CE-25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ADICION DE SENTENCIA - Improcedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01235-02(2473-07)
Actor: ROSA MYRIAM VANEGAS VILLAREAL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala la solicitud de adición de sentencia, formulada por la parte demandante conforme al artículo 311 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., respecto de la sentencia del 18 de febrero de 2010, que revocó la sentencia del 15 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda instaurada por Rosa Myriam Vanegas Villareal contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y en su lugar, accedió parcialmente a las mismas.
Solicitó el apoderado que se adicione la parte resolutiva de la sentencia y se ordene el reintegro de la actora al cargo de Auxiliar Administrativo 5120, GRADO 12, al que había sido incorporada con derechos de carrera, que fue lo probado en el proceso; el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad,
todo lo anterior, a título de indemnización. De no accederse a esta petición, para garantizar su derecho sustancial, solicitó devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se produjo el retiro del servicio, “pues esta la consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, evento frente al que debe ordenarse que, a título de restablecimiento del derecho, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998: opción de reintegro a un cargo equivalente ó indemnización, que es subsidiaria; sentenciando que no existió solución de continuidad y condenando al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro, y hasta el día en que se le brinde la opción subsidiaria del reintegro” (sic). Alega que en la sentencia, a pesar de que reconoce la vulneración del derecho de la actora al régimen de carrera y que pudo haber tenido el derecho a la incorporación, no se le ordenó porque la equivalencia no aparece demostrada dentro del proceso y no probó la actualización del escalafón de carrera. Empero, la anterior conclusión desconoce el artículo 39, de la Ley 443 de 1998, que ordena que, frente a la modificación de la planta de personal, la actora tenía derecho a la incorporación automática en un cargo equivalente al de Ayudante de Oficina 5155 grado 5 que, conforme a las equivalencias establecidas en el Decreto 1042 de 1978, correspondería al de Auxiliar Administrativo 5120 grado 05, pero que, atendiendo a la incorporación que efectuó la CAR para acogerse a lo ordenado por el Decreto 1042 de 1978, corresponde, en su planta de personal, al
de Auxiliar Administrativo 5120 grado 12. Consideró que la Resolución No. 1411 del 25 de julio de 1995, lo que hizo no fue una reincorporación sino una incorporación y por esto se llegó a la conclusión de que no se demostró que existía cargo equivalente; tampoco era cierto que esa incorporación se dio por cuatro (4) meses; que el acto administrativo y la comunicación demuestran que la incorporación no fue condicionada sino simple; que por tratarse de una incorporación de un funcionario de carrera y sin límite temporal, debe entenderse que la actora adoptó la nueva nomenclatura y clasificación de los cargos y que, si la Administración decidió aplicar incorporar a la demandante en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 12, con derechos de carrera, estaba en el deber de efectuar la calificación del servicio en ese nuevo cargo y de actualizar el escalafón de carrera pero no lo hizo. De otra parte, el Decreto 2502 de 1998, lo que hizo fue establecer una clara equivalencia entre el cargo de Ayudante de Oficina 5155 y el de Auxiliar Administrativo 5120, que corresponde a aquel en que fue incorporada la demandante en el año 1995 con grado 12, es decir, que mantuvo la denominación del cargo adoptada por la CAR con base en normas anteriores. Relaciona pruebas en que las que, según su criterio, demuestran que sí existen cargos equivalentes en la nueva planta de personal de la entidad. En cuanto a que se debió demostrar la actualización del escalafón, consideró que era un hecho imposible de demostrar teniendo en cuenta que con la certificación obrante a folio 79 se demostró la vigencia del escalafón y que la demandada,
luego de la incorporación, omitió actualizarlo. Citó como razones y fundamentos de su solicitud el artículo 311 del C.P.C. ya que de lo que trata es de complementar la sentencia, dar aplicación al artículo 53 de la C.P. en lo que resulte más favorable al trabajador, concordante con el artículo125 ibidem, para hacer efectivo el derecho sustancial que a favor de la actora consagra el artículo 228 constitucional; y que se de aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 junto con su parágrafo. Ordenar el pago de la indemnización de retiro, por la supuesta supresión del cargo no restablece los derechos de la demandante, pues la priva de la opción principal que es la incorporación automática que, debió ordenarse, porque como bien lo concluye la sentencia, el cargo de Ayudante de Oficina corresponde al nivel administrativo, es decir, es equivalente al de Auxiliar Administrativo, por disposición legal nacional, equivalencia que no requiere ser probada dentro del proceso, pues la ley nacional no es objeto de prueba. Concluyó que la entidad incorporó a la demandante en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 12, pocos meses después de que entró en vigencia el “Decreto 178 de 1978” (sic); que la entidad no actualizó el escalafón ni informó al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la novedad; que no volvió a calificar sus servicios; que estas omisiones no afectan los derechos de carrera de la demandante; y que, por ello, se debe complementar la sentencia para ordenar el restablecimiento pleno de los derechos de carrera, ya sea en el cargo de Ayudante de Oficina Grado 05 o en su equivalente, adoptado por la
demandada, que, sin duda, es el de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 12. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Art.. 311.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”. Observa la Sala que como en el sub lite la parte demandante no está pidiendo que se pronuncie sobre un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que, lo que pretende es hacer prevalecer sus opiniones alegando la existencia de aspectos no resueltos, discusión que ya fue decidida en la providencia cuando se indicó, in extenso, que no resultaba procedente su reintegro porque la demandante no probo la vulneración de su derecho preferencial a ser incorporada. Por lo tanto resulta improcedente la adición solicitada por la parte demandante
porque lo que pretende es reabrir el debate procesal ya finalizado. En consecuencia se negará la solicitud formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Niégase la solicitud de adición por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.