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CE-25000-23-25-000-2003-01330-01(AP)-2008

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01330-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Deber del juez de imponer sanción Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia injustificada del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho la Sala: “…el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.’. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente,

en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley’….”. DICTAMEN PERICIAL - Requisitos; objeción por error grave debe versar sobre aspectos técnicos / OBJECION POR ERROR GRAVE - Debe versar sobre aspectos técnicos Según el artículo 233 CPC el dictamen pericial es conducente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El artículo 237 numeral 6º ibidem dispone que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en él deben explicarse los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Para la Sala el dictamen pericial del Ingeniero Catastral ofrece pleno valor de convicción, puesto que se fundamentó en los documentos públicos de las entidades distritales competentes en materia urbanística. Además, los aspectos técnicos en que se sustenta quedaron expuestos de manera clara y detallada y no fueron controvertidos por los actores. El reparo de la Alcaldía no versa sobre aspectos técnicos como lo exige el artículo 236 CPC, numeral 1º, lo que descarta que se hubiese formulado objeción por error grave. INFRACCION URBANISTICA - Apartarse de parámetros fijados en licencia de construcción: franja de control ambiental / FRANJA DE CONTROL

AMBIENTAL - Infracción urbanística al no observar licencia de construcción / NORMAS URBANISTICAS - Universidad Manuela Beltrán Está probado que a la fecha de presentación de la demanda ─15 de julio de 2003─, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN adelantaba la construcción de su sede apartándose de los parámetros fijados en la licencia de construcción otorgada por Resolución 378 de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, concretamente por no haber creado la franja de control ambiental de 10 m. de zona verde arborizada sobre la Avenida Circunvalar, según se demostró con la inspección ocular que dio pie a la sanción impuesta por la Alcaldía Local de Chapinero mediante Resolución 584 de 1999, confirmada por Acto Administrativo 245 de 2001 (13 de marzo) del Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo. Igualmente, consta en Informe del Departamento Administrativo del Espacio Público fechado el 12 de diciembre de 2003, que la UNIVERSIDAD encerró con muros las zonas de cesión tipo A que son espacio público, y levantó construcciones sobre estas. Tales actuaciones contravinieron la licencia de construcción y constituyen infracción a las normas urbanísticas según el artículo 66, letra c) de la Ley 9ª/ 1999. Sólo el 20 de diciembre de 2005 ─después del fallo de primera instancia─ la UNIVERSIDAD presentó solicitud de modificación de la licencia de construcción al Curador Urbano N.° 5, quien la concedió por Resolución 06-5-0143 de 2006 (9 de febrero). Esta conducta de la

UNIVERSIDAD envuelve violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y de manera ordenada (Ley 472, art. 4°, letras d. y m.), pues las licencias de construcción son normas urbanísticas concretas, de las cuales no pueden desviarse o apartarse los construcciones sin la previa aprobación de la autoridad que las expidió, en este caso, del Curador Urbano. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Por modificación de licencia de construcción inicial / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Revocación ante pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de construcción inicial / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Pérdida de fuerza ejecutoria por resolución modificatoria: moralidad administrativa; incentivo económico De conformidad con el artículo 66 CCA., la Resolución 378 de 1996 perdió su fuerza ejecutoria con la expedición de la Resolución 143 de 2006 (9 de febrero), lo que significa que no está llamada a producir efectos. Siendo ello así, la Sala no puede dejar incólumes las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia, sino exigirle a la demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo proferido con posterioridad a aquella. Comoquiera que la Resolución 378 de 1996 que dispuso la entrega al Distrito de las zonas de cesión por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN, en que se fundamenta la sentencia de primera instancia, fue variada sustancialmente mediante la Resolución 143 de 2006, que aprobó la modificación del proyecto

urbanístico, por sustracción de materia no puede ser objeto de cumplimiento por parte de la Universidad, quien deberá estar a lo dispuesto en dicho acto administrativo. En lo que respecta a la construcción de las vías locales de uso público, la entidad educativa no puede estar constreñida a cumplir la obligación impuesta en la sentencia, pues de acuerdo con el dictamen pericial la propuesta de diseño geométrico se recogió por la Curaduría Urbana de Bogotá en la Resolución 143 de 2006 que aprobó la modificación del proyecto urbanístico, en lo que al acceso vehicular se refiere. En cuanto a las vías locales ubicadas en la parte norte de la Universidad, el dictamen pericial es preciso en señalar que su construcción está condicionada al desarrollo urbanístico del costado norte identificado como «Urbanización Carolina Oriental», y en relación con la parte oriental el acceso vehicular está condicionado a la legalización del «Barrio Bosque Calderón», proceso que aún no ha tenido definición por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que según el dictamen se encuentra en zona de reserva forestal protegida. Con todo, la modificación de la licencia de construcción no desmiente que, en efecto, existió violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y al orden urbanístico con las actuaciones realizadas por el constructor sin la competente autorización, y tal era la situación prevaleciente al momento de constituirse la relación jurídico-procesal. En el presente caso, los actores estiman que el incentivo que debe reconocérseles es el previsto en el artículo 40 de la Ley 472, según el cual, en la sentencia que ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante tendrá derecho

a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01330-01(AP)

Actor: ROSENDO HERNANDO CIFUENTES LOPEZ, CARLOS JULIO

RODRIGUEZ, ANA MARIA SILVA DE MONTAÑA, MARIA ELISA CIFUENTES Y

RAMIRO ROJAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C. Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Improbada la ponencia inicial, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los actores y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) de 16 de junio de 2005, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de julio de 2003, CESAR AUGUSTO ORTÍZ MURILLO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ROSENDO HERNANDO CIFUENTES LÓPEZ, CARLOS JULIO RODRIGUEZ, ANA MARIA SILVA DE MONTAÑA, MARIA ELISA CIFUENTES, y RAMIRO ROJAS, instauró acción

popular contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la ALCALDÍA LOCAL DE

CHAPINERO, la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO, la

INSPECCIÓN DE POLICÍA 2ª F DISTRITAL DE CHAPINERO, la PERSONERÍA LOCAL DE CHAPINERO, la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, para reclamar protección a los derechos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas. 1.1. Hechos La UNIVERSIDAD MANUEL BELTRÁN construyó su sede en un terreno ubicado en la Avenida Circunvalar No. 61-05, en la Transversal 4 A Este entre las Calles 60 y 62. La demandada invadió el espacio público correspondiente a la Transversal 4 A con Calles 60 a 62, construyendo muros de cerramiento que contravienen las normas urbanísticas, encerrando postes de alumbrado público, canales de aguas lluvias, redes de alcantarillado y acueducto, e impidiendo el acceso rápido a la vía principal. Antes de iniciar la obra de cerramiento de la Transversal 4 A Este, entre Calles 61 y 62, frente al barrio «Bosque Calderón», lote 5, la Universidad omitió colocar la valla de identificación de la construcción y citar a los terceros como lo exige el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 1, y no adoptó medidas preventivas para no causar daños a los inmuebles aledaños. 1 «Artículo 65. Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a

quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto - Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto - Ley 01 de 1984 (Código Contencioso - Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en el periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto - Ley 01 de 1984 (Código Contencioso - Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso.» La remoción de grandes cantidades de tierra mediante la utilización de dinamita y la colocación de muros de contención por el sistema de vibrocompactación y demás materiales puso en riesgo la integridad personal de los habitantes del

sector. A causa de la infracción de las normas urbanísticas, los habitantes presentaron querella contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, que a la fecha de interposición de la acción popular no había sido resuelta. La Universidad indemniza tres (3) familias, y colocó unos parales de madera para evitar el derrumbe de los inmuebles colindantes.

La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, la

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CHAPINERO, la INSPECCIÓN 2ª DE POLICÍA, la PERSONERÍA LOCAL DE CHAPINERO, y la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS han omitido salvaguardar los derechos colectivos cuya protección se persigue, pues no obligaron a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN a observar las normas urbanísticas, ni han ejercido las acciones policivas necesarias a obtener la restitución del espacio público invadido. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Ordenar a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN demoler el muro y el portón ubicados en la Transversal 4 A Este, entre las Calles 61 y 62, con el fin de restituir el espacio público para el tránsito de los habitantes del sector. 1.2.2. Ordenar a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN realizar la cesión de tierras a que según el artículo 12 del Decreto 1319 de 1993 2 está obligada para vías vehiculares, peatonales, parques y zonas verdes por haber obtenido licencia de construcción. 2 «Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y

Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9a. de 1989.» Publicado en el Diario Oficial No. 40.946, del 13 de julio de 1993. […] «Artículo 12. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972». 1.2.3. Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ construir vías de acceso vehicular y peatonal para los habitantes del barrio «Bosque Calderón», primer sector. 1.2.4. Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO obtener la restitución del espacio público invadido. 1.2.5. Ordenar a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS participar en el diseño y desarrollo de los planes para que tenga efecto la cesión de uso público que debe hacer la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. 1.2.6. Condenar en costas a las demandadas. 1.2.7. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN propuso las excepciones de «falta

de legitimación en la causa por pasiva» y «pleito pendiente», argumentando haber adquirido de su legítimo propietario, el señor Alfonso Beltrán Ballesteros el terreno donde construyó su sede educativa. Y que está en trámite una querella instaurada por los actores ante la Inspección 2ª de Policía, en que el 29 de octubre de 2003 se ordenó la práctica de una inspección ocular. Sostuvo haber adelantado las obras de cerramiento con licencia de construcción, y valla de identificación y con las precauciones para no causar daños a las construcciones colindantes. Los terrenos que poseen los actores fueron cedidos a título gratuito por el señor Alfonso Beltrán Ballesteros mediante escritura pública 3966 de 1990 (19 de diciembre) de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, a causa de los problemas de orden público suscitados por su ocupación ilegal. Cuando el señor Beltrán Ballesteros cedió los terrenos no existían vías públicas ni urbanizaciones, sino algunas viviendas que los poseedores levantaron sin especificaciones arquitectónicas y sin licencias de construcción. Las autoridades tomaron las medidas necesarias para interrumpir los vertederos de agua clandestinos que se descubrieron cuando la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN comenzó a usufructuar los terrenos adquiridos por tradición del dominio de manos del señor Beltrán Ballesteros. Está probado que las franjas de terreno que según la parte actora son públicas, eran de propiedad del señor Alfonso Beltrán Ballesteros. No existe acto

administrativo de expropiación en cuya virtud pueda afirmarse que sea una vía pública esa franja de terreno. Resulta imposible establecer jurídicamente el espacio público que reclaman los actores, porque la zona denominada «Bosque Calderón» no está legalizada. El cerramiento construido cuando se adquirió el terreno para edificar el campus universitario tiene autorización legal y no invade el espacio público. El portón se construyó en una época como solución temporal, para facilitar el acceso a un negocio de suministro de combustible que existía para entonces, y que fue clausurado al concluir la obra. No se demostró que los daños a las viviendas de los actores se deban a la construcción de la Universidad. 2.2. La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ sostuvo que no se han violado derechos colectivos, pues la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO no ha omitido restituir el espacio público. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «improcedencia de la acción», porque compete al IDU la construcción, adecuación y mantenimiento del espacio público destinado a movilidad, y porque existe otro instrumento legal para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda. La Alcaldía tramita actualmente en la Inspección 2ª de Policía la Querella 086 de 1994, por contravención al régimen de urbanismo y la restitución del espacio público. 2.3. La ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO opuso que con motivo de la construcción adelantada por la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, tramitó la

Querella 086 de 1994, que fue decidida por Resolución 584 de 1999 declarándola contraventora del régimen urbanístico. El Concejo de Justicia confirmó esta decisión por acto administrativo 245 de marzo de 2001. Negó haber sido negligente en gestionar la restitución del espacio público ocupado por la Universidad, pues ha tramitado las denuncias de la ciudadanía. En coordinación con otras entidades distritales, la Alcaldía ha tomado las medidas administrativas que le competen para recuperar y restablecer las zonas de espacio público. 2.4. La SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL sostuvo que según los Decretos 990 de 1997 (14 de octubre) y 656 de 1999 (22 de septiembre) que determinan sus funciones, no le compete construir obras, ni autorizar la apertura de vías. Según el Decreto 518 de 1999, compete a los Alcaldes Locales adelantar acciones policivas para recuperar el espacio público. Los actores tiene la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan, así como la omisión endilgada a las autoridades demandadas, que en el caso presente no han hecho, pues se limitaron a allegar unas fotografías.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 22 de octubre de 2003 y se declaró fallida por la inasistencia de los actores.

4. PRUEBAS Entre las aportadas, se destacan:  Copia del Decreto 858 de 1994 (15 de diciembre) 3 por el cual el Alcalde

Mayor de Bogotá asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico a un predio rústico ubicado en Los Cerros Orientales, para uso institucional.  Copia de la Resolución 378 de 1996 (12 de febrero) 4 con que la Subdirectora de Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN la licencia de desarrollo integral para el proyecto urbanístico del centro educativo denominado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN.  Copia de la Resolución 855 de 1996 (2 de septiembre) 5 con que el Director de Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó la modificación y ampliación del proyecto arquitectónico del centro educativo FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN a que se refiere la licencia de desarrollo integral otorgada según Resolución 378 de 1996.  Oficio 200SRI de 12 de diciembre de 2003 6, en que el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría de Espacio Público determinó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN las zonas de cesión al Distrito, informó el resultado de la visita de inspección ocular, y solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital informar los trámites adelantados para obtener su entrega.  Copia del escrito 100-6418 7 del 25 de junio de 2004 en que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN informa a la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá sobre las gestiones adelantadas para entregar al Distrito

las zonas de cesión, y formula consulta sobre la aplicabilidad del artículo 14 del Decreto 858 de 1994 (15 de diciembre) y la demarcación de las áreas 3 Folio 603 cuaderno 2 antecedentes 4 Folio 59-69 cuaderno 1 antecedentes 5 Folio 444 cuaderno 2 antecedentes 6 Folio 421 cuaderno 2 antecedentes 7 Folio 585 cuaderno 2 antecedentes pertenecientes a la zona de manejo No. 4, determinada por el Decreto 320 de 1992.  Copia de la Resolución 143 de 2006 (9 de febrero) 8 con que la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá aprobó la modificación del Proyecto Urbanístico del centro educativo FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN.  Copia de la escritura pública 524 de 2006 (21 de febrero) 9 de la Notaría 38 de Bogotá, por la cual se reubican y redistribuyen las zonas tipo A denominadas globos 2 y 3, que figuran en el plano CH 8/4 00.  Inspección Judicial practicada el 7 de julio de 2006 10 en la sede de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, con intervención de Perito Catastral, para determinar la viabilidad de modificar las zonas de cesión que debe entregar al Distrito, en cumplimiento del POT.  Dictamen pericial rendido el 29 de enero de 2007 11 por el Ingeniero Catastral Miguel Ospino Rodríguez.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y

defensa de los bienes de uso público. Ordenó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN entregar al Distrito las zonas de cesión obligatorias determinadas en la Resolución 378 de 1996; construir las vías locales de uso público; eliminar las rejas que encierran la franja de control ambiental y demoler el muro que cerca la cesión tipo A-globo2, y reconoció a los actores un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 8 Folio 931 cuaderno principal 9 Folio 923 cuaderno principal 10 Folio 996 cuaderno principal 11 Folio 1058 cuaderno principal Consideró que la Universidad debía entregar las zonas de cesión gratuita y obligatoria que determinó la Resolución 378 de 1996, y que auncuando estas pueden ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público según el artículo 266 del Decreto 619 de 2000, la Universidad no probó haber formulado solicitud antes de que concluyeran las obras. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital contravino la licencia de construcción al permitir a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN el acceso vehicular por la Avenida Circunvalar por cuanto el frente del centro educativo constituye una franja de control ambiental tipo A, es decir, un bien de uso público del cual no pueden disponer los particulares, salvo que la Curaduría Urbana respectiva, a través de un procedimiento de modificación de la licencia urbanística, autorice reubicar o redistribuir las zonas de cesión gratuitas a favor del Distrito. Enfatizó que la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN ha omitido efectuar la cesión gratuita de las zonas de uso público a favor del Distrito, y construir las vías locales

de uso público que permitan a la comunidad y a ella misma accesos alternos a la Avenida Circunvalar. Resaltó que la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO declaró infractora a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN por no construir por la parte oriental del edificio de la Universidad las vías locales contempladas en la Licencia de Construcción (Artículo 524 del Acuerdo 6º de 1990 y Resolución 378 de 1996). Concluyó que por haber usurpado espacio público, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN está obligada a demoler las rejas, columnas y el antepecho en ladrillo que cierran la franja de control ambiental y el muro que encierra la cesión tipo Aglobo.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. Los actores apelaron la sentencia por no haberse condenado a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO pese a estar demostrado que omitieron adelantar las acciones policivas y multar a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN por haber ocupado en forma permanente parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, y por construir en terrenos afectados al plan vial y a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Insistieron en que procedía reconocer el incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 12. 3.2. La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN replicó que el 24 de octubre de 2002 había formulado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital petición radicada con el número 1-2002-27967 para que se reubicaran y modificaran las

zonas de cesión a título gratuito al Distrito Capital. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió el 27 de marzo de 2003, es decir casi seis (6) meses después, conceptuando que era viable la reubicación según el POT, y que el trámite debía adelantarse ante la Curaduría Urbana. Por esta razón, la Universidad radicó ante la Curaduría 4ª de Bogotá el proyecto de reubicación y modificación de las zonas de cesión contempladas en la Resolución 378 de 1996. En Oficio TTV-2019 de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dio viabilidad al proyecto de acceso vehicular a la Universidad por la Avenida Circunvalar y respondió las peticiones radicadas con los números 1-200423592 y 3-2004-04757 conceptuando que la modificación de los planos urbanísticos del predio podía solicitarse a la Curaduría Urbana. El a quo no tuvo en cuenta que es competencia del IDU adecuar las vías locales en sectores legalizados conforme al POT. Dado que el proceso de legalización de los asentamientos del «Bosque Calderón» no ha concluido, aún no están definidas las zonas de espacio público y de riesgo, o las afectaciones a reserva forestal o ambiental.

IV. PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN solicitó en el recurso de apelación que de conformidad con los artículos 361 de la Ley 472 de 1998 y 361 CPC, se tuviesen como pruebas los documentos que demuestran las gestiones que venía 12 «Artículo 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En

las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. […]» adelantando para que se le aprobara la reubicación y redistribución de las zonas de cesión tipo A. A su turno, los actores pidieron tener como pruebas el plano de construcción de la obra, el Decreto 858 de 1994, y la Resolución 378 de1996. Por auto de 31 de mayo de 2006 13, el Consejero Ponente accedió a las solicitudes anteriores, y decretó de oficio diligencia de inspección judicial con intervención de Perito Ingeniero Catastral en los predios de la Universidad, cuyo dictamen tendría por objeto determinar la viabilidad de reubicar y modificar las zonas de cesión que debía entregar la Universidad al Distrito Capital en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES  La inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia14 ha puesto de presente que la inasistencia injustificada del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho la Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472

de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A 13 Folio 955 cuaderno principal. 14 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2005; expediente AP-90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Y 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que r

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