CE-25000-23-25-000-2003-02379-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-02379-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HECHO SUPERADO EN ACCION POPULAR - Procedencia del incentivo Por el contrario, examinadas las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda a la Sala de que fue después de la interposición de la acción popular que el municipio adelantó las acciones tendientes a la recuperación de la quebrada. En efecto, se puede concluir que las acciones realizadas por el municipio se adelantaron por lo menos seis meses después de la interposición de la acción popular, pues en el Oficio No. 276-2004 de 17 de agosto de 2004, consta que se limpió la quebrada el día 2 de julio del mismo año, y en el Informe Técnico OTUYS-N 831 y en las Inspecciones realizadas a la vivienda de Rodrigo Sánchez los días 14 de febrero y 12 de junio de 2006, que la normalización de las conexiones al servicio de alcantarillado de las viviendas aledañas no se realizaron en su totalidad sino hasta el 12 de junio de 2006. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 28 de noviembre de 2003 por Hernando Caviedes Avila, fue, sin lugar a dudas, determinante para que el municipio de Ubate adelantara el 2 de julio de 2004 las obras de limpieza de la quebrada el cantero y para que efectuara la normalización de la totalidad de conexiones de alcantarillado de las viviendas aledañas a ésta el 12 de junio de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02379-01(AP)
Actor: HERNANDO CAVIEDES AVILA Demandado: MUNICIPIO DE UBATE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación interpuesta por el municipio de Ubaté, contra el numeral 3° de la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), en cuanto reconoció al actor, el incentivo por diez salarios mínimos.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Hernando Caviedes Avila, en nombre propio, entabló acción popular contra el municipio de Ubaté, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la seguridad y salubridad públicas, debido a que considera que la Quebrada El Cantero, ubicada en el municipio de Ubaté, presenta altos niveles de contaminación.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2010 éste Despacho ordenó que se notificara la demanda a Daniel Rubiano Gabino, Gonzalo Cáceres Pabón, Esther Martínez de Ruíz, Marisol Carillo Molano, Víctor Moncada Gordillo, Rosa Alicia Páez de Garzón, María Edilma Delgado Ortiz, Carmentina Santana Pachón,
Miriam Stella Castiblanco, María Ignacia Pachón Rodríguez, Saúl Espitia Tinjaca, Martha Isabel Molano, Mariela Anaos Triana, Esperanza Anaos Triana, María Del Carmen Ballen Rodríguez, Hermergildo Castañeda Caicedo, Flor María Gómez, María Herminia Rincón De Pasito, Nelson Orlando Arévalo Ballesteros, Julio Román Villamil Sánchez, Carlos Saúl Pinzón Herreño, Elías Velasco López, Luís Alberto Garzón Montaño, Camila Rodríguez Niño y Niny Renata Calderón Díaz, propietarios de los inmuebles aledaños a la Quebrada El Cantero, ubicada en el municipio de Ubaté, y en tal virtud tener la calidad de terceros interesados en las resultas del proceso1. 1.1. Hechos El demandante manifiesta que en la Quebrada El Cantero, ubicada en el municipio de Ubaté, se verifican vertimientos de aguas negras, sin ningún tipo de tratamiento previo. Sostiene que en la intersección de la Quebrada El Cantero con la vía Ubaté, existe una caseta de productos alimenticios, en la que se sacrifican cerdos y cuyos desechos se vierten directamente al cuerpo de agua. Alega que la Alcaldía de Ubaté tiene la obligación, en virtud del artículo 652 de la 1 Folio 213 2 “Artículo 65. funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la Ley o de las que deleguen o
transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Ley 99 de 19933, de vigilar y controlar el medio ambiente del municipio.
2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se ordene al municipio de Ubaté, a través de su representante legal en la sentencia o pacto comisorio, que ponga fin a la acción, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 34 de la Ley 472 de 1998, se disponga lo que sea de su cargo para la descontaminación y cese de los vertimientos señalados en los hechos de esta acción. 2.Se fije el incentivo establecido en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, estimándolo en la cuantía superior por cuanto los intereses que se protegen son derechos de la colectividad, que al parecer no son de importancia de la administración, pues al permitir ésta violación no sólo se atenta contra la conservación del medio ambiente, sino también contra la salubridad publica, y no sólo de un numero reducido de habitantes, sino por el contrario de varios municipios, pues el agua recorre varios de estos”.
3. CONTESTACION El municipio de Ubaté, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acueducto del municipio se encuentra conectado a la planta de tratamiento de aguas residuales construida por la CAR Cundinamarca.
Sostuvo que las fotografías anexadas carecen de fecha y hora, con lo cual no existe certeza de la fecha en la cual fueron tomadas. Expresó que las referencias a la caseta de productos porcinos, son vagas, sin
- Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” 3“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. ” que exista prueba sobre el vertimiento de posibles desechos.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 31 de marzo de 2004 con asistencia del Alcalde de Ubaté, y los apoderados del municipio de Ubaté y de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. Se declaró fallida por cuanto no asistió el actor.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor guardó silencio. 5.2. La apoderada del municipio de Ubaté reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que en La Quebrada El Cantero no hay afluente, y no existen viviendas ni marraneras localizadas al margen de ésta que viertan aguas residuales. Expresó que todos los inmuebles aledaños a la quebrada en mención se encuentran conectados a la red principal de alcantarillado municipal.
Afirmó que las muestras tomadas en la Quebrada El Cantero, demuestran que la contaminación allí presentada, se encuentra dentro de los márgenes permitidos por el artículo 724 del Decreto 1594 de 19845. 4“Artículo 72. Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades Temperatura < 40o.C < 40o.C Material flotante Ausente Grasas y aceites Remoción > 80% en carga Remoción > 80% en carga Sólidos suspendidos, domésticos o industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 80% en carga Demanda bioquímica de oxígeno: Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del presente Decreto.” 5“Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III -Libro Idel Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”. Señaló que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados, debido a que no existe contaminación, ni malos olores ni vertimientos de aguas residuales, en la Quebrada El Cantero.
5.3 La Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que en la Inspección Judicial realizada se encontró que la Quebrada El Cantero no presenta cauce, ni malos olores, ni ductos o zanjas que permitan deducir el vertimiento de aguas residuales, advirtió que en la mencionada quebrada ya no se vierten desechos animales. Afirmó que el municipio ha adelantado las medidas necesarias para conseguir un medio ambiente sano, tal y como son la limpieza del cauce de la quebrada y la conexión de las viviendas aledañas a la red de acueducto y alcantarillado.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las pretensiones de la demanda debido a que con ocasión de la interposición de la demanda el municipio adoptó las medidas para eliminar los agentes contaminantes de la
Quebrada El Cantero. Recomendó a la Alcaldía Municipal continuar con las acciones para la limpieza de la Quebrada, entre ellas, labores periódicas de mantenimiento y recolección de desechos líquidos y sólidos, y gestionar los programas para la creación de una franja de protección ambiental. Fijó un incentivo a favor del actor, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberse probado que la interposición de la Acción Popular motivó a la administración a descontaminar la Quebrada El Cantero.
Dispuso en la parte resolutiva: 1. “Niéganse las pretensiones de la demanda.
2. Exhortase a la Alcaldía Municipal de Ubaté, para que continúe adelantando las
acciones tendientes a solucionar de manera definitiva el problema ambiental que afecta a la Quebrada El Cantero, conforme a las recomendaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
3. Fijase el incentivo económico a favor del señor Hernando Caviedes Avila, en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a costa del municipio de
Ubaté..”
III. LA IMPUGNACION El municipio de Ubaté impugnó parcialmente la decisión y argumentó que debió negarse el incentivo económico, pues el actor no realizó ninguna actuación adicional dentro del proceso, tras presentar la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”
Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), c) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la seguridad y salubridad públicas, afectados a causa de los altos niveles de contaminación que presenta la Quebrada El Cantero ubicada en el municipio de Ubaté. Del acervo probatorio se destaca: Seis (6) fotografías de la Quebrada El Cantero, sin hora ni fecha, en las que se aprecia el cauce seco y la presencia de residuos sólidos 6 Informe rendido el 18 de mayo de 2004, por el Subdirector de Patrimonio Ambiental de la CAR Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que hace constar que la quebrada El cantero recibe seis vertimientos de aguas residuales domésticas. Se destaca: “La Quebrada El Cantero se encuentra ubicada en el Km 1 vía Ubaté-Bogotá, discurre de occidente a oriente, es una fuente efímera la cual tributa y muere en el reservorio de propiedad privada de la familia Herrán lo que evita contaminación de otras fuentes hídricas superficiales, recibe seis vertimientos de aguas residuales
domesticas, provenientes de viviendas colindantes a la quebrada, las cuales no poseen sistema de tratamiento de aguas residuales, ni conexión a la red de alcantarillado. No existe información técnica referente a análisis de caracterización realizados específicamente en esa fuente hídrica (…) para determinar con exactitud los niveles de contaminación sobre la Quebrada El Cantero, del municipio de Ubaté. Le comunico que es indispensable realizar toma de muestras para análisis físicoquímicos y bacteriológicos, en varios puntos de la mencionada quebrada y de acuerdo a los resultados elaborar el análisis técnico de la información, para lo cual 6 Folios 7 a 9 la Corporación incluyo la fuente hídrica, en el programa de monitoreo de calidad que adelanta rutinariamente por intermedio de su laboratorio ambiental”7 Oficio No 060-2004 dirigido el 1 de junio de 2004, por el Secretario de Planeación y Desarrollo de Ubaté, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que indica que las viviendas aledañas a la quebrada el Cantero ya realizaron los correctivos necesarios para evitar que continúe su contaminación. Se destaca: “Que efectuada visita de inspección a la Quebrada El Cantero del Municipio de Ubaté, en el sitio en mención, se observó que los establecimientos rivereños notificados en la fecha 19 de enero de 2004, por vertimientos de aguas residuales, ya aplicaron los correctivos necesarios (conexión a la red de alcantarillado) Así mismo informo al Honorable Tribunal que para optimizar las condiciones de
higiene y salubridad del sitio en mención; la Administración Municipal efectuara limpieza al canal, en aras de retirar la maleza y detectar, si existiesen, focos de contaminación que afectasen a este drenaje natural”.8 (Se resalta) Inspección Judicial practicada el 23 de junio de 2004, a la Quebrada El Cantero a la altura de la vía Ubaté, que se constató que la quebrada El Cantero no presenta cauce ni olores nauseabundos. Se destaca: “En primer lugar se establece que actualmente la Quebrada no presenta cauce y solamente en algunos tramos se observan algunos charcos de pequeña dimensión (…) En lo que atañe a la desembocadura de tubería u otra clase de vertimientos de aguas residuales, el Juzgado no aprecio ninguna de tales instalaciones. Ni siquiera fueron apreciadas zanjas que por sus características indicaran su utilización como canales de aguas negras o residuales. La apreciación directa que tiene el funcionario sobre el sector (…) permite conceptuar sobre la ausencia de olores nauseabundos que indiquen la presencia de aguas negras o residuales.”9 (Se resalta) Testimonio del señor José Maximino Martínez arrendador de la caseta ubicada en 7 Folio 53 8 Folios 81 a 82 9 Folios 108 a 114 los alrededores de la quebrada, realizado el 23 de junio de 2004, en que indica que los residuos generados en la producción de derivados del cerdo, no son conducidos a la quebrada. Se destaca: “PREGUNTADO: Descríbale al Despacho las características del negocio o
establecimiento que usted desarrolla en la caseta que se localiza al lado de la Quebrada El Cantero. CONTESTO: Ahí vendo derivados del cerdo como rellenas, criolla, hueso nitrado, longaniza y queso de cabeza y gaseosa (…) PREGUNTADO: Como adquiere usted los productos derivados del cerdo que comercializa en la caseta. CONTESTO: El cerdo se procesa aquí en la casa, lo que es procesar, mas no se mata.
PREGUNTADO: Al procesar la carne de cerdo que usted adquiere, que se hace con los residuos de dicha producción. CONTESTO: Es muy poco el residuo que sale, (…) va a la labaza o va a la bolsa de basura.
PREGUNTADO: La casa que usted tiene en arriendo o la misma caseta en la que maneja su negocio, tienen tubería o canales de desecho que conduzcan directamente a la Quebrada El Cantero. CONTESTO: No, no hay tuberías que conduzcan a la quebrada, ni canales, las aguas negras salen al alcantarillado”10. Informe de Resultados Analíticos, muestra 979-980, realizado por el Subdirector de Patrimonio Ambiental de la CAR Cundinamarca, el 18 de agosto de 2004, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haciendo constar la existencia de vertimientos de aguas residuales por las viviendas aledañas a ésta.
Se destaca: “Las muestras se tomaron donde se observo corriente superficial aguas arriba sector Viento Libre y aguas abajo sector San Ignacio A lado y lado de la quebrada El Cantero hay viviendas que vierten el agua residual
a esta quebrada, también hay marraneras aguas arriba.”11 Oficio No 276-2004, del 17 de agosto de 2004, dirigido por el Secretario de Planeación y Desarrollo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que hace constar que la administración municipal realizó la limpieza, del cauce de la quebrada El Cantero. Se destaca: 10 Folio 112 11 Folio 153 a 154 “La Administración Municipal efectuó limpieza al canal; el antes (foto No 1) y el después (foto No 2) demuestran que no existen cauces, ni evidencia de la descarga de aguas servidas sobre este drenaje natural.”12 (Se resalta) Dos (2) fotografías de la Quebrada El Cantero, tomadas el 8 de junio de 2004, en las que se evidencia la limpieza efectuada en la quebrada.13 Informe técnico OTUYS-RH-R-No 145, realizado por el Profesional Especializado de la CAR Cundinamarca, dirigido al Jefe de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez, el 21 de mayo de 2004, en el que sostiene que existe afectación de la quebrada El Cantero por vertimiento de líquidos residuales. Se destaca: “Se puede conceptuar que existe afectación del recurso hídrico por vertimientos líquidos de origen residual, así como disposición de residuos sólidos. También se puede conceptuar que no ha existido un manejo apropiado de la fuente en razón a que no cuenta con una franja de protección ambiental”.14 Informe técnico OTUYS-N 831, realizado por el Profesional Especializado del
Area Técnica de la CAR Cundinamarca, dirigido al Jefe de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez, el 5 de diciembre de 2005, en el que concluye que el 95 por ciento de las viviendas aledañas a la quebrada El Cantero cuentan con instalación al servicio de alcantarillado. Se destaca: “De acuerdo con lo observado el día de la visita y con la información aportada por los asistentes, se puede conceptuar lo siguiente: El 95 por ciento de los habitantes de los barrios San Ignacio y Viento Libre manejan sus aguas residuales ya sea conectadas al alcantarillado municipal o pozo séptico”.15 Inspección realizada a la vivienda de Rodrigo Sánchez por José Joaquín Mendoza, funcionario de la Oficina de Servicios Públicos del municipio de Ubaté, el 14 de febrero de 2006, en la que se indica que la vivienda existe una alberca cuyas aguas son vertidas en la quebrada El Cantero. Se destaca: 12 Folio 155 13 Folio 156 a 157 14 Folio 210 15 Folios 216 a 217 “Se observa que la vivienda tiene conexión a la red de alcantarillado desde el salón donde procesa el cerdo, esta sacrificando 1 vez por semana Se le observa una alberca en que las aguas van a la quebrada sin embargo informa que demolerá el lavadero y dejara la sola alberca como reserva”.16 Inspección realizada a la vivienda de Rodrigo Sánchez por un funcionario de la Oficina de Servicios Públicos del municipio de Ubaté, el 12 de junio
de 2006, en la que se inspecciona nuevamente la vivienda mencionada, observándose que cuenta con una adecuada conexión a la red de alcantarillado.
Se destaca: “Las instalaciones de alberca, lavadero, aguas servidas y baños fueron conectadas a la red principal de alcantarillado municipal, Para lo cual el señor construyó 2 cajas de inspección”17(se resalta) Cinco (5) fotografías de las tuberías y las cajas de inspección, instaladas en la vivienda del señor Rodrigo Sánchez, con fecha 15 de junio de 2006, en las que se observan las instalaciones realizadas.18
La Sala resalta que si bien el Informe OTUYS-RH-R-No 145 de la CAR Cundinamarca19, la Inspección Judicial practicada el 23 de junio de 2004 en la Quebrada El Cantero20 y el Informe de Resultados Analíticos, muestra 979-980, suscrito por el Subdirector de Patrimonio Ambiental de la CAR Cundinamarca21, mostraban niveles de contaminación en la Quebrada El Cantero, las restantes pruebas del expediente demuestran que la Alcaldía de Ubaté ha realizado acciones encaminadas a la recuperación de dicho cuerpo de agua, tal y como son la conexión de las viviendas aledañas al sistema de acueducto y alcantarillado y la limpieza de la Quebrada. 16 Folio 221 17 Folio 235 18 Folios 236 a 238 19 Informe técnico OTUYS-RH-R-No 145, suscrito por el profesional especializado de la CAR Cundinamarca, con fecha 21 de mayo de 2004, folio 210
20 Inspección Judicial realizada el 23 de junio de 2004, en la Quebrada El Cantero a la altura de la vía Ubaté, folio 108 a 114. 21 Informe de Resultados Analíticos, muestra 979-980, suscrito por el Subdirector de Patrimonio Ambiental de la CAR Cundinamarca, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 18 de agosto de 2004, folio 153 a 154 Ahora, el municipio de Ubate en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue el incentivo al actor, habida cuenta que no realizó actuación alguna, tras presentar la demanda. En el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la recuperación de la quebrada El Cantero materia de la acción, se produjo con ocasión de la presente acción popular, como lo sostuvo el Tribunal; o si ésta fue ejecutada por la accionada, en cumplimiento de sus funciones propias, pues en el primero de los casos habría de concederse el incentivo y en el segundo no. A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, la Sala advierte que la entidad demandada no probó que con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda22 (4 de diciembre de 2003), hubiera efectuado las gestiones técnicas y presupuestales para adelantar la recuperación del cuerpo de agua, o tuviera un cronograma de conservación y recuperación de zonas ambientales en el que estuviese incluida la quebrada. Por el contrario, examinadas las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda a la Sala de que fue después de la interposición de la acción popular que el
municipio adelantó las acciones tendientes a la recuperación de la quebrada. En efecto, se puede concluir que las acciones realizadas por el municipio se adelantaron por lo menos seis meses después de la interposición de la acción popular, pues en el Oficio No. 276-200423 de 17 de agosto de 2004, consta que se limpió la quebrada el día 2 de julio del mismo año, y en el Informe Técnico OTUYS-N 83124 y en las Inspecciones realizadas a la vivienda de Rodrigo Sánchez los días 14 de febrero25 y 12 de junio de 2006, que la normalización de las conexiones al servicio de alcantarillado de las viviendas aledañas no se realizaron en su totalidad sino hasta el 12 de junio de 2006. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 28 de noviembre de 2003 por Hernando Caviedes Avila, fue, sin lugar a dudas, determinante para que el municipio de Ubate adelantara el 2 de julio de 2004 las obras de limpieza de la quebrada el cantero y para que efectuara la normalización de la totalidad de 22 Folios 13 a 14 23 Folios 155 a 157 24 Folios 216 a 217 25 Folio 221 conexiones de alcantarillado de las viviendas aledañas a ésta el 12 de junio de 2006. Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé como requisito de procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad de hacer un reclamo previo de la violación del derecho colectivo a la administración; ni establece excepciones al
reconocimiento de dicho estímulo, cuando se han amparado en la sentencia los derechos colectivos invocados, en razón a su interposición. Al respecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola), ésta Sección estableció: “El precepto (art. 39 de la Ley 472 de 1998) no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo. Sobre el mismo ha de tenerse en cuenta su finalidad, la cual está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción. Cuestión muy distinta es la tasación del incentivo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso.”26 (Se resalta) Para que una sentencia que ampara derechos colectivos no conceda al actor el incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, éste expresamente ha de renunciar al mismo, o ha de demostrarse que el hecho que lo motivó fue superado por razones distintas a la interposición de la acción. Fuerza es entonces confirmar parcialmente la providencia apelada, habida cuenta
de que la presente acción sirvió para proteger los derechos colectivos invocados y el actor no renunció a su derecho de percibir el incentivo. 26 Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad.: 25000232700020010000401, Actora: Claudia Sampedro Torres y Otro, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1° MODIFICASE el numeral 1° de la sentencia apelada, el cual quedara así: Declárase que existió vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la seguridad y salubridad públicas. 2° CONFIRMASE el numeral 3° de la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto concedió el incentivo al actor, por las razones aquí expuestas. 3° ORDENASE al Alcalde, como primera autoridad policiva, ejercer inspección y vigilancia para asegurar, de parte de los habitantes de la zona rural del municipio, la prohibición de efectuar labores de sacrificio de animales. 4° ADICIONASE la sentencia apelada en el siguiente sentido: Prohíbase al señor Rodrigo Sánchez y a los demás habitantes del municipio de Ubaté, sacrificar animales en las casa de habitación, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 5° En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO