🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-01252-02(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-01252-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION POPULAR - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONAcción popular / RECURSO DE APELACION - Sustentación En efecto, sobre el primer motivo de disentimiento, esto es, sobre la normatividad aplicable al recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones populares, la sala acoge los argumentos del incidentante, en el sentido de que el trámite que debe observarse es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo expresamente el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que regula el ejercicio de este tipo de acciones constitucionales. Ahora bien, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la oportunidad y requisitos para el trámite de la apelación de sentencias, de acuerdo con la modificación que le introdujo el artículo 36 la Ley 794 de 2003. Por su parte, el artículo 359 de la citada norma establece perentoriamente que el término para sustentar el recurso es de tres (3) días. De acuerdo con esta concepción legislativa, la Sala no comparte la interpretación que se hizo en el auto censurado del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que por estar previsto en el Código Contencioso Administrativo el trámite para apelación de sentencias ese era el aplicable al caso de autos, habida consideración que de acuerdo con el citado artículo 44, la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Contencioso Administrativo no depende sólo de la jurisdicción a que le corresponda decidir el litigio, sino que se encuentran restringidas a los aspectos no regulados en la ley

472 de acciones populares. En primer lugar, y como atinadamente se indicó en el auto materia de súplica, si algún reparo mereció para al recurrente el trámite dado al recurso de apelación, ello debió manifestarlo a través de los recursos legalmente establecidos en la Ley 472 de 1998, para el caso bajo estudio, el de reposición previsto en el artículo 36, que debió impetrar dentro la oportunidad correspondiente y no en forma extemporánea como lo hizo, esto es, un mes después de que se notificara por estado el auto que dispuso el traslado para sustentar la alzada. En segundo lugar, porque la irregularidad procedimental observada en el trámite de la apelación se subsanó con el silencio del recurrente al no haberla impugnado oportunamente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala estima necesario destacar un hecho o circunstancia incontrovertible, y es que al amparo de las normas del estatuto procesal civil o del contencioso administrativo, era un deber ineludible para el recurrente sustentar en el término de tres (3) días su recurso de apelación, bien porque se hubiera admitido de acuerdo a los artículos 359 y 360 de la primera legislación, ora con el artículo 212 de la segunda, que aunque equivocadamente empleado, significaba igual carga para dicho extremo, pero éste no ejerció ninguna actividad y dio lugar a que su inconformidad no se tramitara en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP)

Actor: LUIS FANOR MARTINEZ PEÑARANDA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto del 21 de julio de 2005, mediante el cual el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez negó la solicitud por aquel formulada, tendiente a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de mayo de 2005, en el que se corrió traslado a los apelantes para que sustentaran el recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este asunto. (fls.1848 a 1850 vto. cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Ante el citado Tribunal y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, el señor Luis Fanor Martínez Peñaranda, obrando en nombre propio, impetró demanda contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad Garantía Fosyga - Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y el Consorcio Fisalud, con la finalidad de que se protejan los derechos o intereses

colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el acceso a las servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conculcados por la omisión de las autoridades demandadas en dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales que ordenan la cobertura en salud de los colombianos desfavorecidos con los recursos que posea la subcuenta de solidaridad del Fosyga. (fls. 1 a 14 cdno. 1). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, acogiendo parcialmente las súplicas de la demanda. (fls. 1635 a 1671 cdno. ppal.). c) Apelada como fuera esta decisión, entre otras partes por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y repartido el proceso en esta instancia, mediante auto de 24 de mayo de 2005 el Consejero ponente dispuso que, en el término de tres (3) días, los recurrentes sustentaran el recurso interpuesto. (fl. 1729). d) Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2005, al resolver sobre su admisión, el magistrado conductor advirtió que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no había sustentado la alzada, razón por la que se abstuvo de admitirlo, dándose así una consecuencial deserción del mismo por presunción legal. (fls. 1837 y 1841). e) Contra esta última decisión, la cual fue notificada por estado de 21 de junio de 2005 (fl. 1841 vto.), el apoderado del citado ministerio,

mediante escrito presentado el 1º de julio de 2005, interpuso incidente de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de 24 de mayo de 2005, para que, en su lugar, se dispusiera la admisión del recurso. El fundamento de esta petición, en esencia, radicó en que la decisión así adoptada era errada y violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, que trata sobre el debido proceso, en consideración a que lo procedente había sido primero admitir el recurso y luego sí dar traslado para la respectiva sustentación, dado que ese es el trámite previsto para estos casos en la legislación civil, artículo 359 del estatuto de procedimiento. (fls. 1843 a 1845).

2. El auto materia de súplica Para despachar negativamente esta solicitud, el Consejero ponente estimó que, de una parte, la causa alegada como sustento de la nulidad no se encontraba prevista como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco era viable darle un trámite como si se tratara de una nulidad constitucional, habida cuenta que el máximo tribunal en esta materia al proferir la sentencia C-491 de 1995 no consagró nulidades de esta naturaleza y, a cambio, reiteró que solamente constituyen tales irregularidades las contempladas en el artículo 140 del estatuto procesal civil.

De otra parte señaló que, por mandato del artículo 44 de la Ley 472 del 1998, en el trámite de las acciones populares adelantadas ante esta jurisdicción deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y en aquellos aspectos que éste no regule se aplicarán las

disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De ahí que en este caso se haya ordenado primero el traslado para sustentar el recurso de apelación y luego se resolviera sobre su admisibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 del estatuto contencioso. Agregó que la intención que aparecía más que evidente era la de lograr que con el incidente se revocara el auto mediante el cual se admitieron los recursos oportunamente sustentados, hecho que hubiera podido controvertirse mediante el ejercicio del recurso de reposición previsto en la ley 472 de 1998, el cual debió intentarse dentro del término de ejecutoria de dicho auto. (fls. 1848 a 1850 vto.).

II. El recurso de súplica Presentado oportunamente por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está dirigido a que la providencia suplicada sea revocada y, en su lugar, “se produzcan los efectos que la Constitución y leyes

(sic) han determinado.”, propósito para el que esgrimió dos argumentos fundamentales, a saber: De una parte, refiere que el trámite del recurso de apelación debió surtirse de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no del estatuto contencioso como se hizo; de otra, alude a que si bien no logró encuadrar la nulidad de la actuación solicitada en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de que en el parágrafo de la misma norma se haga alusión a otras irregularidades que pueden dar lugar a una eventual declaratoria de nulidad procesal, dan paso a que las razones en que se funda la solicitud materia de súplica se examinen como

generadoras del vicio alegado. (fls. 1855 a 1858 cdno.ppal.).

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes que quedan descritos, y por la razones que se expondrán es esta providencia, la Sala confirmará la providencia recurrida.

En efecto, sobre el primer motivo de disentimiento, esto es, sobre la normatividad aplicable al recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones populares, la sala acoge los argumentos del incidentante, en el sentido de que el trámite que debe observarse es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo expresamente el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que regula el ejercicio de este tipo de acciones constitucionales. En efecto, la norma en cita establece: “Art. 37., Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (...). (negrilla del original y subrayas de la Sala). Ahora bien, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la oportunidad y requisitos para el trámite de la apelación de sentencias, de acuerdo con la modificación que le introdujo el artículo 36 la Ley 794 de 2003, previene: “Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el

acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. (...) Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. (...)” Por su parte, el artículo 359 de la citada norma establece perentoriamente que el término para sustentar el recurso es de tres (3) días. De acuerdo con esta concepción legislativa, la Sala no comparte la interpretación que se hizo en el auto censurado del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que por estar previsto en el Código Contencioso Administrativo el trámite para apelación de sentencias ese era el aplicable al caso de autos, habida consideración que de acuerdo con el citado artículo 44, la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Contencioso Administrativo no depende sólo de la jurisdicción a que le corresponda decidir el litigio, sino que se encuentran restringidas a los aspectos no regulados en la ley 472 de acciones populares. No obstante lo anterior, la Sala estima que no hay lugar para una declaración favorable al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las siguientes razones: En primer lugar, y como atinadamente se indicó en el auto

materia de súplica, si algún reparo mereció para al recurrente el trámite dado al recurso de apelación, ello debió manifestarlo a través de los recursos legalmente establecidos en la Ley 472 de 1998, para el caso bajo estudio, el de reposición previsto en el artículo 36, que debió impetrar dentro la oportunidad correspondiente y no en forma extemporánea como lo hizo, esto es, un mes después de que se notificara por estado el auto que dispuso el traslado para sustentar la alzada. En segundo lugar, porque la irregularidad procedimental observada en el trámite de la apelación se subsanó con el silencio del recurrente al no haberla impugnado oportunamente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala estima necesario destacar un hecho o circunstancia incontrovertible, y es que al amparo de las normas del estatuto procesal civil o del contencioso administrativo, era un deber ineludible para el recurrente sustentar en el término de tres (3) días su recurso de apelación, bien porque se hubiera admitido de acuerdo a los artículos 359 y 360 de la primera legislación, ora con el artículo 212 de la segunda, que aunque equivocadamente empleado, significaba igual carga para dicho extremo, pero éste no ejerció ninguna actividad y dio lugar a que su inconformidad no se tramitara en segunda instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido el 21 de julio de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...