CE-25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica La Corporación Autónoma Regional, CAR, es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 3 de 1961 y modificado por las Leyes 62 de 1984 y 99 de 1993, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente de las entidades que la constituyen, y es, conforme a las normas antes citadas, el encargado de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente, al que se le aplican las normas generales de carrera administrativa propias de los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1984 / LEY 99 DE 1993
PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Causales de retiro del servicio establecidas en la Ley 27 de 1992 / EMPLEADO DE CARRERA - No pierde los derechos por ocupar un cargo de carrera / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Desconoció los derechos de la actora En el presente asunto, mientras la demandante ocupó los cargos, hubo tránsito de legislación en materia de carrera administrativa. Entre los cambios cabe destacar que el artículo 2º de la Ley 61 de 1987 señalaba como causal para perder los beneficios del escalafón, la posesión de un empleo distinto del que se es titular sin cumplir el proceso de selección. Ahora bien, los nombramientos provisionales hechos a la demandante, realizados luego de su inscripción en carrera
administrativa, se hicieron en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 27 de 1992, que prevén que una vez consolidado su status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y sólo perderá su condición de funcionario de carrera bajo las “causales de retiro del servicio” previstas en la propia Carta y en el artículo 7 de la ley 27 de 1992, de manera que, como lo ha establecido esta Corporación el hecho de ocupar otro cargo de manera irregular no enerva los derechos de carrera de la persona vinculada en carrera administrativa. En conclusión, la demandante cuando aceptó los nombramientos en vigencia de la Ley 27 de 1992 no perdió sus derechos de carrera porque pasó de un cargo de carrera a otros de la misma naturaleza; expresamente no existía la causal de pérdida de los derechos de carera por esa actuación; y, en todo caso, no dejó de laborar con la entidad demandada; por ende, no está incursa en las causales para la pérdida del fuero de carrera consagrados en el artículo 7º de la ley 27 de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 7
SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro / EMPLEADOS DE CARRERADerecho de opción. Indemnización o reincorporación / FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / DESVIACION DE PODERNo probada La Ley 443 de 1998 establece, entre otras causales de retiro de empleados de
carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La Corporación Autónoma de Cundinamarca “CAR”, contrató un estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión por parte del Consejo Directivo de esa entidad. En éste se precisaron razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal cuya finalidad era, entre otras “optimizar en cantidad el número de empleados que requiere la entidad”; para tal fin, se analizó la anterior planta de personal y se propuso una nueva con las respectivas justificaciones para cada dependencia además, dicho Consejo Directivo estudió, dependencia por dependencia, la nueva propuesta como consta en los casetes aportados al proceso y en la respectiva Acta No 842 del 24 de octubre de 2002 , que continuó el 29 de octubre de 2002. En otras palabras, la demandante no alegó ni demostró
la existencia de algún vicio de los señalados en el artículo 84 del C.C.A., de manera que se pueda deducir que el proceso de supresión esté incurso en alguno de ellos y pueda predicarse su anulabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)
Actor: ROSA MYRIAM VANEGAS VILLAREAL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por ROSA MYRIAM VANEGAS VILLAREAL contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. LA DEMANDA ROSA MYRIAM VANEGAS VILLAREAL, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1344 de 15 de noviembre de 2002, expedida por el Director General de la CAR en cuanto reincorporó a 4 funcionarias que estaban vinculadas por nombramiento en provisionalidad en los cargos de Secretario Ejecutivo 5040, grado 16; 1345 de 15 de noviembre de 2002, expedida por el Director General de la CAR en cuanto no reincorporó a la actora en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 16 y si dispuso su retiro en el artículo 3; el Oficio sin numero, de la misma fecha, proferido por el Director General, que le informó de la supresión del cargo sin permitirle optar por la indemnización y sin reconocérsela, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la CAR a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, dotaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con retroactividad desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporada; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condena en costas y gastos del proceso; que el valor de la condena se ajuste de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicitó las mismas de las principales excepto la nulidad de la Resolución No. 1344 de 2002.
En escrito visible a folio 223, corrigió la demanda en cuanto a las pretensiones solicitando: Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la C.N., en armonía con lo dispuesto en los artículos 29, 53, 125 y 209 Constitucionales y en consecuencia se inaplique a favor de la demandante el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, artículo 3, en cuanto facultó implícitamente al Director General para que suprimiera el cargo de la demandante; que se declare nulo el artículo 3 de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, en cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal a la demandante y suprimió el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21 que desempeñaba; que se declare nulo el Oficio sin numero, de la misma fecha, proferidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que le informó de la supresión del cargo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. La demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 27 de abril de 1989
hasta el 15 de noviembre de 2002, fue inscrita en carrera administrativa en diciembre de 1999 (sic) en el cargo de Ayudante de Oficina, código 5155, grado 05.
2. Fue nombrada en varios cargos de carrera administrativa, por períodos cortos,
pero en provisionalidad lo que vulneró los derechos de carrera del la actora. Estos cargos fueron: Por Resolución No. 4493 de 17 de agosto de 1989, fue nombrada en el
cargo de Operaria 6030, grado 05 por un término de 4 meses. Por Resolución No. 1426 de 30 de marzo de 1990, fue nombrada en el cargo de Ayudante de Oficina 5155, grado 05 por un término de 4 meses. Por memorando del 23 de febrero de 1994, se le asignaron funciones propias de la Secretaría de División de Reglamentación y Permisos. Por Resolución No. 3324 de 1994, fue nombrada en el cargo de Secretario 5140, grado 05 por un término de 4 meses. Por Resolución No. 1411 de 25 de julio de 1995, fue reincorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 12 por un término de 4 meses. Por Resolución No. 2276 de 2 de octubre de 1996, fue asignada para desempeñar sus funciones en la División de Asesoría Jurídica. Finalmente, por Resolución No. 1240 de 1997, fue nombrada, por 4 meses, en el cargo de Secretaria Ejecutivo 5040, grado 16, cargo que ocupó hasta el momento en que fue retirada del servicio, desconociendo nuevamente sus derechos de carrera ya que no se le permitió optar por el derecho preferencial al reintegro ni se le reconoció indemnización alguna.
3. El proceso de reestructuración adelantado en el año 2002, culminó con el Acuerdo No. 015 de 2002 que determinó la estructura de la CAR y con el Acuerdo No. 016 de 2002, que fijó la planta de personal disminuyendo el número de cargos
de los diferentes niveles. Se suprimieron 12 cargos de Secretaria Ejecutivo 5040, grado 16 que contemplaba el artículo 3 de dicho acuerdo pero, el artículo 1 dispuso que quedaran 11 cargos del mismo grado y funciones. Pero, por la improvisación con que se llevó á cabo el proceso, la administración tuvo que vincular personal y así configurar una planta paralela.
4. El Director General, al efectuar las incorporaciones, no tuvo en cuenta los perfiles de los funcionarios y su formación profesional para que la CAR pudiera cumplir a cabalidad con las funciones que el legislador le asignó desde 1993 sino que procedió a reincorporar a los servidores públicos contrariando el procedimiento contemplado en las normas y sin tener en cuenta el resultado de los "estudios", con la finalidad de reincorporar a los recomendados de: políticos, amigos de los miembros del Consejo Directivo, amigos de la administración y de los anteriores consejeros que fueron sus electores.
5. El procedimiento seguido es contrario a la ley, pues no respetó el derecho preferencial de la demandante a ser reincorporada a la nueva planta de personal y no se le dio la oportunidad de optar por la indemnización o por el reintegro a pesar
de que su inscripción en el escalafón de carrera administrativa se mantenía vigente.
6. En el artículo 4 del Acuerdo 16 de 2002 se dispuso que los empleados de
carrera a quienes se les suprimía el cargo por ese acuerdo, tenían la opción de optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente, pero, en el presente caso a la actora se le retiro del servicio sin darle esas opciones, estando inscrita en el escalafón de carrera administrativa y, tampoco le fue
reconocida indemnización alguna.
7. El Director desconoció los derechos de carrera de la actora pues, por el hecho
de haber sido nombrada en un cargo de carrera, diferente a aquel en que fue inscrita en el escalafón, no había perdido su derecho a la estabilidad y los demás derechos que de ella se derivan, ya que fue la administración la que omitió efectuar el concurso para proveer los cargos en los cuales la nombró y tampoco efectuó la calificación de servicios a que estaba obligada.
8. La actora, venía cumpliendo en forma eficiente e idónea sus funciones y contaba con una amplia experiencia específica pues estuvo vinculada por 13 años.
9. Se configuraron varias de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A., porque: el cargo de la actora, no fue suprimido; el estudio técnico no
recomendó suprimir 25 cargos de carrera que se suprimieron; al expedir el acto desconoció normas constitucionales, legales y reglamentarias, relativas a la carrera administrativa, que le otorgan un derecho preferencial a los empleados de carrera administrativa; y, además, no contaba con disponibilidad presupuestal suficiente de que trata el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1572 de 1998, al momento de proceder a la supresión o disminución de cargos, pues tan solo el 20 de diciembre de 2002 el Consejo Directivo le aprobó una adición presupuestal para cancelar algunas indemnizaciones sin que a la actora se le informara que tendría derecho a la indemnización de ley. En escrito visible de folios 198 a 237, el apoderado de la actora adicionó la
demanda en los siguientes puntos:
10. El proceso de modernización institucional para expedir los actos administrativos encaminados a modificar la estructura orgánica de la planta de personal de la entidad, incluyó cuatro etapas: i) La CAR suscribió el Contrato No. 081 del 2001 con la firma Misión Humana Consultores, cuyo objeto fue prestar los servicios de implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico de la Corporación; ii) posteriormente la CAR con su equipo directivo, elaboró lo que llamó “Estudio Técnico para la modificación de la estructura organizacional y la planta de personal”; iii) el 6 de mayo de 2002, se creó el llamado “comité de fortalecimiento institucional”; integrado por miembros del Consejo Directivo de la entidad y por el Subdirector de Planeación, la Jefe de la Oficina de Gestión y Control y por la Subdirectora Administrativa, funcionarios de la CAR y, iv) por recomendación del Consejo Directivo, la CAR celebró un contrato de consultoría con el señor Germán Matallana, persona natural, cuyo objeto era la revisión de los estudios técnicos que soporten la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal.
El estudio (primera etapa) no cumplió con las exigencias del Decreto 2504 de 1998, artículos 9 y 11, para la adopción de una nueva estructura orgánica y una nueva planta de personal, porque tan sólo llegó a definir la Misión, la Visión y las Políticas de la entidad, pero no definió algún proyecto de estructura. De la segunda etapa, no puede considerarse como un verdadero estudio técnico que cumpla con las pasos y requisitos de que hablan los
decretos reglamentarios de la Ley 443 (Decreto 1572 y 2504 de 1998), porque simplemente contiene el acopio de información de la normatividad que rige a la CAR, sus funciones, estatutos y no incluyen análisis económicos; no contiene caracterización del territorio y no aparece firmado por quienes lo elaboraron. La tercera etapa, no se trata de un estudio sino de la creación de un grupo para analizar los dos anteriores estudios, no se integró un grupo interdisciplinario y su labor se centró únicamente a definir el recorte de personal, por aspectos económicos, sin un análisis técnico de la entidad. La cuarta etapa, elaborada por el consultor Germán Matallana, recomendó una estructura orgánica que es violatoria del artículo 50 de los estatutos de la CAR, pues no contempló las áreas de educación ambiental y participación ciudadana; el estudio no satisface las exigencias del Decreto 2504 de 1998 (artículos 7, 9 y 11) y 1572 de 1998, pues: no se realizó el análisis ocupacional; no se hizo el análisis de las hojas de vida ó si se hizo se escondió para manipular el proceso; no se tuvieron en cuenta los perfiles para definir la planta de personal y reincorporar en ella a los funcionarios; no se hizo la evaluación de los productos y servicios; no se evaluaron los estándares de rendimiento; no se hizo el análisis de los procesos misionales y de apoyo, luego, debe considerarse como inexistente, y, no puede tenerse válidamente como soporte técnico del Acuerdo 16 de 2002, por medio del que se aprobó la nueva planta, lo que hace que dicho acto administrativo sea
inaplicable por violación directa de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la C.N. Conforme a lo antes expuesto, desaparece la presunción de legalidad que ampara el Acuerdo 16 de 2002, porque el estudio técnico no cumple con los requisitos antes señalados y hubo falsa motivación porque el Director General durante su administración nombró más de trescientos (300) funcionarios sin mejorar los niveles de eficiencia, y la selección del personal no se realizó con criterios técnicos sino con recomendaciones políticas y de los ahijados de los electores del Director General.
11. Los estudios técnicos elaborados por Misión Humana Consultores y Germán Matallana García, no fueron conocidos, analizados y aprobados por el Consejo
Directivo.
12. El Acuerdo No. 016 de 2002, es abiertamente inconstitucional e ilegal, porque ninguna de las argumentaciones de sus considerandos, que constituyen su soporte fáctico o supuesto de hechos son ciertas; la disminución del 42 por ciento de la planta de personal obedeció a que la administración no había dejado la disponibilidad suficiente para pagar la nómina sino hasta el 15 de noviembre de 2002; el mismo día de la aprobación de las reformas se aprobaron varios traslados presupuestales, insuficientes para pagar las indemnizaciones; y el estudio técnico no fue elaborado aplicando la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública en la medida en que no se analizaron las cargas de trabajo, ni los perfiles.
13. El 14 de noviembre de 2002, el Director General expidió la Resolución No. 1342, por medio de la cual adopta el nuevo manual de funciones y requisitos para
los empleos de la Corporación, por demás, en forma extemporánea si se tiene en cuenta que la planta de personal fue adoptada el 29 de octubre, pero, con fundamento en el análisis de su contenido, y el dictamen pericial contratado, consideró que el acto administrativo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 30, del Decreto 861 de 2000, debido a que en el se omitió: incorporar la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo; no incluyó el organigrama de la estructura interna; no incluyó el índice de contenido, relacionado con denominación, código, grado salarial, dependencia y área de trabajo; no incluyó copia del acto por medio del cual se adopta; no incluye el número de empleos para cada grado; no determina si las funciones corresponde al nivel central o territorial; no incluyeron la misión para cada cargo y, no contiene funciones específicas sino genéricas.
14. La Contraloría General efectuó a la CAR Auditoria Gubernamental Abreviada, con enfoque integral, para la vigencia fiscal de 2002 en el mes de junio de 2003, en donde el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, en oficio del 27 de junio de 2003, le informa al Director General de la entidad que los estudios técnicos no fueron elaborados conforme lo exigen la ley y los reglamentos, por ende, con fundamento en ellos no podía determinarse, técnicamente, la planta de personal de la entidad y que el proceso de reestructuración lo que causó fue un colapso en la entidad, por lo que la CAR se encuentra paralizada.
- Se evidenció que el consultor, no tuvo en cuenta la Resolución No. 150 de 2000, por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Planta de la CAR para hacer el análisis, evaluación y clasificación de la información existente; no hubo conclusiones respecto de las variables objeto ocupacional, ya que este se limitó únicamente a la recolección de la información a través de formularios; la implementación de la reestructuración no se efectuó de acuerdo con los perfiles y requisitos profesionales requeridos para cada cargo, según la Resolución No. 1342, que establece el Manual Específico de Funciones y Requisitos, y la especialización por áreas, a fin de optimizar el talento humano en cumplimiento de la Misión; no es aceptable la forma como el consultor estableció las cargas de trabajo propuestas, por cuanto no realizó un estudio de tiempos y movimientos, el cual permite determinar y establecer técnica y adecuadamente la planta de personal; y no realizó el análisis de procesos y hojas de vida, limitándose al levantamiento de información estadística y primaria, suministrada por las Oficinas Central y Territoriales.
Indicó que las bases de datos suministradas por la CAR, carecen de confiabilidad porque presentan inconsistencias en documentos de identidad, profesión, estudios, vinculación, dobles registros, entre otras; las Oficinas Territoriales no cuentan con personal necesario y suficiente para realizar las labores; que hay funcionarios con perfiles que no corresponden al nivel del cargo y existe concentración del gasto en el nivel central; que existen deficiencias que se presentaron en desarrollo del mencionado contrato, que el documento presentado
por el consultor externo al no haber seguido parámetros técnicos impidieron una definición justa de la planta de personal, acorde con las funciones y procedimientos misionales definidas con el trabajo de direccionamiento estratégico realizado por MISIÓN HUMANA; y que en la actualidad se han contratado nuevamente algunos ex funcionarios, a través de órdenes de prestación de servicios. La Contraloría concluyó que dicho proceso presentó inconsistencias e irregularidades que ameritaron su traslado a la Procuraduría General de la Nación, “para su conocimiento y fines pertinentes", además de que las deficiencias se manifestaron en la insuficiencia de personal para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente se reciben. Que en la entidad acusada, actualmente no existe la estructura administrativa adecuada para realizar seguimiento y control al cumplimiento de los compromisos consignados en cada Plan de Manejo Ambiental, en las resoluciones de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones etc.; que el personal que labora en la entidad ha sido insuficiente para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente reciben (para ello, el actor elaboró un cuadro comparativo entre la estructura funcional existente en los años 2001, 2002 y la adoptada mediante el Acuerdo 16 de 2002); y reiteró las irregularidades antes denunciadas y las inconsistencias encontradas en la incorporación de los empleados vinculados. En suma, indicó que conforme a las observaciones de la Contraloría, la existencia de contratos de prestación de servicios, ratifican la existencia de una planta de
personal paralela, surgida de la improvisación con que se llevó a cabo la reestructuración y la definición de la planta y que llevó a la entidad al colapso. Lo sucedido puede denominarse abuso de poder porque la facultad de reestructuración y modificación de la planta de personal surge de la necesidad del servicio y en este caso, se utilizó tal facultad para propósitos diferentes a la satisfacción del bienestar de la comunidad que es la razón de ser del estado social de derecho. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 23, 27, 37, 38, 39, parágrafo (porque no hubo supresión efectiva del cargo), 40, 41 y 64; artículos 36, 76 y 77 del C.C.A.; Ley 27 de 1992, artículos 1, 7 y 21; Decreto 2400 de 1998, artículos 26 inciso 2, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1572 de 1998, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14, 45, 90, 105, 106, 111, 133, 136 y 137 inciso 1; Ley 734 de 2002 o Estatuto Disciplinario.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 15 de marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 532 a 567): Hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso donde concluyó que según el artículo 2 de la Resolución 3324 de 1994, se nombró a la actora en el cargo de Secretario 5140, grado 06 con carácter provisional por un término de 4 meses, lo que hizo que la actora, al aceptar libremente dicho cargo, perdiera sus derechos de carrera administrativa, toda vez que no accedió a éste por medio de un proceso de selección. La carrera administrativa se soporta en la selección del personal por méritos y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar en ella; por tal motivo, se deben surtir los procedimientos establecidos en la ley para acceder a sus beneficios y citó como fundamento de su aserto la sentencia de 29 de marzo de 2001, radicado 1996-2448, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, proferido por esta sección. En cuanto a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 016 de 2002, consideró que no estaba llamada a prosperar por cuanto de su lectura no se observa flagrante violación de la Carta Política, que es requisito sine qua non para declarar la prosperidad de la excepción. Además, si consideraba que dicho acto violaba las normas en que debía fundarse, debió
hacer uso de la acción de simple nulidad del artículo 84 del C.C.A. por lo que no podía pronunciarse al no ser de su competencia. Trascribió apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rafael Vergara Quintero, proceso No. 2003-1552, proferido por ese Tribunal, donde se pronunció sobre el mismo tema. El Consejo Directivo de la CAR, en uso de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y demás normas que rigen la materia, expidió los Acuerdos Nos. 015 de 2002 y 016 de la misma fecha; en éste último, estableció en el artículo 1, once (11) cargos de Secretario Ejecutivo 5040, grado 16, y en el artículo 3, suprimió varios cargos, entre estos, catorce (14) de Secretario Ejecutivo 5040, grado 16. Precisó que la determinación de la nueva planta de personal, se realizó en forma general y abstracta, ya que sólo mencionó el número de empleos a establecer y a suprimir, la denominación, el código y el grado; así mismo, este acuerdo dispone que la distribución de cargos la hará el Director General, mediante resolución, en donde ubicará el personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. El Director General expidió las Resoluciones Nos. 1344, 1345 y 1346 del 15 de noviembre de 2002, que incorporó en la planta de personal de la CAR, algunos funcionarios en las que no incorporó a la actora. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de noviembre de 2002 se le informó a la demandante la supresión de su cargo, motivo por el cual la demandante solicita la
nulidad de dicha comunicación. Indicó el a quo, que si bien es cierto en otras ocasiones se ha tomado la comunicación como acto administrativo, esta actuación no puede ser generalizada, sino que debe observarse cada caso en particular, teniendo en cuenta la actuación seguida por la entidad para efectuar la supresión y la forma como desvinculó a sus empleados. Por ello, en este caso, donde existe resolución de incorporación, se entiende que este fue el acto que perjudicó a la actora al no incorporarla y no la comunicación mencionada, que se limitó a ofrecer una información y por tanto, no tiene el carácter de acto administrativo dado que no comprende la expresión de la voluntad de la administración, respecto de una situación en particular por lo tanto, no se pronunció sobre ella. Precisó que la supresión del cargo también puede evidenciarse mediante la reducción del número de puestos, y citó apartes de una sentencia en un caso similar al planteado con respecto a la solicitud del dictamen pericial y los testimonios, de la cual no dictó la referencia. Concluyó que, como la actora había perdido los derechos de carrera que la protegían, no estaba amparada por el fuero de carrera administrativa y por tal motivo podía ser retirada de la Administración en cualquier momento, sin necesidad de cancelar indemnización alguna por supresión del cargo o tener la opción de reincorporación pretendida. Citó la sentencia de 13 de marzo de 2003, radicado 76001-23-31-000-1998-1834-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Torres, que estudió un caso similar. Tampoco compartió el criterio de que por el hecho de haber desempeñado bien el
ejercicio de sus funciones, tenía derecho a permanecer en su cargo ya que la jurisprudencia ha expresado que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad de los actos de retiro porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como la reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a la idoneidad de los servidores públicos. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante apoderado, presentó escrito de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 569 a 585):
1. Consideró que la sentencia era violator
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