CE-25000-23-25-000-2003-02245-01(0701-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-02245-01(0701-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVIDOR PUBLICO – Clasificación. Regulación legal De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el término "servidor público" es genérico, el cual contiene diversas especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, llamados generalmente empleados públicos y trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2004
CONTRATO DE TRABAJO – No prorroga. Renuncia a la condición de empleado público Es evidente que, no obstante haber ostentado el demandante la condición de empleado público del Ministerio de Defensa, perdió tal calidad con motivo de la renuncia voluntaria aceptada, y al momento de acogerse a la nueva forma de vinculación, a través de contrato de trabajo, aceptó libremente nuevas reglas, aplicadas de manera uniforme en el tiempo durante ocho (8) años, hasta el momento en que se decidió la no prórroga, hecho ocurrido el 29 de noviembre de
2002. Como quiera que el petitum se centra en la necesidad del reconocimiento de la ilegalidad del acto de comunicación de no prórroga del contrato celebrado en marzo de 1994, con vigencia inicial a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre de 1994, no puede este fallador ahondar en la legalidad o no, de la contratación celebrada, asunto que, por demás, rebasaría el ámbito de su jurisdicción. En esas condiciones, no se puede reconocer tampoco la persistencia
de la relación legal y reglamentaria que lo uniera a la Administración de manera primigenia, precisamente porque, como ya se reconoció, el propio actor renunció a su condición de empleado público, que ostentó por espacio de dos (2) años. Se demostró también, que el actor, al suscribir el contrato laboral celebrado, aceptó que el mismo podría ser prorrogado por escrito a voluntad de ambas partes por períodos sucesivos hasta por un año, por necesidades del servicio y que, cuando alguna de las partes no estuviera interesada en la prórroga, debería comunicarlo por escrito a la otra parte, y fue precisamente en ejercicio de esta prerrogativa que la Administración comunicó la decisión que por virtud de la demanda instaurada se examina FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 123 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2404 DE 1968 / DECREO 10 42
DE 1978 / DECRETO 1214 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02245-01(0701-08)
Actor: JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, y probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda instaurada por el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO.
ANTECEDENTES Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 10927 SGMDDTH-136, de fecha 29 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, con el consecuente restablecimiento al cargo que desempeñaba.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional a la restitución de todas las condiciones laborales que tenía al momento de expedirse el acto administrativo demandado, reintegrándolo sin solución de continuidad al cargo de Abogado Grupo de Contratación 3020-14, o a uno de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
devengar desde su desvinculación y hasta el momento del reintegro; al reconocimiento del IPC, o ajuste de valor certificado, a partir del momento en que las obligaciones laborales se hicieron exigibles y hasta cuando se materialice su pago; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas; y a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos definidos en los artículos 176 y 177 C.C.A. Soporta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: El señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, se vinculó laboralmente al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-04, Oficina Jurídica Grupo de Contratos, como consta en la Resolución No. 3970 de 1992. Por medio de la Resolución No. 4159 del 30 de abril de 1993, fue ascendido y nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06, Abogado de la Oficina Jurídica Grupo de Contratos del Ministerio de Defensa Nacional. El 7 de mayo de 1993 le fueron asignadas las funciones de Jefe de Grupo de Seguimiento, con la responsabilidad de controlar la parte contractual de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional. A través de la Resolución No. 1213 de 1994, le fue aceptada su renuncia al cargo de Profesional Universitario 3020-06, con efectividad a partir del 31 de enero de 1994. El 1º de enero de 1994 se vinculó nuevamente para desempeñar el cargo de Jefe de Grupo de Seguimiento, por medio de contrato de trabajo a término No.
132, suscrito el 14 de marzo de 1994. Dicho contrato se prorrogó a través de diez (10) actas de prórroga, la última del 30 de noviembre de 2010, para el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001. Durante la vigencia de la relación laboral fue evaluado y calificado como empleado público destacado y siempre obtuvo evaluación satisfactoria, y fue objeto de felicitaciones y condecoraciones. Por medio de Comunicación No. 10927 SGMDDTH-136, del 29 de noviembre de 2002, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, le informó la decisión de la Administración de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, prorrogado a través del oficio No. 10140 MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2001, pese a que se tenía pleno conocimiento de que el funcionario no tenía el carácter de trabajador oficial sino de empleado público. La entidad demandada en comportamiento violatorio de la ley y del debido proceso, terminó un contrato de trabajo de un funcionario público, que por la naturaleza jurídica de la entidad y por las funciones que desempeñó, tuvo la condición de empleado público. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por delegación, tiene a cargo las funciones de personal, previstas en el Decreto Ley 1792 de 2000. En el Ministerio de Defensa Nacional el personal civil se rige por lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, contentivo del régimen prestacional del personal civil y con catalogación legal de sus servidores.
Por medio de la comunicación del 9 de octubre de 2002, la Jefe de la Oficina Jurídica (E), precisó la estructura interna de dicha dependencia, la denominación de los cargos, el grado, el número de cargos y las personas civiles que allí prestan sus servicios, así como el personal militar con funciones administrativas. En esa comunicación se fijaron las calidades profesionales del demandante, sus funciones, y los motivos de la necesidad de prórroga de su contrato. Pese a lo anterior, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, puso fin a su relación de trabajo, motivo por el cual se le imputa culpa grave. Normas violadas y concepto de la violación: Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53, 83, 122, 123, 125 y 203 de la Constitución Política;: 149 del C.C.A; 5º del Decreto 3135 de 1998; 3º, 4º, 6º, 7º, 14, 16, 17, 20, 24 y las disposiciones prestacionales del Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 443 de 1998; Ley 489 de 1998. Apunta que dentro del contexto ofrecido por la Constitución Política, prevalecen las normas constitucionales frente a los demás preceptos del ordenamiento, los cuales se deben acoger a los parámetros de la primera. Cita la Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, en donde se enfatiza que “El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad
intervencionista del Estado”, y que dicha respuesta se funda en nuevos valores, lo que se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y, de manera especial a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales inspiradores de la interpretación y funcionamiento de la organización política. Indica que la Rama Ejecutiva del Poder Público ejerce su poder dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política y la ley, donde se impone la necesidad de actuar bajo los parámetros vigentes. Anuncia que al determinar el Decreto Ley 3135 de 1968 que por regla general las personas que presten sus servicios en un Ministerio son Empleados Públicos y, de manera excepcional Trabajadores Oficiales, cuando se desenvuelven en actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas, se deduce que el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, al no desempeñar funciones propias de los Trabajadores Oficiales, no pudo terminar su relación laboral mediante un escrito que decidió no prorrogar un contrato de trabajo inexistente. Agrega que el Decreto 1214 de 1990 prohíbe en el artículo 6º la designación de personal a contrato para desempeñar funciones administrativas, definiendo, además, la forma como se deben realizar los nombramientos al interior de la entidad. Señala que en los términos del artículo 20 define el deber de aclarar, modificar o revocar la designación, cuando ésta se hubiera cumplido por acto administrativo inapropiado, pero no faculta para
disponer la terminación de la relación de trabajo; de igual forma, aclara que tal estatuto propone las causales de retiro, dentro de las cuales no se encuentra la terminación de un contrato, calificado como irregular, con motivo del cumplimiento del plazo pactado, máxime cuando en este caso, el demandante no está incurso en ninguna de ellas, en tanto fue calificado siempre de manera positiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación (fls. 145 a 152): Frente a los hechos de la demanda, manifestó estar de acuerdo con algunos y no compartir otros. En términos generales presentó las razones de defensa, así: El acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad y frente a la competencia para su expedición, explica que ésta fue delegada por el Señor Ministro de Defensa Nacional al Secretario General mediante la Resolución No. 0399 del 25 de enero de 1996, a través de la cual recibió la delegación de celebrar contratos de trabajo y, por esa razón, la Secretaria General tenía plena competencia para informar sobre la terminación del contrato de trabajo al demandante. Frente a la pretensión del actor de obtener el reconocimiento de la vinculación al Ministerio de Defensa como empleado público, amparado en que el contrato celebrado el 14 de marzo de 1994 lo fue a término fijo y no a término indefinido, explica que para asumir el carácter de empleado público se precisa el cumplimiento de ciertas ritualidades establecidas en la ley, requisitos que no se cumplieron por parte del demandante,
situación que lleva a concluir que no ostentó la calidad de empleado público y, por ello, cualquier acción derivada de su contrato de trabajo debe regirse por los parámetros establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Apunta que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, modificatorio del estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, determina que, excepcionalmente, son trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la entidad mediante contrato de trabajo, condición que asumió el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, por razón del contrato celebrado. Aclara que en la cláusula segunda del contrato celebrado se definió su duración, de once meses, comprendidos entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1994, término que podía prorrogarse por escrito, a voluntad de las partes por períodos sucesivos hasta por un año, con la advertencia de que cuando alguna de ellas no estuviera interesada en prorrogar el contrato, lo debería comunicar por escrito a la otra con antelación no inferior a treinta (30) días. Fue en virtud de lo dispuesto en dicha cláusula que la entidad contratante tomó la decisión de no prorrogar el contrato celebrado, de la manera como se informó mediante oficio 10927 SGMDDTH-36 del 29 de noviembre de 2002. Propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en consideración a que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001,
establece que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo y, en el presente caso, la controversia surge de la terminación del contrato de trabajo No. 132 de 1994, por expiración del término pactado en la última prórroga, contenida en el oficio No. 10140MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de noviembre de 2007 (fls. 565 a 573) decidió la controversia, declarando no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, y probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Precisa el fallador que en el asunto materia de decisión se debate la legalidad del Oficio SGMDDTH 136 del 29 de noviembre de 2002, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se comunicó al accionante la decisión de la entidad de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, prorrogado a través del Oficio 10140 MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2011. Sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, advierte que pese a que la controversia gira en torno a la celebración de un contrato de trabajo, el accionante en el presente caso pretende la nulidad de la comunicación emanada de la entidad demandada, y no del contrato en sí mismo, al
entender que se configuró una relación legal y reglamentaria y discutir la forma de su terminación, al desconocerse su condición de empleado público. Así, se concluye que la excepción no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de las pretensiones de la demanda no se infiere que el actor persiga la declaratoria de existencia de la relación contractual, ni la nulidad de la misma, sino el reintegro como empleado público a la entidad que recibió sus servicios. De otra parte, se elucida que del concepto de la violación se infiere una intención distinta al planteamiento hecho en las pretensiones, en la medida en que de las razones expuestas para sustentar la violación de los Decretos 3135 de 1968 y 1214 de 1990, estima la parte actora que la entidad demandada vinculó de manera irregular al accionante mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar funciones propias de la profesión de abogado, que merecían por tanto, el trato de empleado público. En esas condiciones, como quiera que en el acápite de pretensiones se persigue la nulidad del acto de comunicación de no prórroga del contrato celebrado, así como el reintegro al cargo que desempeñaba el actor, sin solución de continuidad, con la solicitud de restablecimiento del daño presuntamente causado, deduce el Tribunal la configuración de ineptitud sustantiva de la demanda, por incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el concepto de la violación, por cuanto en que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, del actor no sólo se predica el deber de explicar en forma concreta y clara las razones de la ilegalidad del acto, sino además, la confrontación de
cada una de las causales de nulidad con las normas, de manera que exista estrecha relación entre violación y causa petendi. Concluye así el fallador de primer grado: “(…) Si bien el análisis sistemático de los hechos, las normas y el concepto de la violación se infiere que el problema jurídico surge de la presunta irregularidad en la vinculación del actor; de las pretensiones se extrae que la vinculación laboral no es cuestionada sino el hecho que la administración se negara a prorrogar el contrato de trabajo, situación completamente diferente porque a pesar que de manera aparente un eventual restablecimiento podría conllevar la continuidad del vínculo laboral del accionante con la entidad demandada, ésta en virtud del petitum de la demanda sería en términos de trabajador oficial, tras un estudio de legalidad sobre el acto administrativo y no sobre el contrato de trabajo, cuando a todas luces se observa que la Litis se circunscribe al reconocimiento de la condición de empleado público por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor”. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante mediante escrito con radicado del 4 de diciembre de 2007 (fls. 576 a 579), interpone recurso de apelación con motivo de su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que expresa su sorpresa por las consideraciones del Tribunal extintas del Universo Jurídico, en las que se compromete el derecho sustantivo frente a cualquier falencia adjetiva, sin atender que en el camino recorrido por la jurisprudencia nacional desde el año 1991 se ha venido decantando el tema, al punto que se ha llegado a la conclusión
de la prevalencia del derecho sustancial, como objetivo de cualquier Estado de Derecho. Refiere que la reflexión anterior no implica en forma alguna el reconocimiento de las falencias definidas por el fallador, pues ni las pretensiones, ni el alcance del concepto de la violación, ni los fundamentos fácticos, permiten esa equivocada conclusión, por cuanto, de la manera como se expresa en el libelo de demanda, el tema jurídico a tratar radica en el hecho de que al demandante en ejercicio de un empleo público, en el cargo de Abogado Grupo de Contratación 3020-14, se le finalizó su relación legal y reglamentaria, so pretexto de la facultad para no prorrogar el contrato de trabajo celebrado. Anota que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en la demanda sí se discutió la naturaleza jurídica de la relación laboral y fue ese precisamente el asunto de controversia, en razón a que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones cumplidas por el demandante, se puso de presente que la relación laboral era legal y reglamentaria; por ello, se indica que no corresponde a la verdad que la discusión planteada tuviera su origen en la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues, de haberse pretendido el restablecimiento del contrato, se habría acudido a la justicia laboral ordinaria. Aduce también el recurrente que de existir ineptitud sustantiva de la demanda, no se explica cómo el sentenciador pudo entender el problema al declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y, por un supuesto error de técnica, se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo, desconociendo el deber de interpretar la demanda y
decidir el fondo del asunto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó alegaciones finales, en las que ratificó sus argumentos de demanda (fls. 595 a 597). La parte demandada también se pronunció con reiteración de las consideraciones plasmadas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 557 a 562). La Agencia del Ministerio Público se pronunció mediante memorial visible a folios 599 a 605, en el que expuso: El asunto materia de examen se contrae a dilucidar si le asiste la razón a la parte actora al reclamar la nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le comunica al actor la decisión de la administración de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 de 1994. Refiere en primer lugar, en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente controversia, que no le asiste la razón a la parte demandada cuando alega la falta de competencia de esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el acto demandado tiene la connotación de acto administrativo, en tanto fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de funciones constitucionales y legales, y contiene la decisión de la administración de no prorrogar el contrato de trabajo No. 132 de 1994. Lo que se discute, guarda relación con la decisión de la administración de dar por terminada la relación laboral del accionante al no prorrogar el contrato con él celebrado. En ese sentido, señala que si bien el oficio que se demanda hace referencia a un contrato
que la administración denomina “De trabajo a término fijo”, lo cierto es que el demandante desde su ingreso a la entidad tuvo un vínculo laboral por relación legal y reglamentaria, como se lee en el folio 113 del expediente, contentivo del resumen de su hoja de vida.
Agrega también: Si bien con la aceptación de la renuncia del actor por parte de la entidad demandada se terminó la relación laboral legal y reglamentaria, al día siguiente y sin solución de continuidad se vinculó nuevamente a la administración, en el mismo cargo y para el desempeño de las mismas funciones, pero mediante la figura del contrato de trabajo, de donde surge que siempre conservó la calidad de empleado público, por lo cual, lo que hizo la administración fue disfrazar el vínculo legal y reglamentario, con la celebración del mal llamado contrato a término fijo No. 132 de 1994.
No se puede dar al demandante la calidad de trabajador oficial y, mucho menos, vincularlo mediante una figura jurídica irregular como es el contrato de trabajo a término fijo y, por ello, debe reconocerse que la Administración actuó en contra de la ley, por ende, se predica de su acto una falsa motivación, derivada de la condición ilegal del contrato celebrado. Las labores desempañadas por el demandante eran las propias del ejercicio de la profesión del derecho, y no correspondían a labores técnicas, docentes, científicas o de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y, por ello, la administración no puede justificar la celebración del contrato para despojarlo de la condición de servidor público y asignarle la calidad de trabajador oficial que, en realidad, nunca ostentó.
Le asiste la razón al actor cuando define como norma violada el Decreto 3135 de 1968, en cuanto la administración obró de manera irregular y, con una motivación falsa al expedir el acto acusado, decidió no prorrogar el contrato celebrado, desconociendo, además, el mandato contenido en el artículo 136 del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de donde surge que el derecho no se puede utilizar de manera arbitraria o contraria a los derroteros de la justicia social, pues siempre debe ceñirse al objetivo y a la finalidad que posee como instrumento de concordia y solución de conflictos. La norma en cita fue concebida para que el Ministerio de Defensa pudiera resolver o solucionar necesidades laborales distintas a las que habitualmente define con sus empleados regulares o que forman parte de la planta de personal ordinaria, de donde surge que el nominador desfiguró el estatuto, al obligar a un empleado suyo a renunciar para luego, ponerlo a cumplir las mismas tareas, pero ya no como empleado sino bajo la figura de una relación contractual y, por ello, el acto acusado debe ser declarado nulo y, como consecuencia, acceder a las pretensiones del demandante. De la manera como lo demuestra el material probatorio allegado al plenario, el demandante cumplió a cabalidad sus funciones durante los años de servicio al Ministerio de Defensa, de los cuales ocho (8) correspondieron a una relación surgida de un contrato de trabajo prorrogado en el tiempo y, sin que se deba perder de vista que siempre se desempeñó como abogado del Grupo de Contratación y en su ejercicio cumplió con los
indicadores de evaluación de la entidad. Concluye, así, que pese al actuar irregular de la administración al vincularlo ilegalmente como trabajador oficial, siempre conservó el carácter de servidor público, lo que impone devolverle el estatus perdido, con las consecuencias jurídicas que de ello surgen. Finaliza su concepto la Vista Fiscal, con el señalamiento de que el fallador de primera instancia se equivocó al definir el enfoque jurídico que debía dar al caso sometido a estudio, al abstenerse de estudiar el fondo del asunto y pasando por alto el deber del juez de interpretar la demanda en su integridad y, no de manera independiente o parcial. CONSIDERACIONES La parte demandante pretende la anulación del Acto Administrativo No. 10927 SGMDDTH-136 del 29 de noviembre de 2002, proferido por la Doctora KETTY VALBUENA YAMHURE, Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se comunicó al doctor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994. Cuestión Previa El primer aspecto que debe dilucidar la Sala, consiste en precisar si existe la ineptitud sustantiva de la demanda, según declaración oficiosa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de la alzada que aquí se resuelve. El Tribunal, al resolver el asunto, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que si bien del análisis sistemático de los
hechos, las normas y el concepto de la violación, se infiere que el problema jurídico surge de la presunta irregularidad en la vinculación del actor, de las pretensiones presentadas se deriva que la vinculación laboral no fue cuestionada, como sí lo fue el hecho de que la administración se negara a prorrogar el contrato de trabajo celebrado. Así, se concluye en el proveído que a pesar de que de manera aparente un eventual restablecimiento podría conllevar la continuidad del vínculo laboral del accionante con la entidad demandada, ésta por razón de la demanda, sería en términos de trabajador oficial, cuando se aprecia que la demanda se circunscribe al reconocimiento de la condición de empleado público del actor por razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas. Entiende esta instancia que no obstante la falta de claridad del escrito de demanda, tal situación no puede reconocerse como motivación suficiente para que el juez renuncie a decidir el asunto, con el desconocimiento del deber de evitar providencias inhibitorias, obligación que en este caso se incumplió porque, en forma ligera, se pasó por alto la carga de interpretar el libelo demandatorio en su contexto integral. Al respecto es necesario señalar, según criterio reiterado de la Sala, que para poder dirimir conflictos de la naturaleza presente, es necesario que la demanda incoada contenga unos cargos claros, concisos, pertinentes y comprensibles, a propósito de permitir un adecuado discernimiento sobre su conformidad o inconformidad con la preceptiva, que en sentir del actor fue vulnerada. Ha dicho esta Sala1 que “(…) la sentencia es una resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis sea esta de naturaleza civil, familiar, mercantil,
laboral, contencioso administrativo, etc., o causa penal. En ella se declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, se niega lo pretendido”. Se reconoce, empero, que no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, pues puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el Juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales. Así, se entiende que la sentencia inhibitoria surge de la necesidad del juez de abstenerse de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, de tal forma que el problema sometido a su examen queda en el mismo estado previo a su conocimiento 2. Debe interpretarse, entonces, que el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, con la indicación precisa de las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito corresponde en su verdadera dimensión a una exigencia de naturaleza esencial y determinante, de cuyo cumplimiento estricto se desprende la idoneidad del libelo. 1 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Corte Constitucional – C666/96
Se busca así, asegurar un fundamento de peso suficiente de la solicitud de nulidad invocada, en dirección a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que se reprocha. Bajo esta premisa, se observa que en el presente caso, pese a que la parte actora fue poco clara al expresar sus pretensiones y las argumentaciones presentadas para sustentar su demanda, en todo caso cump
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