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CE-25000-23-25-000-2003-01392-01(2429-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01392-01(2429-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DEL CARGO – Justificación / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Origen Cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica. Régimen de personal Las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR “son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado”, que gozan de autonomía, con fundamento en el artículo 150-7 de la Constitución Política y en cuanto a su régimen de personal, le son aplicables las normas generales de carrera administrativa según lo previsto el artículo 3° de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 7 / LEY 443 DE 1998

PLANTA DE PERSONAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Modificación no requiere aprobación de la función pública Dentro de esa autonomía las Corporaciones Autónomas debe actuar de acuerdo al marco legal al determinar su estructura organizacional y su conveniente planta

de personal, por eso, cualquier aprobación previa de las reformas que hagan a esas plantas de personal por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, constituye una flagrante violación a las normas constitucionales que consagran ese principio. En conclusión de lo expuesto, se tiene que las CAR deben seguir las reglas de la carrera administrativa por expresa disposición legal, pero no debe sujetarse a la aprobación previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, por decisión jurisprudencial.

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Causales.

Efectos. Incorporación. Indemnización El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 31

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es enjuiciable Para el recurrente la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo su retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal. Esta Sala

en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no enjuicialidad de la comunicación de la supresión del cargo, Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente 3020-04, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE

CARRERA – Mejor derecho, Reincorporación de empleado provisional / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE CARRERA – Reincorporación de empleado en provisionalidad. Desviación de poder En el sub-judice a folio 7 está probado que el demandante ostentaba derechos de carrera en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, así como las diferentes calificaciones satisfactorias de las cuales fue objeto. La Administración conforme al Oficio de 15 de noviembre de 2002 le comunicó al demandante dada la protección constitucional y legal derivada del derecho de estar escalafonado en Carrera Administrativa, podía optar por ser incorporado o percibir la indemnización y a pesar de que el actor el día 18 del mismo mes y año, le comunicó al Director General de la CAR que optaba por ser incorporado, la Entidad procedió a indemnizarlo, haciendo caso omiso a su solicitud, teniendo en cuenta que existían plazas en se habían designado funcionarios en provisionalidad (39), los cuales no gozaban de un mejor derecho. La Administración debió vincular en la nueva planta de personal, a los empleados

que gozaran del régimen de Carrera Administrativa, sin que pudieran ocuparlos con provisionales pues, si bien, el nominador tiene la potestad de seleccionar a quienes ocupan las plazas existentes en la reestructuración, no puede olvidarse que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho, como el que ostenta el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01392-01(2429-10)

Actor: FERNANDO FAJARDO RUIZ

Demandado: COPRORACION AUTONOMA DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Fernando Fajardo Ruiz contra la Corporación Autónoma de

Cundinamarca - CAR. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que modificó y suprimió cargos de la planta de personal de la Entidad; las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002 expedidas por el Director General de la CAR, que incorporaron empleados provisionalmente

y de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporación, sin tener en cuenta al actor en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16; y la Comunicación de 15 de noviembre de 2002, que le notificó la supresión del cargo. Se declare probada la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 29, 53, 125 y 209 ibídem, y se inaplique el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, artículo 3, en cuanto facultó implícitamente al Director General para que suprimiera el cargo del demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios a la Entidad desde 1998 como Contratista en la Regional Tequendama y Alto Magdalena con sede en Girardot. Fue el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, previo concurso en el que participó y aprobó.

La CAR se negó a efectuar su nombramiento en periodo de prueba, motivo por el cual instauró una acción de tutela que fue fallada por el Juzgado Cuarto de Menores del Circuito de Bogotá que otorgó el amparo solicitado y ordenó su nombramiento en periodo de prueba mediante Resolución No. 2135 de 29 de diciembre de 2000 y a la vez impugnó la decisión. La Sala de Familia del Distrito Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Cuarto de Menores y la CAR de inmediato declaró insubsistente el nombramiento del actor, según da cuenta la Resolución No. 0602 de 18 de abril de 2001. La Corte Constitucional en Sala de Revisión ordenó el nombramiento del actor en periodo de prueba y luego el Director de la CAR, con fundamento en el proceso de modernización, lo retiró nuevamente del servicio. El proceso de reestructuración adelantado en el año 2002, culminó con el Acuerdo No. 015 de 2002 en el que simplemente se reagruparon funciones en unas áreas, y se adoptó una nueva planta de personal y en el Acuerdo No. 016 de la misma fecha, que disminuyó el número de cargos de la planta de personal en los diferentes niveles. En el Acuerdo No. 16 de 2002, el Consejo Directivo facultó al Director General para que efectuara la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal conforme al artículo 39 de la Ley 443, y a los Decretos 1572, 1163 y 1568 de 1998. El funcionario procedió a reincorporar a los servidores públicos contrariando el procedimiento de las normas citadas y sin tener en cuenta el

resultado de los "estudios", al reincorporar primero a los provisionales utilizando listas de recomendados políticos, de miembros del Consejo Directivo y de los anteriores consejeros para por último nombrar algunos funcionarios de carrera. Esto se puede determinar con la expedición de la Resolución No. 1342, por medio de la cual adopta el nuevo Manual de Funciones y Requisitos para los empleos de la corporación en la que fueron reincorporados funcionarios que no tenían derechos de Carrera y que fueron nombrados en provisionalidad desconociendo los derechos de carrera que sí tenía el actor. El 15 de noviembre de 2002, expidió las Resoluciones Nos. 1343 en el cual reincorporó 17 empleados de libre nombramiento y remoción; 1344 de 2002, incorporando a la nueva planta a 324 funcionarios que desempeñaban cargos en provisionalidad; y 1345 de 2002 en el que reincorporó 129 funcionarios inscritos en carrera, 14 al cargo que desempeñaba el actor, sin incluirlo, y además, dispuso su retiro en el artículo 3°. El procedimiento seguido es contrario a la Ley, pues no respetó el derecho preferencial del demandante a ser reincorporado a la nueva planta de personal y no se le dio la oportunidad de optar por la indemnización o por el reintegro a pesar de que su inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa se mantenía vigente. El Director prefirió incorporar a la nueva planta funcionarios en provisionalidad que a los mismos funcionarios de la CAR, especialmente a quienes habían instaurado acción de tutela reclamando sus derechos y de quienes la Corte Constitucional había ordenado su reintegro (sentencia T-1241 de 2001), algunos funcionarios,

luego de suprimirles el cargo, se les dio la opción de optar por el reintegro, cuando ya no había vacantes y a otros como el actor, se les dio esa opción y al haber optado por la incorporación, su decisión no fue atendida. Es ilegal apoyarse en la necesidad del servicio para justificar la supresión de unos cargos de carrera. el actor presentó un resumen del Manual de Requisitos y Funciones del cargo ocupado por él, en el que comparaba que las funciones de su cargo no habían desaparecido; en cuanto a los requisitos, quedaba contemplado dentro del perfil del actor pero, fue precisamente a un cargo con funciones y requisitos similares al que ocupaba el actor, al que fueron reincorporados funcionarios que estaban vinculados a la CAR, por nombramiento en provisionalidad (Resoluciones 1344 y 1345 de 2002), cargos al que bien hubiese podido reincorporar la Administración al demandante, acatando las normas de carrera. El actor, se distinguió por su profesionalismo, honestidad y capacidad laboral. En el artículo 3° del Acuerdo No. 16 de 2002, se suprimieron 34 cargos de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, pero en el artículo 1° del mismo acto, quedaron contemplados 55 cargos en la planta global que correspondían al nivel y grado del cargo que desempeñaba el demandante, sin especificar a qué funcionario se le suprimía su cargo; esto hace que se configure una falsa motivación con el agravante de que no hubo supresión efectiva del cargo porque las funciones siguieron existiendo. No contaba con disponibilidad presupuestal de que trata el parágrafo del artículo

136 del Decreto 1572 de 1998, al momento de proceder a la supresión o disminución de cargos, pues tan solo el 20 de diciembre de 2002 el Consejo Directivo le aprobó una adición presupuestal para cancelar algunas indemnizaciones sin que al demandante se le informara que tendría derecho a la indemnización de ley. En escrito visible de folios 206 a 245, el apoderado del actor adicionó la demanda en los siguientes puntos: Citó el nombramiento mediante Resolución No. 0412 de 17 de marzo de 2003, de la funcionaria María Teresa Camaro Camargo, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, en provisionalidad y por el término de 4 meses. Esto quería decir, que en el cargo del actor, fue nombrada una funcionaria sin que tuviera un mejor derecho, pues las funciones del empleo, el perfil del mismo y la ubicación dentro de la planta global, en la oficina Territorial Gualivá y Magdalena Centro, coinciden en un todo. El proceso de modernización institucional para expedir los actos administrativos encaminados a modificar la estructura orgánica de la planta de personal de la Entidad, incluyó cuatro etapas:

  1. La CAR suscribió el Contrato No. 081 del 2001 con la firma Misión Humana Consultores, cuyo objeto fue prestar los servicios de implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico de la Corporación; ii. Posteriormente la CAR con su equipo directivo, elaboró lo que llamó “Estudio Técnico para la modificación de la estructura organizacional y la planta de personal” iii. El 6 de mayo de 2002, se creó el llamado “Comité de Fortalecimiento Institucional”;

integrado por miembros del Consejo Directivo de la Entidad y por el Subdirector de Planeación, la Jefe de la Oficina de Gestión y Control y por la Subdirectora Administrativa, funcionarios de la CAR y, iv. Por recomendación del Consejo Directivo, la CAR celebró un contrato de consultoría con el señor Germán Matallana, persona natural, cuyo objeto era la revisión de los Estudios Técnicos que soporten la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal. El Estudio en su primera etapa no cumplió con las exigencias del Decreto 2504 de 1998, artículos 9° y 11, para la adopción de una nueva estructura orgánica y una nueva planta de personal, porque tan sólo llegó a definir la Misión, la Visión y las Políticas de la entidad, pero no definió algún proyecto de estructura. La segunda etapa, no puede considerarse como un verdadero Estudio Técnico que cumpla con los pasos y requisitos de que hablan los Decretos Reglamentarios de la Ley 443 (Decreto 1572 y 2504 de 1998), porque simplemente contiene el acopio de información de la normatividad que rige a la CAR, sus funciones, estatutos y no incluyen análisis económicos; no contiene caracterización del territorio y no aparece firmado por quienes lo elaboraron. La tercera etapa, no se trata de un Estudio sino de la creación de un grupo para analizar los dos anteriores Estudios, no se integró un grupo interdisciplinario y su labor se centró únicamente a definir el recorte de personal, por aspectos económicos, sin un análisis técnico de la entidad. La cuarta etapa, elaborada por el consultor Germán Matallana, recomendó una

estructura orgánica que es violatoria del artículo 50 de los estatutos de la CAR, pues no contempló las áreas de educación ambiental y participación ciudadana; el Estudio no satisface las exigencias del Decreto 2504 de 1998 (artículos 7°, 9° y 11) y 1572 de 1998, pues no se realizó el análisis ocupacional y de hojas de vida; ó si se hizo, se escondió para manipular el proceso; no se tuvieron en cuenta los perfiles para definir la planta de personal y reincorporar en ella a los funcionarios; no se hizo la evaluación de los productos y servicios; no se evaluaron los estándares de rendimiento; no se hizo el análisis de los procesos misionales y de apoyo, luego, debe considerarse como inexistente, y, no puede tenerse válidamente como soporte técnico del Acuerdo 16 de 2002, por medio del cual se aprobó la nueva planta, lo que hace que dicho acto administrativo sea inaplicable por violación directa de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política. Conforme a lo antes expuesto, desaparece la presunción de legalidad que ampara el Acuerdo 16 de 2002, porque el Estudio Técnico no cumple con los requisitos antes señalados y hubo falsa motivación porque el Director General durante su administración nombró más de trescientos (300) funcionarios sin mejorar los niveles de eficiencia, y la selección del personal no se realizó con criterios técnicos sino con recomendaciones políticas y de los ahijados de los electores del Director General. Los Estudios Técnicos elaborados por Misión Humana Consultores y Germán Matallana García, no fueron conocidos, analizados y aprobados por el Consejo

Directivo. El Acuerdo No. 016 de 2002, es abiertamente inconstitucional e ilegal, porque ninguna de las argumentaciones de sus considerandos, que constituyen su soporte fáctico o supuesto de hechos son ciertas; la disminución del 42 por ciento de la planta de personal obedeció a que la administración no había dejado la disponibilidad suficiente para pagar la nómina sino hasta el 15 de noviembre de 2002; el mismo día de la aprobación de las reformas se aprobaron varios traslados presupuestales, insuficientes para pagar las indemnizaciones; y el estudio técnico no fue elaborado aplicando la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública en la medida en que no se analizaron las cargas de trabajo, ni los perfiles. El 14 de noviembre de 2002, el Director General expidió la Resolución No. 1342, por medio de la cual adoptó el nuevo Manual de Funciones y Requisitos para los empleos de la Corporación, por demás, en forma extemporánea si se tiene en cuenta que la planta de personal fue adoptada el 29 de octubre, pero, con fundamento en el análisis de su contenido, y el dictamen pericial contratado, consideró que el acto administrativo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 30, del Decreto 861 de 2000, debido a que, en él se omitió incorporar la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo; no incluyó el organigrama de la estructura interna; no incluyó el índice de contenido, relacionado con denominación, código, grado salarial, dependencia y área de trabajo; no incluyó copia del acto por medio del

cual se adopta; no incluye el número de empleos para cada grado; no determina si las funciones corresponden al nivel central o territorial; no incluyeron la misión para cada cargo y, no contiene funciones específicas sino genéricas. La Contraloría General efectuó a la CAR Auditoria Gubernamental Abreviada, con enfoque integral, para la vigencia fiscal de 2002 en el mes de junio de 2003, en donde el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, en oficio del 27 de junio de 2003, le informa al Director General de la entidad que los estudios técnicos no fueron elaborados conforme lo exigen la ley y los reglamentos, por ende, con fundamento en ellos no podía determinarse, técnicamente, la planta de personal de la entidad y el proceso de reestructuración lo que causó fue un colapso en la entidad, por lo que la CAR se encuentra paralizada. - Se evidenció que el consultor, no tuvo en cuenta la Resolución No. 150 de 2000, por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Planta de la CAR para hacer el análisis, evaluación y clasificación de la información existente; no hubo conclusiones respecto de las variables objeto ocupacional, ya que este se limitó únicamente a la recolección de la información a través de formularios; la implementación de la reestructuración no se efectuó de acuerdo con los perfiles y requisitos profesionales requeridos para cada cargo, según la Resolución No. 1342, que establece el Manual Específico de Funciones y Requisitos, y la especialización por áreas, a fin de optimizar el talento humano en cumplimiento de la Misión; no es aceptable la forma como el consultor estableció

las cargas de trabajo propuestas, por cuanto no realizó un estudio de tiempos y movimientos, el cual permite determinar y establecer técnica y adecuadamente la planta de personal; y no realizó el análisis de procesos y hojas de vida, limitándose al levantamiento de información estadística y primaria, suministrada por las Oficinas Central y Territoriales. Indicó que las bases de datos suministradas por la CAR, carecen de confiabilidad porque presentan inconsistencias en documentos de identidad, profesión, estudios, vinculación, dobles registros, entre otras; las Oficinas Territoriales no cuentan con personal necesario y suficiente para realizar las labores; hay funcionarios con perfiles que no corresponden al nivel del cargo y existe concentración del gasto en el nivel central; existen deficiencias que se presentaron en desarrollo del mencionado contrato; el documento presentado por el consultor externo al no haber seguido parámetros técnicos impidieron una definición justa de la planta de personal, acorde con las funciones y procedimientos misionales definidas con el trabajo de direccionamiento estratégico realizado por MISIÓN HUMANA; que en la actualidad se han contratado nuevamente algunos ex funcionarios, a través de órdenes de prestación de servicios. La Contraloría concluyó que dicho proceso presentó inconsistencias e irregularidades que ameritaron su traslado a la Procuraduría General de la Nación, “para su conocimiento y fines pertinentes", además de que las deficiencias se manifestaron en la insuficiencia de personal para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente se reciben. En la Entidad acusada, actualmente no existe la estructura administrativa adecuada para realizar seguimiento y control al cumplimiento de los compromisos

consignados en cada Plan de Manejo Ambiental, en las resoluciones de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones etc.; el personal que labora en la entidad ha sido insuficiente para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente reciben (para ello, el actor elaboró un cuadro comparativo entre la estructura funcional existente en los años 2001, 2002 y la adoptada mediante el Acuerdo 16 de 2002); y reiteró las irregularidades antes denunciadas y las inconsistencias encontradas en la incorporación de los empleados vinculados. En suma, indicó que conforme a las observaciones de la Contraloría, la existencia de contratos de prestación de servicios, ratifican la existencia de una planta de personal paralela, surgida de la improvisación con que se llevó a cabo la reestructuración y la definición de la planta y que llevó a la Entidad al colapso. Lo sucedido puede denominarse abuso de poder porque la facultad de reestructuración y modificación de la planta de personal surge de la necesidad del servicio y en este caso, se utilizó tal facultad para propósitos diferentes a la satisfacción del bienestar de la comunidad que es la razón de ser del estado social de derecho. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 123, 124, 125 y 209; Ley 443 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 15, 23, 27, 37, 38, 39, parágrafo,

40, 41 y 64; Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 76 y 77; Ley 27 de 1992, artículos 1°, 7° y 21; Decreto 2400 de 1998, artículos 26 inciso 2°, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1572 de 1998, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 14, 45, 90, 105, 106, 111, 133, 136 y 137 inciso 1°; Ley 734 de 2002. (Fls. 133-166, 169-185, 251-263 y 278-290) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR dio contestación a la demanda (Fls. 291-305 y 315-329) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual planteó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, con la siguiente fundamentación: En cuanto a la excepción por inconstitucionalidad afirma que se cuestiona un Acuerdo por presuntas infracciones al ordenamiento, siendo este un acto administrativo, cuando lo propio es que la acción dirigida en su contra responda a la denominación de inexequibilidad, no la acción de inconstitucionalidad, como lo propuso el libelista, pues al hacerlo le trazó al fallador una ruta cuya competencia no le esta asignada, además, señala que el Decreto 1572 de 1998 solo es

aplicable a las Entidades Territoriales y a la Rama Ejecutiva del Orden Territorial no extendido a las Corporaciones Regionales Autónomas. Sobre la Resolución No. 1344 de 2002, adujo que obedece a las disposiciones y facultades previstas por los artículos 3° y 4° del Acuerdo 016 de 2002 emitida por la misma Entidad. Añade que la comunicación de noviembre 15 de 2002 que le informa al actor la desvinculación al cargo que venía desempeñando, no es un acto administrativo, en la medida que no resuelve, no crea, ni modifica ninguna situación jurídica y solo reviste las condiciones de un medio de comunicación. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de abril de 2010 (Fls. 687-704), accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, al pedir el demandante la nulidad del Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, precisó que aunque es un acto de carácter general y por tanto demandable en acción de simple nulidad, lo cierto es que lesiona y vulnera un interés particular, como es la supresión del cargo que desempeñaba el actor y su consiguiente desvinculación de la Entidad, que fue consecuencia directa de la reestructuración, ordenada por el acto administrativo en mención. Analizó las normas relativas al ingreso a la Carrera Administrativa y los procesos de selección o concursos públicos, destacando que tras la inexiquibilidad parcial de la Ley 443 de 1998, la Corte Constitucional determinó dejar a salvo las situaciones

jurídicas consolidadas a la fecha de ejecutoria del precitado fallo, es decir, quienes a julio 12 de 1999 hubiesen sido nombrados en período de prueba como resultado del concurso de méritos realizados en virtud de la Ley 443 de 1998, conservarían los derechos adquiridos de carrera. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de las CAR, en los procesos de reestructuración de las plantas de personal, dándoles cierta autonomía que les permite sustraerse de ciertas formalidades en dichos procesos, pero ello, no autoriza que se desatiendan las necesidades de mejorar el servicio y la consecuente motivación que intrínsecamente debe llevar consigo la reincorporación de los empleados. La actuación de la Administración cuando incorporó, preferentemente, 39 empleados que se hallaban en provisionalidad y posteriormente 14 empleados de Carrera Administrativa es contrario con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y la jurisprudencia pertinente. En el sub-lite, el actor había sido nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 14 obteniendo siempre calificación satisfactoria. El proceder legal de la CAR, no era otro que el de respetar los criterios de selección previstos en la norma pues, la discrecionalidad no podía rayar en la arbitrariedad ya que sus decisiones debían someterse a la Constitución y la Ley, que, además, protegían los empleados aforados en Carrera Administrativa y subsidiariamente, a aquellos que ocupaban cargos en provisionalidad pero que demostraran las mejores condiciones y calidades para seguir en el servicio.

El demandante gozaba del fuero propio de la Carrera Administrativa y en el expediente obran pruebas que demuestran inequívocamente que el proceso de reestructuración de la CAR se encontraba viciado de desviación de poder ya que los 93 funcionarios nombrados en provisionalidad fueron recomendados políticos y de directivos de la Entidad y, no fueron estudiadas las hojas de vida de los empleados que en ese momento se encontraban al servicio de la Corporación e inscritos en Carrera. En contraste con la norma, la Entidad demandada le concedió un derecho preferencial a aquellos empleados recomendados, en perjuicio de algunos empleados de Carrera como el actor, que desempeñaba con probidad su cargo. EL RECURSO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 729 a 737, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. El A-quo al proferir su decisión no aprecio ni valoro correctamente las pruebas allegadas al proceso, sino que les dio una interpretación diferente que no se ajusta a la realidad del proceso, además que fue la demandada quien allego los documentos necesarios como material probatorio, siendo ésta carga del demandante. Además el actor solicito la inaplicabilidad del Acuerdo 016 de 2002 y la nulidad de las Resoluciones Nos 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, pero no aporto la fundamentación de por qué resultaba inconstitucional, ni realizo señalamiento alguno respecto de la contraposición de las normas, ni logro demostrar que los

actos administrativos expedidos por la Entidad se hubieran hecho de forma ilegal o irr

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