CE-25000-23-25-000-2003-01265-01(1523-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01265-01(1523-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCORPORACION A LA PLANTA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Empleado de libre nombramiento del cuerpo técnico de la Policía Nacional. Efecto Esta norma (Decreto 2699 de 1991, artículo 65) garantiza a aquellos servidores públicos que venían prestando sus servicios en las entidades señaladas, la incorporación a la planta de la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, de tal suerte, que si el funcionario o empleado hubiese ingresado a su antiguo empleo en virtud del sistema de carrera, indiscutiblemente debía ser incorporado en la Fiscalía General de la Nación con idénticas garantías. Dicha situación no se predica en el caso de la demandante, en tanto que el artículo 32 del Decreto 2236 de 1987 es claro en afirmar que el personal que compone el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como era el caso de la interesada era considerado para todos los efectos legales como de libre nombramiento y remoción, de manera que al momento de su incorporación en la Fiscalía General de la Nación en el año de 1992, no ostentaba fuero de estabilidad o de permanencia en su empleo, como se aduce en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 – ARTICVULO 65 / DECRETO 2236 DE 1987 – ARTICULO 32
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación La motivación expresa de los actos de insubsistencia en los nombramientos de naturaleza provisional ha sido motivo de estudio de esta Corporación a través de
la jurisprudencia. En ella, reiteradamente y en concreto se ha sostenido que quien ingresa a un cargo de carrera en provisionalidad no adquiere fuero alguno de inamovilidad, pues, esa estabilidad relativa provendría solamente de las circunstancias de haber superado un proceso de concurso y haber accedido al referido cargo por méritos y en propiedad. Por consiguiente, el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivación, ni trámite administrativo previo, pues, estas condiciones son esenciales exclusivamente cuando se trata de desvincular a quien, previo concurso de meritos, ha logrado los derechos de carrera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 107 /
CONSTITUCION POLITICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01265-01(1523-09)
Actor: GLORIA INES GARCIA CORONEL
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “A”- dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Gloria Inés García Coronel presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los actos
administrativos contenidos en la Resolución No. 0-1867 de 31 de octubre de 2002 y en el Oficio No. STGR 09761 de 6 de diciembre del mismo año, suscritos en su orden por el Fiscal General de la Nación y la Secretaria General de la entidad, en cuanto implicaron su retiro del servicio del cargo de Investigador Judicial I, que ocupaba en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñaba al momento del retiro, junto con el pago debidamente indexado de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que se reconozcan o lleguen a reconocerse, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro; la declaración de inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos prestacionales; el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., con los efectos indicados en los artículos 177 y 178 ibídem, y la respectiva condena en costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen
en los siguientes términos:
En virtud de la Resolución No. CTPJ-402 de 30 de junio de 1989, la actora fue nombrada en propiedad en el cargo de Agente Investigador Grado 9 en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, del cual tomó posesión el 27 de julio del mismo año. Durante su permanencia en la institución se desempeñó “con alto grado de honorabilidad, eficiencia y eficacia”. El día 12 de noviembre de 2002, la actora fue notificada de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación en la que declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin expresar las razones que habían motivado tal decisión; por ello, el 25 de noviembre de ese año y en ejercicio del derecho de petición, indagó al nominador sobre las causas que dieron lugar a su separación del cargo. Mediante Oficio No. STGR 09761 de 6 de diciembre de esa anualidad, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación le respondió a la hoy demandante que al encontrarse nombrada en provisionalidad, su situación jurídico laboral en la entidad era similar a la de un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo cual era posible que el Fiscal General de la Nación en uso de la facultad discrecional, la retirara del servicio sin motivación alguna.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 2, 13, 25, 29, 39, 53, 121 a 125, y 209 de la Constitución Política; 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168,
176 a 179, 206 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 159 de la Ley 270 de 1996; 65, 66 y 100 del Decreto 2699 de 1991; 76, 100, 105, 106 numeral 7, y 107 del Decreto 161 de 2000; 1, 7, 15 y 21 de la Ley 27 de 1992; 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1, 9, 12, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Afirmó el apoderado, que las decisiones acusadas desconocieron en absoluto los derechos de carrera que le asistían a su defendida, como quiera que al haber sido nombrada en propiedad en la anterior Dirección Nacional de Instrucción Criminal, aún ostentaba el derecho a la estabilidad laboral que otorgaba la ley cuando fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, no podía ser separada del cargo sin observarse previamente el procedimiento y las causales legales establecidas para tal efecto. Dijo, que el acto que disponga la insubsistencia de un nombramiento en un cargo de carrera debe estar expresamente motivado, para así garantizar el debido proceso del servidor público. En consecuencia, las decisiones administrativas acusadas vulneran de plano este derecho y por lo mismo deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Advirtió también que se omitió indicar en los actos acusados, los
recursos que en la vía gubernativa procedían contra los mismos, lo cual configura una violación de los artículos 47 y 48 del C.C.A. Igualmente se encuentran falsamente motivados, ya que se consideró a la actora como una empleada de libre nombramiento y remoción. Agrega, que por venir desempeñando en forma normal, competente y honesta las funciones que le fueron encomendadas, sumada a la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra, la demandante tenía el derecho a permanecer en el empleo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 69 del cuaderno principal, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio en relación con las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “A”- declaró la nulidad de la Resolución No. 1867 de 31 de octubre de 2002 y ordenó como restablecimiento del derecho, el reintegro del actora al cargo que desempeñaba y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación.
Consideró, que el Oficio No. STGR 09761 de 6 de diciembre de 2002 no es pasible de control judicial, en tanto que el acto que verdaderamente definió la situación particular y concreta de la actora, lo constituye la Resolución No. 1867 de 31 de octubre de 2002 que la retiró del servicio. Sostuvo, que la demandante no ostentaba derechos de carrera1 toda vez que su vinculación en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial era de libre
nombramiento y remoción, mientras que en virtud de la incorporación en la recién creada la Fiscalía General de la Nación, pasó a ser considerada como una funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. Siendo así, dijo el Tribunal, la actora podía ser retirada del servicio en forma discrecional por el nominador, atendiendo sustancialmente a que no ostentaba fuero alguno de estabilidad en el cargo, por no haber ingresado a la función pública en virtud de un concurso de méritos. No obstante, aclaró que el empleado retirado puede acudir a esta jurisdicción, formulando el cargo de desviación de poder a fin de demostrar que el nominador no expidió el acto de insubsistencia en procura del mejoramiento del servicio, sino que perseguía fines ocultos y espurios. De acuerdo con la hoja de vida de la señora Gloria Inés García Coronel allegada al expediente, la cual demuestra su idoneidad, experiencia y conocimientos específicos para ocupar con holgura el cargo, la Sala de Decisión del Tribunal concluyó que la administración desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que establece el artículo 36 del C.C.A., para hacer uso de la facultad discrecional. En tal sentido, el a quo aseveró que la administración debía demostrar las razones por las cuales prescindió de una excelente funcionaria, pues a su juicio no resulta lógico que de la noche a la mañana la actora pasara a ser inconveniente para el servicio público, máxime si demostraba una experiencia de más de trece (13) años en funciones que demandaban conocimientos altamente especializados. Por consiguiente, encontró demostrado que existió un propósito oculto y contrapuesto al buen servicio para retirar a la demandante del cargo que
1 Artículos 27 transitorio de la Carta Política, 65 del Decreto Ley 2699 de 1991, 1° del Acuerdo 0042 de 1996 y 32 del Decreto 2236 de 1987. ocupaba, en tanto que su permanencia y desempeño en la institución no afectaba la gestión que corresponde a la entidad y sino que por el contrario la enaltecía, a tal punto que la administración no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda o por lo menos con anotaciones disciplinarias en la hoja de vida.
III. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls.
187-190). Al iniciar la exposición de los motivos de inconformidad contra la decisión de primer grado, el defensor puso de presente que la entidad cuenta con un régimen de carrera de carácter autónomo, tal como se desprende del artículo 159 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo, que la actora accedió al cargo que ostentó hasta el momento de su retiro mediante un nombramiento en provisionalidad, de donde resulta forzoso concluir, que al emitir la resolución acusada, la administración no hizo otra cosa que hacer uso de la facultad que le otorga la ley para retirar a una servidora que no ostentaba derechos de carrera, sin necesidad de expresar los motivos que llevaron a tal decisión. Afirmó, que las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que si bien es cierto la demandante era una funcionaria diligente, tal hecho no implica estabilidad alguna en el cargo, ni desvirtúa la legalidad del acto administrativo
objeto de censura. Por el contrario, las probanzas en el expediente evidencian, por un lado, que la actora no ostentaba derechos de carrera, y de otro, no muestran desviación de poder o irregularidad alguna que vicie el acto acusado. Agotado el trámite procesal sin que se evidencie causal que anule lo actuado en el proceso, decide la Sala previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Corresponde determinar la naturaleza del cargo ocupado por la accionante y su vinculación con la función pública, a fin de establecer si la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación o no de motivar en forma expresa el acto que la retiró del servicio público. Dilucidado lo anterior, deberá analizarse si con ocasión a la expedición del acto administrativo acusado, se incurrió en la causal de desvío de poder que encontró probada el a quo en la providencia apelada.
El artículo 125 de la Carta Política de 1991 preceptúa que el ingreso y permanencia a la administración pública se da, por regla general, en razón al mérito del aspirante y al correcto desempeño de las funciones fijadas por la ley y el reglamento para el respectivo empleo. Para garantizar que el Estado cuente con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación hagan frente a las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, se instauró el sistema de carrera como el mecanismo idóneo mediante el cual los ciudadanos mejor capacitados ingresan al servicio público. Este sistema en doble vía garantiza también el derecho a subsistir en el empleo mientras su desempeño en el mismo sea
satisfactorio y probo. El sistema especial que regula el ingreso y la permanencia en la Fiscalía General de la Nación, tiene el origen constitucional en el literal a) del artículo 5° del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Carta Política, que le confirió al Presidente de la República la potestad para emitir el correspondiente Estatuto Organizacional de la entidad, el cual se encuentra plasmado en el Decreto 2699 de 1991. Dentro de los aspectos más relevantes que contempla ese reglamento, merece atención especial el régimen de transición previsto para los funcionarios que ocupaban cargos en los juzgados y entidades pertenecientes a la Jurisdicción Penal, que por virtud de la creación de la Fiscalía General de la Nación pasaron a formar parte de esta entidad. Al respecto, el artículo 65 se refirió a este tema en los siguientes términos: “ … La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. “Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva
homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. “Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1o. de Mayo de 1992”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Esta norma garantiza a aquellos servidores públicos que venían prestando sus servicios en las entidades señaladas, la incorporación a la planta de la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, de tal suerte, que si el funcionario o empleado hubiese ingresado a su antiguo empleo en virtud del sistema de carrera, indiscutiblemente debía ser incorporado en la Fiscalía General de la Nación con idénticas garantías. Dicha situación no se predica en el caso de la demandante, en tanto que el artículo 32 del Decreto 2236 de 19872 es claro en afirmar que el personal que compone el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como era el caso de la interesada3 era considerado para todos los efectos legales como de libre nombramiento y remoción, de manera que al momento de su incorporación en la Fiscalía General de la Nación en el año de 19924, no ostentaba fuero de estabilidad o de permanencia en su empleo, como se aduce en la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora fue incorporada a la Fiscalía en un cargo diferente a los enunciados en el artículo 66 del Estatuto Orgánico de la entidad5, es dable señalar que su situación laboral es la propia de 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 0054 de 1987 , sobre el funcionamiento del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial. 3 A folio 10 del cuaderno principal del proceso, obra la Resolución No. CTPJ 402 de 30 de junio de 1989, en virtud de la cual el Director Nacional de Instrucción Criminal nombró “en propiedad” a la señora Gloria Inés García Coronel como Agente Investigadora Grado 9 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Posteriormente, en el mes de agosto de 1991, fue promovida al cargo de Agente Investigadora Grado 11 en la misma unidad. 4 Folios 18, 21 y 23 del plenario. Mediante la Resolución No. 001 de 30 de junio de 1992, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Investigadora Judicial Grado 8. Dicho cargo fue identificado con posterioridad con la nomenclatura de “Investigador Judicial I”. 5 Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. Siendo así, deberá determinarse ahora si el acto objeto de censura debía motivarse o no de manera expresa. La motivación expresa de los actos de insubsistencia en los nombramientos de naturaleza provisional ha sido motivo de estudio de esta Corporación a través de la jurisprudencia. En ella, reiteradamente y en concreto se ha sostenido que quien ingresa a un cargo de carrera en provisionalidad no adquiere fuero alguno de inamovilidad, pues, esa estabilidad relativa provendría
solamente de las circunstancias de haber superado un proceso de concurso y haber accedido al referido cargo por méritos y en propiedad. Por consiguiente, el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivación, ni trámite administrativo previo, pues, estas condiciones son esenciales exclusivamente cuando se trata de desvincular a quien, previo concurso de meritos, ha logrado los derechos de carrera6. Sobre el mismo aspecto, la Sala concluyó luego de un completo estudio normativo sobre la carrera administrativa y los provisionales que “…sigue sosteniendo la tesis que de tiempo atrás se había determinado en la Sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida en el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro; en el sentido de que el acto de su desvinculación no requiere de motivación alguna”7. Fortalece la tesis precedente, lo dispuesto por el Legislador en el Decreto 1950 de 1973 artículo 1078, que dispuso que tanto el nombramiento ordinario como el provisional, pueden ser declarados insubsistentes sin motivación de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 6 Radicación: 25000 23 25 000 2002 06975 01 (3934-05) Actora: Martha Wilfer Moreno Alzate. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 7 Expediente No. 15001-23-31-000-200100354 01 (0319-08) Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín c/ Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. M.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. 8 Artículo 107. “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". de la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que le asiste al Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados. Esta semejanza que comparte el régimen de funcionarios de nombramiento ordinario y el provisional, se sustenta aún más en que la Carta Política de 1991 en su artículo 125, sistematizó como causales de retiro para los empleados de carrera, no sólo la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo y la violación del régimen disciplinario, sino también las demás causales previstas en la Constitución y en “la ley”; expresión que habilita de manera abierta la aplicación de lo prescrito por los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. En este orden de ideas, es claro que el nominador no está obligado a expresar en el acto de insubsistencia los motivos por los cuales toma esa decisión. Sin perjuicio de ello, no se puede tener como inmotivado porque la ley entiende que se produjo para mejorar el servicio o por razones de interés público. De manera que no es dable señalar como lo manifiesta la actora en su demanda, que el acto administrativo acusado violó el derecho al debido proceso porque siempre tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para demostrar
cualquiera de las causales de nulidad del acto señaladas en el artículo 84 del C.C.A. para que el juez con la prueba allegada regularmente al proceso pueda analizar las pretensiones. Deberá entonces analizarse, si con ocasión a la expedición del acto administrativo acusado, se incurrió en la causal de desvío de poder que encontró probada el a quo en la providencia apelada. Recordemos que el Tribunal concluyó en su sentencia, que la administración desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que establece el artículo 36 del C.C.A., para hacer uso de la facultad discrecional. En tal sentido, aseveró que la Fiscalía debía demostrar las razones por las cuales prescindió de una excelente funcionaria, pues a su juicio no resultaba lógico que la actora de la noche a la mañana pasara a ser inconveniente para el servicio público, máxime si demostraba una experiencia de más de trece (13) años en funciones que demandaban conocimientos altamente especializados. Por consiguiente, sostuvo que existió un propósito oculto y contrapuesto al buen servicio para retirar a la demandante del cargo que ocupaba en la entidad. Como en reiteradas oportunidades se ha considerado, la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo, exige que quien la alega aporte al proceso los elementos directos o indirectos que demuestren fehacientemente una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. A juicio de la Sala, la demostración de la idoneidad y capacidad del
funcionario no era suficiente para presumir que el fin perseguido por el nominador no fue el mejoramiento del servicio; adicionalmente correspondía a la actora demostrar otros ingredientes que permitieran concluir que su retiro de la función pública fue dado por circunstancias arbitrarias, caprichosas o clientelistas, o que el empleado designado en reemplazo no reunía las calidades o condiciones previstas por la ley y el reglamento para el desempeño del mismo. En la demanda, no se argumenta que la intención del Fiscal General de la Nación al expedir el acto acusado fuese distinta de aquella que se prevé para la remoción de empleados en provisionalidad, cual es el mejoramiento del servicio o por razones de interés público; no se señala cual fue la intención oscura o torticera del funcionario al retirar a la demandante del servicio, sino que la objeción radica exclusivamente en la ausencia de motivación expresa del acto acusado; condición que, según se vio, tratándose de empleados en situación de provisionalidad, no es obligatoria para la administración y menos puede llegar a constituir causal de nulidad. Cabe mencionar que en la parte procesal pertinente, fueron practicadas unas pruebas testimoniales9 que la petente solicitó con el fin de 9 Jesús Adelmo Joya Rodríguez Investigador Criminalístico de la Fiscalía (Fl. 90) y Alba Consuelo Ramírez Chala “Investigador o detective” (Fl.92). demostrar la configuración del vicio alegado. Sin embargo, de tales relatos nada se puede inferir al respecto, como quiera que los deponentes no expresaron los motivos irregulares que conllevaron al nominador a declarar la insubsistencia de la
actora de su cargo. En suma, los elementos de convicción arribados al proceso no permiten establecer con certeza que al expedir el acto controvertido, el agente de la administración que lo produjo, no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la Ley. No podía entonces el Tribunal, crear a cargo del Estado un deber de reparación ajeno a causa jurídica alguna, so pena de un detrimento patrimonial a los recursos públicos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA Primero: REVÓCASE la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “A”- dentro del proceso de la referencia.
En su lugar se dispone: Segundo: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, por las razones contenidas en esta decisión.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.