CE-25000-23-25-000-2003-0209-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-0209-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTIVIDAD FINANCIERA - Servicio público en que las entidades son pasibles de acción de tutela / ENTIDADES FINANCIERAS - Posición dominante frente al usuario del servicio público bancario / SERVICIO PUBLICO BANCARIO - Las entidades que lo prestan son pasibles de acción de tutela La sentencia T-141/2003 proferida el pasado 20 de febrero del año en curso con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, de cuya lectura y cotejo con los hechos de la presente acción de tutela la Sala observa que, en efecto, constituye un precedente sobre el tema, como quiera que se refiere a un caso que es innegablemente semejante al que le corresponde en este momento decidir, por lo cual procede aplicar, ante los mismos hechos, iguales decisiones judiciales. Dijo la Corte: “3. Acción de tutela contra entidades financieras y su posición dominante frente al usuario del servicio público bancario. “ La Corte al analizar las disposiciones de la Carta de 1991 que regulan la actividad financiera y confrontarlas con disposiciones legales preconstitucionales que regulan la materia, concretamente el artículo 1° del Decreto 1593 de 1959, que dispuso ‘Decláranse de servicio público las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente o por los particulares’, a fin de evaluar si la citada norma legal resultaba compatible con la preceptiva constitucional de 1991, determinó que no existía incompatibilidad con el nuevo texto constitucional, como quiera que la actividad aludida ‘no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia
sobre intereses particulares (artículo 1° de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...’. “Sobre ese asunto, la Corte expresó en sentencia T-443 de 1992: “Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte en varias de sus providencias, y ha establecido particularmente que tratándose del Banco Granahorrar, dicha entidad ‘tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público, por lo que cumple con dos de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, siendo por tanto pasible de ser demandada en acción de tutela’. POSICION DOMINANTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - Pueden desconocer o amenazar derechos fundamentales / ENTIDADES FINANCIERAS - Posición dominante frente al usuario del servicio público bancario La sentencia T-141/2003 proferida el pasado 20 de febrero del año en curso con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, de cuya lectura y cotejo con los hechos de la presente acción de tutela la Sala observa que, en efecto, constituye un precedente sobre el tema, como quiera que se refiere a un caso que es innegablemente semejante al que le corresponde en este momento decidir, por lo cual procede aplicar, ante los mismos hechos, iguales decisiones judiciales. “3.2. Ahora bien, establecida la procedencia de la acción de tutela en contra de la entidad financiera Banco Granahorrar, resulta de suma importancia reiterar lo establecido por
la Corte en relación con la posición dominante de las entidades bancarias frente al usuario del sistema financiero, a fin de poder entrar en el análisis del caso concreto y determinar sí como lo sostiene el ciudadano demandante, la entidad accionada modificó unilateralmente la reliquidación del crédito hipotecario del actor inicialmente aplicada vulnerando con ello sus derechos fundamentales. “Expresó la Corte en relación con la posición dominante de las entidades financieras: “ ‘para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001 “ ‘En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.“ ‘En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana
y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. “ ‘Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos, ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte. “ ‘Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras’. RELIQUIDACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS - No puede modificarse unilateralmente por las entidades financieras por tratarse de relación contractual / AUTOTUTELA O AUTOCOMPOSICION DEL LITIGIO - Prohibición La sentencia T-141/2003 proferida el pasado 20 de febrero del año en curso con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, de cuya lectura y cotejo con los hechos de la presente acción de tutela la Sala observa que, en efecto, constituye un precedente sobre el tema, como quiera que se refiere a un caso que es innegablemente semejante al que le corresponde en este momento decidir, por lo cual procede aplicar, ante los mismos hechos, iguales decisiones judiciales. “4.3. Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en
forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. “No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales. Ello es así, por cuanto el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. TEORIA DEL ACTO PROPIO - Doctrina que proscribe “venire contra factum propium: alcance La sentencia T-141/2003 proferida el pasado 20 de febrero del año en curso con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, de cuya lectura y cotejo con los hechos de la presente acción de tutela la Sala observa que, en efecto, constituye un
precedente sobre el tema, como quiera que se refiere a un caso que es innegablemente semejante al que le corresponde en este momento decidir, por lo cual procede aplicar, ante los mismos hechos, iguales decisiones judiciales. “Sin pretender profundizar en la teoría del acto propio, considera la Corte oportuno recordar lo que en relación con ese tema unido al principio de la buena fe, ha expresado la Corte: “ ‘La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. “ ‘El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el ‘venire contra factum propium’, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria,
irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares...’.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00209-01
Actor: JAMINETH PATIÑO FUENTES Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y EL BANCO GRANAHORRAR Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia proferida el 5 de marzo del 2003 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela solicitada. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Jamineth Patiño Fuentes y Jaime Augusto Gutiérrez Blanco, cónyuges entre sí, presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se les protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la buena fe, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Banco Granahorrar, como consecuencia de haberles revocado el alivio económico que, por la suma de $782.086,52, les había sido concedido con ocasión de la expedición de la Ley 546
de 1999 (Ley de Vivienda), por lo cual solicitaron que se ordenara a las demandadas suspender dicha medida y, en consecuencia, no seguirles descontando dicho monto mensualmente como ajuste de reliquidación. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En 1990 adquirieron un crédito hipotecario por la suma de $6.543.000 con el Banco Granahorrar bajo el extinto sistema UPAC, hoy denominado UVR, el cual se pactó a 180 cuotas, es decir 15 años. 2.- Dada la crisis del sistema que es de conocimiento público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria promovieron la expedición de la Ley 546 de 1999 o de vivienda, luego de lo cual, en forma engañosa, promocionaron por los medios de comunicación los alivios y las reliquidaciones como “el milagro del comienzo de siglo”. 3.- En el año 2000 el Banco Granahorrar les envió un oficio donde les comunicaba el otorgamiento de un alivio económico por la suma de $782.086,52, en virtud de la Ley 546 de 1999, el cual había sido plena y totalmente revisado y aprobado por las citadas entidades, es decir, contaba con el beneplácito del Gobierno Nacional en cabeza de las mismas, así como con la aprobación del Banco, monto que sería abonado de inmediato al saldo de su deuda hipotecaria. 4.- Pasado un tiempo el Banco les envió otro oficio en el cual les informaba que el alivio había sido revocado de forma unilateral, inconstitucional, ilegal e inconsulta,
por órdenes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, razón por la cual había tenido que retrotraer por completo la operación cobrándoles intereses corrientes y de mora y comenzando a descontarles el monto del alivio en cuotas, tal como aparece, mes a mes, en una casilla denominada ajuste reliquidación de los extractos del crédito, que no es otra que el descuento a cuotas del importe del alivio que, como reliquidación de la deuda, les fue otorgado por Granahorrar en el año 2000. 5.- Tal decisión del Banco es violatoria del principio de la buena fe y del derecho al debido proceso, razón por la cual han tenido que acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales vulnerados por las entidades demandadas, máxime cuando existe jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fallo de 23 de enero del 2003, Exp. 20023024) y de la Corte Constitucional (sentencia T-1085 del 5 de diciembre del 2002, Mag. Pon. Jaime Araujo Rentería), por hechos idénticos, donde se ha tutelado el derecho al debido proceso de los usuarios frente al abuso de los Bancos dada su posición dominante. II.- La respuesta de las entidades demandadas Al contestar la tutela, la Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria solicitó que se declarara improcedente la acción por cuanto la entidad actuó conforme a derecho y a los procedimientos aplicables al resolver la petición formulada por los accionantes el 19 de febrero del 2003.
Al efecto expresó que la Subdirección de Quejas de la Superintendencia, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control señaladas en el Decreto 2359 de 1993, modificatorio del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de las entidades que conforman el sector financiero, tiene como deber legal tramitar las reclamaciones o quejas presentadas contra las instituciones vigiladas, por quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes, competencia en virtud de la cual y en cumplimiento del procedimiento previsto en la Circular Básica Jurídica - 007 de 1996, dio a la reclamación presentada por los accionantes el trámite correspondiente, concluyendo el procedimiento con la respuesta final contenida en el Oficio identificado con el núm. 2003008871-002, en el cual se efectúan algunas precisiones acerca de la reliquidación del crédito hipotecario que los mismos tienen con Granahorrar Banco Comercial S.A. Expresó que dichas reclamaciones no constituyen propiamente peticiones en los términos del Código Contencioso Administrativo, sino que están sujetas a los trámites propios de un proceso administrativo, “ … en la medida en que se requiere el agotamiento de etapas como traslado de la queja a la entidad cuestionada, solicitud de explicaciones y/o formulación de cargos, etapa de descargos, etapa probatoria, si hay lugar a ello, etc., razón por la cual dicho proceso no está sujeto al término del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo…”, como quiera que la entidad no tiene competencia legal para declarar derechos cuando se suscite
controversia entre la vigilada y el cliente con ocasión de la relación contractual, salvo para adoptar las medidas administrativas e imponer las sanciones de la misma naturaleza, personales o institucionales a que pueda conducir la queja, por tratarse de una autoridad de carácter administrativo. Finalmente expresa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la acción de tutela no procede para solucionar controversias surgidas en torno a la reliquidación de créditos hipotecarios, dado que para ello existe otro mecanismo de defensa judicial ante los jueces ordinarios y mediante los procedimientos del caso. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desvinculara a esa cartera como parte demandada y se declarara improcedente la tutela, por no haberle vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, no existir el perjuicio irremediable que aducen y contar los afectados con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para ventilar las controversias que se susciten en relación con las relaciones contractuales como la que mantienen con el Banco Granahorrar. A su vez, el representante del Banco Granahorrar solicitó que se declarara improcedente la tutela porque además de no haber violado los derechos fundamentales aducidos por los accionantes, no se vislumbraba un perjuicio irremediable que diera lugar al amparo transitorio, además de que los mismos disponen de otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley para discutir la reliquidación de su crédito hipotecario, asunto sobre el cual tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado que será el afectado quien
como parte legitimada dentro del contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima tal situación. Luego de citar abundantes apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, o modificar o hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso “tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos”. Destaca que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió varios actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los saldos de capital de créditos hipotecarios, sentido en el cual la reliquidación efectuada por Granahorrar constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”. Añade que dentro de ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la
materia expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por dicha Superintendencia, lo que condujo a que se corrigiera la reliquidación inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra del deudor, de donde colige que, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del alivio de dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, más en su carácter de Entidad Estatal”. Luego de explicar brevemente el proceso de reliquidación, expresa que si el mismo no se ajusta a la metodología ordenada por la Superintendencia ello conduce a la reversión de la liquidación, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de adecuar dicho proceso, sin que se pueda predicar que su intención sea causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de que a esa entidad pueda endilgársele el abuso de su posición dominante, además del hecho de que en Colombia no existe ningún procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia, como ente de control y vigilancia de la actividad financiera, en relación con la reversión de una liquidación, razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así las cosas, ante ese vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como el de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos o generar un enriquecimiento sin causa, lo procedente era corregir el error en que se incurrió, error que, por lo demás, no crea derechos en cabeza de
los accionantes sobre tales dineros ni implica, en consecuencia, la violación de sus derechos fundamentales. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal a quo adoptó la decisión de negar la tutela solicitada por cuanto no encontró cierta la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, lo cual impide, a su vez, encontrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que instauraron la acción como mecanismo transitorio, no especificaron ni mencionaron las circunstancias que fundamentan el alegado daño ni probaron los supuestos que según la Corte Constitucional debe revestir el perjuicio para que proceda la tutela en ese evento, el cual podría consistir, de acuerdo con lo planteado en la demanda y a juicio de la Sala, en el cobro unilateral por parte del Banco Granahorrar de la diferencia entre el primer alivio concedido y el que finalmente se les aplicó, más los intereses que se generaron, hecho que, en últimas, alegan, les ha vulnerado sus derechos fundamentales. Expresa que el alivio concedido a los accionantes fue consecuencia de la aplicación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, de donde colige que al reducir el monto del mismo el Banco demandado no les violó el debido proceso, pues tal decisión se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria mediante las circulares núms. 007, 048 y 056 de 2000, además de que una vez reliquidado el alivio, de la manera correcta y legal (hasta que no se demuestre lo contrario), era natural que Granahorrar procediera a cobrar la diferencia, ya que aquella se acrecienta, cobro que, de conformidad
con el contrato de mutuo, podía y debía realizar, más aun cuando el error cometido por dicha entidad no tenía porqué endilgarse al Estado que es quien asume el pago de los alivios, según lo dispuesto en la mencionada norma, así como tampoco es razonable que el Banco asuma el error y luego demande, pues tal situación resultaría mas onerosa para los usuarios. Relieva que fue el mismo Estado quien, a través de la Superintendencia Bancaria, no aprobó la reliquidación inicial que los accionantes pretenden que se les aplique, razón por la cual considera que en este caso en concreto el Banco no esta abusando de su posición dominante o preeminente, pues está cobrando unas sumas que le corresponden en virtud de la contratación efectuada y que bien pueden los interesados acudir a la justicia ordinaria para controvertir la cuantía del alivio que les fue reliquidado, máxime cuando no es cierto, como ellos lo afirman, que se haya desconocido en su totalidad el beneficio ni que se les estén cobrando intereses de mora por la diferencia resultante en la reversión del mismo, toda vez que dentro de la prueba recaudada en el proceso el Banco aclaró que ello no es así. En cuanto a la violación del debido proceso dada la revocación del acto propio por parte del Banco, señala que, en verdad, no existe reglamentación respecto de las actuaciones financieras en donde se exija la posibilidad de discusión e impugnación de sus decisiones y enfatiza en el hecho de que la determinación adoptada por Granahorrar no constituye una sanción pues, de lo contrario, hubiera estado obligada a cumplir los presupuestos que se derivan del artículo 29
de la Constitución. Para finalizar, advierte que las circunstancias fácticas del fallo de la Corte Constitucional en el que los actores fundaron sus pretensiones son muy diferentes a las del sub lite. IV.- La impugnación Inconformes con la decisión a la que se acaba de hacer alusión, los accionantes la impugnaron con el fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, con el argumento de que la misma no se encuentra ajustada a derecho por carecer por completo de soporte constitucional válido al ignorar de plano la violación de sus derechos constitucionales fundamentales y las jurisprudencias que citó como fundamento de la acción, así como las sentencias T-295 de 4 de mayo de 1999 sobre el respeto al acto propio (Mag. Pon. Alejandro Martínez Caballero) y T-141 del 20 de febrero del 2003 (Mag. Pon. Alfredo Beltrán Sierra) de la Corte Constitucional y 20021844 01/391-T de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales anexa copia. V.- Las consideraciones de la Sala Los accionantes pretenden que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se les protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la buena fe, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Banco Granahorrar, como consecuencia de haberles revocado el alivio económico que, por la suma de $782.086,52, les había sido concedido con ocasión de la
expedición de la Ley 546 de 1999 (Ley de Vivienda), por lo cual solicitaron que se ordenara a las demandadas suspender dicha medida y, en consecuencia, no seguirles descontando dicho monto mensualmente como ajuste de reliquidación. Al respecto se observa que el motivo de la alegada transgresión de derechos se funda, básicamente, en el hecho que el Banco Granahorrar disminuyó el monto del alivio que inicialmente había concedido a los accionantes en virtud de la aplicación de la Ley 546 de 1999 de $782.086,52 a la suma de $511.406, cargando la diferencia, esto es, la suma de $122.498,65, al saldo de la obligación hipotecaria núm. 100400456579 que los actores tienen con el mismo, junto con los intereses determinados por el respectivo ajuste por valor de $25.744, que les ha venido cobrando mensualmente desde que se efectuó la reversión de la liquidación y hasta el pago total del crédito, especificando dicho concepto en el respectivo extracto en la casilla denominada “ajuste de reliquidación”, según lo certifica dicha entidad bancaria mediante el informe que rindió en cumplimiento del auto admisorio de la presente acción de tutela y aparece en el escrito que obra a folios 119 a 120 del expediente. Si bien es cierto como lo expresa el tribunal a quo en el fallo impugnado no resulta ser verdad lo afirmado por los demandantes en el escrito de tutela en cuanto aseveran que el Banco demandado les revocó en su totalidad el alivio pues, como ya se dijo, lo que hizo fue reducirlo, así como tampoco es cierto que se les estén
cobrando intereses de mora sobre la diferencia resultante en la reversión del mismo, toda vez que dentro de la prueba recaudada en el proceso el Banco aclaró que sólo se les están cobrando intereses corrientes que son cobrados en pesos, sí lo es que existe reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos idénticos a los del sub lite, en los cuales se ha concedido el amparo del derecho al debido proceso y de los principios de la buena fe y confianza legítima entre las partes dentro de acciones de tutela instauradas contra la misma entidad bancaria demandada dentro de este asunto. Ahora bien, lo anterior no significa que el tribunal de primera instancia se haya equivocado al afirmar que las sentencias de la citada Corte que los accionantes pretendían fueran aplicadas al asunto sub examine por tratarse de casos idénticos al suyo no podían serlo por no tratarse de las mismas circunstancias fácticas, pues ello se puede corroborar de su simple lectura y comparación con los supuestos de hecho del presente caso. No obstante lo anterior, dentro del escrito de impugnación los demandantes insisten en la existencia de jurisprudencia del máximo tribunal constitucional que les resulta favorable por tratarse de asuntos con los mismos supuestos fácticos y cuyo texto aportaron en escrito posterior, además de otras providencias de la misma Corte y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la sentencia T-141/2003 proferida el pasado 20 de febrero del año en curso con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, de cuya lectura y cotejo con los hechos de la presente acción de tutela la Sala observa que, en efecto, constituye un
precedente sobre el tema, como quiera que se refiere a un caso que es innegablemente semejante al que le corresponde en este momento decidir, por lo cual procede aplicar, ante los mismos hechos, iguales decisiones judiciales. Dijo la Corte en el mencionado fallo lo siguiente: “2. El problema jurídico “Compete a la Corte en esta oportunidad decidir si resulta constitucionalmente aceptable que una entidad financiera puede reversar una reliquidación inicialmente aplicada al crédito de un deudor hipotecario, generando un saldo en contra del mismo, aduciendo para ello la comisión de un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la Superintendencia Bancaria. “Antes de entrar a resolver el problema jurídico que ahora se plantea, es importante reiterar la prosperidad de la acción de tutela cuando es instaurada contra entidades fin
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