CE-25000-23-25-000-2003-01607-02(1684-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-01607-02(1684-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Reestructuración de plantas de entidades públicas. Actos de contenido general y particular / FUNCION PUBLICA - Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGO - Causal de legal retiro / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo. Presunción de legalidad La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleven la supresión de empleos, se profieren tanto actos de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de
retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. La Corporación Autónoma de Cundinamarca “CAR”, contrató un estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión por parte del Consejo Directivo de esa entidad. En éste se precisaron razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal cuya finalidad era, entre otras “optimizar en cantidad el número de empleados que requiere la entidad”; para tal fin, se analizó la anterior planta de personal y se propuso una nueva con las respectivas justificaciones para cada dependencia. Las motivaciones contenidas en el Estudio Técnico que fueron plasmadas en el acto administrativo gozan de presunción de legalidad, y de acuerdo con el artículo 176 del C.P.C., el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Así entonces, y en armonía con el artículo 177 ibídem, corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto, acreditar los hechos que así lo demuestren, lo que no hizo la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
EMPLEADO PROVISIONAL - No reconoce derecho de estabilidad laboral /
INDEMNIZACION O REINCORPORACION - No es un derecho de los empleados provisionales / DESVIACION DE PODER - No probado En el presente asunto el actor no ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera, sino de manera provisional, pues no ostentó su inscripción en la carrera administrativa, lo que implica, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, que no es posible reconocer derechos de estabilidad laboral, pues, conforme al inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. Por tanto, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos, la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01607-02(1684-08)
Actor: JUAN CARLOS SOTO LUGO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por JUAN CARLOS SOTO LUGO contra la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, CAR. LA DEMANDA JUAN CARLOS SOTO LUGO, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: (folios 184 a 234). Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la C.N., en armonía con lo dispuesto en los artículos 29, 53, 125 y 209 Constitucionales y en consecuencia se inaplique a favor del demandante el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, artículo 3, en cuanto facultó implícitamente al Director General para que suprimiera el cargo del demandante; que se declare nulo el artículo 3 de la Resolución No. 1344 de 15 de noviembre de 2002, en cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal al demandante y suprimió el cargo de Técnico Administrativo 4065, grado 14 que desempeñaba; que se declare nulo el Oficio sin numero, de la misma fecha, proferidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR,
que le informó de la supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la CAR a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con retroactividad desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporado; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condena en costas y gastos del proceso; que el valor de la condena se ajuste de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicitó las mismas de las principales salvo la atinente a la petición de declaratoria de excepción de Inconstitucionalidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El actor prestó sus servicios en la entidad desde el año 1998 hasta el 15 de noviembre de 2002 en el cargo de Técnico Administrativo 4065, grado 14.
2. El proceso de reestructuración adelantado en el año 2002, culminó con el Acuerdo No. 015 de 2002 mediante el cual se fusionaron las Subdirecciones Control y Calidad Ambiental con la Subdirección de Descentralización y Participación Ciudadana, en la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida y se suprimieron las Jefaturas de División.
3. Aprobada la reestructuración, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, donde se disminuyen el número de cargos de los
diferentes niveles pero, por la improvisación con que se llevó á cabo el proceso, la administración tuvo que vincular personal y así configurar una planta paralela.
4. El proceso de modernización institucional para expedir los actos administrativos encaminados a modificar la estructura orgánica de la planta de personal de la entidad, incluyó cuatro etapas: i) La CAR suscribió el Contrato No. 081 del 2001 con la firma Misión Humana Consultores, cuyo objeto fue prestar los servicios de implantación de los procesos de planeación y direccionamiento estratégico de la Corporación; ii) posteriormente la CAR con su equipo directivo, elaboró lo que llamó “Estudio Técnico para la modificación de la estructura organizacional y la planta de personal”; iii) el 6 de mayo de 2002, se creó el llamado “comité de fortalecimiento institucional”; integrado por miembros del Consejo Directivo de la entidad y por el Subdirector de Planeación, la Jefe de la Oficina de Gestión y Control y por la Subdirectora Administrativa, funcionarios de la CAR y, iv) por recomendación del Consejo Directivo, la CAR celebró un contrato de consultoría con el señor Germán Matallana, persona natural, cuyo objeto era la revisión de los estudios técnicos que soporten la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal.
El estudio (primera etapa) no cumplió con las exigencias del Decreto 2504 de 1998, artículos 9 y 11, para la adopción de una nueva estructura orgánica y una nueva planta de personal, porque tan sólo llegó a definir la Misión, la Visión y las Políticas de la entidad, pero no definió algún proyecto de
estructura. De la segunda etapa, no puede considerarse como un verdadero estudio técnico que cumpla con las pasos y requisitos de que hablan los decretos reglamentarios de la Ley 443 (Decreto 1572 y 2504 de 1998), porque simplemente contiene el acopio de información de la normatividad que rige a la CAR, sus funciones, estatutos y no incluyen análisis económicos; no contiene caracterización del territorio y no aparece firmado por quienes lo elaboraron. La tercera etapa, no se trata de un estudio sino de la creación de un grupo para analizar los dos anteriores estudios, no se integró un grupo interdisciplinario y su labor se centró únicamente a definir el recorte de personal, por aspectos económicos, sin un análisis técnico de la entidad. La cuarta etapa, elaborada por el consultor Germán Matallana, recomendó una estructura orgánica que es violatoria del artículo 50 de los estatutos de la CAR, pues no contempló las áreas de educación ambiental y participación ciudadana; el estudio no satisface las exigencias del Decreto 2504 de 1998 (artículos 7, 9 y 11) y 1572 de 1998, pues: no se realizó el análisis ocupacional; no se hizo el análisis de las hojas de vida ó si se hizo se escondió para manipular el proceso; no se tuvieron en cuenta los perfiles para definir la planta de personal y reincorporar en ella a los funcionarios; no se hizo la evaluación de los productos y servicios; no se evaluaron los estándares de rendimiento; no se hizo el análisis de los procesos misionales y de apoyo, luego, debe considerarse como inexistente, y, no puede tenerse
válidamente como soporte técnico del Acuerdo 16 de 2002, por medio del que se aprobó la nueva planta, lo que hace que dicho acto administrativo sea inaplicable por violación directa de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la C.N. Conforme a lo antes expuesto, desaparece la presunción de legalidad que ampara el Acuerdo 16 de 2002, porque el estudio técnico no cumple con los requisitos antes señalados y hubo falsa motivación porque el Director General durante su administración nombró más de trescientos (300) funcionarios sin mejorar los niveles de eficiencia, y la selección del personal no se realizó con criterios técnicos sino con recomendaciones políticas y de los ahijados de los electores del Director General.
5. Los estudios técnicos elaborados por Misión Humana Consultores y Germán Matallana García, no fueron conocidos, analizados y aprobados por el Consejo
Directivo.
6. El Acuerdo No. 016 de 2002, es abiertamente inconstitucional e ilegal, porque ninguna de las argumentaciones de sus considerandos, que constituyen su soporte fáctico o supuesto de hechos son ciertas, porque la disminución del 42 por ciento de la planta de personal obedeció a que la administración no había dejado la disponibilidad suficiente para pagar la nómina sino hasta el 15 de noviembre de 2002, el mismo día de la aprobación de las reformas se aprobaron varios traslados presupuestales, insuficientes para pagar las indemnizaciones; y el estudio técnico no fue elaborado aplicando la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública en la medida en que no se analizaron las
cargas de trabajo, ni los perfiles.
7. El Director General, al efectuar las incorporaciones, no tuvo en cuenta los perfiles de los funcionarios y su formación profesional para que la CAR pudiera cumplir a cabalidad con las funciones que el legislador le asignó desde 1993 sino que procedió a reincorporar a los servidores públicos contrariando el procedimiento contemplado en las normas y sin tener en cuenta el resultado de los "estudios", con la finalidad de reincorporar a los recomendados de: políticos, amigos de los miembros del Consejo Directivo, amigos de la administración y de los anteriores consejeros que fueron sus electores. El demandante, citó un listado de personas con el supuesto “padrino”, que se identifica con la expresión “remitido por”, los cuales el demandante afirma, fueron reincorporados.
8. El 14 de noviembre de 2002, el Director General expidió la Resolución No. 1342, por medio de la cual adopta el nuevo manual de funciones y requisitos para los empleos de la Corporación, por demás, en forma extemporánea si se tiene en cuenta que la planta de personal fue adoptada el 29 de octubre, pero, con fundamento en el análisis de su contenido, y el dictamen pericial contratado, consideró que el acto administrativo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 30, del Decreto 861 de 2000, debido a que en el se omitió: incorporar la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo; no incluyó el organigrama de la estructura interna; no incluyó el índice de contenido, relacionado con denominación, código, grado salarial, dependencia y área de trabajo; no incluyó
copia del acto por medio del cual se adopta; no incluye el número de empleos para cada grado; no determina si las funciones corresponde al nivel central o territorial; no incluyeron la misión para cada cargo y, no contiene funciones específicas sino genéricas.
9. El Director General expide la Resolución No. 1344 de 2002 "por medio de la cual se reincorporan algunos empleados públicos designados en provisionalidad a la nueva planta de personal de la Corporación", en cuyo artículo 1 reincorporó 164 funcionarios sin vincular al actor en el cargo que venía ejerciendo, porque no tuvo en cuenta su hoja de vida, su perfil, su experiencia y su formación académica, y, además porque no aparece en la lista de recomendados.
10. Con la expedición de la Resolución No. 1346 de 2002, el Director General, deja en las oficinas centrales a sus favoritos, traslada a los pocos funcionarios antiguos que quedaron a las regionales, y, por ello, al no tener en cuenta que las decisiones se adoptan con miras al buen servicio, atenta nuevamente contra los principios rectores del servicio público.
11. El mismo 15 de noviembre el Director General, mediante oficio sin radicación y número de orden, le comunicó al actor que había sido retirado del servicio, por la aparente supresión del cargo que venía desempeñando.
Esta comunicación contiene una falsa motivación porque el Acuerdo 16 de 2002 no suprime en forma específica el cargo que ocupaba el actor, suprime algunos cargos de Técnico Administrativo 4065, grado 14, cargos que son de carrera y que eran ocupados por empleados en provisionalidad como es el caso del demandante.
12. El Director General de la CAR, sin motivación alguna, emitió la Resolución No. 1344 del 15 de Noviembre del 2002, en la que reincorporo a 164 empleados en provisionalidad, excluyendo en forma abstracta al actor. Y mediante los Acuerdos 015 y 016 del 2002, expedidos por Consejo Directivo de la CAR, no se efectuó ninguna clase de reestructuración funcional.
13. El actor, venía cumpliendo en forma eficiente e idónea sus funciones y contaba con una amplia experiencia y excelente formación académica.
En escrito visible a folios 260 a 270, el apoderado del actor adicionó la demanda en los siguientes puntos:
14. La Contraloría General efectuó a la CAR Auditoria Gubernamental Abreviada, con enfoque integral, para la vigencia fiscal de 2002 en el mes de junio de 2003, en donde el Contralor Delegado para el Medio Ambiente, en oficio del 27 de junio de 2003, le informa al Director General de la entidad que los estudios técnicos no fueron elaborados conforme lo exigen la ley y los reglamentos, por ende, con fundamento en ellos no podía determinarse, técnicamente, la planta de personal de la entidad y que el proceso de reestructuración lo que causó fue un colapso en la entidad, por lo que la CAR se encuentra paralizada. - Se evidenció que el consultor, no tuvo en cuenta la Resolución No. 150 de 2000, por medio de la cual se adoptó el manual específico de Funciones y Requisitos de la Planta de la CAR para hacer el análisis, evaluación y clasificación de la información existente, no hubo conclusiones respecto de las variables objeto
ocupacional, ya que este se limitó únicamente a la recolección de la información a través de formularios; la implementación de la reestructuración no se efectuó de acuerdo con los perfiles y requisitos profesionales requeridos para cada cargo, según la Resolución No. 1342, que establece el Manual Específico de Funciones y requisitos, y la especialización por áreas, a fin de optimizar el talento humano en cumplimiento de la Misión; no es aceptable la forma como el consultor estableció las cargas de trabajo propuestas, por cuanto no realizó un estudio de tiempos y movimientos, el cual permite determinar y establecer técnica y adecuadamente la planta de personal; ni realizó el análisis de procesos y hojas de vida, limitándose al levantamiento de información estadística y primaria, suministrada por las Oficinas Central y Territoriales. Indicó que las bases de datos suministradas por la CAR, carece de confiabilidad porque presenta inconsistencias en documentos de identidad, profesión, estudios, vinculación, dobles registros, entre otras; las Oficinas Territoriales no cuentan con personal necesario y suficiente para realizar las labores; así mismo, hay funcionarios con perfiles que no corresponden al nivel del cargo y existe concentración del gasto en el nivel central; que existen deficiencias que se presentaron en desarrollo del mencionado contrato, que el documento presentado por el consultor externo al no haber seguido parámetros técnicos impidieron una definición justa de la planta de personal, acorde con las funciones y procedimientos misionales definidas con el trabajo de direccionamiento estratégico realizado por MISIÓN HUMANA; y que en la actualidad se han contratado nuevamente algunos ex funcionarios, a través de órdenes de prestación de
servicios. La Contraloría concluyó que dicho proceso presentó inconsistencias e irregularidades que ameritaron su traslado a la Procuraduría General de la Nación, “para su conocimiento y fines pertinentes", además de que las deficiencias se manifestaron en la insuficiencia de personal para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente se reciben. Que en la entidad acusada, actualmente no existe la estructura administrativa adecuada para realizar seguimiento y control al cumplimiento de los compromisos consignados en cada Plan de Manejo Ambiental, en las resoluciones de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones etc.; que el personal que labora en la entidad ha sido insuficiente para atender eficientemente el volumen de expedientes, trámites y demás radicaciones que diariamente reciben (para ello, el actor elaboró un cuadro comparativo entre la estructura funcional existente en los años 2001, 2002 y la adoptada mediante el Acuerdo 16 de 2002); y reiteró las irregularidades antes denunciadas y las inconsistencias encontradas en la incorporación de los empleados vinculados. En suma, indicó que conforme a las observaciones de la Contraloría, la existencia de contratos de prestación de servicios, ratifican la existencia de una planta de personal paralela, surgida de la improvisación con que se llevó a cabo la reestructuración y la definición de la planta y que llevó a la entidad al colapso. Lo sucedido puede denominarse abuso de poder porque la facultad de reestructuración y modificación de la planta de personal surge de la necesidad del servicio y en este caso, se utilizó tal facultad para propósitos diferentes a la
satisfacción del bienestar de la comunidad que es la razón de ser del estado social de derecho. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 37, 38, 39, 40 y 41; artículo 36 del C.C.A.; Ley 27 de 1992, artículos 1, 7 y 21; Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 2, 6, 26 y 82; Decreto 1950 de 1973, artículos 110, 111, 125, 149 y concordantes; Decreto 1173 de 1999, en cuanto se trata de las normas relativas a la reincorporación de funcionarios de carrera a las nuevas plantas de personal; Decreto 1572 de 1998, artículos 1, 2, 4, 6, 133, 148, 149, 150, 152, 154, 158 y demás normas concordantes, y Decreto Ley 861 del 2000 el cual señala los requisitos y funciones para los empleos públicos de entidades nacionales; artículo 48 de los Estatutos de la CAR, Resolución No. 498 de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para aprobar los Estatutos de la Corporación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
mediante sentencia del 14 de junio de 2007, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 530 a 554): Consideró que el problema jurídico consistía en decidir sobre la constitucionalidad y la legalidad de los actos acusados en las pretensiones de la demanda y su fundamentación. Estimó que no obra prueba de que el actor haya sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa ni que haya ingresado al cargo mediante concurso de méritos, por lo cual concluyó que el actor no tiene derecho a la estabilidad del cargo y a la reincorporación o indemnización conforme al artículo 28 del Decreto 2400 de 1968. Como el nombramiento del actor se dio con carácter provisional, en uso por el nominador de la facultad legal discrecional, con esta misma facultad podía ser terminado de manera discrecional por el nominador, mediante su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia, la que se presume utilizada para el buen servicio público. Consideró que la solicitud de inaplicación del Acuerdo No. 016 de 2002, no prosperaba por cuanto se basó en hechos y suposiciones a verificar en el debido debate probatorio judicial, pero el actor no acreditó incompatibilidad manifiesta entre dicho acuerdo y precepto constitucional alguno, aplicable directamente, para regular tal situación administrativa. Los argumentos contra este acuerdo, corresponden a razones de interés general para fundamentar causales de anulación e ilegalidad que se debían juzgar mediante la procedente acción de nulidad del artículo 84 del C.C.A.
El Tribunal constató que el Director General de la CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo No. 16 de 2002, expidió las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 2002 en las cuales, respectivamente incorporó, 19 empleados públicos designados provisionalmente en el cargo de Técnico Administrativo 4065, grado 14, y, 6 empleados de carrera administrativa en el mismo cargo. No se demostró que el demandante tuviera mejor derecho que quienes fueron incorporados por estas dos resoluciones, toda vez que no ostentaba los derechos que otorga la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, previo concurso de méritos, por lo cual no tenía el derecho subjetivo exigible a ser incorporado en la nueva planta de personal (Ley 443 de 1998, artículo 39, artículo 125 C.N. y Ley 27 de 1992). Correspondía al demandante demostrar que debía ser incorporado en uno de los 19 empleos de Técnico Administrativo 4065, grado 14 de la nueva planta de personal, en los cuales fueron incorporados otros empleados en provisionalidad, lo cual no se logró puesto que el nombramiento del actor había cumplido el término máximo legal de su vigencia y este hecho no fue desvirtuado. Como fundamento de su aserto, citó la vigencia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 21 de julio de 2005, exp. 2886-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Concluyó el Tribunal que cuando demandó la nulidad de las resoluciones, afirmando que no se adelantó ningún estudio técnico para llevar a cabo las
incorporaciones del personal a la nueva planta de personal de la CAR, el actor no definió los factores de calificación que le permitieran comparar por mérito a los empleados, no se hizo análisis de los perfiles para deducir quienes serían incorporados o retirados del servicio, que se dio por recomendaciones caprichosas y políticas; pero no se allegaron elementos con el mérito de probar estas afirmaciones. De conformidad con el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, la supresión de un empleo público coloca, automáticamente, en situación de retiro a la persona que lo desempeña sin inscripción de carrera en ese cargo, lo que hace que no sean pertinentes ni eficaces los argumentos de la demanda sobre situaciones generales, ya que el demandante tenía funciones en provisionalidad, transitoriamente, no en carrera, sin derecho subjetivo a ser incorporado a la nueva planta de personal. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante apoderado, presentó escrito de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 572 a 591): Consideró que la sentencia era violatoria del artículo 29 de la C.N., porque desconoce e inaplica las normas del C.P.C. que consagran el régimen probatorio y las normas del C,C.A. que regulan el trámite y las instancias del procedimiento ordinario contencioso administrativo. Específicamente viola lo consagrado en los artículos 95, 118, 177, 187, 248 a 250 y 304 del C.P.C., aplicables al caso por disposición del artículo 267 del C.C.A., por inaplicación de estas normas procesales, debido a: i) interpretación errónea de la demanda; ii) falta de
apreciación de las pruebas; por interpretación errónea; iii) falta de valoración crítica de las pruebas; iv) inaplicación de la prueba indiciaria para resolver sobre la causal de abuso y desvío de poder; y v) por no haber resuelto el litigio o problema jurídico planteado, omisiones que, sin lugar a dudas, son todas constitutivas de vías de hecho. No se tuvo en cuenta que, en cuanto al Acuerdo 16, se invocaron como causas legales de anulación, para sustentar la solicitud de inaplicación, las siguientes: - Violación directa de la ley, por inaplicación de las normas que rigen el procedimiento previo a las reformas de planta de personal, específicamente por dejar de aplicar el contenido del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que exige que los estudios cumplan con dos requisitos sustanciales: determinación de las cargas de trabajo y definición de los perfiles profesionales, omisión que conlleva a la violación de la normativa citada. - Falsa motivación, debido a que la reforma carece de soporte técnico y, por ello, se configura la expedición irregular del acto (sic). - Abuso y desvío de poder: el que se configura porque la reforma a la planta de personal no se realizó con motivo del servicio sino con fines distintos encaminados a tapar errores cometidos por el Consejo Directivo y el Director de la Corporación. El a quo interpretó erróneamente la demanda e inaplicó para resolver el caso, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, debido a que: enfocó su análisis a determinar si el demandante estaba amparado o no por los derechos de carrera, sin ser este
un supuesto del libelo demandatorio, ya que tales derechos nunca se alegaron; consideró que la reforma a las plantas de personal de las CAR no requerían de aprobación previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, argumento que nunca se esgrimió en la demanda, ya que en su cuerpo se afirmó que no requiere concepto previo, pero que, los estudios debían cumplir con los requisitos sustanciales que exige el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 443: definición cargas de trabajo y perfiles profesionales. El a quo concluyó que bastaba adelantar los estudios (mera formalidad) o constatación de la simple existencia, como así literalmente se dice en el fallo, para que el acto administrativo de reforma se considere legal. Conclusión que, desconoce el contenido de precepto antes citado ya que esos dos (2) requisitos sustanciales son los que garantizan que la reforma sea la indicada para mejorar el servicio. Para demostrar la violación del artículo 41 ibidem, se arrimaron al proceso, el dictamen pericial, concepto de la función pública y las documentales auténticas como el concepto de la Contraloría, en consideración a que la prueba documental y técnica es la idónea para demostrar que los estudios no reúnen los requisitos de ley. Habiéndose probado la falta de cumplimiento de los dos requisitos sustanciales antes enumerados, es evidente que el acuerdo acusado se torna en ilegal lo que trae como consecuencia que dicha resolución y oficio, se tornan, también, en inaplicables por ile
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