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CE-25000-23-25-000-2003-01169-01(0448-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01169-01(0448-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad / SUPRESION DE CARGOAdecuación planta de personal / NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Los cargos desaparecen o disminuyen / DERECHOS DE CARRERA - No se pueden oponer al interés general / DERECHOS DE OPINIONReincorporación dentro de los siguientes seis meses o indemnización Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. La supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Frente a la garantía de los derechos de carrera habrá de concluirse que en aquellos casos en los que subsistan empleos dentro de la nueva planta de personal que puedan ser

desempeñados por personal de carrera administrativa, en atención a sus funciones y requisitos, debe privilegiarse la vinculación de ellos frente a otro tipo de empleados, como aquellos que ostentan sólo un vínculo en provisionalidad, pues ningún sentido tendía la protección el mérito si al momento de la incorporación quienes ingresaron a la entidad mediante concurso de méritos son tratados de igual forma que aquellos que no lo hicieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01169-01(0448-09)

Actor: ALBA AMANDA VARGAS CABRA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 9 de octubre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Alba Amanda Vargas Cabra contra la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. LA DEMANDA ALBA AMANDA VARGAS CABRA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar:

A. Pretensiones principales

  • La nulidad del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR -, por el cual se determinó la planta de personal de la Institución y se facultó al Director de la CAR a suprimir su cargo. - La nulidad de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, en cuanto incorporó a cinco personas vinculadas en provisionalidad al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado

20, desconociendo su derecho preferencial por estar inscrita en carrera administrativa. - La nulidad de la Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, en cuanto no la incorporó a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. - La nulidad del Oficio, sin número, de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR -, por el cual se le comunicó que había sido suprimido su cargo.

B. Pretensiones subsidiarias - La inhibición para pronunciarse sobre el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, en atención a que es un acto de contenido general o, en su lugar, la inaplicación de los efectos del mismo para el caso concreto, al amparo de lo establecido en los artículos 4º, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política,

“teniendo en cuenta que en el mencionado acto administrativo se facultó implícitamente al Director General para que suprimiera el cargo que desempeñaba la demandante, y con fundamento en él se le retiró del servicio.”. - La nulidad de la Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, en cuanto no la incorporó a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 y, en consecuencia, suprimió el empleo que venía desempeñando. - La nulidad del Oficio, sin número, de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR -, por el cual se le comunicó que había sido suprimido su cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reintegrarla al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, o a otro de igual o superior categoría; con requisitos y funciones similares. - Reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir desde el día del retiro y hasta aquel en que efectivamente sea reintegrada al servicio, con inclusión de los incrementos a que haya lugar. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos

176 a 178 del C.C.A. - Condenar a la demandada en costas y gastos del proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - el 5 de marzo de 1996, en el cargo de Profesional Especializado, en virtud del nombramiento que en provisionalidad se hizo mediante la Resolución No. 0312 de 1996. Por Resolución No. 2077 de 1997 fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 20. Empleo que, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 462 y 1174 de 1998, fue asignado a la Regional Ubaté. Convocado el concurso público respectivo para proveer el cargo que en provisionalidad venía desempeñando y superado el mismo, fue nombrada en periodo de prueba y posteriormente adquirió derechos de carrera frente al mismo, “situación que no desconoció la entidad y, por eso, le canceló la indemnización por su retiro.”. Durante el tiempo que se desempeñó al servicio de la entidad accionada cumplió con excelencia sus labores, tal como lo evidencia su última calificación equivalente a 946.46/1000. Por la Resolución No. 0930 de junio de 2001 la Dirección General de la entidad trasladó el cargo por ella desempeñado a las Oficinas Centrales de la misma, División de Descentralización y Participación Ciudadana. Posteriormente, por la Resolución No. 1170 de 6 de septiembre de 2002 fue trasladada a la División de Educación Ambiental y Comunicaciones. Puntualizó la parte demandante:

“DECIMO: De lo que se narra en los hechos subsiguientes puede inferirse que, como a la fecha del traslado señalado en el hecho anterior se adelantaba un proceso de modernización en la CAR, el traslado se efectuó porque la administración ya tenía pensado retirar del servicio a la demandante, (…)”. El proceso de supresión que adelantó la entidad dentro del cual le fue suprimido su cargo no implicó un cambio de funciones, pues aún continúan siendo las establecidas en la Ley 99 de 1993 y concordantes. En el proceso de reestructuración que culminó con la expedición del Acuerdo No. 016 de 2002 se fusionaron las Subdirecciones de Control y Calidad Ambiental, por un lado, y de Descentralización y Participación Ciudadana, por otro, en la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida, a la cual se le asignaron las funciones de las dos anteriores. Mediante el referido Acuerdo sólo se disminuyó el número de empleados, lo que condujo después, en atención a las necesidades del servicio, a que se conformara una planta paralela. En virtud del Acuerdo mencionado el Director de la CAR, como nominador, estaba facultado para efectuar las incorporaciones, de conformidad con la Ley y el estudio técnico elaborado, empero, desconociendo dichos mandatos, procedió a incorporar primero a quienes se desempeñaban en provisionalidad, en atención a criterios de amistad política y luego incorporó a unos pocos empleados inscritos en carrera administrativa. Ilustrativo de este proceder es el hecho de que en un cargo idéntico al suyo se incorporó a la señora María Fernanda Córdoba Ortega, quien,

con el mismo perfil profesional, desempeñaba un cargo en provisionalidad. En el mismo cargo, adicionalmente, se vincularon otros 5 funcionarios que se desempeñaban en provisionalidad, a través de la Resolución No. 1344 de 2002. En la práctica, entonces, si se revisa todo el proceso que se adelantó para la supresión de cargos, se evidencia no solo la violación de sus derechos preferenciales a ser incorporada sino también del derecho de opción, en la medida en que para el momento en que se le dio la comunicación ya se habían efectuado las incorporaciones del caso. La actitud adoptada por la Dirección de la CAR frente a los funcionarios de carrera obedece, además, a un retaliación por la reclamación de muchos de ellos a que fueran nombrados en periodo de prueba luego de haber superado concursos públicos, orden que incluso fue dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T1241 de 2001. Dicha persecución se evidencia, incluso, en el considerando 5º del Acuerdo No 016 de 2002, en donde se lee que el estudio técnico arrojó la necesidad de suprimir 25 cargos desempeñados por personas inscritas en carrera, situación a todas luces extraña al amparo del contenido del mismo estudio técnico. Revisado el manual de funciones existente antes de la incorporación y el adoptado con posterioridad a la misma, se evidencia que las funciones por ella desempeñadas subsistieron y para el desempeño del mismo se exigen los mismos requisitos. En el Acuerdo No. 016 de 2002 no se individualizó a los funcionarios a quienes se le suprimiría el cargo, razón por la cual, la Resolución No. 1345 y el Oficio, sin

número, de 15 de noviembre de 2002 están falsamente motivados, en la medida en que se sustentan en la supuesta supresión ordenada por el Acuerdo referido. La violación de sus derechos de carrera es evidente si se tiene en cuenta, además, que en el listado de funcionarios que se iban a incorporar había una columna denominada “remitido por” y que en las reuniones del Consejo Directivo llevadas a cabo el 24 y 29 de octubre el Director de la Corporación es enfático en afirmar que los funcionarios de carrera, por ser problemáticos, deben retirarse. La supresión de cargos es ilegal, además, por cuanto contrariando lo dispuesto en el artículo 137, parágrafo del Decreto 1572 de 1997 la CAR no contaba con disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones. Para el momento de su retiro del servicio devengaba un salario equivalente a $2 098.839,oo; y, se reitera, desempeñaba con excelencia sus funciones. En el presente asunto como lo pretendido es la nulidad de un acto que declara la insubsistencia, no fue necesario agotar vía gubernativa. Finalmente, agregó el actor, la Contraloría General de la República le realizó a la CAR una Auditoría para la vigencia 2002, en la que encontró irregularidades en el proceso de reestructuración adelantado en la entidad. Al respecto, luego de una amplia remisión a lo expresado por dicho ente de control, la parte recurrente expresó: “(…) Lo anterior es plena prueba de que no existió un estudio técnico definitivo para adoptar las decisiones cuya insubsistencia se solicita, porque el estudio preliminar no era suficiente para adoptarlas; que las

decisiones fueron caprichosas y que los actos demandados carecen de soporte legal para tener validez jurídica; que no existe congruencia entre lo pensado, lo analizado y lo decidido; que la adopción de la planta de personal y la estructura es ilegal, porque su aprobación se decidió arbitrariamente; que el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 15 y el Acuerdo 16 sin conocer los soportes técnicos, presionado por no haber dejado contemplado en el presupuesto las partidas suficientes para cancelar la nómina, cuando era su deber hacerlo; y prueba que la reunión realizada con el señor Gobernador de Cundinamarca y la “necesidad” de pagar favores y perseguir enemigos aparentes, primaron sobre las razones del buen servicio.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125 y 209. Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 2º, 6º, 26 y 82. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 110, 111, 125, 149 y concordantes. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1º, 7º y 21. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12, 13, 37, 38, 39, 40 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 133, 148, 149, 150, 152, 154, 158 y concordantes.

158 y concordantes. El Decreto 1173 de 1999. El Decreto Ley 861 de 2000. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. De la Resolución No. 498 de 1996, Estatutos de la CAR, el artículo 48. La parte demandante consideró que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder e infracción de las normas en que debían fundarse. Para el efecto precisó: - El Acuerdo No. 016 de 2002 está viciado de desviación de poder, en la medida en que bajo la supuesta finalidad de ajustar la planta de la entidad a las necesidades del servicio se escondió la falta de no haber provisto los recursos suficientes para el pago de los salarios y prestaciones de los empleados; razón por la cual se suprimió el 42% del la planta, sin soporte alguno pues aunque se efectuaron unos estudios técnicos ha de afirmarse de una vez que ellos no se sujetaron a lo establecido en los Decretos Nos. 2504 y 1572 de 1998, generándose una infracción a las normas en que debía fundarse, agregó la parte actora: “… al punto que la modificación de la planta se adoptó sin que existiera manual de funciones, … lo cual es violatorio del artículo 122 constitucional.”. Adicionalmente, contrariando lo establecido en los artículos 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política así como también lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, se desmejoró el servicio de la entidad, pues el personal incorporado no resultó siendo suficiente para atender la misión de la misma.

  • Las Resoluciones Nos. 1344 y 1344 de 2002 están viciadas también de desviación de poder, en la medida en que la supresión de cargos fue una oportunidad de la entidad para favorecer a algunos recomendados y retirar al

personal de carrera; también están viciadas en su motivación, pues los estudios técnicos no cumplieron los requisitos legales. - La comunicación demandada, además de los vicios antes mencionados, fue irregularmente expedida, pues no contiene las formalidades que “de orden sustancial” establece el reglamento para la desvinculación de los empleados, así: “… el Director General deberá adoptar sus decisiones por medio de resoluciones, que deberán numerarse consecutivamente.”. Concretamente, mediante los actos referidos se vulneraron las normas invocadas por cuanto: - Las normas de naturaleza constitucional: En un Estado Social de Derecho es fin de las instituciones propender, dentro del marco del ordenamiento jurídico, por la garantía y respecto de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos; empero, en el presente asunto, contrariando lo ordenado por el artículo 13 constitucional, la entidad bajo criterios ajenos al servicio conformó la nueva planta de personal, actuación que determinó el desconocimiento del mérito; lo cual implica, además, la vulneración de otros derechos de naturaleza fundamental, como el trabajo y el debido proceso, este último, principalmente, por cuanto no se efectuaron los estudios técnicos conforme a lo ordenado por el marco aplicable. Agregó la parte actora: “Y, porque, sumado a lo anterior no se cumplió con las exigencias que dichos decretos consagran, en lo relacionado con la presentación

simultánea y la adopción del Manual Específico de Funciones y Requisitos, ya que los acuerdos se aprobaron el 29 de octubre de 2002, y el manual se adoptó el 15 de noviembre del mismo año.”. - Las normas de naturaleza legal: Las referidas de la Ley 443 de 1998, en la medida en que el retiro no obedeció a razones del servicio y fue consecuencia de la no aplicación del mérito como criterio de permanencia en las entidades públicas. Las mencionadas del Decreto 1572 de 1998, además de lo ya expuesto, por cuanto el proceso de reestructuración que terminó con la supresión de su cargo está falsamente motivado, pues, se reitera, no fueron las razones del servicio las que lo guiaron. Ahora bien, además de que el estudio técnico no contiene un análisis detallado sobre las necesidades de la entidad, las cargas de trabajo, las hojas de vida, ente otros aspectos, no fue conocido, analizado ni aprobado por el Consejo Directivo del a Entidad. Por otra parte, el hecho de que el manual de funciones haya sido adoptado luego de la planta de personal determina que pueda afirmarse que en la CAR no se dio una reestructuración funcional. Las citadas del Decreto 861 de 2000, por cuanto al no haber reestructuración funcional no podía haber reestructuración orgánica, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso, como ocurrió en el caso sometido a consideración. El artículo 36 del C.C.A., en la medida en que el Director ejerció su función nominadora contrariando la finalidad del buen servicio público. - Las normas de carácter estatutario: Su retiro del servicio no se sujetó a las formalidades del reglamento de la CAR, en

cuanto no se efectuó mediante Resolución debidamente motivada, sino a través de una comunicación sin identificación. Finalizó la parte actora: “Esta comunicación, además del vicio señalado, contiene una falsa motivación porque en ella se le informa a la demandante que el cargo que ocupaba fue suprimido por el Acuerdo 16 de 2002, lo cual no es cierto porque dicho acto administrativo tan solo suprimió unos cargos del mismo grado y nivel a aquel en que estaba nombrada la demandante, sin especificar qué funcionario lo estaba ocupando.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 17 de octubre de 2003 para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 184), la entidad mediante documento radicado el 15 de marzo de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 211 a 223 del cuaderno principal): El Acuerdo 016 de 2002 es un acto de contenido general, que no afectó la situación particular de la demandante; razón por la cual, no es viable efectuar un pronunciamiento de fondo frente al mismo, máxime si la parte actora no estableció con claridad las razones que la llevaron a considerar que estaba viciado por ilegalidad de objeto y motivos. Tampoco es viable efectuar un pronunciamiento de ilegalidad frente a las Resoluciones demandadas, pues ellas se fundaron en lo dispuesto por el Acuerdo 016 de 2002, además de haberse sujetado a todo el ordenamiento jurídico aplicable. También es de resaltar que aunque la parte actora alegó el vicio de

desviación de poder no aportó elemento alguno que permita su comprobación. La comunicación demandada sí se sujetó a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 2002 y no constituye un acto demandable, pues mediante ella no se adoptó ninguna decisión administrativa sino que simplemente fue el medio para informarle a la interesada la supresión del cargo previamente adoptada. En términos generales, continuó la parte accionada, la supresión de cargos es una causal legal de retiro “que no requiere de calificación previa sobre el desempeño del funcionario”, expresión de la primacía del interés general sobre el particular y que, salvaguarda los derechos del empleado mediante el derecho de opción, el cual, en el presente asunto, se le concedió a la señora vargas Cabra mediante el Oficio de comunicación. Asimismo, cabe resaltar que una vez comunicada la decisión de la Administración la interesada optó por la indemnización, la cual le fue reconocida en términos legales; en consecuencia, no se puede afirmar, como lo hace la accionada, que en el presente asunto se dio una violación a su derecho preferencial. Por otra parte, aun cuando la Contraloría sí realizó el informe referido en la demanda, lo cierto es que la CAR contestó cada una de las observaciones en el documento denominado “Respuesta al borrador del informe de la auditoría gubernamental con enfoque integral con vigencia 2002”. Además, no debe olvidarse que las Corporaciones Autónomas Regionales cuentan con un régimen especial y que las personas que efectuaron el informe de la Contraloría no tenían experiencia en el tema abordado. Finalmente la parte accionada propuso, además de la genérica, las siguientes

excepciones: (i) inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, en tanto se están demandado al tiempo actos de contenido general, de contenido particular y de mera comunicación; (ii) inepta demanda, por falta de requisitos formales, en la medida en que no se allegaron por la parte actora los fundamentos y las pruebas de los cargos de anulación formulados. Agregó la parte accionada: “Por otra parte, el inciso final del artículo 39 del C.C.A., señala que “deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”, y los únicos anexos enviados a la CAR fueron el Acta 482 de octubre de 2.002 y un listado de funcionarios, configurándose también otra falta a los requisitos formales.”; y, (iii) carencia absoluta de los derechos reclamados. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (Fls. 492 a 500 del cuaderno principal): - Declaró la nulidad de la Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, en cuando dispuso no incorporar a la señora Alba Amanda Vargas Cabra a la nueva planta de personal de la CAR; - Ordenó a la entidad accionada, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba al momento de ser retirada o a uno de igual o superior categoría; y, a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir. Así mismo, declaró que no había existido solución de continuidad en la

relación laboral. - Ordenó dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y agregó que del valor adeudado se descontaría lo percibido por concepto de la indemnización por supresión de cargo. - Dispuso que no había lugar a la condena a costas procesales. - Negó las demás súplicas de la demanda. El Tribunal fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En cuanto a las excepciones. Expuso el a quo que no se encuentra la alegada indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que cada uno de los actos demandados pueden ser afectados con un pronunciamiento de nulidad, pues modificaron la situación de la accionada. En cuanto a los demás defectos formales, precisó el Tribunal, que no se evidenciaba alguno que se tradujera en un impedimento para atender el asunto sometido a consideración. Finalmente, la inexistencia del derecho no es una excepción. En cuando al fondo del asunto. De conformidad con el material probatorio allegado concluyó el a quo que la accionada al momento del retiro se encontraba desempeñando, en carrera, el cargo de Profesional Especializada 3010-20. Asimismo, se observa que al momento del retiro la entidad le brindó a la actora la posibilidad de ser reincorporada o de recibir el pago de una indemnización, asunto que la misma afectada decidió en favor de esta última. Empero, a pesar de lo anterior, se observa que a la nueva planta de personal se prefirió la incorporación, en el cargo por ella desempeñado, de cinco personas que

venían ejerciendo sus funciones en virtud de nombramiento en provisionalidad. Al respecto, precisó el Tribunal: “Se trajo al expediente la prueba del nombramiento en provisionalidad de esas personas, para determinar que no tenían derecho preferente al de la demandante de continuar en la entidad, de ser reincorporada al servicio en la nueva planta.”. Por lo expuesto, en atención a que se acreditó que a la demandante se le vulneró su derecho de preferencia y que, además, ella desempeñaba el cargo con excelentes calificaciones, se evidencia la ilegalidad acusada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, por las razones que a continuación se exponen (Fls. 533 a 547 del cuaderno principal): (a) El a quo incurrió en “Indebida valoración del proceso de reestructuración de la CAR, a partir de conceptos no vinculantes del Departamento Administrativo de la Función Pública.” Al respecto expresó el recurrente: Aun cuando en la Sentencia no se refiere expresamente a ello, es evidente que la decisión se adoptó previa descalificación de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración de la CAR. Empero, dicha decisión no encuentra asidero alguno, pues las observaciones del Informe emitido por la Contraloría no son de una entidad tal que vicien el Acuerdo 16 de 2002 de falsa motivación. Tampoco es de recibo que la actora soporte su ataque contra el estudio técnico en lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando ella misma acepta que la CAR ostenta autonomía y que su proceso no

debía pasar por la aprobación de dicha entidad. Al respecto, precisó la parte recurrente: “En este sentido debe recordarse que el estudio técnico que realiza una entidad pública tiene por finalidad determinar la necesidad de suprimir algunos cargos de la entidad y no la evaluación de quienes van a ser revinculados a la administración pública, puesto que se confundiría la necesidad de la administración con la necesidad del funcionario público.”. Ahora bien, el hecho de que el manual de funciones se haya proferido con posterioridad a la reestructuración no vicia la actuación de la Administración, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado. El Tribunal sin expresarlo al inaplicar el Acuerdo 016 de 2002 efectuó verdaderamente un control de legalidad directo, el cual sólo se puede hacer por vía de la acción de simple nulidad. (b) Supresión efectiva de los cargos. En este sentido, expuso la parte accionada que el a quo ordenó el reintegro de la actora sin tener en cuenta que quienes desempeñaban el cargo de Profesional Especializado 3010-20 ostentaban diversos perfiles; razón por la cual, no era viable sin tener en cuenta las necesidades de la entidad proferir dicha decisión. En este sentido, precisó la parte interesada que en la reestructuración de cargos adelantada por la CAR a través del Acuerdo 016 de 2002 se suprimió un (1) cargo de Profesional Especializado, 3010-20; y que a los 8 cargos restantes se incorporaron dos (2) personas con derechos de carrera y seis (6) provisionales, así: dos (2) abogados, un (1) administrador de empresas, un (1) químico

industrial, un (1) arquitecto y un (1) comunicador social. Frente a este último caso, argumentó la CAR, que se trataba de una profesional con mejor hoja de vida que la accionante, quien también ostentaba el mismo perfil profesional. Ahora bien, continuó la parte recurrente, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado la facultad de incorporación es discrecional del nominador, de cara a las necesidades del servicio; y, en dichos procesos, “no solo se entra a observar quienes posees prerrogativas derivadas de la carrera administrativa, sino que se entra a analizar la incorporación de los funcionarios que considere más convenientes al servicio público.”. (c) “Inexistencia de pruebas legalmente practicadas e incorporadas al procesocarga de la prueba.”. Frente a este tópico sostuvo la CAR que aun cuando la Sentencia así no lo diga, para adoptar su decisión y aseverar la tesis según la cual el proceso de reestructuración no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, el a quo tuvo en cuenta unos listados de empleados y declaraciones de testigos que se arrimaron al proceso de manera ilegal. Empero, los listados no están firmados y en el decreto de pruebas no se ordenó la inclusión de las referidas pruebas testimoniales. Finalmente, alegó la parte recurrente que, por un lado, la actora no allegó prueba del mejor derecho que le asistía a ser reincorporada en la nueva planta de personal; y, por el otro, ella misma optó por la indemnización razón por la cual ahora no puede reclamar ser reincorporada. Concluyó: “Si la actora ahora en concreto ha cuestionado la incorporación de otras personas a los cargos que subsistieron en la planta de personal,

debió en su momento haberlos demandado y vincularlos al proceso para que estos pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, cosa que nunca ocurrió.”. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el asunto de fondo por resolver esta Sala consid

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