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CE-25000-23-25-000-2003-01349-01(0593-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01349-01(0593-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OFICIO DE RETIRO DEL SERVICIO – Demanda. Efectos / ACTO DE COMUNICACION DE INSUBSISTENCIA – Demanda Igualmente, en torno a la anterior precisión es oportuno manifestar que mediante sentencia de 3 de septiembre de 20091 proferida por esta Subsección, se indicó que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad de los oficios cuyo contenido se ha mencionado. Así las cosas, para la Sala, el Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002, que le comunicó al demandante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, corre la misma suerte del acto principal, esto es, la Resolución No. 01329 de 1 de noviembre de 2002, en virtud de la cual el actor fue retirado del servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la demanda del acto de retiro del servicio, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad. 1238-08,

M.P., Vctor Hernando Alvarado Ardila INSUBSISTENCIA POR MOTIVOS POLITICOS – Prueba No bastaba entonces con afirmar que la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de motivos políticos del nominador, o que no se produjo con fines del buen servicio, pues le corresponde al actor demostrar de manera incontrovertible la motivación oculta o falsa del acto de retiro del servicio,

así como la manera como se vio afectado el servicio público con la decisión. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación El acto de insubsistencia de un nombramiento que ha tenido origen discrecional no requiere motivación alguna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no motivación del acto de insubsistencia del empleado en provisionalidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad 6299-05, M.P., Jesús María Lemos Bustamante BUEN DESEMPEÑO – No enerva la facultad discrecional La Sala pone de presente, como lo ha dicho en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Sección, que la experiencia y el buen desempeño laboral del empleado no amparado por fuero de estabilidad, no son condiciones que por sí solas sean suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador pues es la conducta responsable, disciplinada y profesional la que se espera de todo funcionario público. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía para la eficiente prestación del servicio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Ref: Expediente No. 170012331000200500852 01 (1238-2008), Actora: María Liliam Muñoz

Londoño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01349-01(0593-08)

Actor: ANTONIO JOSE RICARDO SARMIENTO HOYOS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA ANTONIO JOSÉ RICARDO SARMIENTO HOYOS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 01329 de 1 de noviembre de 2002 en virtud de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desvinculó al demandante del cargo de Jefe Grado 01 que desempeñaba en la regional Bogotá de la entidad acusada. - Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2001, por medio del cual se le comunicó al actor la decisión anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Ordenar el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría. - Condenar al ente demandado al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, salud, pensión, bonificaciones, reajuste y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado del cargo y hasta cuando se produzca su reintegro. Las sumas deben estar indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE. - Declarar para los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la fecha de su posesión y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. - Como pretensión subsidiaria solicitó ordenar al demandado el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Fue vinculado al SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, como Jefe Grado 01, mediante Resoluciones Nos. 00497 de 17 de mayo de 2000 y 00954 de 18 de septiembre del mismo año, proferidas por la Dirección General de dicha institución. El actor es egresado de la carrera de Administración de Empresas de la Pontificia Universidad Javeriana. Adicionalmente posee estudios de especialización, seminarios, foros y otros cursos. Manifiesta que el nuevo Director Regional del SENA le solicitó a través del Jefe de Recursos Humanos, presentar la renuncia al cargo que desempeñaba; negándose

llevar a cabo dicha petición. La misma solicitud se elevó a todos los directivos de la Regional Bogotá, Cundinamarca. Afirma que con la llegada del nuevo Director General se produjo un despido masivo de los servidores de libre nombramiento y remoción y de algunos que se encontraban en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. En reemplazo del actor fue nombrado en encargo el señor Jorge A. Martínez, quien se desempeñaba como subalterno del actor y no posee la preparación académica ni intelectual. Durante el tiempo de su vinculación con la entidad acusada nunca tuvo llamados de atención ni se le adelantó proceso disciplinario alguno. Además, reunía todos los requisitos exigidos para el cargo que ocupaba. Aduce que los nuevos nombramientos se llevaron a cabo con personal antiguo de la regional que se encontraba a punto de pensionarse, pero debían ser llenados previo concurso de méritos. Al momento de ser retirado del servicio devengaba un salario de dos millones ciento veinticinco mil ciento noventa y seis pesos m/cte. $2.125.196. No se le han cancelado oportunamente prestaciones sociales correspondientes a la desvinculación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25 y 125. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 85, 135 a 148. De la Ley 446 de 1998 los artículos 7, 43, 44, 45 y 48. Ley 734 de 2002. Ley 244 de 1995 De la Ley 4 de 1966 el artículo 11.

De la Ley 65 de 1946 los artículos 1 y 2. Decreto Ley 2400 de 1968. Decreto 2567 de 1946. Del Decreto 2304 de 1989 los artículos 15, 22, 23, 24, 25 y 28. Del Decreto 1160 de 1947 el artículo 6. Del Decreto 2755 de 1966 el artículo 5. Del Decreto 2939 de 1944 el artículo 3. Del Decreto 2922 de 166 los artículos 1 y 2. Del Decreto 1950 de 1973 el artículo 107. Sostuvo la parte actora que el acto proferido con ejercicio de la facultad discrecional debe dejar constancia en la respectiva hoja de vida, del hecho y de las causas que lo generaron, es decir que el acto acusado a pesar de no haber sido motivado, debe demostrar los fines del Estado, que no pueden ser distintos a los del mejoramiento de la prestación del servicio y una buena marcha de la administración. Argumentó que con el nombramiento del reemplazo del actor no se mejoró la prestación del servicio público por que no cumplía con los requisitos para el cargo. Afirmó que el SENA actuó con vicios ocultos en la expedición del acto de insubsistencia denominados intereses políticos, pues el nominador tenía la necesidad de satisfacer “apetitos políticos” de quienes ostentan el poder. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y acciones y Legalidad de los actos acusados.

Sostuvo que al momento de ser retirado del servicio, el demandante ostentaba un nombramiento en provisionalidad en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto, la actuación del nominador se presume en aras al mejoramiento del servicio. Manifestó que el hecho de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no crea fuero de estabilidad alguno, ni tampoco enerva o limita el ejercicio de la facultad discrecional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda. (Folios 365 a 378): Expresó que las normas aplicables en el presente caso son las de la Ley 443 de 1998, por los Decretos 1572 y 1567 de 1998. Que de conformidad con éstas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el nominador cuenta con la facultad discrecional de dar por terminado un nombramiento hecho a un empleado en provisionalidad, para proveer transitoriamente un cargo de carrera administrativa. Dijo que el demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, es decir, sin ningún fuero de estabilidad; que la prohibición de remover a un servidor nombrado con dicha calidad mientras se adelante el concurso de méritos, debe estar prevista de manera clara y expresa por la Ley, y al momento de ser retirado el actor éste presupuesto no se encontraba regulado, pues los concursos que adelantaban las entidades sujetas a ello, fueron suspendidos en razón a la declaratoria de inexequibilidad de, entre otras normas, el artículo 14 de la Ley 443 de 1998.

Adujo que el demandante no allegó pruebas tendientes a demostrar que con su desvinculación se hubiera desmejorado el servicio o la actividad administrativa, y menos aún, que con la expedición del acto acusado ser infringieran normas constitucionales o legales. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 391 a 401): Manifestó que el a quo olvidó el deber de aplicar las normas y efectuar una interpretación lógica a las mismas, pues la actividad del estado, desarrollada a través de los servidores públicos tiene garantías de estabilidad relacionadas con la carrera administrativa y con la efectiva prestación del servicio. Dijo que el SENA, vulneró el artículo 83 de la Constitución Política referente a la buena fe que es aplicable a todos los ciudadanos del Estado. Afirmó que la entidad acusada podía retirar al actor en dos eventos, el primero ocurrido cuando se proveyera el cargo de manera definitiva a través del concurso de méritos y el segundo, cuando el funcionario no fuera garantía suficiente del buen servicio. Sin embargo, dentro del plenario no obra prueba de ninguna de las dos circunstancias, pues en relación con la segunda quien tiene el deber de probar la mejoría del servicio es el ente acusado, y no se hizo; al actor le correspondía acreditar que tenía las calidades y condiciones profesionales para desempeñar el cargo y así lo demostró. Sostuvo que el a quo no valoró los testimonios rendidos dentro del proceso, que dejan ver la desviación de poder, pues fueron 15 directivos los desvinculados por

fines políticos. En relación con la facultad discrecional sostuvo que tiene un marco de principios que atender y al no haberse realizado así, el fallo apelado debe revocarse. Arguyó que al no haberse motivado el acto, se presumía expedido por razones del buen servicio, pero el ente acusado no lo probó como le correspondía, de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba. Finalmente expresó que el acto administrativo acusado tuvo motivos ocultos que no fueron los del mejoramiento del servicio ni el de la continuidad del mismo, pues quien asumió el cargo fue un técnico y no un profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de declarar insubsistente el nombramiento efectuado al demandante en el cargo de Jefe Grado 01 de la División de Organización y Sistemas de dicha entidad. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de la Resolución No. 01329 de 1 de noviembre de 2002, proferida por Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, (I) estableciendo la naturaleza jurídica del Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002, (II) la calidad del cargo ocupado por el demandante y; (III) la posible desviación de poder en la expedición del acto acusado. Hechos probados

Por Resolución No. 00497 de 17 de mayo de 2000 el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de División Grado 01, de la División de Organización y Sistemas. (Folio 18). Tomó posesión del cargo el 23 de los mismos mes y año. Mediante Resolución 00954 de 18 de septiembre de 2000 el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe Grado 01 de la División de Organización y Sistemas del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Bogotá, Cundinamarca. (Folio 16). Tomó posesión del mismo el 25 de septiembre siguiente. A folio 1 del cuaderno dos, obra oficio en el que la Profesional Regional del Distrito Capital certifica que el demandante prestó sus servicios a la entidad entre el 23 de mayo de 2000 y el 22 de septiembre de 2000, y entre el 25 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de octubre 2002 cuando fue declarado insubsistente su nombramiento como Jefe Grado 01 de la División de Organización y Sistemas del SENA. A folios 167 y 168 obra la certificación dada por la profesional del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital, en relación con las personas que fueron retiradas de la entidad entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2002. Mediante Resolución No. 01329 de 1 de noviembre de 2002 el nombramiento del actor como Jefe Grado 01 de la División de Organización y Sistemas, fue declarado insubsistente. (Folio 3) El Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA, le comunicó al actor dicha

decisión mediante Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002. (Folio 2). A folio 17 del cuaderno No. 2 obra título de Administrador de Empresas, otorgado por la Universidad Javeriana. Por Resolución No. 01334 de 1 de noviembre de 2002 el señor Jorge Albeiro Martínez Pineda fue nombrado en encargo como Jefe Grado 01, de la División de Organización y Sistemas desempeñado por el demandante. Cargo éste del que tomó posesión el mismo día. (Cuaderno anexo). Naturaleza Jurídica del Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002. El Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002, suscrito por el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA, le comunicó al demandante el contenido de la Resolución No. 01329 de la misma fecha, y le solicitó presentarse en dicha División para lo relacionado con los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y entrega del cargo. Frente a este acto, la Sala precisa que es proferido con posterioridad al acto final, y que tiene como objetivo, dar a conocer la decisión adoptada en el acto principal. Sin embargo, su contenido no da lugar a una sentencia inhibitoria respecto de éste, pues permite, entre otras cosas, según el caso, establecer el término de caducidad de la acción. Igualmente, en torno a la anterior precisión es oportuno manifestar que mediante sentencia de 3 de septiembre de 20092 proferida por esta Subsección, se indicó

que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad de los oficios cuyo contenido se ha mencionado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Ref: Expediente No. 170012331000200500852 01 (1238-2008), Actora: María Liliam Muñoz Londoño. Así las cosas, para la Sala, el Oficio No. 2021-37768 de 1 de noviembre de 2002, que le comunicó al demandante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, corre la misma suerte del acto principal, esto es, la Resolución No. 01329 de 1 de noviembre de 2002, en virtud de la cual el actor fue retirado del servicio. (II) Naturaleza del cargo ocupado por el demandante Al momento de ser retirado del servicio el demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles

Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. Por su parte el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, de los siguientes: ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los

siguientes criterios: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. (…) Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción

aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. (…) De conformidad con la norma mencionada y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce nítidamente que el cargo ocupado por el demandante de Jefe Grado 01, de la División de Organización y Sistemas de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde a la regla general del régimen de carrera, cuyos cargos deben ser proveídos a través de un proceso de selección, al no haber sido clasificados como de libre nombramiento y remoción. Dentro del expediente no obra prueba alguna de que el accionante hubiera ingresado al SENA, previo concurso de méritos, o que haya sido inscrito en el régimen de carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente, los documentos obrantes en el plenario evidencian su nombramiento en provisionalidad, por tanto, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, por ser presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que la misma no es un dispositivo inexpugnable. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión

expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a abordar los planteamientos expuestos por la parte actora, para determinar sí como ésta lo afirma, existen vicios en la expedición del acto acusado, dando lugar a la declaratoria de nulidad del mismo y en consecuencia el quebrantamiento de la presunción de legalidad que lo ampara.

  1. Vicios de Nulidad Desviación de poder Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad, de manera que cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba debe acreditar nítidamente las circunstancias previas a la decisión acusada.

El demandante argumenta básicamente que su desvinculación obedeció a móviles políticos, y por tanto, objetivos diferentes a los del mejoramiento del servicio. Medios probatorios aportados al proceso: Los testimonios rendidos dan cuenta de lo siguiente: Declaración de la señora Martha Tadea Romero Acevedo, en calidad de exfuncionaria del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, (Folios 102 a 104 y 114 a 116).

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si con anterioridad usted ha iniciado algún proceso judicial en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de ser así, manifieste por qué razón, ante qué despacho, y en qué estado se encuentra el proceso?. CONTESTÓ: Sí, porque fui despedida injustamente y se encuentra en la sección segunda

con el Magistrado Dr. Nelson Arevalo y estamos para citar alegatos.

PREGUNTADO: Cuándo le dieron por terminada la relación laboral con el SENA y porqué motivo? CONTESTÓ: El 31 de octubre del año 2002, desconozco el motivo por el cual me declararon insubsistente, pues en el documento que me entregaron no decía la razón. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted conoce al señor ANTONIO JOSÉ RICARDO SARMIENTO, de ser así, cuando y dónde lo conoció, y si tuvo alguna relación de amistad o parentesco con él? CONTESTÓ: SI, conozco al señor ANTONIO SARMIENTO, trabajé con él en el SENA Regional

Bogotá. (…) PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si dicha desvinculación obedece a motivos políticos, personales o laborales, en cualquier caso explique su respuesta. CONTESTÓ: Al parecer fue por motivos políticos, toda vez que para ese entonces cambiaron al Director Regional y al Director General del SENA, y el mismo día que desvincularon al Dr. SARMIENTO lo hicieron también con otros funcionarios de la Regional Bogotá, así como también a funcionarios de la Dirección General de la entidad. (…) PREGUNTADO: Cree usted que con el nombramiento del señor JORGE MARTÍNEZ en reemplazo del señor SARMIENTO HOYOS se mejoró el servicio en el SENA, en cualquier evento, explíquenos su presupuesta (sic). CONTESTÓ: Personalmente no creo que el servicio en el SENA se haya mejorado toda vez que en los tres años aproximados en los que yo

laboré en esa entidad conocí el desempeño del doctor SARMIENTO y el trabajo del señor MARTÍNEZ, ya que como lo dije anteriormente, la División que el señor SARMIENTO dirigía prestaba un apoyo permanente a la dependencia de mi cargo. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si el señor MARTÍNEZ, persona que reemplazó al señor SARMIENTO HOYOS tenía la experiencia requerida para ocupar el cargo que desempeñaba SARMIENTO HOYOS de acuerdo al manual de funciones?

CONTESTÓ: Tengo entendido que ese cargo era de carrera administrativa y que el señor MARTÍNEZ no fue nombrado de acuerdo con los requisitos que se exigen para esta situación en el manual de funciones del SENA, de igual manera quiero manifestar que la experiencia del señor MARTÍNEZ no era igual a la del doctor SARMIENTO, toda vez que el señor MARTÍNEZ en su trayectoria por la entidad ocupó el cargo de TÉCNICO cuyas funciones no daban la experiencia para manejar la Plataforma de

informática de la Regional Bogotá D.C. Testimonio rendido por la señora Yolanda Inés Vargas Galindo, exfuncionaria del SENA. (Folios 117 a 119).

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si con anterioridad usted ha iniciado algún proceso judicial en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de ser así, manifieste por qué razón, ante qué despacho, y en qué estado se encuentra el proceso?. CONTESTÓ: Si, he iniciado proceso en contra del SENA, para mi proopio (sic) caso, pues a mi también me despidieron en la misma época del señor ANTONIO

SARMIENTO, para lo cual estoy citada acá. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho lo que le conste acerca de los hechos que pudieron dar origen a la presente demanda. CONTESTÓ: Por un despido masivo que hubo en esa Regional del SENA, pero puntualmente a mi me citaron en el caso de ANTONIO SARMIENTO. El (sic) hizo parte de un despido masivo que hicieron en un noventa por ciento de los Directivos del SENA a nivel nacional, a él lo despidieron como en el mes de noviembre de 2002, cuando vino un funcionario de la Dirección Nacional, un señor HERNANDO GUERRERO, que era encargado de Recursos Humanos de la Dirección General en ese momento, y le pidió verbalmente la renuncia a ANTONIO SARMIENTO, porque necesitaban los cargos. Yo no estaba presente pero eso era de conocimiento de todo el mundo, y yo sé que ANTONIO SARMIENTO y otros funcionarios firmaron una carta advirtiendo al actual Director General sobre lo que estaba pasando. Después de eso yo supe que ANTONIO lo habían sacado, porque todos salimos para la misma época, en noviembre, máximo en diciembre. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si el retiro del servicio de ANTONIO JOSÉ RICARDO SARMIENTO HOYOS del SENA, tuvo que ver con alguna clase de persecución y, en caso afirmativo, diga en qué forma habría sido perseguido, por quien y por cuáles motivos? CONTESTÓ: La gente que salió durante esos dos meses del SENA eran todos Directivos, ANTONIO SARM,IENTO (sic) también lo era. El Padre Joaquín Reina una vez fue

encargado de la Dirección regional Bogotá (Cundinamarca), y en el mes de octubre finales del mes, en una reunión en el Centro de Gestión Comercial y Mercadeo en la que yo estuve presente, advirtió que el (sic) venía a hacer un cambio total, a despolitizar y a descorromper, fueron las palabras que él usó. Posteriormente en una reunión en el Centro de Hotelería y Turismo como en octubre también, cuando yo era Directora encargada del Centro de Hotelería, en una reunión citada por él para presentar al nuevo Jefe del Centro, repitió exactamente las mismas palabras, poco tiempo después hubo el despido de todos, tanto el señor SARMIENTO como el de todos porque eso fue todos al tiempo no solamente él. (…) PREGUNTADO: Usted recuerda a qué grupo político pertenecía el señor ANTONIO SARMIENTO, y si por esa vinculación se pudo haber producido la desvinculación? CONTESTÓ: Se decía que el grupo de la época eran Conservadores Pastranistas y el despido coincidió con la entrada del doctor DARIO MONTOYA como Director Nacional del SENA quien era de la línea del Doctor URIBE VELEZ. Declaración rendida por el señor Joaquín Reina Corredor, en calidad del Capellán Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Director Regional Bogotá Cundinamarca (Folios 120 a 123) PREGUNTADO: Manifieste Al despacho si conoce a ANTONIO JOSÉ RICARDO SARMIENTO HOYOS, de ser así, cuándo y dónde la (sic) conoció. CONTESTÓ: Lo he visto, pero no lo conozco y no tengo ningún

tipo de parentesco con el señor y la amistad tampoco. PREGUNTADO: Pertenece usted a alguna agrupación política, en caso afirmativo responda cual es el nombre de ese grupo o partido y si usted lo representaba como agente al tiempo de ejercicio del cargo de Director regional del SENA. Bogotá, Cundinamarca? CONTESTÓ: No pertenezco a agrupación política alguna, si represento a la Conferencia Episcopal de Colombia. Formo parte de un grupo de personas que quieren un SENA para el servicio de los más pobre de este país, no al servicio de intereses políticos, porque la institución es un bien público pertenece a todos los colombianos, especialmente a los más pobres que son los que se forman ahí.

PREGUNTADO: Si ocurrió, diga cómo fue que se removieron en su conjunto las personas que ocupaban cargos directivos de esa Regional del SENA que usted dirigía, desde su llegada a este cargo?. CONTESTÓ: Retiros en masa no hubo. En ese momento la Regional del SENA contaba con unos 5300 funcionarios, y los retiros no pasaron de cinco a seis. El manejo de la nomina del SENA es potestativo de la Dirección General, los Directoras (sic) Regionales administran, no nombran, ni remueven, si hubo algún cambio siempre fue para mejorar la calidad del servicio que prestamos; por ejemplo en la Oficina de Sistemas es apenas lógico que éste (sic) un ingeniero de sistemas, en planeación un especialista de esa área, hay una cosa importante que quiero decir, siempre he visto el SENA como una

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