CE-25000-23-25-000-2003-02486-01-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-02486-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)
Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ CAMPOS Y OTRO.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION POPULAR.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las Pretensiones El 16 de diciembre de 2003, Luis Alberto Muñoz Campos y Francisco Eduardo Rojas Quintero, promovieron demanda1 en ejercicio de la acción
popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Banco AV Villas y otros con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: 1 Folios 1 - 16, Cuaderno 1. “A fin de que cese la amenaza, la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ordenar el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la defensa del patrimonio
público; a través de las siguientes órdenes y declaraciones: a) Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a la Alcaldía y a la Junta Administradora Local de Chapinero, a la Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía Metropolitana de Tránsito y a los Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital, que de acuerdo con sus correspondientes competencias y funciones procedan a obtener la restitución del espacio público al que se refiere esta acción, desalojando los automotores que lo mantiene invadido y adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación y protección permanente, a fin de que vuelva a su estado original y sea apto para el disfrute y tránsito exclusivamente de todas las personas, sin distingo alguno. b) Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que de acuerdo con sus competencias y funciones, en especial con lo dispuesto en los artículos 2º del acuerdo No. 19 de 1972, 48 parágrafo de la Ley 361 de 1997, 1º del Decreto 1504 de 1998 y con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá D.C., proceda a reconstruir íntegramente y a mantener, renovar, habilitar, remodelar y hacer labores de conservación al espacio público al cual se refiere esta demanda, a fin de que vuelva a su estado original, para que sea apto de nuevo para el goce y tránsito de todas las personas, y que se proceda a realizar las obras de defensa necesarias, como la instalación de bolardos, para evitar
que en el futuro vuelva a ser invadido y destinado a usos contrarios a los derechos colectivos. c) Se ordene a la entidad privada AV VILLAS o a los propietarios del inmueble que ocupa esta entidad bancaria, que procedan a desalojar los automotores con los que mantienen invadido el espacio público peatonal, y que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 253 del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C, con sus propios recursos económicos, bajo la supervisión del IDU y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, procedan a reconstruir integralmente la acera, de conformidad con lo dispuesto en la sección B. 10. 9 andenes, artículos 10. 9. 3 y B 10. 9. 5 del Acuerdo 20 de 1995 o código de construcción de Bogotá D.C, con los artículos 252 y 253 del citado Plan de Ordenamiento Territorial y con la cartilla de construcción de andenes de Bogotá D.C. d) Se ordene a la Personería de Bogotá D.C, que cese en sus omisiones y que de acuerdo con sus competencias y funciones actúe como le corresponde, de conformidad con la Ley 734 de 2002 y con el Decreto 1421 de 1993, (sic) velando porque los servidores públicos de las demás entidades distritales accionadas cumplan con sus funciones y con la defensa del espacio público y de los derechos e intereses colectivos. e) Se ordene a la Defensoría del Espacio Público que cese en sus omisiones, que cumpla la Constitución y la Ley y con lo dispuesto
en el Acuerdo 18 de 1999 (por medio del cual fue creada esta entidad), en especial lo establecido en los artículos SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO literales f), g) y h) ibídem, a fin de que, respecto al objeto que se refiere esta demanda desarrolle las siguientes actividades: a) Contribuya al mejoramiento de la calidad de vida en ese sector de Bogotá D.C por medio de una eficaz defensa del espacio público como lo dispone el artículo SEGUNDO ibídem; b) Actúe y asuma sus funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público, de acuerdo con el artículo TERCERO ibídem; y c) que actúe y proceda como sus funciones y como le corresponde, instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, organizando en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a evitar que se ubiquen en el espacio público peatonal estacionamientos que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes impidan su disfrute; promoviendo, en coordinación con las autoridades competentes, un espacio adecuado para todos; y que, coordine y promueva con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro, como se lo ordenan los literales e), f), g) y h) del artículo CUARTO ibídem. f) Se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que de acuerdo con su competencia y sus funciones y con lo establecido en los artículos 1º. 2º. 63 y 82 de la C.P. en concordancia con los artículos 1º y 27 del Decreto 1504 de 1998 y
con el artículo 69 del C.C.A., proceda a revocar directamente la licencia o permiso que se hubiere expedido para adecuar el espacio público peatonal como bahía de estacionamiento. Y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo B.10.9.5. del acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., proceda a ordenar la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que están obstaculizando el paso peatonal por la acera a la cual se refiere esta acción, y que los gastos que ocasione la remoción de tales obstáculos sean de cargo de los responsables de la colocación de los mismos. g) Declarar responsable por acción, del agravio a los derechos e intereses colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; y a “La defensa del patrimonio público;” a AV VILLAS y a las demás personas particulares que resulten responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos. h) Declarar responsables, por omisión del agravio a los derechos e intereses colectivos relacionados con “La moral administrativa”, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; “ y a “La defensa del patrimonio público” a cada una de las entidades distritales accionadas.
- Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico en cuantía superior a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de AV VILLAS o de los propietarios de l inmueble que esta ocupa, como responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos por acción.
j) Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico en cuantía superior a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de cada una de las entidades distritales accionadas que resulten responsables por la violación de los derechos e intereses colectivos por omisión. K) Se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 sobre todas las sumas que por concepto de la imposición de multas por infracción a las normas de urbanismo y por la reestructuración del espacio público peatonal recupere o ahorre la Administración Distrital. L) Se condene a las demandadas y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, al pago de las costas que cause el proceso”.
2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes: 1.- Desde hace algunos años se presenta ocupación indebida del espacio
público existente en la calle 85 No. 10-46, por parte de la entidad bancaria AV VILLAS, ocupación que constituye un hecho notorio, toda vez que parte de la zona peatonal ha sido convertida en bahía de estacionamiento vehicular para el uso privado de los automóviles del personal que labora en el referido banco, sus clientes y visitantes, según se acredita con el registro fotográfico que se acompañó a la demanda. 2.- Para la creación de esta franja peatonal, la superficie de los andenes y los antejardines afectados fueron reducidos de sus niveles originales, eliminándose la zona verde existente y convirtiéndose en un segmento duro
de ladrillos, semejante a una rampa, para facilitar el acceso de los automotores al estacionamiento de la entidad bancaria
3. La superficie en general presenta un notable deterioro debido a la invasión y a las modificaciones a las que fue sometido por la adecuación de la zona vehicular, dificultando evidentemente el tránsito peatonal e impidiendo el acceso de las personas discapacitadas, mujeres en estado de embarazo y las personas de la tercera edad, quienes deben realizar una serie de maniobras para transitar por el sector.
4. La entidad bancaria AV VILLAS dispone de dos ingresos vehiculares al interior de la edificación donde funciona el autobanco, violando lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 260 del Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, según el cual solo se permite acondicionar una franja de andén de máximo 3050 metros por predio para el acceso a los estacionamientos interiores, Esto significa que la entidad viene ocupando ilegalmente una de esas franjas de espacio público peatonal para el tránsito vehicular.
5. Los hechos mencionados según la parte actora son hechos notorios que ocurren desde hace varios años sin que las autoridades hayan ejercido control.
3. Actuación Procesal: Por reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 se admitió la demanda2 el día 14 de enero de 2004 y se ordenó notificar como parte demandada al Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Local de Chapinero,
Secretaría de Transito y Transporte, Policía de Tránsito de Bogotá, Personería Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, a la Defensoría del Espacio Público, a la entidad financiera AV VILLAS y a la Defensoría del Pueblo, autoridad esta última que manifestó la no intervención en el proceso en escrito visible a folio 193 del expediente. 3.1.- Contestación de la demanda: Vencido el término compareció la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA3 a través de apoderado, señalando que las afirmaciones realizadas por la parte actora no se sujetan a la realidad y no han sido suficientemente soportadas para considerarlas como pruebas o indicios de las omisiones de la administración pública. Dice que el Distrito Capital no ha propiciado ni autorizado el parqueo sobre espacio público ni la utilización del mismo para servicios accesorios al establecimiento bancario. La pretendida conducta infractora es realizada por los particulares, quienes utilizan el andén como zona de parqueo momentáneo para acceder a la entidad bancaria. De otra parte, nunca se ha requerido a la administración distrital para que actúe respecto de los hechos planteados en la demanda, de haber sido así se hubiere iniciado la respectiva actuación administrativa con miras a precisar la vulneración del espacio público. Para que la administración pueda 2 Folios 2122, Cuaderno 1. 3 Folios 3452, Cuaderno 1. ser declarada responsable, es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable y que exista un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados, así como un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el
perjuicio ocasionado. Así pues, en el presente caso no se demostró cual es el hecho de la administración que este amenazando o poniendo en peligro los derechos e intereses de la comunidad, por lo que podría haber temeridad y mala fé por parte del accionante. Afirma que en el caso que nos ocupa el único hecho existente y sin la notoriedad que se le endilga, es la construcción de una zona de acceso y permanencia para realizar transacciones en cajero electrónico, el cual por si solo no indica que haya negligencia por parte de la administración. La ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO4 señala que la administración en cumplimiento del mandato constitucional ha procedido a la restitución del espacio público constantemente invadido por particulares que lo ocupan de diversas maneras, prueba de ello son las copias de oficios dirigidos a la Policía Metropolitana y a otros organismos solicitando su colaboración para impedir la invasión del espacio público, los cuales allega al expediente. Afirma que con la información contenida en esta acción popular se ha iniciado querella, con el fin de establecer si se presenta la infracción al régimen urbanístico, toda vez que por no tratarse de espacio público puede adelantarse un trámite para ordenar su restitución. Solicita que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en la medida que no se han conculcado los derechos materia de la demanda. 4 Folios 70-73, Cuaderno 1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL5, manifiesta en primer lugar que consultada la Gerencia del Taller de Espacio Público, que practicó una visita al lugar de los hechos, se pudo comprobar
que mediante Resolución No 9427192 se aprobó la construcción de un establecimiento comercial en el inmueble ubicado en la Calle 85 No 10-46 donde funciona la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS y que en el mismo fue aprobado un estacionamiento para cuatro vehículos localizado en el antejardín. Sin embargo el Departamento no ha expedido ningún tipo de licencia de intervención y ocupación del espacio público para dicho predio y el área ocupada como bahía de parqueo hace parte de la licencia de construcción aprobada, pese a que es integrante del espacio público. Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que además de no haber expedido licencia de intervención y ocupación del espacio público, dentro de sus funciones no se encuentra ni la protección ni la recuperación del mismo, así como la reconstrucción de andenes. Aduce que a pesar de que la parte demandante invoca la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, no demuestra los malos manejos que se le han dado a los dineros que se encuentran a su cargo o que sus funcionarios hayan incurrido en faltas sancionables relacionadas con ese derecho. Finalmente, propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA por considerar que el DAPD no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda en la medida que no tiene dentro de sus funciones la protección ni la recuperación del espacio público. 5 Folios 87 - 97, Cuaderno 1. La DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO6 en primer lugar argumenta la falta de competencia para ejecutar las operaciones necesarias para la protección del espacio público. Al efecto, señala que la Defensoría del
Espacio Público fue creada mediante Acuerdo 18 de 1999 del Consejo Distrital con funciones especificas de defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital, así como de administrar los bienes inmuebles y conformar el inventario general del patrimonio inmobiliario distrital. Sin embargo, por disposición del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogota D.C.), la competencia “para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público, (…) los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales”, corresponde a los alcaldes locales (Art.86 numeral 7). Respecto del caso materia de la demanda, señala que una vez notificado el inicio del proceso se solicitó a la Subdirección de Registro Inmobiliario se sirviera practicar una visita técnico administrativa a la dirección aportada por el accionante, con el fin de constatar presunta violación del espacio público, petición que fue contestada en los siguientes términos: “… En atención a la solicitud de la referencia y con la información por usted suministrada, me permito informarle lo siguiente:
1. Una vez revisado el archivo físico y el Sistema de Información de la Defensoría del espacio publico 8SIDEP), no se determinaron
elementos técnicos para localizar la vía calle 85 entre carrera 10 y 11, en la que se ubica el inmueble objeto de consulta ya que no existe cartografía urbanística del sector aprobada por el 6 Folios 113 - 124, Cuaderno 1.
departamento Administrativo de Planeación Distrital, que permita determinar que la misma corresponde a una zona de cesión al Distrito capital , así como tampoco se encuentra relacionado en el inventario de Bienes Fiscales de propiedad del Distrito capital, con lo cual emitir certificación correspondientes.
2. Sin embargo, mediante la visita de inspección ocular realizada por el arquitecto Miguel Fierro Avilés, funcionario de esta Subdirección,
al predio en cuestión de constató lo siguiente: FOTO 1: Frente al predio calle 85 No. 10-46, no existen sardineles, igualmente las franjas verdes, que en otros predios aledaños a este, aún permanecen intactas. FOTO 2: topología de la zona del andén, que aún permanece sin alteración.
3. Por lo anterior, y con el fin de tener certeza de las medidas y las
características del predio del perfil vial de la calle 85, se solicito al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, emita concepto sobre el particular. 4. …” Con base en lo anterior, dice que la administración no ha tolerado ni propiciado la acción de los particulares y que son ellos quienes tienen la obligación de reintegrarlo en su estado inicial como lo dispone el parágrafo del artículo 253 del POT. Aduce que de conformidad con el artículo 236 del POT, que señala los proyectos a ejecutar por la administración distrital, se encuentra la recuperación de los andenes en el sector donde se localiza el inmueble objeto de la presente acción, proyecto denominado Calle 85 Avenida Paseo de Los Libertadores de la Carrera 32 hasta la Carrera 7a. Igualmente se
encuentra el proyecto del sistema de espacio público construido a desarrollar entre los años 2004-2007, en donde también se encuentra el de la Calle 85 de la carrera 32 hasta la Carrera 7a. En consecuencia, mal podría exigirse a la administración distrital la ejecución de dichos proyectos en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda, ya que la recuperación del espacio público se viene ejecutando de acuerdo a la programación y a la disponibilidad presupuestal. La JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO7 sostiene en el escrito de contestación de la demanda que para cumplir con la atribución de preservar el espacio público se vale de acuerdos que reglamentan la materia y no mediante operativos, ya que esa actividad es propia del ejercicio de autoridades de policía. Es así como reglamentó el uso temporal del espacio público de la localidad de Chapinero, a través del Acuerdo Local No. 022003, con base en las atribuciones conferidas por el Acuerdo 9 de 1997, el artículo 269 del POT, el Decreto 343 de 2002 y el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1421 de 1993, en esa media la Junta Administradora Local de Chapinero no ha incumplido su deber de jurídico y por ende no ha agraviado los derechos colectivos señalados por el demandante. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU8 afirma que no le consta ninguno de los hechos esbozados en la demanda, y que en cambio sí es cierto que no ha realizado reparaciones de mantenimiento para conservar y preservar la integridad física del espacio público ubicado en la calle 85 No. 10-46 de esta ciudad. Se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer ésta de fundamento
tanto de hecho como de derecho. Formula las siguientes excepciones: 7 Folios 125 - 127, Cuaderno 1. 8 Folios 139 - 144, Cuaderno l. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en la medida que situan la función asignada a la entidad mediante el Acuerdo 19 de 1972, de ejecutar obras públicas de desarrollo urbanístico programadas dentro del plan general de desarrollo, tienen relación directa con las zonas de espacio público, a ella no le competen ni la vigilancia, ni la recuperación ni el mantenimiento de las mismas, ya que ellas le fueron asignadas a la Defensoría del Espacio Público. AUSENCIA DE HECHOS NOTORIOS MATERIDA DE PRUEBA, ya que aunque el accionante afirme que los hechos alegados son de conocimiento público y afectación general, no son conocidos por todas las personas residentes en la ciudad con medianos conocimientos, razón por la no pueden ser considerados como aquellos que no requieren plena prueba por quienes pretenden esgrimirlos a su favor. FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LAS OMISIONES Y LA PRESUNTA VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS porque resulta excusable que el IDU no se hubiera percatado de los supuestos fácticos que fundamentan la demanda, ya que no se trata de hechos notorios, aparte de que no se desplegó actuación alguna al respecto, toda vez que como ya se anotó no son funciones del Instituto y por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad en asuntos que escapan de su competencia. LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.9 entre tanto señala que la competencia para reglamentar el uso del espacio público le fue otorgada al Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y por esta razón no existe la presunta omisión e incumplimiento de los deberes que el actor 9 Folios 160 - 164, Cuaderno 1. popular endilga al organismo de control. Se opone al amparo solicitado porque la entidad no ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda. EL BANCO AV VILLAS10 a través de apoderado niega que se hayan violado normas urbanísticas y además que se estén vulnerando derechos e intereses colectivos, pues mientras ha estado ocupando el inmueble referido, siempre ha hecho uso legítimo del mismo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en cada momento. Alega a manera de excepciones perentorias que la entidad bancaria no ha vulnerado norma jurídica alguna con el uso que le viene dando al inmueble, el cual posee en virtud de un contrato de arrendamiento. Que no puede ser responsable por los hechos de un tercero, y que el inmueble fue construido de conformidad con la licencia de construcción No. 009124 del 01 de diciembre de 2004, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital antes de la vigencia del POT. La POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ÁREA TRANSITO11, a través del Comandante de la Estación de Tránsito informa que se practicó una visita al lugar donde funciona la entidad bancaria AV Villas y en ella se supo comprobar: “Está ubicada sobre una calle de doble sentido y con una bahía o zona muy amplia frente a su edificación, permitiendo el tránsito de peatones por ese lugar sin ninguna interferencia, al igual que cuenta
esta entidad con una entrada de vehículos para efectuar transacciones con servicio del vehiculo y por consiguiente una salida 10 Folios 169-173, Cuaderno 1. 11 Folios 186 - 188, Cuaderno 1. en el otro extremo de la edificación. Al momento de la inspección ocular fueron efectuadas algunas órdenes de comparendo a vehículos que fueron encontrados infringiendo la normatividad de tránsito; peor en ningún momento por la actividad de la entidad crediticia.” Afirma que para el caso en comento es indispensable determinar si las modificaciones que actualmente existen fueron realizadas con permisos de las autoridades competentes y en la zona compuesta por el antejardín y los andenes o sobre la extensión legal del predio, por cuanto a simple vista el lugar donde estacionan los vehículos no afecta el tránsito de peatones, ya que ellos lo hacen sobre la continuación del andén que tienen las demás edificaciones aledañas sin tener ningún obstáculo. Respecto a las funciones y atribuciones de la Policía de Transito es necesario puntualizar que en toda la ciudad vienen cumpliendo con el deber legal de efectuar los controles necesarios y hacer cumplir las normas de tránsito en lo que corresponde a la restitución del espacio público, prueba de ello es el sinnúmero de comparendos e inmovilizaciones que se realizan diariamente en el distrito capital, los cuales pueden ser verificados en la Secretaria de Tránsito que es la encargada de registrar y hacer efectivas dichas órdenes. La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTÁ12 manifiesta que la mayoría de las consideraciones expuestas en la demanda son de carácter subjetivo y que no se puede afirmar que la administración
haya incurrido en omisiones que hayan efectuado notoriamente a la comunidad, justamente porque la recuperación del espacio público ha sido 12 Folios 195-204, Cuaderno 1. catalogada como su prioridad en los últimos tiempos. Dice que la Secretaría ha realizado en asocio con la Policía Metropolitana una serie de controles para garantizar el respeto y la conservación del espacio público, por lo tanto el accionante está errado al afirmar que no existe vigilancia y una despreocupación total de la entidad frente a esta situación, pues de manera repetida y constante se realizan operativos en este lugar para lograr que se le de un correcto uso del espacio público. Concluye diciendo que lo afirmado por el accionante no constituye argumento de hecho ni de derecho y por lo tanto no es posible que sea catalogada la entidad como actora vulnerante de los derechos e intereses colectivos ya que no se encuentra inmersa en ninguna omisión ni acción tendiente a afectar los intereses generales de la comunidad. II.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó la fecha para que se llevara a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida debido a la inasistencia de la parte accionante13.
III.- PRUEBAS
1. Registro fotográfico del inmueble ocupado por AV VILLAS.14
2. Memorando 0090 del 28 de enero de 2003 suscrito por el Jefe de Taller del Espacio Público del Departamento Administrativo e Planeación Distrital15, mediante el cual informa que el área utilizada por AV VILLAS 13 Folios 241-242, Cuaderno 1.
14 Folio 17, Cuaderno 1. 15 Folio 103, Cuaderno 1. como bahía de estacionamiento, corresponde al área de antejardín del predio de nomenclatura Calle 85 No. 10-46 y hace parte de la licencia de construcción aprobada mediante ON 9427192.
3. Informe de visita de inspección ocular al predio en cuestión practicada por la Defensoría del Espacio Público el 21 de enero de 2004, en la que se concluye que frente a dicho inmueble no existen sardineles y que la zona del andén permanece sin alteración.16
4. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el No. de
Matrícula 50c-111965, que corresponde al local situado en la calle 85 # 10-46 de la ciudad de Bogotá D.C.17
5. Copia de la Licencia de Construcción No. 9427192 del predio ubicado en
la calle 85 # 10-46.18
6. Plano de la obra llevada a cabo en el inmueble a que hace referencia la demanda, el cual forma parte integral de la licencia de construcción 9124
del 01 de diciembre de 1994. Plano de Auto Villas calle 85, número 038, ciudad Bogotá19.
7. Memorando STOE-52000-3294 de enero 26 de 2005 suscrito por la Directora Técnica de Espacio Público del IDU20, mediante el cual informa
que se realizó una visita técnica al predio ubicado en la calle 85 No. 10-46 con las siguientes conclusiones: “2. El andén existente tiene las superficies continuas y a nivel, pero no
tiene sardinel;… no es posible determinar si el uso que se está dando corresponde al establecido en la normativa vigente puesto que el predio se encuentra en construcción. 16 Folios 111-113, Cuaderno 1. 17 Folios 179-180, Cuaderno 1. 18 Folio 184, Cuaderno 1. 19 Folios 185, Cuaderno 1. 20 Folios 280-283, Cuaderno 1.
3. Sí hay invasión y modificación del espacio público. Invasión por parte de los vehículos que se encontraron parqueados tanto en zona de andén como de antejardín y modificación por la construcción que se está desarrollando…, adicionalmente se encontró el cerramiento de la obra sobre el perímetro del predio el cual está permitido, por lo cual no se considera invasión del espacio público.
…
5. El estado físico del andén es el siguiente: La superficie es continua y a nivel, es decir, no presenta escalones, pero si se encuentra bastante deteriorado, el nivel del andén no se ajusta a los lineamientos establecidos en la cartilla de andenes ni en el POT.
6. No existe sardinel en este andén, puesto que este empata con la vía al mismo nivel, en consecuencia facilita que los vehículos suban al andén, afectando directamente a los peatones.
7. El andén existente no cumple con los lineamientos básicos de la cartilla de Andenes en cuanto a diseño, materiales, mobiliario, seguridad y comodidad para los peatones. El estado de deterioro del andén no permite que éste sea completamente transitable y seguro para los peatones, especialmente para las personas con algún tipo de discapacidad física.
8. El andén existente es 100% vulnerable a la invasión de vehículos.
9. Con una visita técnica no es posible determinar las causas del estado de deterioro que presenta el andén, sin embargo, este podría obedecer a su antigüedad, a la conformación del subsuelo, a la estructura y especificaciones técnicas de construcción, a la falta de mantenimiento, a l
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