CE-25000-23-25-000-2003-02356-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-02356-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación
de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.” Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001; sentencia del 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y AP-170 de 2001 MORAL ADMINISTRATIVA - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVAVulneración. Características Como ya lo ha precisado la Sala, “la moral administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada”. “Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario
además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad”. “Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la C.N.), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad”. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2001, Exp. AP166.
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL - Objetivo / PROCESO DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL - Etapas / ACUERDO DE
REESTRUCTURACION - Noción. Contenido / PROMOTOR DE REESTRUCTURACION - Funciones En lo referente al acuerdo de reestructuración, el legislador a través de la Ley 550 de 1999 buscó establecer un régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial para asegurar la función social de las empresas y así lograr el desarrollo armónico de las regiones. Básicamente se puede afirmar que el
proceso de reestructuración empresarial tal como lo concibe la Ley 550 de 1999, trae dos grandes etapas a saber: la primera, que se centra en la determinación de los derechos de voto y acreencias y la segunda que fundamentalmente versa sobre el acuerdo de reestructuración como tal. Entiéndase por acuerdo de reestructuración, aquella convención que se celebra a favor de las empresas con el objeto de corregir deficiencias que se presentan en la capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que se puedan recuperar dentro del plazo y en las condiciones previstas en tal acuerdo (Art. 5). En otras palabras, es un acuerdo privado celebrado entre el deudor y sus acreedores, dentro de los parámetros fijados por la Ley 550 de 1999, siendo orientado por un promotor que actúa en calidad de amigable componedor. Para dar inicio al proceso de reestructuración empresarial, ésta debe elevar solicitud de promoción del acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, quien para aceptarlo debe tener en cuenta que ha de estar acreditado el incumplimiento en el pago, por más de 90 días, de dos a más obligaciones mercantiles contraídas en el desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles y que en cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del 5% del pasivo corriente de la empresa. Que acreditado lo anterior, la Superintendencia debe designar a la persona natural que va a actuar como promotor (arts. 6 y 7). Una de las funciones del promotor es la de citar a los acreedores a una reunión de carácter obligatoria,
en la cual les comunicará el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. Dicha reunión deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor (arts. 13, 14, 22 y 23). La convocatoria para esta reunión se hará mediante aviso en diario de amplia circulación y debe ser inscrito en el registro mercantil del domicilio del empresario y de las sucursales que este posea, con una antelación de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión (Art. 22 y 23). En efecto, la ley 550 de 1999 establece que si algún acreedor interno o externo o un administrador del empresario con facultades de representación no está de acuerdo con la determinación de derechos de voto y acreencias que haga el promotor debe buscar solución a tal diferencia antes de la fecha fijada para la respectiva reunión o durante la celebración de la misma. Si después de surtida esta etapa no se llega a ningún acuerdo, el objetante tendrá derecho a presentar la objeción por escrito, dentro de los cinco días siguientes ante la Superintendencia de Sociedades, quien la resolverá en única instancia mediante el proceso verbal sumario. El demandado en tal proceso es el promotor. Las decisiones que profiera la Superintendencia de Sociedades, a manera de árbitro, dejará la determinación de derechos de voto y acreencias en firme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Art. 26). Una vez efectuada la reunión, el acuerdo de reestructuración deberá celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a
partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse (Art. 27). Dicho acuerdo se celebrará con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles (Art. 29). Además de los requisitos consagrados en el artículo 33 No. 2 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración, debe contener, entre otros aspectos, las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, que requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor (num. 17, Art. 33).Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550, serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (Art. 34). ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Cláusulas / DACION EN PAGOAcuerdo de reestructuración La Sala considera que no le asiste razón al accionante, dado que de conformidad con el Art. 33 de la ley 550 de 1999, los acuerdos de reestructuración deberán incluir de ser necesario 17 tipos de cláusulas que contemplen, entre otras: i) Las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores
que efectúen las mismas concesiones a la empresa (num. 2), las cuales deben ajustarse al voto de un número plural de acreedores externos o internos que representen por lo menos el 60% de los créditos (num. 12 art. 34); y ii) Las que contemplen las daciones en pago, que requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. Lo anterior significa que en los términos de la ley, la dación en pago no es asimilable a una ventaja a la hora de cancelar las deudas, es una forma de pago, un modo de extinguir las obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación (elemento material) con el ánimo de pagar (elemento intencional), requiriendo para efectos de su validez la aquiescencia del acreedor, ya que éste recibirá como pago a su acreencia algo que no constituía el objeto de la obligación, es decir, la dación en pago no es una ventaja de las que requieren la votación afirmativa del 60% de las acreencias reconocidas, sino que es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. Es claro entonces que un elemento fundamental para que opere la dación en pago es la aceptación expresa por el acreedor, lo que no se dio en el caso de la Caja Agraria pero si frente a Granahorrar. ACCION POPULAR - Acuerdo de reestructuración. Moralidad administrativa No se puede advertir vulneración a derecho colectivo alguno pues no se probó que las demandadas hubieran realizado actividades contrarias a la moralidad administrativa en lo que corresponde a las funciones asignadas por la ley, esto es,
frente a la Superintendencia de Sociedades aceptar la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración y nombrar promotor; frente al promotor, en términos generales, adelantar el proceso para llegar al acuerdo actuando como amigable componedor, citar a reuniones, verificar los derechos de voto y las acreencias y recoger las firmas de los acreedores con la indicación del sentido de voto frente a la aprobación o improbación del acuerdo; y frente a Granahorrar, participar dentro de las negociaciones como cualquier otro acreedor. PATRIMONIO PUBLICO - Concepto / PATRIMONIO PUBLICO - Relación con la moralidad administrativa En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público cabe señalar que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. Además, ha señalado esta Sala que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles,
entre otros”. Así, en el mismo análisis que se realizó frente al derecho colectivo de la moralidad administrativa en el caso objeto de estudio, esta intrínseco el derecho colectivo del patrimonio público, esto es, que al concluir que no se ha vulnerado la moralidad administrativa alegada por el actor y que según él la consecuencia directa era la vulneración del patrimonio, no probada la primera, necesariamente no se da su consecuencia. En efecto, no está probado que con el acuerdo de reestructuración realizado entre la sociedad CONVESA LTDA, y sus acreedores, se hayan vulnerado los intereses de la Caja Agraria, razón por la cual, mal puede concluirse detrimento al patrimonio público. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Sección Cuarta del 31 de mayo de 2002, Exp: 9001-01 y Sentencia Sección Tercera, del 17 de junio de 2001, Exp: AP166.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02356-01(AP)
Actor: HERNAN AREVALO RONCANCIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Arévalo Roncancio, accionante en este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2004, la cual será
confirmada. Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2.003, el señor Hernán Arévalo Roncancio, interpuso acción popular en contra de la Superintendencia de Sociedades, del Banco Granahorrar S.A. y del señor Guillermo Beltrán Rodríguez, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el que afirma vulnerado por las demandadas con el acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad Constructora Velasco Sabogal Cia. Ltda. Convesa Ltda. y sus acreedores financieros, que permitió que se obtuvieran beneficios financieros ilegales a favor de Granahorrar. Solicitó que en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “1º Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, el Banco Granahorrar S.A., y el señor Guillermo Beltrán Rodríguez, han violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa previsto en la ley 472/98, artículo 4º literal b). La primera de las nombradas al guardar silencio y no tomar las medidas que impidieran tal violación, en relación con parte de los términos del acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad Constructora Velasco Sabogal Cia. Ltda. Convesa Ltda. y sus acreedores financieros; la segunda por haber obtenido a través del acuerdo beneficios ilegales; y el tercero por haber fungido como promotor del citado acuerdo y haberlo refrendado con su firma
avalando la violación que pongo en conocimiento. 2º Que en consecuencia se declare la invalidez de éste acuerdo en lo relacionado con el pago de acreencias a las instituciones financieras. 3º Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades nombrar un Promotor de Acuerdo de Reestructuración ad hoc para que convoque a una reunión de acreedores, en la cual se pacte el pago de las deudas a las entidades financieras respetando los términos de la ley 550/99 en sus artículos 33 # 2º y 34 # 12, junto con el reconocimiento de intereses de todo orden a favor de la entidad pública conocida como CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. 4º Que se reconozca a favor del actor popular el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 /98.”
2. Hechos Se afirma en la demanda que la sociedad CONSTRUCTORA VELASCO SABOGAL CIA LTDA CONVESA LTDA, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones de la ley 550 de 1999, para atender sus obligaciones pecuniarias, a pesar de ser económicamente viable.
Que el 27 de febrero de 2001, la Superintendencia aceptó la solicitud y designó como promotor del acuerdo al señor Guillermo Beltrán Rodríguez, acuerdo de reestructuración que fue firmado el 28 de mayo de 2002. Que con tal acuerdo se conculcaron los derechos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por cuanto frente a Granahorrar, se determinó
pagar con prelación su crédito mediante una dación en pago, con desconocimiento del numeral 2º del artículo 33 y del numeral 12 del artículo 34 de la ley 550 de
1999. Es decir, que se pagó la deuda inmediatamente, mientras que a los demás acreedores financieros se les cancelará a 15 años con un periodo de gracia del 2001 al 2004, sin que Granahorrar haya entregado nuevos recursos, condonado deudas, otorgado plazos de gracia, concedido prórrogas, capitalizado pasivos u otorgado cualquier otro mecanismo de subordinación de la deuda, con base en lo cual, la sociedad se pudiera ver beneficiada con el pago de su acreencia de una manera ventajosa; y sin que previa concesión a los privilegios a Granahorrar, se haya dado cumplimiento a los requisitos relacionados con la votación cualificada que se necesitaba para conceder dichas prerrogativas.
Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación posee un patrimonio que tiene la calidad de público dada su condición de ente estatal, el cual se ha visto afectado en una cuantía superior a los mil millones de pesos, “debido a que en el trámite del acuerdo de reestructuración, le fueron indebidamente conculcados derechos que por ley le asisten, y que le permitían el pago de su deuda en las mismas condiciones en que se dispuso pagar al Banco Granahorrar”. Que la comunidad tiene derecho a que el patrimonio público en general y el de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, sea manejado de acuerdo a la ley, con la diligencia y cuidados propios de un correcto funcionamiento. Que la Superintendencia de Sociedades, ha vulnerado el derecho colectivo a la
moralidad administrativa al no ejercer las funciones de control y vigilancia respecto de las entidades que están bajo su dirección y por no exigir el cumplimiento de los procedimientos legales requeridos. Por lo anteriormente señalado, no se percató que el acuerdo de reestructuración se encontraba viciado por motivo de la concesión de ventajas indebidas al Banco Granahorrar en detrimento de los derechos de los demás acreedores. Así mismo, el Banco Granahorrar ha participado en la violación del derecho colectivo ya mencionado, al quedar en una inaceptable ventaja en relación con el patrimonio público de la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero en liquidación, al beneficiarse injustamente del privilegio que se le otorgó para el pago de sus acreencias. Igual situación se debe predicar frente al promotor del acuerdo, Señor Guillermo Beltrán Rodríguez, al permitir que bajo su dirección se conviniera un pago preferencial a favor de un acreedor violando la ley y perjudicando los intereses de una entidad pública.
3. Oposición de los demandados Mediante auto de 1 de diciembre de 2003, el a quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandados al Superintendente de Sociedades, al Presidente del Banco Granahorrar y al señor Guillermo Beltrán Rodríguez, promotor del acuerdo (fls. 42 y 43). Tales notificaciones se surtieron el 16 de diciembre de 2004 para los dos primeros y el 20 de enero, para el señor Beltrán Rodríguez (fls. 48 a 50).
Los demandados contestaron oportunamente la demanda. 3.1. La Superintendencia de Sociedades explicó que el actor interpreta
erróneamente la Ley 550 de 1999, normatividad que regula la reestructuración de las sociedades comerciales, puesto que la Superintendecia no suscribe tales acuerdos y menos se refiere a los términos en que se encuentran redactados, que a quienes corresponde la discusión del acuerdo es a las partes y que de haber intervenido, habría incurrido en extralimitación del ejercicio de sus funciones. Que el actor insiste en afirmar que el acuerdo de reestructuración es lesivo para los intereses de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debiendo intentar una demanda ante la Superintendencia de Sociedades dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración del acuerdo. Es decir, que si bien los dineros de la Caja Agraria son públicos, también lo es que los funcionarios públicos responsables de sus intereses debieron cumplir a cabalidad con las obligaciones legales y objetar el acuerdo dentro del término previsto si era su deseo y no abusar del ejercicio de esta acción, esperando que su incuria sea premiada. Que la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia no ha transgredido garantía constitucional alguna, ni las normas que regulan el trámite correspondiente al proceso de reestructuración, razón por la cual mal puede censurarse su conducta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no participó en los términos en los que se firmó el acuerdo. 3.2. El Banco Granahorrar señaló que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para determinar si dentro del trámite de reestructuración empresarial
como el de CONVESA LTDA., se dejaron de reconocer créditos o si no se observó el quórum establecido en la ley o si no se presentó la objeción correspondiente, y en esta medida no tiene la posibilidad de incurrir en inmoralidad administrativa por las acciones u omisiones que alega el demandante. Que frente al señor Guillermo Beltrán Rodríguez, promotor del acuerdo de reestructuración, tampoco existe la posibilidad de endilgarle violaciones a los derechos colectivos puesto que en la ley están perfectamente establecidas sus funciones, las cuales cumplió a cabalidad, esto es, verificar la formalización del acuerdo, recoger las firmas de los votos y reconocerlas, entre otras. Que en lo que al Banco Granahorrar respecta, tampoco hubo violación de derechos colectivos. Que en el trámite de reestructuración empresarial de la sociedad CONVESA LTDA. se desempeñó como acreedor al igual que los demás que detentaban tal calidad, que dentro de los trámites de determinación de votos, acreencias, negociación, suscripción y formalización del acuerdo obró de manera diligente y acuciosa, presentó objeciones oportunamente para advertir imprecisiones en la determinación de los votos y acreencias, y que como en la negociación del acuerdo recibió la oferta de: i) recibir en dación en pago por la totalidad del crédito los inmuebles relacionados en el acuerdo los cuales se encontraban, parte sin construir, parte en obra negra y parte en obra gris, con condonación de parte de la deuda, o ii) recibir el pago en dinero con plazo y tasa blanda, al igual que los acreedores financieros hipotecarios CAJA AGRARIA y
AHORRAMAS, se optó por recibir la dación en pago y votó afirmativamente el acuerdo. Que no obtuvo beneficios ilegales puesto que eligió una alternativa de pago propuesta con los riegos y las cargas adicionales que tiene una obra inconclusa y rebajó el 28.19% de la acreencia que corresponde a la suma de $758’052.645,oo. Esto es, que no son beneficios ilegales optar por recibir con anticipación bienes por menor valor frente a la posibilidad de obtener su pago completo y con intereses en un plazo mayor. Que en cuanto a la naturaleza de los derechos que se pretenden proteger, no es colectivo el interés que tiene la comunidad en el trámite de un proceso de reestructuración de una sociedad así el acreedor sea una entidad pública. Que para este caso no se requería la votación calificada de que habla el numeral 2º del artículo 33, en concordancia con el numeral 12° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, dado que el acuerdo se pactó de conformidad con la opción que cada acreedor que participó escogió y frente a los que eligieron la opción de mayor plazo o dación en pago, no se les estaba reconociendo ninguna ventaja. Que adicionalmente la afirmación de que el pago a favor de Granahorrar es inmediato, no es cierta, puesto que en el acuerdo quedó establecido que se iría haciendo una vez se pagaran las acreencias de primera clase y que según el cronograma de pagos la cancelación total de la deuda iría hasta junio de 2003. Propuso como excepciones las de improcedencia de la acción, inexistencia de inmoralidad administrativa, inoponibilidad de la acción frente al Banco
Granahorrar, legalidad y firmeza del acuerdo, trámite inadecuado, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del daño, inexistencia del nexo causal - culpa de la víctima, y abuso del derecho en el ejercicio de la acción popular. 3.3. El señor Guillermo Beltrán Rodríguez, promotor del acuerdo de reestructuración, manifestó que se oponía las pretensiones de la demanda, que no existieron irregularidades en el trámite del acuerdo, que a la Caja Agraria se le hizo en dos oportunidades el mismo ofrecimiento que aceptó Granahorrar y no se obtuvo respuesta. Que cumplió con sus obligaciones como promotor en los términos del artículo 8º de la Ley 550 de 1999 y adelantó el proceso conforme a la ley. Y que la solicitud del accionante de que se declare la invalidez del acuerdo y de que se nombre un promotor ad hoc, está fuera de todo contexto legal por cuanto existió el momento propicio y perentorio para ser objetado.
4. La audiencia de pacto de cumplimiento En la audiencia especial realizada el 16 de marzo de 2004, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio.
El Ministerio Público manifestó que al parecer si hubo un desequilibrio en los intereses de la Caja Agraria y que el apoderado de la entidad en su momento no actuó en su defensa, razón por la cual, solicitó al Magistrado que se citara a la Caja Agraria en Liquidación o que en su defecto se citara a su representante legal a declarar o al funcionario que actuó en el momento del acuerdo. A esta solicitud el despacho manifestó que la estudiaría y resolvería en consecuencia.
5. La providencia impugnada
En sentencia del 29 de octubre de 2004, el a quo despachó negativamente las súplicas de la demanda, al concluir que no se percibía vulneración alguna a los derechos colectivos señalados como violados. Consideró que el acuerdo de reestructuración realizado entre la Sociedad CONVESA LTDA y sus acreedores financieros se celebró de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Que respecto de las funciones de la Superintendencia de Sociedades, nombrar promotor, resolver las objeciones a la determinación de votos y acreencias y a las eventuales funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, se cumplieron a cabalidad, sin que sea de su resorte avalar el acuerdo, ni intervenir en los términos del mismo. Que frente a las funciones del promotor del acuerdo, actuar como amigable componedor proponiendo fórmulas de arreglo y coordinar reuniones de negociación, estas se cumplieron conforme a la ley. Que en lo que respecta al desempeño del Banco Granahorrar, actuar dentro del proceso de reestructuración como cualquier acreedor, optando aceptar la propuesta de condonar intereses y recibir daciones en pago, era un derecho que le asistía. Que la solicitud del accionante de que se declare la invalidez del acuerdo por que considera se lesiona el patrimonio público, es extemporánea y que ello no implicaría una protección al mismo, dado que lo que allí se discute es una suma de intereses individuales de los acreedores y no intereses colectivos como tales. Que no se demostró que con el acuerdo de reestructuración se estuvieran violando intereses colectivos y que en el evento en que se hubiesen demostrado
irregularidades, éstas no necesariamente desembocarían en la conclusión de la existencia de vulneración a la moralidad administrativa dado que ese concepto esta vinculado al de corrupción, a la degradación de la autoridad de la que se ha investido a un funcionario con el fin de obtener algo a cambio.
6. Razones de la impugnación Luego de realizar un extenso análisis del concepto de moralidad administrativa, la parte actora para fundamentar su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, sostiene que los demandados en el ejercicio de sus funciones no podían permitir que se violara la Ley 550 de 1999, para que un acreedor obtuviera “beneficios que a más de ilegales violan derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, en tanto y en cuanto a la Caja Agraria en liquidación, a pesar de tener acreencias equivalentes a las del citado banco, se le pagó en condiciones notoriamente inferiores.” Que el promotor debió publicar el proyecto de acuerdo e informar a la Superintendencia el medio de publicidad que escogió para tal fin, y que no hizo ninguna de las dos cosas, situación que afectó los intereses de
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