CE-25000-23-25-000-2003-0262-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-0262-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Vulneración. Suspensión del pago de mesadas pensionales / MESADA PENSIONAL - Suspensión del pago vulnera derecho al mínimo vital / FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - Pago de mesada pensional por incumplimiento en traslado de aportes al ISS / FONDO DE PENSIONES - Empleador que no gire recursos asume directamente los riesgos que con su omisión se generen. Pago de mesada pensional En el caso bajo examen la Señora Betulia Sierra de Gómez acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Fundación San Juan de Dios, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Instituto de Seguros Sociales en cuanto no le han pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2002, las adicionales de junio y diciembre del mismo año, y la de enero de 2003. Se demostró que, efectivamente, la Nación cumplió con la obligación a su cargo respecto del pasivo pensional causado en favor de la Señora Betulia Sierra de Gómez hasta el 31 de diciembre de 1993. En cambio, no se demostró que a partir de esa fecha la Fundación San Juan de Dios, en su calidad de empleadora, hubiese cumplido la obligación que le impone el artículo 22 de la ley 100 de 1993 y hubiese trasladado al Seguro Social los aportes correspondientes a la peticionaria a fin de que, una vez reuniera los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley, ese Instituto
pudiera reconocerle la pensión, previa solicitud formulada directamente ante el mismo. Por el contrario, el Interventor de esa entidad admite que no se han realizado esos aportes y expresamente manifiesta que no obstante que el Seguro Social tiene embargados varios bienes de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, “... exige el pago de los aportes adeudados, pues no de otra manera asumirá el pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores a los cuales el Ministerio de Hacienda excluyó de los pagos que está haciendo el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales” y señala que el problema radica en la falta de recursos para el pago de la deuda. Pero la ausencia absoluta de fondos y las dificultades económicas que plantea el Interventor de la Fundación San Juan de Dios no es excusa que justifique el incumplimiento de sus obligaciones laborales. De manera que como esa entidad, con su conducta omisiva, es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la peticionaria y que deriva de la suspensión del pago de las mesadas pensionales, le corresponde asumir el pago de las mismas hasta tanto se ponga al día con los aportes requeridos para el cómputo del tiempo de cotización que garantice el derecho a la pensión de vejez de aquella, y la entidad de seguridad social proceda a reconocerlo. Y es que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en imponer al empleador obligación de responder por los riegos que se generen por su omisión o negligencia en el traslado de los aportes de los
trabajadores a las empresas de salud y a los fondos de pensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-0261 de 12 de mayo de 2003. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA y T-1583 de 2000 Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., ___ (__) de _____veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0262-01(AC)
Actor: BETULIA SIERRA DE GÓMEZ
Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTA Y OTRO.
Procede la sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concedió la tutela solicitada por la Señora Betulia Sierra de Gómez.
II. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES LA La Señora Betulia Sierra de Gómez ejerció la acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. En tal sentido solicita que se le ordene a dichas entidades, en el término de 48 horas, le cancelen la cancelación de las mesadas pensionales que se le adeudan con los
correspondientes intereses de mora y le garanticen, hacia el futuro, el pago oportuno de sus mesadas pensionales.
B. HECHOS Como fundamentos de la tutela la peticionaria aduce que, como pensionada de la Fundación San Juan de Dios, deriva su sustento de la mesada pensional, la cual venía . Su pensión, según lo manifestado por ella, venía siendo cancelada por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado, el cual fue creado por el artículo 33 de la ley 60 de 1993 y complementado por la ley 100 de 1993. Ese Fondo fue , entidad esta que fue suprimidoa por la Ley 715 de 2001 que, a su vez, , la cual a su vez designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del giro de los recursos necesarios para atender el pago de las correspondientes cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con convenios de concurrencia correspondientes (artículo 61), y ordenó trasladar a ese Ministerio los recursos existentes en el Fondo a fin de que con cargo en los mismos se realizaran los pagos correspondientes (artículo 63).
Manifiesta que el de Señala que creto 1338 de 2002, reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001. A través del citado decreto se definida la nueva formadefinió el nuevo modo de pago, según el cualel el Ministerio de Hacienda y Crédito Público decide que decide que las pensiones de quienes quienes tengan la edad legal exigida por la ley deberán ser asumidoas por el Instituto de Seguros Sociales aduciendo para
ello que el Ministerio ya hizo los , basado lo anterior en que el Ministerio de Hacienda, en teoría, ya debe haber hecho los aportes correspondientes de conformidad con el artículo 242 de 1993, pero el . No obstante lo anterior, el Instituto ISS aduce que no manifiesta que no hantiene cotizado el tiempo requerido exigido, no obstante haber cotizado por mas de 20 años. Manifiesta que laLa Fundación San Juan de Dios, como empleadora de la peticionaria, no ha incumplido las obligaciones a su cargo, como lo es por ejemplo el pago de dichas mesadas. Tal hecho, situación que afecta suel derecho fundamental a la subsistencia digna de la peticionaria, pues esta es su única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. En su sentir, la circunstancia de que, por el cambio de legislación, se deban hacer trámites administrativos, no justifica la violación de los derechos de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales. En apoyo de sus planteamientos, la peticionaria transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-827/00, T-456/00 T-299/97, T-1530/00 y SU-090/00.. Manifiesta que la vulneración de sus derechos “no puede ser siquiera objeto de controversia”. Para fundamentar su afirmación cita las sentencias T-827 de 1998 y T-471 de 2002. De igual forma la peticionaria afirma que la acción de tutela es procedente para el pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital, así existan medios diferentes, ello lo hace con base en la sentencia SU-090 de 2000.
2. CONTESTACIÓN
Fundación San Juan de Dios.- – Interventoría: el Señor Said Martín Pérez Ramírez en El Director General Interventor de esa entidad contestó la solicitud de tutela y expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y le trasladó sus sus funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante supuestas irregularidades en el manejo del encargo fiduciario, se delegó esa función al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para lo cual fue necesario suscribir un convenio interadministrativo y constituir una garantía de cumplimiento. El 30 de diciembre de 2002, adelantados todos los trámites y superadas las demoras surgidas para la consecución de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones prestacionales a cargo del Fondo, . El Ministerio de Hacienda solo hizo los estudios de la documentación hasta cuando se dictó el decreto 1338 de 2002, lo que causó demora en el giro de los recursos.Con la expedición del decreto 2307 de 2002 se efectuó el ajuste en el presupuesto general de la Nación, para la vigencia del año 2002, para que de esa forma se pudieran destinar los dineros necesarios para el pago de las obligaciones prestacionales del extinto Fondo. Ante las supuestas irregularidades en el manejo del encargo fiduciario fue necesario buscar un mecanismo alternativo para garantizar el buen manejo de los recursos y se optó por delegar tal función al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, establecimiento público adscrito al Ministerio de
Trabajo. Para tal fin se firmó un convenio interadministrativo avalado por la Fundación. se cancelaron las mesadas atrasadas a la mayor parte de los pensionados, excepto a los pensionados a quienes el Ministerio de Hacienda no les giró los dineros. 2º. La Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda ordenó que a 51 pensionados, entre ellos la peticionaria, no se les pagaran las mesadas, pues adujo que corresponde al Seguro Social cubrir sus mesadas por haberse cumplido los requisitos para el efecto. Por esa razón, se elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que exige el pago de los aportes adeudados, pues de otra forma no asumirá el pago de las mesadas pensionales de los 51 pensionados excluidos por el Ministerio, no obstante que tiene embargados varios bienes del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil por dineros que le adeuda la Fundación, entre otros conceptos, por el pago de aportes para pensión. 3º. La Fundación San Juan de Dios no cuenta con los recursos para el pago de la deuda pero está adelantando gestiones ante el Ministerio de Hacienda y el Seguro Social tratando de buscar otras alternativas para el pago de los aportes. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Señor Ministro contestó la solicitud de tutela y expuso, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. De conformidad con la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, la Fundación San Juan de Dios es una de las entidades cuyos trabajadores y pensionados
son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud. En la financiación de su pasivo pensional concurren la Nación, el Distrito Capital y la Fundación. 2º. En el caso particular de la peticionaria, la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la financiación del pasivo de la Fundación, pues pagó al ISS el valor del título pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993. Pero la Fundación no cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes, obligación que es exclusiva de esa entidad por ser la empleadora y que debe entrar a cubrir con sus propios recursos. 3º. La pensión de un trabajador activo a diciembre de 1993 que se afilia al ISS se financia así: mientras es trabajador activo debe seguir cotizando para que una vez cumpla con los requisitos legales, el ISS le reconozca su derecho. “Una vez pensionado con los requisitos convencionales, el Fondo entra a concurrir con la reserva de activos que solo está calculada hasta que la persona cumpla con los requisitos legales y debe el empleador continuar cotizando al ISS. A partir de que cumpla con los requisitos legales la pensión se financia con el título pensional y con las cotizaciones recibidas”. 4º. El Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud venía cubriendo las mesadas pensionales de la peticionaria de manera irregular, pues en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Fundación no podía reconocer ni pagar la pensión legal mientras debía estar cotizando a una entidad administradora de pensiones, en este caso, al ISS. Como se anotó, los recursos existentes en el Fondo son los correspondientes a las reservas de los pensionados a 31 de diciembre de 1993
que aseguran en cumplimiento de las mesadas pensionales de quienes eran jubilados. Al pagar las mesadas de quienes eran trabajadores activos a 1993, se está dando a los recursos del Fondo una destinación diferente, y, además, se están disminuyendo las reservas pensionales de los jubilados, cuando a los trabajadores activos ya se les había trasladado. 5º. La Nación ha cumplido su obligación, al girar parte de la financiación de la pensión al ISS y cumplir con sus obligaciones de concurrencia al Fondo. Le corresponde a la Fundación San Juan de Dios pagar con sus propios recursos las mesadas pensionales, pues no pagó las cotizaciones al ISS. 6º. El valor del título pensional de la peticionaria girado por la Nación asciende a $47.677.479 a precios de 1995 y fue emitido por tiempos laborados desde el 28 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993. Y para el reconocimiento de su pensión por parte del ISS, según su historia laboral, le hacen falta 35 semanas de cotización, las que deben ser pagadas por la Fundación San Juan de Dios. 7º. De insistir en que la Nación - Ministerio de Hacienda, debe pagar las mesadas pensionales de la peticionaria, se la obligaría a hacer un doble pago a una misma persona, pues ya se cancelaron parte de las reservas que financian su pensión en mas de 17 años y 5 meses. Del 2.3. Instituto de Seguros Sociales.- Mediante escrito incorporado al expediente en la misma fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, manifiesta que, verificado el Sistema de
Información y Administración de Pensiones, no se encontró registro alguno de la Señora Sierra de Gómez, lo que significa que no ha radicado documentación ni ha hecho solicitud de pensión en esa Seccional. Señala que para acceder a esa prestación, además de cumplir con los requisitos de tiempo y edad, se debe hacer la respectiva solicitud acompañada de los documentos que relaciona.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, concedió la tutela solicitada por la Señora Betulia Sierra de Gómez. Para garantizar esos derechos ordenó al Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios y al Ministro de Hacienda que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, despliegue la iniciativa que permita coordinar las medidas administrativas pertinentes para que dentro de los dos meses siguientes se cancelen las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria, desde el mes de mayo de 2002.
Igualmente ordenó al Interventor de la Fundación y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que coordinen las acciones pertinentes para no demorar los pagos de las mesadas pensionales de la solicitante. Como fundamento de su decisión sostuvo el Tribunal que en las respuestas ofrecidas por las entidades mencionadas no se desconoce la morosidad en el pago de las pensiones de la peticionaria y no se demostró que el ISS hubiera asumido la responsabilidad del pago de lo adeudado. Afirmó que a aquella se le está violando el derecho a su mesada pensional así como el derecho a una vida o
subsistencia digna, por cuanto sin el pago de la pensión queda en una condición grave para subsistir junto con su familia. Consideró necesario advertir a las entidades contra quienes se dirige la tutela que deben adoptar todos los mecanismos legales para que en el futuro se paguen de manera oportuna las mesada pensionales de la peticionaria. Entiende el Tribunal que el representante legal de la Fundación San Juan de Dios acepta los hechos planteados en la solicitud que constituyen la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria. Deduce que el Ministerio de Hacienda está obligado a responder, pues desde la Ley 60 de 1993 hasta la Ley 715 de 2001 asumió las funciones del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro de ellas, la de garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. De otra parte, respecto de la procedencia de la tutela frente al ISS, señaló que esa entidad en este momento no tiene la obligación legal de pagar las mesadas pensionales de la peticionaria, y, por lo tanto, no puede afirmarse que sea responsable de la violación de los derechos invocados. En consecuencia, negó la solicitud en cuanto se dirigió contra la misma.
3. LA IMPUGNACION El Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia del Tribunal con el objeto de que la misma sea revocada parcialmente en cuanto a la orden que se imparte al Ministerio.
Reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la solicitud en oposición a las pretensiones de la peticionaria. Agrega que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
sentencia del 11 de marzo de 2003 (Expediente 030242), se pronunció en un caso similar y concluyó que no existía conducta omisiva del Ministerio de Hacienda y del Instituto de Seguros Sociales que pudiera vulnerar los derechos planteados en ese caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso bajo examen la Señora Betulia Sierra de Gómez acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Fundación San Juan de Dios, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Instituto de Seguros Sociales en cuanto no le han pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2002, las adicionales de junio y diciembre del mismo año, y la de enero de 2003. Sostiene que la mesada pensional es su única fuente de ingresos y de ella dependen su sustento y el de su familia. Es evidente que, en principio, la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. En efecto, el pago y reconocimiento de acreencias derivadas de la relación laboral son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos por las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa, según el caso. El sistema jurídico Colombiano consagra un conjunto de instrumentos procesales destinados a definir las controversias que se derivan de una relación laboral y, por tanto, las vías ordinarias desplazan la acción constitucional. No obstante, debe tenerse en cuenta que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Además, tratándose de asuntos relacionados con el pago de mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia contencioso administrativa u ordinaria no tornan en improcedente la acción de tutela, pues aquellos no son tan eficaces e idóneos como ésta para proteger los derechos del pensionado1. Igualmente ha sostenido que “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”2. La protección de los derechos del pensionado, en 1 Sentencia T-471/02 2 Sentencia T-471/02 ya citada términos de la misma Corte, constituye un derecho de aplicación inmediata, pues
su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Para la Sala se encuentra establecido que la Señora Betulia Sierra de Gómez tiene la calidad de pensionada de la Fundación San Juan de Dios, pues así lo manifiesta en su solicitud y lo admite el Interventor y Representante Legal de esa entidad. De esta manera, y establecida la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago oportuno de mesadas pensionales, como las reclamadas por la peticionaria, corresponde a la Sala el estudio orientado a definir la responsabilidad que atribuyó la sentencia impugnada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el no pago de las mesadas pensionales de la peticionaria. Para ese efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 60 de 1.993 creó el Fondo Nacional para el pasivo prestacional de los servidores del sector salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias del sector salud que se relacionan en el numeral 2º de ese artículo, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Según se desprende de lo planteado en la solicitud de tutela y en los escritos de su contestación, entre la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Salud y el Distrito Capital se suscribió un convenio en virtud del cual esas entidades y dicha Fundación, ésta a través de sus dos centros hospitalarios, concurrirían con
aportes para atender el monto de las mesadas pensionales de esa Fundación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias .... y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 61 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y encargó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el giro de los recursos destinados al pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de ese Fondo que estén a cargo de la Nación en virtud de los respectivos convenios de concurrencia. Esa norma es del siguiente contenido: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (...). ” El artículo 62 de esa Ley facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir los convenios de concurrencia a partir de la vigencia de la misma, y señaló que para ese efecto “... se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las
diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse”. Para la aplicación de lo previsto en esa disposición el artículo 2º del Decreto 1338 de 2002 (reglamentario de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001), estableció el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, como fecha límite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se encuentren en ejecución. Y el artículo 3º de ese mismo Decreto señaló que en los convenios ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación. Ahora, la pensión de los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban activos y su afiliación al Seguro Social se produjo con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se financia con el título pensional pagado a esa entidad con la reserva causada hasta esa fecha, mas los aportes que a partir de la misma debían hacerse hasta tanto el trabajador reuniera los requisitos legales de edad y tiempo para acceder a la pensión (artículos 13, literal d, y 17 de la citada Ley). Conforme al artículo 22 ibídem, el empleador es responsable el pago de esos aportes y su traslado a la entidad elegida por el trabajador.
Aplicando las previsiones contenidas en esas disposiciones al caso sometido a consideración de la Sala se desprende que: 1) Para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios deben concurrir esa Fundación, la Nación y el Distrito Capital de Bogotá; 2) Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público girar los recursos a cargo de la Nación conforme al correspondiente convenio de concurrencia, y a la Fundación San Juan de Dios efectuar los pagos respectivos con los recursos provenientes de dicho convenio; 3) El Distrito ha cumplido la obligación a su cargo, pues ni la Fundación ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantean lo contrario; 4) La Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligadas a girar los recursos en los términos del respectivo contrato de concurrencia; 5) A la peticionaria se le adeudan las mesadas pensionales de mayo a diciembre y las adicionales de junio y diciembre de 2002, y enero de 2003; 6) El Ministro de Hacienda señala que la Nación cumplió con las obligaciones a su cargo, pues giró parte de la financiación de la pensión de la peticionaria al Instituto de Seguros Sociales y concurrió al Fondo en los términos que la ley le ordena. En relación con cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación para el pago del pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, la Corte Constitucional, al revisar los fallos proferidos con ocasión de varias tutelas promovidas por pensionados de esa Fundación, sostuvo: “ La Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco
años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma. La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica”. En este caso, según se desprende de la comunicación UPA 760 del 16 de septiembre de 2002 dirigida por el Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social a la Directora de Regulación Económica y Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto recibió del Ministerio de Salud la suma de $21.346.323.402 para atender los bonos pensionales de 602 trabajadores afiliados
al Instituto por la Fundación San Juan de Dios. Y dentro de la relación de esos trabajadores figura en el ordinal 340 la Señora Betulia Sierra de Gómez con un abono de $47.677.479 (folio 24). Ese título, según lo manifiesta el Señor Ministro en el escrito de contestación de la tutela, fue emitido por el tiempo laborado por la peticionaria desde el 28 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993. Es decir que se demostró que, efectivamente, la Nación cumplió con la obligación a su cargo respecto del pasivo pensional causado en favor de la Señora Betulia Sierra de Gómez hasta el 31 de diciembre de 1993. En cambio, no se demostró que a partir de esa fecha la Fundación San Juan de Dios, en su calidad de empleadora, hubiese cumplido la obligación que le impone el artículo 22 de la ley 100 de 1993 y hubiese trasladado al Seguro Social los aportes correspondientes a la peticionaria a fin de que, una vez reuniera los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley, ese Instituto pudiera reconocerle la pensión, previa solicitud formulada directamente ante el mismo. Por el contrario, el Interventor de esa entidad admite que no se han realizado esos aportes, pues en el escrito de contestación de la solicitud de tutela expresamente manifiesta que no obstante que el Seguro Social tiene embargados varios bienes de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, “... exige el pago de los aportes adeudados, pues no de otra manera asumirá el pago de las mesadas pensionales de los 51 extrabajadores a los cuales el Ministerio de Hacienda
excluyó de los pagos que está haciendo el Fondo del Pasiv
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