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CE-25000-23-25-000-2003-01157-03(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01157-03(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MESADAS PENSIONALES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - El obligado a su pago es el Ministerio de Hacienda y crédito PúblicoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Le corresponde apropiar y girar los recursos para el pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Después del fallo de nulidad vuelve a ser una institución de la Beneficencia de Cundinamarca Quien está obligado al pago oportuno de las mesadas pensionales de la extinta Fundación San Juan de Dios, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras a través de contratos o convenios a fin de garantizar las mesadas atrasadas y futuras de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. El objeto del Convenio de Desempeño por la suma de los $60.000 millones de pesos corresponde a una finalidad específica cual es el pago de los pasivos laborales en la liquidación del Hospital Materno Infantil y la Fundación San Juan de Dios y que con cargo a éstos no es posible realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados, con excepción de la autorización de cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz, en obedecimiento a un fallo de tutela. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el

efecto del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. SANCION POR DESACATO EN TUTELA - No procede cuando se demuestra que se están adelantando las gestiones para el cumplimiento de lo ordenado / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Le corresponde realizar las diligencias para efectuar los pagos de las pensiones del San Juan de Dios / MESADAS PENSIONALES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Se requiere que el Ministerio de Hacienda apropie y gire los recursos necesarios para su pago Ahora, ha advertido esta Sala que no hay desacato siempre y cuando se demuestre que se estaban adelantando las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. Para la materia de la presente acción de tutela la Liquidadora cumplió con lo que le corresponde de lo ordenado en la sentencia, pues lo que se pretende con la sanción a quien no obedeciere lo ordenado, es evitar que se continúe vulnerando el derecho fundamental amparado, luego no hay lugar a la sanción impuesta, habida cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien debe girar los recursos para garantizar el pago de las mesadas pensionales y de otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca, realizar las diligencias para que con los recursos desembolsados, se dé cumplimiento al pago

y se supervise la continuidad del pago. Por lo tanto, conforme a la reiterada jurisprudencia, esta Sala, requiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que apropie y gire los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, así como las que en el futuro se causen, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias, incluidos la suscripción de convenios o contratos de concurrencia. También se requiere a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que realice las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado se dé cumplimiento del pago de las mesadas pensionales ordenado en la Resolución No 2117 de 2007, a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, y se supervise la continuidad en su cancelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01157-03(AC)

Actor: OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO FALLO Procede esta Sección a resolver la consulta del auto del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda Subsección “A”, resolvió el incidente de desacato imponiendo a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes y ordena a dicha Liquidadora dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dispuso cancelar a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2003 y las que a futuro se causaren.

TRÁMITE: De la apertura del incidente de desacato se ordenó correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contra dicho auto fue interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la sentencia proferida no contiene orden alguna al Ministerio de Hacienda. El 28 de agosto de 2007, la Magistrada Ponente repuso el auto, pues consideró que la única entidad responsable por el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela es la Fundación San Juan de Dios.

Anotó que con la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos Nos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 del 8 de junio de 1979 y la Fundación San Juan de Dios, volvió a ser parte de los establecimientos de beneficencia del Estado, adscrito al Sistema Nacional de Salud, como ente prestador de servicios médicos asistenciales perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, ordenó correr traslado a la Fundación San Juan

de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, en calidad de demandadas en la acción de tutela. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, dentro del traslado del incidente respondió que la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales adeudadas a los trabajadores de la extinta fundación San Juan de Dios es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. Por consiguiente, la obligación del giro de los dineros por concepto de mesadas pensionales y el pago de aportes en seguridad social a favor de los jubilados del San Juan de Dios, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Expuso que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por esta Corporación, en ningún momento le impone a su representada la carga de responder por las obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios y solicitó fuera excluida la Beneficencia para el trámite de la cancelación de las mesadas pensionales. A través de apoderada general, la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, respondió que ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir a las sesenta y nueve personas en la nómina de pensionados por el Ministerio, dentro de las cuales se encuentra la señora

OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA.

Por lo expuesto, manifestó que no resulta razonable que pueda imputarse desacato a orden judicial a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de

Dios, hoy en Liquidación, pues justamente ha dado cumplimiento a lo solicitado por la actora, siendo entonces procedente solicitar que se exija el cumplimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las funciones de su competencia para la inclusión en nómina de la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, junto con las demás sesenta y ocho personas que se encuentran en la misma situación. Declarar que no está incursa en desacato y por ende desvincularla. EL AUTO CONSULTADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A” impuso a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, una multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes y le ordenó dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de octubre de 2003, le cancele a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2003 y las que a futuro se causen. Consideró que no resulta procedente analizar la responsabilidad que le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que este ente fue expresamente excluido de la acción de tutela por el Consejo de Estado. Expresó que si bien la Fundación acreditó que realizó las gestiones pertinentes para lograr que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluyera a la demandante en la nómina de pensionados beneficiarios del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que obtuviera dicho cometido, ello no resulta ser suficiente para excusar el incumplimiento a los mandatos proferidos en el trámite de la acción constitucional.

Destacó que esos trámites administrativos no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales de la señora OFELIA TRASLAVIÑA, que le fueron protegidos por el juez de tutela ante su abierta vulneración, que aún a la fecha se sigue presentando. Agregó que los hechos expuestos en el escrito elevado por la actora, relacionados con el desembolso de los dineros provenientes del crédito condonable otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fueron debatidos en la acción de tutela ni fundaron la decisión que se pretende hacer cumplir mediante este incidente. Anotó que no puede excluirse a la Beneficencia de Cundinamarca del presente trámite incidental, puesto que como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Fundación San Juan de Dios pasó a ser parte del mencionado órgano departamental. De otra parte, en memorial allegado el día 3 de octubre de 2007, manifiesta la apoderada de la extinta Fundación San Juan de Dios, que la Liquidadora cumplió con lo ordenado en el fallo del 23 de octubre de 2003, ordenando el pago de las mesadas pensionales a favor de OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, por la suma de $67.926.049.00, mediante Resolución No 2114 de 2007 y solicita se revoque la sanción impuesta por carencia actual de objeto, toda vez que no existe fallo por cumplir. En cuanto a su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación excepcional de la actual liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que al tomar posesión en el

mes de agosto de 2006, no obtuvo por parte del Gerente saliente ni por alguna entidad, una rendición de cuentas que le permitiera a ésta, tener al menos el mínimo conocimiento de los procesos que se encontraban en curso o fallados a favor o en contra de la entidad impidiendo con ello su adecuado derecho a la defensa y desconociendo por completo los fallos que en contra de la Entidad se hubieren proferido y no se hubieren cumplido, como lo es el presente asunto y “en este punto hay que tener en cuenta que cuando la Fundación San Juan de Dios en Liquidación se enteró del fallo de tutela del 23 de octubre de 2003, esto es el 30 de agosto de 2007, ya había tomado medidas para que se incluyera a 69 personas dentro de las cuales se listó a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, en la nómina de pensionados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, gestiones encaminadas precisamente a que se efectuara el pago de las mesadas pensionales atrasadas, así como las que se causaran a futuro, resultando infructuosas las solicitudes, como se indicó en su momento, situación que amerita una consideración especial por parte del Despacho Judicial, porque se ha demostrado la gestión realizada por la actual liquidadora”. Respecto al pago de los valores ordenados en la Resolución No 2114 de fecha 20 de septiembre de 2007, manifiesta que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación no es quien realiza el pago de los valores aprobados en la Resolución, sino una vez expedido el acto administrativo y aprobado por la firma Auditora externa, éste es remitido a la Beneficencia de Cundinamarca quien a su vez

solicita el pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el mismo proceda a girar los dineros aprobados en dichos actos administrativos a la Fiduciaria La Previsora S.A. y de esta manera la Fiduciaria cancela los dineros aprobados en tales actos administrativos a los actores cobijados por el amparo de tutela proferido en la sentencia T-919 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera haber cumplido la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el fallo de tutela del 23 de octubre de 2003, proferido por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término, observa la Sala que mediante fallo del 23 de octubre de 2003, esta Sección revocó el fallo impugnado y en su lugar, tuteló los derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana de la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA y en consecuencia, ordenó: “2...a la Fundación San Juan de Dios que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar a la señora OFELIA TRASLAVIÑA y tome las medidas que garanticen el pago de las futuras mesadas a que tenga derecho la actora. “3. EXCLÚYASE al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

Ahora, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Proferido el

fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará todas las medidas para el cumplimiento cabal del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Del artículo 27 transcrito se tiene que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí concedido, luego de lo cual podrá interponerse el incidente. En el presente asunto fue interpuesto cuatro (4) años después sin que la accionada haya cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. No obstante lo anterior, con posterioridad a la decisión tomada, en escrito radicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios allegó la Resolución No. 2114 de 2007, por medio de la cual se reconocen las mesadas pensionales a la señora OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA y ordenó a La Previsora, realizar el pago correspondiente a las

mesadas pensionales, por la suma de $67’926.049, discriminando mes por mes desde el mes de febrero del año 2003, hasta el mes de agosto de 2007, inclusive; ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fiduciaria la Previsora, “una vez en firme el presente acto administrativo, el pago de las mesadas pensionales, para lo cual deberá ser (sic) cancelar el neto a pagar mediante cheque girado a favor del señor(sic) OFELIA TRASLAVIÑA RIVERA”. Que “los descuentos correspondientes a seguridad social a efectuar como consecuencia del reconocimiento de mesadas pensionales a favor del beneficiario del fallo de tutela, se enviarán debidamente detallados en listado adjunto (impreso y en medio magnético) a la Fiduciaria La Previsora S.A., para el pago correspondiente”. Contra dicha resolución “procede el Recurso de Reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días hábiles a la expedición de la presente resolución”. (fls. 343 a 346). Observa la Sala que si bien para el pago de las mesadas pensionales por el año 2003, esta Sección estimó que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios era quien tenía el deber de gestionar el pago de las mesadas pensionales y no el Ministerio y por lo tanto lo excluyó, tal posición jurisprudencial cambió de la siguiente manera1: “A juicio de la Sala, la presente acción de tutela no debe ser rechazada por improcedente, dado que jurisprudencialmente esta Corporación, ha dicho sobre el

tema del no pago oportuno de las mesadas, pensionales2 por la Fundación San 1 Fallo del 19 de septiembre de 2007, radicado N° 2007-00506 2 Providencia 00265 del 25 de agosto de 2005 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y ver entre otras, las Sentencias Radicados números: 00713 de 2004, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 2727 de 2002, M.P. Juan de Dios, que quien está obligado al pago es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, así: “Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos existentes de dicho Fondo fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de manera que con cargo a dichos recursos se efectúen los pagos correspondientes”. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, fueron entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud” (Art. 63). Mediante el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, se otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la Reserva Pensional de Activos fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios. El 20 de diciembre de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

firmó con el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales un Convenio Interadministrativo para administrar y pagar a los pensionados de la Fundación con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio, éste se obliga mensualmente a situar los recursos correspondientes al valor de la nómina de pensionados enviada por el Director Interventor de la Fundación. Existen además los Convenios de Concurrencia números 191 de 1995 y 799 de 1998 con siete adicionales suscritos por la NaciónMinisterio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, el último firmado el 6 de mayo de 20054, entidades que se han obligado para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 (artículos 62 y ss) y el Decreto 1338 de 2002. De lo expuesto, advierte la Sala que quien está obligado al pago de la mesada pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el cual se deben adelantar las gestiones de cancelación de la deuda en cumplimiento de los convenios de concurrencia y ante él se debe acudir para que se pague pues es quien ha venido cancelando la nómina de los pensionados de la Fundación. “Además de lo anterior, el Adicional N° 9 al Contrato de concurrencia 799 de 1998, fue celebrado entre la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Salud Distrital (fls. 402 a 405). Para esta Corporación constituye un hecho nuevo la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que declaró la

nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, por medio de los cuales se otorgó personería a la Fundación San Juan de Dios, habida cuenta que las cosas doctora Ligia López, 00618 y 002227 ambas de 2005 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Corte Constitucional Sentencias: T-1530 de 2000, T-307 de 2001, T-471 de 2002 T-307 de 2001. 3 4 Ver fallo de tutela del 14 de julio de 2005, Exp. Radicado N° 00618 contra la Fundación San Juan de Dios. M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. volvieron al estado anterior a la promulgación de tales decretos, es decir, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pertenecen al Departamento de Cundinamarca a través de la Beneficencia de Cundinamarca, es por tal motivo que en esta instancia mediante auto de Ponente fue vinculada esta entidad. “Entonces, además de la amplia jurisprudencia, existen hechos nuevos que impiden la declaratoria de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, se procederá al análisis de fondo en la actual acción de tutela. “No obstante lo anterior, si bien la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, produce efectos ex tunc, ha dicho esta Corporación que “ello no afecta las situaciones definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos”5. Consecuencia de aquello

es que los derechos adquiridos de los pensionados del San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil antes de la sentencia de nulidad citada, son situaciones claramente definidas que no pueden resultar afectadas por dicho pronunciamiento. “Entonces corresponde a la Sala definir quién o quiénes son los responsables del pago de los salarios y las mesadas pensionales dejados de percibir de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. “Así las cosas, sobre tal problema esta Sala en pronunciamientos recientes6 dejó establecido que con posterioridad a la sentencia de nulidad en comento, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como instituciones del orden Departamental y de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, frente a sus problemas financieros, el Gobierno Nacional en el artículo 17 del Decreto 4731 del 28 de diciembre de 2005 dispuso la destinación de una partida del Presupuesto General de la Nación por $60.000 millones de pesos para estos hospitales a través de créditos condonables. Fue así que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca celebraron un Contrato de Empréstito el 4 de octubre de 2006 y el Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Protección Social, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, por la suma señalada y en la Cláusula Primera señala su objeto, así: “OBJETO: El presente CONVENIO DE DESEMPEÑO tiene por objeto fijar los

términos y condiciones bajo los cuales las partes aceptan y se obligan a cumplir los compromisos previstos en este Convenio, en el marco del crédito de presupuesto condonable que otorgará EL MINISTERIO a la BENEFICENCIA, en adelante denominado CRÉDITO DE PRESUPUESTO CONDONABLE, el cual deberá ser destinado al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios a la cual pertenecen el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la gerente liquidadora, respetando los ordenes de prelación establecidos en la Ley y de conformidad con lo previsto en EL CONVENIO DE DESEMPEÑO”. (fls. 370 a 376) 5 Providencias: del 21 de junio de 2007, expediente radicado número 200602277 M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y del 26 de julio de 2007, expediente radicado No 200700458 M.P. doctora Ligia López Díaz. 6 Ibidem En el Parágrafo Segundo de la misma Cláusula Primera manifiesta: “Sin perjuicio de la destinación de los recursos establecida en la presente cláusula y con el fin de dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 18 de agosto de 2006, en acción de tutela radicada con el N° 04-2003, LA FUNDACIÓN solicitará a la Fiduciaria que administre el Encargo Fiduciario, el pago de las

mesadas pensionales a favor de la señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz”. (Subraya fuera de texto) “De lo anteriormente transcrito, la Sala advierte que, como indica el objeto del Convenio de Desempeño, la suma de los $60.000 millones de pesos corresponde a una finalidad específica cual es el pago de los pasivos laborales en la liquidación del Hospital Materno Infantil y la Fundación San Juan de Dios y que con cargo a éstos no es posible realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados, con excepción de la autorización de cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz, en obedecimiento a un fallo de tutela. “Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien debe apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras a través de contratos o convenios a fin de garantizar las mesadas atrasadas y futuras de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. “Ahora, en cuanto al Adicional N° 9 al contrato de concurrencia 799/98 en el que manifiesta la Beneficencia de Cundinamarca que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, como lo ha planteado la Corte Constitucional, esta Sala aclaró: “Empero esta Sala observa que según el numeral 5 advierte que la Fundación adeuda los recursos girados por la Nación y el Distrito para la financiación del pasivo pensional dado que fueron destinados a otros fines y además que es responsable del pasivo que se generó con posterioridad al 31 de diciembre de

1993. En este Adicional una vez más se compromete el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ahora también la Liquidadora de la Fundación a girar las sumas de dinero allí determinadas para colaborar con el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993”7. “Así mismo, tal jurisprudencia dejó en claro que antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas.

Y respecto de las pensiones estatales insolutas la jurisprudencia ha expresado: “Finalmente resalta la Sala que lo primordial es cubrir el pasivo pensional que tiene la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, del conjunto de derechos y obligaciones (regulado por los Decretos 1088 y 1529 de 1990), toda vez que el pago de las pensiones es un crédito de primera clase que goza de privilegio en 7 ibidem cuanto tiene prelación sobre los demás (art. 36 L. 50/90) y tal es el criterio que deben tener las entidades accionadas al momento de dar cumplimiento al fallo.”8 “Así las cosas, se amparará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital a la actora y en consecuencia, ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, en el término de quince días a la notificación de la presente providencia, apropiar y girar los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas a la señora FLORALBA AGUILERA PACHECO, así como las que en el futuro se causen, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias, incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia. “También a la Beneficencia de Cundinamarca se le ordenará realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del presente fallo, realice el pago de las mesadas adeudadas a la señora FLORALBA AGUILERA PACHECO y se supervise la continuidad en su cancelación”. De la jurisprudencia transcrita se tiene en síntesis: 1) Quien está obligado al pago oportuno de las mesadas pensionales de la extinta Fundación San Juan de Dios, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras a través de contratos o convenios a fin de garantizar las mesadas atrasadas y futuras de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. 3) El objeto del Convenio de Desempeño por la suma de los $60.000 millones de pesos corresponde a una finalidad específica cual es el pago de los pasivos laborales en la liquidación del Hospital Materno Infantil y la Fundación San Juan de Dios y que con cargo a éstos no es posible realizar

el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados, con excepción de la autorización de cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz, en obedecimiento a un fallo de tutela. 4) Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia 8 Ibidem de Cundinamarca y el efecto del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Para el caso concreto, observa la Sala que la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, so

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