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CE-25000-23-25-000-2003-01435-01(2553-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-01435-01(2553-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Reestructuración de plantas de entidades públicas. Actos de contenido general y particular / FUNCION PUBLICA - Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGO - Causal de legal retiro / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo. Presunción de legalidad EMPLEADO PROVISIONAL - No reconoce derecho de estabilidad laboral / INDEMNIZACION O REINCORPORACION - No es un derecho de los empleados provisionales / DESVIACION DE PODER - No probado NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Exp. 1684-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01435-01(2553-07)

Actor: ORLANDO REYES PEÑA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por Orlando Reyes Peña contra la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca, CAR. LA DEMANDA ORLANDO REYES PEÑA, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la C.N., en armonía con lo dispuesto en los artículos 29, 53, 125 y 209 Constitucionales y en consecuencia se inaplique a favor del demandante el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, artículo 3, en cuanto facultó implícitamente al Director General para que suprimiera el cargo del demandante; que se declare nulo el artículo 3 de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, en cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal al demandante y suprimió el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21 que desempeñaba; que se declare nulo el Oficio sin numero, de la misma fecha, proferidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que le informó de la supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la CAR a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con retroactividad desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporado; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio;

que se condena en costas y gastos del proceso; que el valor de la condena se ajuste de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicitó las mismas de las principales salvo la atinente a la petición de declaratoria de excepción de Inconstitucionalidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El actor prestó sus servicios en la entidad desde el año 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002 en el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21

2. El proceso de reestructuración adelantado en el año 2002, culminó con el Acuerdo No. 015 de 2002 mediante el cual se fusionaron las Subdirecciones Control y Calidad Ambiental con la Subdirección de Descentralización y Participación Ciudadana, en la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida y se suprimieron las Jefaturas de División.

3. Aprobada la reestructuración, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, donde se disminuyen el número de cargos de los diferentes niveles pero, por la improvisación con que se llevó á cabo el proceso, la administración tuvo que vincular personal y así configurar una planta paralela.

4. El proceso de modernización institucional para expedir los actos administrativos encaminados a modificar la estructura orgánica de la planta de personal de la entidad, incluyó cuatro etapas: i) La CAR suscribió el Contrato No. 081 del 2001 con la firma Misión Humana Consultores, cuyo objeto fue prestar los servicios de

implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico de la Corporación; ii) posteriormente la CAR con su equipo directivo, elaboró lo que llamó “Estudio Técnico para la modificación de la estructura organizacional y la planta de personal”; iii) el 6 de mayo de 2002, se creó el llamado “comité de fortalecimiento institucional”; integrado por miembros del Consejo Directivo de la entidad y por el Subdirector de Planeación, la Jefe de la Oficina de Gestión y Control y por la Subdirectora Administrativa, funcionarios de la CAR y, iv) por recomendación del Consejo Directivo, la CAR celebró un contrato de consultoría con el señor Germán Matallana, persona natural, cuyo objeto era la revisión de los estudios técnicos que soporten la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal. El estudio (primera etapa) no cumplió con las exigencias del Decreto 2504 de 1998, artículos 9 y 11, para la adopción de una nueva estructura orgánica y una nueva planta de personal, porque tan sólo llegó a definir la Misión, la Visión y las Políticas de la entidad, pero no definió algún proyecto de estructura. De la segunda etapa, no puede considerarse como un verdadero estudio técnico que cumpla con las pasos y requisitos de que hablan los decretos reglamentarios de la Ley 443 (Decreto 1572 y 2504 de 1998), porque simplemente contiene el acopio de información de la normatividad que rige a la CAR, sus funciones, estatutos y no incluyen análisis económicos; no contiene caracterización del territorio y no aparece

firmado por quienes lo elaboraron. La tercera etapa, no se trata de un estudio sino de la creación de un grupo para analizar los dos anteriores estudios, no se integró un grupo interdisciplinario y su labor se centró únicamente a definir el recorte de personal, por aspectos económicos, sin un análisis técnico de la entidad. La cuarta etapa, elaborada por el consultor Germán Matallana, recomendó una estructura orgánica que es violatoria del artículo 50 de los estatutos de la CAR, pues no contempló las áreas de educación ambiental y participación ciudadana; el estudio no satisface las exigencias del Decreto 2504 de 1998 (artículos 7, 9 y 11) y 1572 de 1998, pues: no se realizó el análisis ocupacional; no se hizo el análisis de las hojas de vida ó si se hizo se escondió para manipular el proceso; no se tuvieron en cuenta los perfiles para definir la planta de personal y reincorporar en ella a los funcionarios; no se hizo la evaluación de los productos y servicios; no se evaluaron los estándares de rendimiento; no se hizo el análisis de los procesos misionales y de apoyo, luego, debe considerarse como inexistente, y, no puede tenerse válidamente como soporte técnico del Acuerdo 16 de 2002, por medio del que se aprobó la nueva planta, lo que hace que dicho acto administrativo sea inaplicable por violación directa de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la C.N. Conforme a lo antes expuesto, desaparece la presunción de legalidad que ampara el Acuerdo 16 de 2002, porque el estudio técnico no cumple con los requisitos antes señalados y hubo falsa motivación porque el Director

General durante su administración nombró más de trescientos (300) funcionarios sin mejorar los niveles de eficiencia, y la selección del personal no se realizó con criterios técnicos sino con recomendaciones políticas y de los ahijados de los electores del Director General.

5. Los estudios técnicos elaborados por Misión Humana Consultores y Germán Matallana García, no fueron conocidos, analizados y aprobados por el Consejo

Directivo.

6. El Acuerdo No. 016 de 2002, es abiertamente inconstitucional e ilegal, porque ninguna de las argumentaciones de sus considerandos, que constituyen su soporte fáctico o supuesto de hechos son ciertas; la disminución del 42 por ciento de la planta de personal obedeció a que la administración no había dejado la disponibilidad suficiente para pagar la nómina sino hasta el 15 de noviembre de 2002; el mismo día de la aprobación de las reformas se aprobaron varios traslados presupuestales, insuficientes para pagar las indemnizaciones; y el estudio técnico no fue elaborado aplicando la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública en la medida en que no se analizaron las cargas de trabajo, ni los perfiles.

7. El Director General, al efectuar las incorporaciones, no tuvo en cuenta los perfiles de los funcionarios y su formación profesional para que la CAR pudiera cumplir a cabalidad con las funciones que el legislador le asignó desde 1993 sino que procedió a reincorporar a los servidores públicos contrariando el procedimiento contemplado en las normas y sin tener en cuenta el resultado de los "estudios", con la finalidad de reincorporar a los recomendados de: políticos,

amigos de los miembros del Consejo Directivo, amigos de la administración y de los anteriores consejeros que fueron sus electores. El demandante, citó un listado de personas con el supuesto “padrino”, que se identifica con la expresión “remitido por”, los cuales el demandante afirma, fueron reincorporados.

8. El 14 de noviembre de 2002, el Director General expidió la Resolución No. 1342, por medio de la cual adopta el nuevo manual de funciones y requisitos para los empleos de la Corporación, por demás, en forma extemporánea si se tiene en cuenta que la planta de personal fue adoptada el 29 de octubre, pero, con fundamento en el análisis de su contenido, y el dictamen pericial contratado, consideró que el acto administrativo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 30, del Decreto 861 de 2000, debido a que en el se omitió: incorporar la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo; no incluyó el organigrama de la estructura interna; no incluyó el índice de contenido, relacionado con denominación, código, grado salarial, dependencia y área de trabajo; no incluyó copia del acto por medio del cual se adopta; no incluye el número de empleos para cada grado; no determina si las funciones corresponde al nivel central o territorial; no incluyeron la misión para cada cargo y, no contiene funciones específicas sino genéricas.

9. El Director General expide la Resolución No. 1344 de 2002 "por medio de la cual se reincorporan algunos empleados públicos designados en provisionalidad a

la nueva planta de personal de la Corporación", en cuyo artículo 1 reincorporó 164 funcionarios sin vincular al actor en el cargo que venía ejerciendo, porque no tuvo en cuenta su hoja de vida, su perfil, su experiencia y su formación académica, y, además porque no aparece en la lista de recomendados.

10. Con la expedición de la Resolución No. 1346 de 2002, el Director General, deja en las oficinas centrales a sus favoritos, traslada a los pocos funcionarios antiguos que quedaron a las regionales, y, por ello, al no tener en cuenta que las decisiones se adoptan con miras al buen servicio, atenta nuevamente contra los principios rectores del servicio público.

11. El mismo 15 de noviembre el Director General, mediante oficio sin radicación y número de orden, le comunicó al actor que había sido retirado del servicio, por la aparente supresión del cargo que venía desempeñando.

Esta comunicación contiene una falsa motivación porque el Acuerdo 16 de 2002 no suprime en forma específica el cargo que ocupaba el actor, suprime algunos cargos de Profesional Especializado 3010, Grado 21, cargos que son de carrera y que eran ocupados por empleados en provisionalidad, como es el caso del demandante.

12. El actor, venía cumpliendo en forma eficiente e idónea sus funciones y contaba con una amplia experiencia y excelente formación académica.

En escrito visible a folios 240 a 250, el apoderado del actor adicionó la demanda en los siguientes puntos:

13. La Contraloría General efectuó a la CAR Auditoria Gubernamental Abreviada, con enfoque integral, para la vigencia fiscal de 2002 en el mes de junio de 2003,

en donde el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, en oficio del 27 de junio de 2003, le informa al Director General de la entidad que los estudios técnicos no fueron elaborados conforme lo exigen la ley y los reglamentos, por ende, con fundamento en ellos no podía determinarse, técnicamente, la planta de personal de la entidad y que el proceso de reestructuración lo que causó fue un colapso en la entidad, por lo que la CAR se encuentra paralizada. - Se evidenció que el consultor, no tuvo en cuenta la Resolución No. 150 de 2000, por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Planta de la CAR para hacer el análisis, evaluación y clasificación de la información existente; no hubo conclusiones respecto de las variables objeto ocupacional, ya que este se limitó únicamente a la recolección de la información a través de formularios; la implementación de la reestructuración no se efectuó de acuerdo con los perfiles y requisitos profesionales requeridos para cada cargo, según la Resolución No. 1342, que establece el Manual Específico de Funciones y Requisitos, y la especialización por áreas, a fin de optimizar el talento humano en cumplimiento de la Misión; no es aceptable la forma como el consultor estableció las cargas de trabajo propuestas, por cuanto no realizó un estudio de tiempos y movimientos, el cual permite determinar y establecer técnica y adecuadamente la planta de personal; y no realizó el análisis de procesos y hojas de vida, limitándose al levantamiento de información estadística y primaria, suministrada por las Oficinas Central y Territoriales. Indicó que las bases de datos suministradas por la CAR, carecen de confiabilidad

porque presentan inconsistencias en documentos de identidad, profesión, estudios, vinculación, dobles registros, entre otras; las Oficinas Territoriales no cuentan con personal necesario y suficiente para realizar las labores; que hay funcionarios con perfiles que no corresponden al nivel del cargo y existe concentración del gasto en el nivel central; que existen deficiencias que se presentaron en desarrollo del mencionado contrato, que el documento presentado por el consultor externo al no haber seguido parámetros técnicos impidieron una definición justa de la planta de personal, acorde con las funciones y procedimientos misionales definidas con el trabajo de direccionamiento estratégico realizado por MISIÓN HUMANA; y que en la actualidad se han contratado nuevamente algunos ex funcionarios, a través de órdenes de prestación de servicios. La Contraloría concluyó que dicho proceso presentó inconsistencias e irregularidades que ameritaron su traslado a la Procuraduría General de la Nación, “para su conocimiento y fines pertinentes", además de que las deficiencias se manifestaron en la insuficiencia de personal para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente se reciben. Que en la entidad acusada, actualmente no existe la estructura administrativa adecuada para realizar seguimiento y control al cumplimiento de los compromisos consignados en cada Plan de Manejo Ambiental, en las resoluciones de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones etc.; que el personal que labora en la entidad ha sido insuficiente para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente reciben (para ello, el

actor elaboró un cuadro comparativo entre la estructura funcional existente en los años 2001, 2002 y la adoptada mediante el Acuerdo 16 de 2002); y reiteró las irregularidades antes denunciadas y las inconsistencias encontradas en la incorporación de los empleados vinculados. En suma, indicó que conforme a las observaciones de la Contraloría, la existencia de contratos de prestación de servicios, ratifican la existencia de una planta de personal paralela, surgida de la improvisación con que se llevó a cabo la reestructuración y la definición de la planta y que llevó a la entidad al colapso. Lo sucedido puede denominarse abuso de poder porque la facultad de reestructuración y modificación de la planta de personal surge de la necesidad del servicio y en este caso, se utilizó tal facultad para propósitos diferentes a la satisfacción del bienestar de la comunidad que es la razón de ser del estado social de derecho. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 37, 38, 39, 40 y 41; artículo 36 del C.C.A.; Ley 27 de 1992, artículos 1, 7 y 21; Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 2, 6, 26 y 82; Decreto 1950 de 1973, artículos 110, 111, 125, 149 y concordantes; Decreto 1173 de 1999, en cuanto se

trata de las normas relativas a la reincorporación de funcionarios de carrera a las nuevas plantas de personal; Decreto 1572 de 1998, artículos 1, 2, 4, 6, 133, 148, 149, 150, 152, 154, 158 y demás normas concordantes, y Decreto Ley 861 del 2000 el cual señala los requisitos y funciones para los empleos públicos de entidades nacionales; artículo 48 de los Estatutos de la CAR, Resolución No. 498 de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para aprobar los Estatutos de la Corporación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 478 a 497): Resumió los cargos imputados a la decisión administrativa demandada, y en cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 3 del Acuerdo No. 016 de 2002, por cuanto en él se facultó al Gerente General de la CAR para suprimir el cargo ocupado por el demandante, precisó que, mediante la mencionada disposición, el Consejo Directivo de la CAR suprimió algunos cargos que se encontraban determinados en la planta de personal anterior, entre ellos treinta y seis (36) de Profesional Especializado 3010, grado 21, y mediante la Resolución 1344 de 2002 el Director de la CAR efectuó algunas incorporaciones a la nueva planta. Estimó que el retiro del accionante obedeció a la supresión de cargo,

procedimiento autorizado por la ley, previo el cumplimiento de los requisitos legales, bajo criterios técnicos y de conveniencia en la Entidad, es decir que su retiró no obedeció a la libertad del nominador. El demandante no estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por ello, ocupaba el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21 en provisionalidad, de ahí que la entidad acusada no tenía la obligación de incorporarlo a la nueva planta de manera preferencial respecto a los que se encontraban inscritos, porque se presentaría infracción de la norma superior. Examinados los planteamientos de la demanda, en lo que se refiere a la de desviación de poder planteada, consistente en que en el proceso de vinculación primaron las recomendaciones sobre el buen desempeño de los empleados que se encontraban laborando, el Tribunal señaló que el cargo de anulación se pretendió demostrar con las copias de listados que circularon por la entidad donde aparecen relacionados nombres de empleados con la indicación de "remitido por", pero, dentro del expediente no encontró prueba de que la mencionada lista hubiese sido utilizada por la entidad para realizar las incorporaciones a la planta de la entidad de manera que se prefiriese a los empleados recomendados por políticos o predilectos del nominador; además, no se tiene certeza sobre la autoría del listado en cuanto se dice en la demanda que llegó por correo electrónico, pero no se probó de donde provino ni quien lo envió. En consecuencia, consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión acusada, que se entiende realizada para mejorar el servicio prestado por la entidad.

El demandante igualmente acusó la decisión que se revisa por vicios en el estudio técnico que adelantó la entidad y que a la postre sirvió de fundamento para la supresión, en la medida en que no fue realizado por una persona idónea, situación que, en su criterio, vicia los actos administrativos, porque el proceso de supresión no fue adelantado de manera técnica, defecto que a la postre devino en perjuicio del buen funcionamiento de la entidad. Precisó el Tribunal que el Decreto 1572 de 1998 establece que en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Estudio Técnico, que debía realizarse para soportar la reestructuración de la Corporación, podía ser adelantado por la misma entidad o contratarse su elaboración con la Escuela Superior de Administración Pública o con personas naturales o jurídicas, de conformidad con los artículos 148, 150, 151 y 152 de ésta norma. El demandante aportó copia del informe de auditoria adelantado por la Contraloría General de la República y del dictamen pericial realizado por la empresa MEGA & CIA LTDA, en los cuales se consignaron algunas observaciones, que según el demandante, viciaron el proceso de reestructuración. No obstante, indica el a quo que con la simple existencia del Estudio Técnico se llenan las exigencias del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. Si en gracia de discusión, el instrumento no es idóneo, técnicamente, según se afirmó en el peritaje y lo insinuó el órgano de control, esa circunstancia no se probó en el proceso. Además, cumplido el requisito formal y legal de que exista Estudio Técnico, debe considerarse que la

reforma a la planta de personal se encuentra dentro del marco de la exigencia normativa y sus eventuales inconsistencias, son de orden técnico, lo que podría comprometer la responsabilidad disciplinaria o fiscal del contratista y de los funcionarios que lo elaboraron. Indicó que no era necesario el concepto previo y favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública para proceder a la reestructuración y modificación de la planta de una entidad pública, según lo ordenado por los artículos 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998 porque en la Sentencia C-994 de agosto de 2000 se determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales no requerían el concepto previo y favorable de ese Departamento Administrativo para la modificación de sus estructuras y plantas de personal, razón por la cual el cargo enunciado no prospera. Respecto al cargo según el cual el Manual de Requisitos y Funciones fue expedido de manera extemporánea, se observa por el Tribunal que el alegato de la demanda parte de una equivocación en cuanto estima que el Manual debió ser expedido con anterioridad a los actos administrativos que determinaron la estructura de la Corporación y fijaron la nueva planta. El mencionado reglamento, fue expedido el tercer día hábil siguiente, es decir, el 14 de noviembre del mismo año, mientras que las resoluciones de incorporación fueron expedidas con posterioridad, es decir, el 15 de noviembre de 2001, por lo mismo no se vulneró el mandato constitucional que exige que todo empleo debe tener asignadas las funciones correspondientes en la ley o el reglamento. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante apoderado, presentó escrito de apelación contra la sentencia

del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 569 a 585): Consideró que la sentencia era violatoria del artículo 29 de la C.N., porque desconoce e inaplica las normas del C.P.C. que consagran el régimen probatorio y las normas del C,C.A. que regulan el trámite y las instancias del procedimiento ordinario contencioso administrativo. Específicamente viola lo consagrado en los artículos 95, 118, 177, 187, 248 a 250 y 304 del C.P.C., aplicables al caso por disposición del artículo 267 del C.C.A., por inaplicación de estas normas procesales, debido a: i) interpretación errónea de la demanda; ii) falta de apreciación de las pruebas; por interpretación errónea; iii) falta de valoración crítica de las pruebas; iv) inaplicación de la prueba indiciaria para resolver sobre la causal de abuso y desvío de poder; y v) por no haber resuelto el litigio o problema jurídico planteado, omisiones que, sin lugar a dudas, son todas constitutivas de vías de hecho. No se tuvo en cuenta que, en cuanto al Acuerdo 16, se invocaron como causas legales de anulación, para sustentar la solicitud de inaplicación, las siguientes: - Violación directa de la ley, por inaplicación de las normas que rigen el procedimiento previo a las reformas de planta de personal, específicamente por dejar de aplicar el contenido del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que exige que los estudios cumplan con dos requisitos sustanciales: determinación de las cargas de trabajo y definición de los perfiles profesionales, omisión que conlleva a la

violación de la normativa citada. - Falsa motivación, debido a que la reforma carece de soporte técnico y, por ello, se configura la expedición irregular del acto (sic). - Abuso y desvío de poder: el que se configura porque la reforma a la planta de personal no se realizó con motivo del servicio sino con fines distintos encaminados a tapar errores cometidos por el Consejo Directivo y el Director de la Corporación. El a quo interpretó erróneamente la demanda e inaplicó para resolver el caso, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, debido a que: enfocó su análisis a determinar si el demandante estaba amparado o no por los derechos de carrera, sin ser este un supuesto del libelo demandatorio, ya que tales derechos nunca se alegaron; consideró que la reforma a las plantas de personal de las CAR no requerían de aprobación previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, argumento que nunca se esgrimió en la demanda, ya que en su cuerpo se afirmó que no requiere concepto previo, pero que, los estudios debían cumplir con los requisitos sustanciales que exige el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 443: definición cargas de trabajo y perfiles profesionales. El a quo concluyó que bastaba adelantar los estudios (mera formalidad) o constatación de la simple existencia, como así literalmente se dice en el fallo, para que el acto administrativo de reforma se considere legal. Conclusión que, desconoce el contenido de precepto antes citado ya que esos dos (2) requisitos sustanciales son los que garantizan que la reforma sea la indicada para mejorar el

servicio. Para demostrar la violación del artículo 41 ibidem, se arrimaron al proceso, el dictamen pericial, concepto de la función pública, pruebas documentales auténticas como el concepto de la Contraloría, en consideración a que los documentos y dictámenes eran los idóneos para demostrar que los estudios no reunían los requisitos de ley. Habiéndose probado la falta de cumplimiento de los dos (2) requisitos sustanciales antes enumerados, el acuerdo acusado se torna en ilegal lo que trae como consecuencia que dicha resolución y oficio, se tornan, también, en inaplicables por ilegales o deben declararse nulos para el caso concreto. Señala la apelación que la sentencia es violatoria del artículo 304 del C.P.C., y, desde luego, el artículo 29 de la C.N., porque no sólo inaplicó el artículo 41 de la Ley 443, sino porque no se pronunció sobre las otras causales de ilegalidad propuestas con la demanda. - No se resolvió sobre la causal de ilegalidad denominada desvió de poder, que se sustentó en el hecho de que la facultad de reforma e incorporación se utilizó con fines distintos al buen servicio pues primaron factores políticos y de clientelismo. - No se pronunció sobre la falsa motivación, porque se disminuyó en un número de cargos mayor al recomendado por los “incipientes estudios”. - Violación de la ley, por inobservancia o inaplicación del procedimiento exigido para adoptar las reformas a las plantas de personal, por incumplimiento de los requisitos y formalidades sustanciales que debe cumplir el acto administrativo de reforma a la planta de personal, porque no se definieron los perfiles requeridos ni

se determinaron las cargas de trabajo, cuyo cumplimiento es obligatorio por disposición del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. - La Sala equiparó la causal de retiro del servicio por supresión del cargo con la causal de retiro del servicio por insubsistencia, considerando que esta última es igual para los funcionarios de libre nombramiento y remoción que para los funcionarios vinculados en provisionalidad, siendo que la primera corresponde a la establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley 443 de 198 (sic), y la segunda, se origina como consecuencia de la reforma a la planta de personal, que debió adoptarse conforme al artículo 41 del mismo estatuto. Con relación al Oficio sin número del 15 de noviembre de 2002, por medio del que se le retiró del cargo al demandante, señaló que está afectado por falsa motivación, porque no es cierto que este acuerdo haya suprimido en forma expresa el empleo en que estaba nombrado el demandante, sólo suprimió unos cargos, de manera abstracta, pero conservó otros, de igual categoría, en los cuales se incorporó por recomendaciones a empleados que, al igual que el demandante, estaban nombrados en provisionalidad; fue expedido sin cumplir con los requisitos que exigen los estatutos de la entidad, con el propósito malévolo de manipular el proceso de incorporación; la sentencia no dio valor a ninguna de las pruebas solicitadas; y no hizo un razonamiento crítico sobre las mismas. El erróneo e inexplicable proceder de la Sala de Decisión, viola en forma flagrante los artículos 13, 25, 29, 83

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