de sus derechos de carrera al no habérsele dado el tratamiento legal adecuado en atención a su vinculación.

Finalizó la parte demandante que es inocultable la errónea interpretación legal en que incurrió el Tribunal, así como también la indebida valoración probatoria. Al respecto, afirmó: “En síntesis, la vía de hecho y el error judicial son tan manifiestos, protuberantes, claros e inexcusables, pues los Magistrados se dejaron únicamente iluminar por su propia percepción fáctico – jurídica y no por la ley ni por el Decreto, pudiéndose afirmar que fallaron o decidieron con suficiente conocimiento de causa en forma contraria a Derecho, a la ley, esto es, como quisieron, lo cual los llevó a vulnerar el debido proceso y el acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, cuando desconocieron no solo la calidad de acto administrativo que en este caso particular tiene el oficio referido sino también la inscripción en carrera administrativa que tenía el actor, (…)”. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el asunto de fondo por resolver esta Sala considera oportuno precisar la materia objeto de análisis, de cara a lo expuesto por el actor en su demanda, a lo decidido por el Tribunal en la providencia de 28 de junio de 2007 y al recurso interpuesto contra ella por la parte demandante. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., la Sentencia debe ser motivada y analizar los hechos en que se funda la demanda, las pruebas, las normas pertinentes y todos los argumentos expuestos por las partes. A su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación

se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo1. En este sentido sostuvo esta Corporación en providencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. 1 Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. - Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que en la demanda que interpuso el señor Armando Diago Medina contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se cuestionó la legalidad del Acuerdo No. 016 de 2002 y del Oficio de 15 de noviembre de 2002, por los vicios de infracción de las normas

en que debían fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Fundamentalmente, el actor sostuvo que la entidad demandada vulneró su derecho a la estabilidad, al no haber tenido en cuenta que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional Universitario 3020-06 y, que, en consecuencia, debía otorgarle el derecho de opción; y, que la Entidad no había atendido al mérito, a criterios objetivos y razonables como supuestos para la desvinculación de empleados como consecuencia del proceso de supresión. - El a quo, por su parte, expresó que el proceso se soportó en estudios técnicos que se ajustaron a la legalidad, que el Director de la CAR se encontraba facultado para orden

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