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CE-25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESPACIO PUBLICO - Concepto. Elementos. Dimensiones constitucionales / ESPACIO PUBLICO DE BOGOTA - Competencias para su protección El concepto de espacio público viene definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. El inciso 2 del artículo 5º de la mencionada Ley dispone que constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras , las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo. (…) Es pertinente, entonces, enunciar las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82 y 88 CP, así: Es deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Es deber de las autoridades hacer efectiva la prevalencia del uso común del espacio público sobre el interés particular. Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. Es un derecho e interés colectivo. Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. (…) Bogotá tiene un régimen especial contenido

en el capítulo 4, título XI, artículos 322 y siguientes de la Constitución, desarrollados por el Decreto 1421 de 1993. Además son parte de este régimen especial los acuerdos 2 de 1980, 18 de 1989 y 6° de 1990 del Concejo Distrital, y los decretos reglamentarios expedidos por el Alcalde Mayor. De acuerdo con esta normativa, las competencias en materia de protección del espacio público están repartidas entre el Alcalde Mayor de Bogotá y las alcaldías locales. Al Alcalde Mayor, le corresponde: 1) Velar porque se respete el Espacio Público y su destinación al uso común. 2) Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. Compete, por su parte, a los Alcaldes Locales: 1) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. 2) Expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. 3) Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. La normativa en materia de protección del espacio público es de orden público, por ende, de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el espacio público, Consejo de Estado, Sección

Primera, Rad. 5504, MP. Manuel Santiago Urueta. ESPACIO PUBLICO - Confianza legítima / CONFIANZA LEGITIMA - Espacio

público Puesto que la demanda se sustenta en el principio de la confianza legítima, es oportuno precisar que en reiterada jurisprudencia se ha advertido que éste no puede obstruir la recuperación del espacio público, pues constitucionalmente se establece la prevalencia del interés general (artículo 82 CP). Ha dicho la Sala: «La confianza legítima no puede convertirse en obstáculo para tutelar el derecho constitucional al espacio público porque es deber del Estado velar por su protección y por su destinación al uso común; el reconocimiento de la existencia de la confianza legítima no puede habilitar a las autoridades para permitir la vulneración del derecho colectivo mencionado y menos en circunstancias que, como en este caso, se plantean por las autoridades concernidas en forma indefinida en el tiempo. En tales circunstancias, las autoridades distritales deben adoptar las medidas necesarias para desalojar a los vendedores ambulantes y a todos los ocupantes del espacio público […] sin dejar de garantizar los medios que permitan a los ocupantes protegidos por la confianza legítima condiciones posibles y dignas para que puedan ejercer su actividad pero, en todo caso, sin menoscabo del derecho colectivo cuya reivindicación se pretende, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus sentencias SU - 360 y 601 de 1999.» NOTA DE RELATORIA: Sobre la confianza legitima y el espacio público, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. AP111, MP. Reinaldo Chavarro Buritica. ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Acción popular

/ ESPACIO PUBLICO EN BOGOTA - Antejardines / PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTA - Norma de orden público Quedó plenamente acreditado en el proceso que, actualmente, el inmueble al que hace referencia la demanda, como el supuesto causante de la invasión al espacio público cambió de destinación, dado que el Banco AV Villas trasladó su sede a otra zona y ese predio estaba siendo utilizado como sala de ventas para la construcción de un edificio de vivienda multifamiliar. Así las cosas, como las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible, y al no existir el edificio en mención, tampoco existe una actual y efectiva lesión o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor popular en el libelo demandatorio. Es del caso anotar, que la construcción del edifico donde funcionaba la entidad bancaria ubicada en la Calle 85 No. 10-46, estuvo amparada por la Licencia de construcción 9124 del 01 de diciembre de 1994, que permitía la construcción de un estacionamiento para cuatro (4) vehículos localizado en el antejardín del predio; por lo tanto el uso legítimo del mismo se hizo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para el momento de la construcción. Pero es dable aclarar que el decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en su artículo 260, numerales 1, 5 y 12, reguló la utilización del espacio público, en especial lo concerniente a los

antejardines en el distrito de Bogotá, normatividad que debió ser aplicada de manera inmediata en el inmueble referido, por ser normas de orden público, por lo tanto es claro para la Sala que la vulneración al derecho colectivo del espacio público sí existió en este caso, pero este fue posteriormente superado, con el traslado de la entidad bancaria AV Villas. Por lo tanto, comparte la Sala el criterio del Tribunal cuando deniega la acción popular por hecho superado, lo que conduce a que se confirme la sentencia de primera instancia FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 - ARTICULO 260 INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. No puede concederse, pese a que se acceda a las súplicas de la demanda, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Norma derogada Respecto de este tema, la Sala negará la solicitud de reconocimiento del incentivo, por las razones que se explican a continuación: “Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica

todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las

dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante… tendrá derecho a recibir...” el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 1887-, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el casoentonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí”

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo económico en acción popular con la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero del 2011, Rad. 2004-00917.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá , D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)

Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ CAMPOS Y OTRO Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las Pretensiones El 16 de diciembre de 2003, Luis Alberto Muñoz Campos y Francisco Eduardo Rojas Quintero, promovieron demanda1 en ejercicio de la acción

popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Banco AV Villas y otros con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “A fin de que cese la amenaza, la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ordenar el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la defensa del patrimonio público; a través de las siguientes órdenes y declaraciones: a) Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a la Alcaldía y a la Junta Administradora Local de Chapinero, a la Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía Metropolitana de Tránsito y a los Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital, que de acuerdo con sus correspondientes competencias y funciones procedan a obtener la restitución del espacio público al que se refiere esta acción, desalojando los automotores que lo mantiene invadido y adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación y protección permanente, 1 Folios 1 - 16, Cuaderno 1. a fin de que vuelva a su estado original y sea apto para el disfrute y

tránsito exclusivamente de todas las personas, sin distingo alguno. b) Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que de acuerdo con sus competencias y funciones, en especial con lo dispuesto en los artículos 2º del acuerdo No. 19 de 1972, 48 parágrafo de la Ley 361 de 1997, 1º del Decreto 1504 de 1998 y con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá D.C., proceda a reconstruir íntegramente y a mantener, renovar, habilitar, remodelar y hacer labores de conservación al espacio público al cual se refiere esta demanda, a fin de que vuelva a su estado original, para que sea apto de nuevo para el goce y tránsito de todas las personas, y que se proceda a realizar las obras de defensa necesarias, como la instalación de bolardos, para evitar que en el futuro vuelva a ser invadido y destinado a usos contrarios a los derechos colectivos. c) Se ordene a la entidad privada AV VILLAS o a los propietarios del inmueble que ocupa esta entidad bancaria, que procedan a desalojar los automotores con los que mantienen invadido el espacio público peatonal, y que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 253 del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C, con sus propios recursos económicos, bajo la supervisión del IDU y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, procedan a reconstruir integralmente la acera, de conformidad con lo dispuesto en la sección B. 10. 9 andenes, artículos 10. 9. 3 y B

10. 9. 5 del Acuerdo 20 de 1995 o código de construcción de Bogotá

D.C, con los artículos 252 y 253 del citado Plan de Ordenamiento Territorial y con la cartilla de construcción de andenes de Bogotá D.C. d) Se ordene a la Personería de Bogotá D.C, que cese en sus omisiones y que de acuerdo con sus competencias y funciones actúe como le corresponde, de conformidad con la Ley 734 de 2002 y con el Decreto 1421 de 1993, (sic) velando porque los servidores públicos de las demás entidades distritales accionadas cumplan con sus funciones y con la defensa del espacio público y de los derechos e intereses colectivos. e) Se ordene a la Defensoría del Espacio Público que cese en sus omisiones, que cumpla la Constitución y la Ley y con lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1999 (por medio del cual fue creada esta entidad), en especial lo establecido en los artículos SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO literales f), g) y h) ibídem, a fin de que, respecto al objeto que se refiere esta demanda desarrolle las siguientes actividades: a) Contribuya al mejoramiento de la calidad de vida en ese sector de Bogotá D.C por medio de una eficaz defensa del espacio público como lo dispone el artículo SEGUNDO ibídem; b) Actúe y asuma sus funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público, de acuerdo con el artículo TERCERO ibídem; y c) que actúe y proceda como sus funciones y como le corresponde, instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el

cumplimiento de sus funciones, organizando en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a evitar que se ubiquen en el espacio público peatonal estacionamientos que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes impidan su disfrute; promoviendo, en coordinación con las autoridades competentes, un espacio adecuado para todos; y que, coordine y promueva con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro, como se lo ordenan los literales e), f), g) y h) del artículo CUARTO ibídem. f) Se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que de acuerdo con su competencia y sus funciones y con lo establecido en los artículos 1º. 2º. 63 y 82 de la C.P. en concordancia con los artículos 1º y 27 del Decreto 1504 de 1998 y con el artículo 69 del C.C.A., proceda a revocar directamente la licencia o permiso que se hubiere expedido para adecuar el espacio público peatonal como bahía de estacionamiento. Y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo B.10.9.5. del acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., proceda a ordenar la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que están obstaculizando el paso peatonal por la acera a la cual se refiere esta acción, y que los gastos que ocasione la remoción de tales obstáculos sean de cargo de los responsables de la colocación de los mismos. g) Declarar responsable por acción, del agravio a los derechos e intereses colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y

defensa de los bienes de uso público”; y a “La defensa del patrimonio público;” a AV VILLAS y a las demás personas particulares que resulten responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos. h) Declarar responsables, por omisión del agravio a los derechos e intereses colectivos relacionados con “La moral administrativa”, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; “ y a “La defensa del patrimonio público” a cada una de las entidades distritales accionadas.

  1. Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico en cuantía superior a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de AV VILLAS o de los propietarios de l inmueble que esta ocupa, como responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos por acción. j) Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico en cuantía superior a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de cada una de las entidades distritales accionadas que resulten responsables por la violación de los derechos e intereses colectivos por omisión.

K) Se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 sobre todas las sumas que por concepto de la imposición de multas por infracción a las normas de urbanismo y por la reestructuración del espacio público peatonal recupere o ahorre la Administración Distrital. L) Se condene a las demandadas y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos,

al pago de las costas que cause el proceso”.

2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes: 1.- Desde hace algunos años se presenta ocupación indebida del espacio público

existente en la calle 85 No. 10-46, por parte de la entidad bancaria AV VILLAS, ocupación que constituye un hecho notorio, toda vez que parte de la zona peatonal ha sido convertida en bahía de estacionamiento vehicular para el uso privado de los automóviles del personal que labora en el referido banco, sus clientes y visitantes, según se acredita con el registro fotográfico que se acompañó a la demanda. 2.- Para la creación de esta franja peatonal, la superficie de los andenes y los antejardines afectados fueron reducidos de sus niveles originales, eliminándose la zona verde existente y convirtiéndose en un segmento duro de ladrillos, semejante a una rampa, para facilitar el acceso de los automotores al estacionamiento de la entidad bancaria

3. La superficie en general presenta un notable deterioro debido a la invasión y a las modificaciones a las que fue sometido por la adecuación de la zona vehicular, dificultando evidentemente el tránsito peatonal e impidiendo el acceso de las personas discapacitadas, mujeres en estado de embarazo y las personas de la tercera edad, quienes deben realizar una serie de maniobras para transitar por el sector.

4. La entidad bancaria AV VILLAS dispone de dos ingresos vehiculares al interior de la edificación donde funciona el autobanco, violando lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 260 del Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, según el cual solo se permite acondicionar una franja de andén de máximo 3050 metros por predio

para el acceso a los estacionamientos interiores, Esto significa que la entidad viene ocupando ilegalmente una de esas franjas de espacio público peatonal para el tránsito vehicular.

5. Los hechos mencionados según la parte actora son hechos notorios que ocurren desde hace varios años sin que las autoridades hayan ejercido control.

3. Actuación Procesal: Por reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 se admitió la demanda2 el día 14 de enero de 2004 y se ordenó notificar como parte demandada al Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Local de Chapinero, Secretaría de Transito y Transporte, Policía de Tránsito de Bogotá, Personería Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la Defensoría del Espacio Público, a la entidad financiera AV VILLAS y a la Defensoría del Pueblo, autoridad esta última que manifestó la no intervención en el proceso en escrito visible a folio 193 del expediente. 3.1.- Contestación de la demanda: Vencido el término compareció la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA3 a través de apoderado, señalando que las afirmaciones realizadas por la parte actora no se sujetan a la realidad y no han sido suficientemente soportadas para considerarlas como pruebas o indicios de las omisiones de la administración pública.

Dice que el Distrito Capital no ha propiciado ni autorizado el parqueo sobre espacio público ni la utilización del mismo para servicios accesorios al establecimiento bancario. La pretendida conducta infractora es realizada por los particulares, quienes utilizan el andén como zona de parqueo momentáneo para

acceder a la entidad bancaria. De otra parte, nunca se ha requerido a la administración distrital para que actúe respecto de los hechos planteados en la demanda, de haber sido así se hubiere iniciado la respectiva actuación administrativa con miras a precisar la vulneración del espacio público. Para que la administración pueda ser declarada responsable, es necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable y que exista un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados, así como un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio ocasionado. Así pues, en el presente caso no se demostró cual es el hecho de la administración que este amenazando o poniendo en peligro los derechos e intereses de la comunidad, por lo que podría haber temeridad y mala fé por parte del accionante. Afirma que en el caso que nos ocupa el único hecho existente y sin la notoriedad que se le endilga, es la construcción de una zona de acceso y permanencia para 2 Folios 2122, Cuaderno 1. 3 Folios 3452, Cuaderno 1. realizar transacciones en cajero electrónico, el cual por si solo no indica que haya negligencia por parte de la administración. La ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO4 señala que la administración en cumplimiento del mandato constitucional ha procedido a la restitución del espacio público constantemente invadido por particulares que lo ocupan de diversas maneras, prueba de ello son las copias de oficios dirigidos a la Policía Metropolitana y a otros organismos solicitando su colaboración para impedir la invasión del espacio público, los cuales allega al expediente.

Afirma que con la información contenida en esta acción popular se ha iniciado querella, con el fin de establecer si se presenta la infracción al régimen urbanístico, toda vez que por no tratarse de espacio público puede adelantarse un trámite para ordenar su restitución. Solicita que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en la medida que no se han conculcado los derechos materia de la demanda. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL5, manifiesta en primer lugar que consultada la Gerencia del Taller de Espacio Público, que practicó una visita al lugar de los hechos, se pudo comprobar que mediante Resolución No 9427192 se aprobó la construcción de un establecimiento comercial en el inmueble ubicado en la Calle 85 No 10-46 donde funciona la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS y que en el mismo fue aprobado un estacionamiento para cuatro vehículos localizado en el antejardín. Sin embargo el Departamento no ha expedido ningún tipo de licencia de intervención y ocupación del espacio público para dicho predio y el área ocupada como bahía de parqueo hace parte de la licencia de construcción aprobada, pese a que es integrante del espacio público. Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que además de no haber expedido licencia de intervención y ocupación del espacio público, dentro de sus funciones no se encuentra ni la protección ni la recuperación del mismo, así como la reconstrucción de andenes. 4 Folios 70-73, Cuaderno 1. 5 Folios 87 - 97, Cuaderno 1. Aduce que a pesar de que la parte demandante invoca la protección del derecho

colectivo a la moralidad administrativa, no demuestra los malos manejos que se le han dado a los dineros que se encuentran a su cargo o que sus funcionarios hayan incurrido en faltas sancionables relacionadas con ese derecho. Finalmente, propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA por considerar que el DAPD no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda en la medida que no tiene dentro de sus funciones la protección ni la recuperación del espacio público. La DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO6 en primer lugar argumenta la falta de competencia para ejecutar las operaciones necesarias para la protección del espacio público. Al efecto, señala que la Defensoría del Espacio Público fue creada mediante Acuerdo 18 de 1999 del Consejo Distrital con funciones especificas de defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital, así como de administrar los bienes inmuebles y conformar el inventario general del patrimonio inmobiliario distrital. Sin embargo, por disposición del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogota D.C.), la competencia “para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público, (…) los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales”, corresponde a los alcaldes locales (Art.86 numeral 7). Respecto del caso materia de la demanda, señala que una vez notificado el inicio del proceso se solicitó a la Subdirección de Registro Inmobiliario se sirviera practicar una visita técnico administrativa a la dirección aportada por el accionante,

con el fin de constatar presunta violación del espacio público, petición que fue contestada en los siguientes términos: “… En atención a la solicitud de la referencia y con la información por usted suministrada, me permito informarle lo siguiente:

1. Una vez revisado el archivo físico y el Sistema de Información de la Defensoría del espacio publico 8SIDEP), no se determinaron elementos

técnicos para localizar la vía calle 85 entre carrera 10 y 11, en la que se 6 Folios 113 - 124, Cuaderno 1. ubica el inmueble objeto de consulta ya que no existe cartografía urbanística del sector aprobada por el departamento Administrativo de Planeación Distrital, que permita determinar que la misma corresponde a una zona de cesión al Distrito capital , así como tampoco se encuentra relacionado en el inventario de Bienes Fiscales de propiedad del Distrito capital, con lo cual emitir certificación correspondientes.

2. Sin embargo, mediante la visita de inspección ocular realizada por el arquitecto Miguel Fierro Avilés, funcionario de esta Subdirección, al

predio en cuestión de constató lo siguiente: FOTO 1: Frente al predio calle 85 No. 10-46, no existen sardineles, igualmente las franjas verdes, que en otros predios aledaños a este, aún permanecen intactas. FOTO 2: topología de la zona del andén, que aún permanece sin alteración.

3. Por lo anterior, y con el fin de tener certeza de las medidas y las

características del predio del perfil vial de la calle 85, se solicito al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, emita concepto

sobre el particular. 4. …” Con base en lo anterior, dice que la administración no ha tolerado ni propiciado la acción de los particulares y que son ellos quienes tienen la obligación de reintegrarlo en su estado inicial como lo dispone el parágrafo del artículo 253 del POT. Aduce que de conformidad con el artículo 236 del POT, que señala los proyectos a ejecutar por la administración distrital, se encuentra la recuperación de los andenes en el sector donde se localiza el inmueble objeto de la presente acción, proyecto denominado Calle 85 Avenida Paseo de Los Libertadores de la Carrera 32 hasta la Carrera 7a. Igualmente se encuentra el proyecto del sistema de espacio público construido a desarrollar entre los años 2004-2007, en donde también se encuentra el de la Calle 85 de la carrera 32 hasta la Carrera 7a. En consecuencia, mal podría exigirse a la administración distrital la ejecución de dichos proyectos en el año 2003, fecha en que se presentó la demanda, ya que la recuperación del espacio público se viene ejecutando de acuerdo a la programación y a la disponibilidad presupuestal. La JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO7 sostiene en el escrito de contestación de la demanda que para cumplir con la atribución de preservar el espacio público se vale de acuerdos que reglamentan la materia y no mediante operativos, ya que esa actividad es propia del ejercicio de autoridades de policía. Es así como reglamentó el uso temporal del espacio público de la locali

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