CE-25000-23-25-000-2003-0236-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-0236-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Procedencia de la acción de tutela frente a entidad bancaria / ENTIDAD BANCARIA - Sujeto pasivo de la acción de tutela dada la actividad que desarrolla La Sala observa que, si bien, en principio, el deudor puede acudir a la acción judicial civil pertinente a fin de obtener del juez competente la revisión de la reliquidación de su crédito y la determinación de la responsabilidad patrimonial que le quepa a las entidades bancarias por la eventual lesión patrimonial que pudieron causarle con la reliquidación del monto del alivio financiero concedido por el Estado en la Ley 546 de 1999; ocurre que por los hechos planteados en la demanda, este asunto puede involucrar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, para cuya protección el medio ordinario de defensa resulta ineficaz. Pero antes de que la Sala se ocupe del análisis de las conductas de las entidades demandadas para, con apoyo en ello, determinar si se causó la violación de los derechos fundamentales del actor, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional es unánime en considerar que dada la actividad desarrollada por las entidades bancarias, éstas son pasibles de ser demandadas en acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de aplicar alivio en reliquidación de crédito hipotecario / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - Corrección de errores. Notificación al deudor / CRÉDITO HIPOTECARIO - Protección del derecho al debido proceso. Notificación al deudor de los errores en que incurrió el Banco / ENTIDAD BANCARIAObligación de acudir ante la jurisdicción para solucionar controversias originadas en liquidación de créditos / UVR Resulta reprochable el comportamiento de los bancos demandados, habida cuenta que las medidas adoptadas para corregir el error inicial –cuyas posibles causas no son imputables al deudor, según se desprende de lo sostenido por la Superintendencia Bancaria y de las propias manifestaciones de las entidades bancarias, son producto de una imposición ajena a los principios de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos y de la confianza legítima que reside en los beneficiarios de los créditos respecto de la actividad que aquellas entidades desarrollan. Así, es inexplicable que en todas las comunicaciones enviadas al señor Ortegón Rey, es decir, desde la primera que tuvo lugar el 17 de marzo de 2000 (Banco Central Hipotecario) hasta la última ocurrida en el mes de febrero de 2003 (Banco Granahorrar), las entidades insistan en que el proceso de reliquidación ha culminado, siendo que a través de esos informes hacen creer lo totalmente opuesto. Por cuenta de esa “descoordinación total” –como la llama el demandante-, en este momento es imposible para el deudor tener certeza acerca de si la operación financiera que se comenta (que se ha prolongado por espacio de tres años y que no ha contado con su consentimiento previo), produjo un resultado definitivo respecto del saldo de su obligación, de manera que pueda tener conocimiento de las condiciones actuales del contrato de mutuo celebrado; es objeto de reproche en sede de tutela es que para la corrección de los yerros cometidos (al parecer en dos oportunidades, pues se hicieron dos reliquidaciones)
no se hubiera obtenido el consentimiento del deudor y que, en su defecto, no se hubiera acudido a la jurisdicción, sino que se actuó de manera arbitraria y sin la diligencia que se exige a quienes poseen los medios técnicos y la información necesaria para realizar las verificaciones previas del caso. La Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, especialmente, cuando sostiene que la posibilidad de acudir a la jurisdicción para solucionar controversias en torno a la reliquidación de los créditos bancarios no debe entenderse como prevista solamente para los usuarios respecto de la devolución de lo que se hubiera pagado en exceso, sino también para que las entidades crediticias recuperen los dineros cancelados indebidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-141 de 2003. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicado número: 25000-23-25-000-2003-0236-01(AC)
Actor: EDGAR ALFONSO ORTEGÓN REY
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación de la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se concedió la tutela interpuesta por el señor Edgar Alfonso
Ortegón Rey.
ANTECEDENTES
El señor Edgar Alfonso Ortegón Rey, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario en Liquidación, por considerar que desconocieron los derechos previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Política. Hechos. 1.- En el año de 1997 el demandante adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Central Hipotecario por la suma de $40000.000,oo que fue pactado a 180 cuotas por un término de 15 años bajo el sistema UPAC. 2.- Debido a los malos manejos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, el UPAC se elevó considerablemente, razón por la cual en el año de 1999 el demandante estuvo a punto de perder su casa, pues como la cuota mensual ascendió a $1140.431,oo, se vio obligado a tomar un nuevo préstamo para efectuar un abono extraordinario a la deuda por valor de $5 874.552,oo y, de esa forma, no perder el inmueble. 3.- Con ocasión de la expedición de la Ley 546 de 1999, el 17 de marzo de 2000 el Gerente General del Banco Central Hipotecario envió un oficio al peticionario para anunciarle que era beneficiario de un alivio económico por valor de $10
986.213,50 (el saldo de la deuda a 31 de diciembre de 1999 era de $48 388.855,80) y que como el Banco Granahorrar había absorbido al Banco Central Hipotecario, aquél debía otorgar tal alivio y descontarlo del saldo de la deuda. 4.- Aparentemente el alivio fue abonado a la deuda, pues el valor de la cuota correspondiente al mes de abril de 2000 descendió. No obstante, en el mes de mayo el actor fue enterado mediante oficio del Gerente General (e) del Banco Central Hipotecario que el alivio concedido había sido revocado de forma unilateral por expresa orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia. 5.- Una vez enterado de esa decisión, el demandante presentó inmediatamente su inconformidad, pero sólo recibió respuestas vanas y sin contenido por parte de la Superintendencia y de los Bancos, quienes se excusaron en su imposibilidad de contradecir las órdenes impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aclararon que el alivio correspondiente a la obligación en cuestión era de apenas $6707.583,09. 6.- Durante mucho tiempo el peticionario intentó obtener una respuesta satisfactoria, pues si bien algunas de las entidades aceptaron cometer un error, no asumían responsabilidad alguna por haber incurrido en él. 7.- En casos similares al planteado, la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela, como sucedió en la sentencia T-1085 de 2002. Petición. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el demandante solicita que se ordene
a las entidades demandadas no revocar el alivio que le fue concedido por valor de $10986.213,50 al saldo de la obligación hipotecaria que adquirió con el Banco Central Hipotecario en Liquidación. Contestación. Del Ministerio de Hacienda. El Ministro de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda para solicitar que se declare la improcedencia de la acción interpuesta. Aclaró que el amparo solicitado atiende a competencias propias del Banco respectivo y de la Superintendencia Bancaria, según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y los Decretos 2702 del mismo año, 237, 249, 328, 847, 2221 de 2000 y 712 de 2001, pues atañe al cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada y, por tanto, ajeno a las funciones de ese Ministerio previstas en el Decreto 1133 de 1999. Por otra parte, aseguró que no existe ningún derecho fundamental que resulte vulnerado con la reliquidación efectuada al crédito hipotecario del actor, antes por el contrario, lo que éste pretende es eludir los procedimientos administrativos y judiciales diseñados por la ley para la revisión de esa operación, específicamente, el que debe surtirse ante la Superintendencia Bancaria en la Oficina que fue creada para tal fin. Y, en relación con el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad, afirmó que las reliquidaciones se practicaron a todos los créditos de vivienda. Del Banco Granahorrar . El Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar intervino en el proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción interpuesta, pues consideró
que le asisten al actor otros medios de defensa judicial para obtener la protección que pretende. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en señalar que las diferencias que surjan por la reliquidación de los créditos hipotecarios, esto es, que tengan que ver con un mero reducto económico, deben resolverse ante el juez ordinario con competencia para conocer de las discrepancias surgidas del contrato respectivo (sentencias C-1140 de 2000, C700 de 1999, C-955 de 2000, T-235 de 2001, entre otras) y que tal posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado. En concordancia con lo anterior, advirtió que según el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 el valor que se debió abonar a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esa ley constituye una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones. Adujo que las reliquidaciones efectuadas (la última reliquidación arrojó como valor del alivio la suma de $6474.067,00) se hicieron en cumplimiento de una obligación legal (Decretos 2702 del mismo año, 237, 249, 328, 847, 2221 de 2000 y 712 de 2001 y las Circulares 007, 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia) y a través del procedimiento que forzosamente se debe seguir, luego de que en la validación que debe realizar la Superintendencia Bancaria se advirtiera un error en la aplicación de la metodología, lo cual condujo
a un mayor valor del que realmente fue reconocido por ley como alivio. Insistió en que la intención de la entidad no es causar daño al deudor o abusar de su posición, sino proteger los dineros públicos con cargo a los cuales se imputa el alivio en cuestión y evitar incurrir en punibles contra el erario a causa de un indebido enriquecimiento, pues tales recursos no provienen de las entidades bancarias sino del propio Estado. Por tanto, mal puede concluirse en la violación de derecho fundamental alguno, que sí ocurriría en caso de no corregir la equivocación, respecto de todos aquellos beneficiarios de los créditos a quienes también se les practicó reliquidación. Indicó que la liquidación o la reliquidación no constituyen un pago en firme que tenga la virtualidad de crear derechos en cabeza de los deudores, pues, además de que la ley prevé su revisión obligatoria, el alivio está sujeto a una condición suspensiva negativa consistente en no incurrir en mora igual o superior a doce meses durante toda la vida del crédito. Por tal razón, los errores en las liquidaciones iniciales no pueden ser asumidos por los bancos y no podría ser de otra manera, habida cuenta que la ley no puede favorecer la apropiación indebida de dineros públicos ni castigar a las entidades bancarias por cometer tales errores. Por otra parte, afirmó que esa entidad ha procurado que el deudor esté al tanto del inconveniente presentado, pero no puede pretender que le satisfagan las explicaciones ofrecidas, lo que es, en todo caso, comprensible. Así mismo, aclaró que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, es absolutamente nula e inexistente la obligación contraída sin más fundamento que en un error de derecho, pues éste no puede aprovechar al que lo alega. A su escrito agregó copia de la comunicación enviada al demandante el 28 de febrero de 2003 en la que le informa que luego de una nueva reliquidación, se constató que el valor del alivio es de $6474.067,oo y no de $6707.583,10 como se había indicado el 12 de mayo de 2000. Allí también se lee que “En atención a la acción de tutela que se adelanta por Usted (...) le informamos que la Entidad responsable de realizar el proceso de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999 es el Banco Central Hipotecario en su calidad de acreedor hasta el 31 de diciembre de 1999”. Del Banco Central Hipotecario. La Coordinadora Jurídica del Banco Central Hipotecario en Liquidación contestó la demanda para manifestar, en relación con los hechos planteados, lo siguiente: 1.- En virtud de la orden impuesta mediante oficio número 2000005526-0 de la Superintendencia Bancaria y según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el Banco Central Hipotecario adelantó las gestiones encaminadas a la cesión de activos, pasivos y contratos. 2.- La obligación número 4500180018094155 a cargo del señor Edgar Alfonso Ortegón Rey hizo parte de la cesión realizada al Banco Granahorrar, de manera que esta entidad es quien ostenta la calidad de acreedora de la mencionada deuda bancaria y no el Banco Central Hipotecario en Liquidación, que no tiene injerencia alguna en la misma.
3.- Por oficio del 17 de marzo de 2000, el entonces Presidente (e) del Banco Central Hipotecario comunicó al deudor que el alivio aplicable a su crédito hipotecario ascendía a la suma de $10986.213,50. No obstante, revisados los antecedentes de la obligación durante el año 2000 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 199 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, se pudo determinar, dos meses después, que la operación arrojaba como alivio la suma de $6707.583,09, pero posteriormente, se determinó que el valor correcto era de $6474.066,98. Esta última reliquidación fue informada tanto al Banco Granahorrar (para que procediera a aplicar retroactivamente el valor correcto) como al deudor. 4.- Concluida el proceso de revisión y ajuste a la reliquidación del crédito no se observa ningún abono por valor de $10986.213,50, sino de $6474.066,98. Es decir, el alivio se registró por el valor correcto. 5.- La situación planteada no tiene las dimensiones que plantea el demandante, pues éste ha realizado pagos desde el año 2000 de conformidad con la reliquidación efectuada, es decir, en la que aparece registrado el alivio por $6 474.066,98. Por otra parte, en lo que atañe a la acción interpuesta, consideró que el actor tiene a su disposición los procedimientos consagrados para solucionar la discrepancia surgida con ocasión de la reliquidación del alivio aplicable a su crédito hipotecario, la cual se ajustó a las normas pertinentes y no fue producto de
la mera liberalidad de la entidad bancaria, razones por las cuales no es posible que ese procedimiento haya dado lugar a la trasgresión de algún derecho fundamental. Por último, indicó que el Banco Central Hipotecario en Liquidación no puede ser obligado a lo imposible, pues su actuación fue conforme a derecho y jamás pretendió un enriquecimiento indebido a su favor y a costa del demandante. De la Superintendencia Bancaria de Colombia. El Subdirector de Representación Judicial (e) de la Superintendencia Bancaria de Colombia contestó la demanda para manifestar, en resumen, lo siguiente: 1.- Según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002 es competencia de la Subdirección de Quejas dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por esa Superintendencia, quien debe establecer la responsabilidad administrativa a que haya lugar, según lo dispone el artículo 326 del Estatuto Financiero. El procedimiento para ello es el establecido en la Circular 007 de 1996, que ha sido observado en el trámite dado a la petición presentada por el señor Ortegón Rey, según consta en la respuesta ofrecida al reclamante. 2.- No obstante, la Superintendencia Bancaria no tiene competencia legal para declarar derechos cuando se suscite controversia entre la institución vigilada y su cliente, pues su ámbito de acción se concreta en las medidas administrativas a que pueda conducir la queja y, en particular, a la imposición de sanciones administrativas. 3.- La definición de las controversias contractuales está asignada a las autoridades jurisdiccionales competentes y en ese sentido se pronunció la Corte
Constitucional en sentencia C-700 de 1999, cuando aclaró que los deudores afectados gozan de las acciones judiciales para obtener la revisión y reliquidación de sus créditos. Ese criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado. Por tanto, la acción de tutela no es la vía procedente, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable que no ocurre en este caso. 4.- En ese trámite es preciso tener en cuenta los argumentos del quejoso, pero ello no implica que a sus peticiones les sean aplicables lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo, que regulan el derecho de petición, pues, en realidad, se está ante un procedimiento sancionador de la administración, cuyo trámite prevé la Circular Básica Jurídica. Además, las denuncias y solicitudes de investigación que presenten los particulares responden, en estricto sentido, a su deber ciudadano de colaboración para el cumplimiento de la Constitución y la ley. La providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela del derecho al debido proceso del señor Edgar Alfonso Ortegón Rey. En consecuencia, ordenó al Banco Granahorrar aplicar a la obligación hipotecaria del demandante el alivio que fue concedido y comunicado mediante oficio del 17 de marzo de 2000 del Presidente del Banco Central Hipotecario en cuantía de $10986.213,50. Así mismo, advirtió al Banco Granahorrar que si considera que le asiste algún derecho puede, luego de cumplir la orden anterior, reclamarlo ante la autoridad judicial competente. Para adoptar esa decisión, el Tribunal expuso, en resumen, las siguientes
consideraciones: 1.- Se encuentra demostrado que sin el conocimiento y consentimiento previo del demandante le fueron modificadas, en dos oportunidades, las condiciones y monto del alivio concedido en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Esa actuación viola el principio de la buena fe, la confianza legítima y el derecho al debido proceso del actor. 2.- Al aceptar el error, el Banco Central Hipotecario refleja duda en relación con la causa real del reajuste, pues expresa que pudo obedecer a que el deudor asumió pagos mayores a los que se debieron efectuar o porque se tomaron tasas de interés menores a las pactadas; causas que, además de ser inciertas, de ningún modo pueden ser imputables al actor. 3.- No son aceptables los comportamientos de las entidades bancarias que, valiéndose de su posición dominante frente a los usuarios, en forma inconsulta y unilateralmente cambian las reglas de juego, aún cuando estimen que actúan de conformidad con la ley. 4.- Si la entidad bancaria consideraba que la suma inicialmente anunciada como alivio económico era superior a la que correspondía, ha debido acudir a la jurisdicción, en demanda de la devolución de lo aplicado en exceso, pero no lo hizo. La posibilidad de acudir a la jurisdicción de que habla la sentencia C-700 de 1999 no debe entenderse como prevista solamente para los usuarios para la devolución de lo que se hubiera pagado en exceso, sino para que las entidades crediticias recuperen los dineros cancelados indebidamente. La impugnación. El Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar impugnó la decisión del a
quo pues consideró que si de conformidad con la ley y las circulares externas de la Superintendencia Bancaria, el proceso de reliquidación de los créditos de vivienda no culmina hasta tanto ésta les imparta la correspondiente aprobación y si dicho ente encontró la reliquidación inicial no era correcta, no es entendible cómo una actuación legítima puede al mismo tiempo constituir vulneración de un derecho fundamental. Por otra parte, sostuvo que el Banco Central Hipotecario en Liquidación es una persona jurídica totalmente independiente del Banco Granahorrar S.A. y, si bien se celebró un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos entre éstos, ello no implica absorción ni fusión, de manera que la orden de tutela debe recaer en la primera de esas entidades, máxime si se advierte que según la cláusula sexta del citado convenio es responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario el proceso de reliquidación ordenado en la Ley 546 de 1999. Intervención del demandante. El señor Edgar Alfonso Ortegón Rey, en ejercicio del derecho de petición, intervino en la segunda instancia para presentar “Sustentación del fallo de tutela No. 2003-236 concedido en mi favor tutelándome el debido proceso (Artículo 29 de la C.N.)”. Señaló que ”El representante legal del principal violador de mis derechos constitucionales fundamentales Banco Granahorrar impugnó el fallo con base en argumentos fuera de lugar y de contexto que ni siquiera merecen ser mencionados por su falta real de sentido a la luz de nuestra Carta Magna de
1991. Esto demuestra sin lugar a dudas de ningún tipo el dolo que siempre ha
existido de parte del Accionado Banco Granahorrar para violar, vulnerar, pisotear y burlar mis derechos constitucionales fundamentales so pretexto de cumplir las órdenes del Ministerio de Hacienda y la Superbancaria (...) El fallo concedido en mi favor (...) es legítimo, es constitucional y es plenamente legal, por lo tanto debe ser respetado en su totalidad”. Así mismo, aportó copia de la sentencia T-141 de 2003 de la Corte Constitucional que, según plantea, resolvió a favor del demandante un caso idéntico al planteado en esta oportunidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub - exámine, el señor Edgar Alfonso Ortegón Rey, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela –como mecanismo transitoriode los derechos previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Política, que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el
Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario en Liquidación, en razón de la reducción del monto del alivio que le fuera concedido en oficio del 17 de marzo de 2000 por valor de $10986.213,50 sobre el saldo de la obligación hipotecaria que adquirió con el Banco Central Hipotecario. De la procedencia de la acción. Para la Sala lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que pueda acudirse a ella a falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. En efecto, cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia protectora del derecho, pues de no tenerla, la acción de tutela adquiere evidente procedencia y está llamada a proteger definitivamente o provisionalmente el derecho desconocido o amenazado. Al respecto, en este caso la Sala observa que, si bien, en principio, el deudor puede acudir a la acción judicial civil pertinente a fin de obtener del juez competente la revisión de la reliquidación de su crédito y la determinación de la responsabilidad patrimonial que le quepa a las entidades bancarias por la eventual lesión patrimonial que pudieron causarle con la reliquidación del monto del alivio financiero concedido por el Estado en la Ley 546 de 1999; ocurre que por los hechos planteados en la demanda, este asunto puede involucrar el
desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, para cuya protección el medio ordinario de defensa resulta ineficaz. Pero antes de que la Sala se ocupe del análisis de las conductas de las entidades demandadas para, con apoyo en ello, determinar si se causó la violación de los derechos fundamentales del actor, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional es unánime en considerar que dada la actividad desarrollada por las entidades bancarias, éstas son pasibles de ser demandadas en acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De la violación o amenaza de derechos fundamentales.- Pues bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente se tiene lo siguiente: 1.- Mediante oficio del 17 de marzo de 2000 del Presidente (e) del Banco Central Hipotecario, se le comunicó al señor Edgar Alfonso Ortegón Rey (folio 9): “El BCH ha culminado el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario de vivienda. Sobre el saldo de capital que al 31 de diciembre de 1999 era de $48388.855,80, se aplicará una disminución de $10986.213,50 correspondiente al alivio autorizado por la Ley de vivienda. Como es de público conocimiento, el BCH y GRANAHORRAR celebraron en el mes de febrero pasado un contrato de cesión de activos y pasivos, dentro del cual se encuentra incluido su crédito hipotecario. En el momento nos encontramos perfeccionando los trámites de dicha operación, debiendo Usted hacer sus pagos directamente en las oficinas de GRANAHORRAR.” 2.- Por medio del oficio del 12 de mayo siguiente del Presidente (e) del Banco
Central Hipotecario, se le informó al demandante (folio10): “Damos alcance a nuestra anterior comunicación para informarle que, efectuada una revisión sobre la reliquidación de su obligación, el alivio a que tiene derecho es de $6707.583,09. Esta cifra es menor a la informada previamente, debido a que asumimos pagos mayores a los que Usted debió efectuar por concepto de cuotas vencidas o bien porque tomamos tasas de interés menores a las pactadas con usted a diciembre 31 de 1999. Le ofrecemos disculpas por el error y le solicitamos hacer caso omiso del valor indicado en la anterior carta”. 3.- El 25 de mayo de 2000 el peticionario manifestó al Departamento de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario su inconformidad con la reliquidación de su crédito de vivienda y le advirtió que muy seguramente no se estaba teniendo en cuenta el abono extraordinario hecho el 12 de abril de 1999 por valor de $5874.552 (folio 41). 4.- Al día siguiente el actor manifestó al Subdirector de Quejas y Conflictos de la Superintendencia Bancaria su desacuerdo con la reliquidación de su crédito y solicitó su intervención para aclarar la “descoordinación total por parte del BCH” (folio 37). 5.- El peticionario reiteró al Departamento de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario su desacuerdo mediante oficio presentado el 31 de mayo de 2000 en los siguientes términos: “En la primera reliquidación que ustedes hicieron ($10986.213,50), comparada con la que yo hice ($11022.793,69), los resultados no eran significativos (...) Pero ahora, no alcanzo a comprender cómo
hicieron ustedes para llegar a un valor de reliquidación de $6 707.583,09. Entiendo que el segundo valor es el que más les conviene, pero antes que cualquier conveniencia deben obrar con justicia y de manera razonable ajustándose a lo establecido por la Ley. Es de anotar que en mi condición de Economista Actuario, ya he realizado varias reliquidaciones de otras entidades (...) y han salido al centavo, lo cual me ratifica en el error que están cometiendo ustedes en mi caso. Yo me pregunto ¿Si esto me ha sucedido a mi, una persona que maneja estos temas, qué pasará con la pobre gente que no tiene conocimiento al respecto?” 6.- El 9 de junio de 2000 el Coordinador del Grupo de Quejas (e) de la Superintendencia Bancaria informó al quejoso haber dado traslado de su reclamo al Banco Central Hipotecario, al que le advirtió su deber de responder en el término de veinte días. Así mismo, se indicó al señor Ortegón Rey que la contestación ofrecida sería evaluada por esa Superintendencia a efectos del pronunciamiento que le corresponde dentro del ámbito de su competencia de naturaleza administrativa (folio 38). 7.- Según comunicación del 13 de junio de 2000, el Área de Servicio al Cliente del Banco Central Hipotecario informó al demandante el movimiento histórico de la obligación con fecha de proyección al 7 de julio de 2000 (folio 36). 8.- El 15 de junio de 2000 el señor Ortegón Rey solicitó a la Coordinadora del Área de Atención al Cliente del Banco Central Hipotecario que le informara las
condiciones de su crédito, pues la requería para hacer la reclamación oficial por la reliquidación realizada (folio 35). 9.- A través del oficio número DNCAR-0366 del 20 de junio de 2000, un Ejecutivo del Área de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario le comunicó al demandante (folio 34): “El Banco C
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