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CE-25000-23-25-000-2003-02754-01(0057-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-02754-01(0057-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE EJECUCION - Sentencia / ACTOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA - No ponen fin a una actuación administrativa / ACTOS QUE CUMPLEN SENTENCIAS - Procede la acción ejecutiva / ACCION EJECUTIVA - Procedencia De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos que cumplen sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa la acción que procede es la ejecutiva, cuyo conocimiento, para la época de la radicación de la demanda, estaba atribuido a la justicia ordinaria; por lo tanto, era en el trámite de un proceso ejecutivo donde se debía establecer si la administración se sujetó estrictamente a la orden dada por el juez o si era necesario hacer una nueva liquidación para cumplir en debida forma lo ordenado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos que cumplen una sentencia son actos de ejecución, que se limitan a dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida y por ello, no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, lo procedente cuando se acusan actos de tal naturaleza, es declararse inhibido para conocer por indebida escogencia de acción. En las anteriores condiciones la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02754-01(0057-10)

Actor: MARIA TERESA ALEMAN DOMINGUEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA TERESA ALEMÁN DOMÍNGUEZ solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 00789 de noviembre 27 de 2002 expedida por el Director Financiero de la Contraloría General de la República y el Oficio No. 80112-0525 de febrero 25 de 2003 expedido por el Director de la Oficina Jurídica de esa entidad, mediante los cuales se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se liquidó parcialmente la suma a pagar. Como consecuencia de tal declaración pide reliquidar y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el día de su reintegro, así como los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero de 2001 en el expediente No. 99-3565, por no haber sido liquidados de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 179 del C.C.A. y de acuerdo con lo anterior, reajustar las prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones y primas a que haya lugar y cumplir la sentencia en

los términos señalados en las citadas disposiciones. Relata la demandante que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de febrero de 2001 en el expediente radicado bajo el No. 99-3565 en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 06002 de diciembre 4 de 1998 expedida por la Contraloría General de la República mediante la cual se le retiró del servicio por vencimiento del término de provisionalidad y como restablecimiento del derecho se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos causados hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro. Cuenta que la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, que no fue concedido por ser un proceso de única instancia, razón por la cual la entidad interpuso el recurso de queja, que fue negado por el Consejo de Estado mediante auto de diciembre 6 de 2001. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de marzo de 2002 solicitó nuevamente la primera copia de la sentencia, toda vez que la solicitud formulada en ese mismo sentido el 7 de junio de 2001 le fue negada porque no se podía expedir con constancia de ejecutoria, por estar en curso el recurso de queja ya mencionado. Sostiene que mediante Resolución No. 00891 de junio 25 de 2002 la Contraloría General de la República cumplió con el reintegro a su cargo y que mediante oficio de agosto 8 de 2002, su apoderado informó que no había podido aportar la primera copia auténtica para el pago de salarios y prestaciones sociales,

toda vez que el Tribunal aún no la había expedido. Informa que mediante auto de junio 25 de 2002, notificado en estado de agosto 27 de ese mismo año se ordenó expedir la primera copia de la sentencia y dicha decisión fue comunicada a la entidad el 28 de agosto de 2002; que el 29 del mismo mes y año se pagaron las copias que fueron entregadas hasta el 28 de septiembre del mismo año y aportadas a la Contraloría el 18 de octubre de 2002. Señala que mediante Resolución No. 00789 de noviembre 27 de 2002 se dio cumplimiento parcial a la sentencia ordenando el pago de una suma a su favor, decisión contra la cual no procedían recursos; sin embargo, con el fin de evitar una nueva contienda judicial solicitó modificar el contenido de la sentencia, disponiendo el ajuste de las sumas adeudadas, con fundamento en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Indica que la solicitud anterior fue resuelta mediante oficio No. 80112-0525 de febrero 25 de 2003, expedido por el Director Jurídico de la Contraloría quien consideró improcedente darle curso favorable a la misma. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y trámite inadecuado y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda. Consideró que a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 2 de abril de 2004 la competente para conocer sobre procesos ejecutivos producto de sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa era la justicia ordinaria, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo

164 del C.C.A. aún no habían entrado a regir las disposiciones que en materia de competencia había previsto la Ley 446 de 1998. Así mismo, adujo que hay acciones y mecanismos procesales específicos para evitar el desacato a una sentencia y en el caso analizado, lo procedente era haber iniciado la acción ejecutiva contra los actos que dieron cumplimiento a la sentencia. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la demandante, actuando por conducto de apoderado, la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la Contraloría General de la República incumplió las normas aplicables en caso de cumplimiento de sentencias, más exactamente, los incisos 6º y 7º del artículo 177 del C.C.A., pues solo se liquidaron los salarios y prestaciones sociales hasta el 25 de noviembre de 2001 aunque fue efectivamente reintegrada el 27 de junio de 2002, máxime cuando a su cargo no se puede imputar la causa de la demora en la aportación de la primera copia de la sentencia. Aduce que la entidad incurrió en falsa motivación al momento de expedir el acto acusado pues infringió normas en que debía fundarse, entre ellas, los incisos 6º y 7º del precitado artículo 177, razón por la cual procede la reliquidación de las sumas ordenadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Si el juez de conocimiento consideró que la jurisdicción competente

para resolver la controversia planteada era la ordinaria debió, en su momento, rechazar de plano la demanda; no obstante, como en el caso bajo análisis la resolución y oficio acusados no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa porque no ponen fin a una actuación administrativa sino que dan cumplimiento a una orden judicial, eran inhábiles para ejercer control judicial sobre ellos y lo que se debió decidir fue declararse inhibido para pronunciarse de fondo por no ser actos susceptibles de anulación, dada la naturaleza de ejecución de los mismos. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 0789 de noviembre 27 de 2002 expedida por el Director Financiero de la Contraloría General de la República, mediante la cual se liquidó una condena impuesta mediante sentencia judicial y el Oficio No. 80112-0525 de febrero 25 de 2003 expedido por el Director de la Oficina Jurídica, mediante el cual se negó una solicitud de reliquidación de la suma reconocida. Como se lee en la demanda y en la resolución acusada (fls. 3 al 12) mediante ella se dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso tramitado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el oficio acusado resuelve en forma negativa la solicitud de modificar lo decidido en la citada resolución. Los actos que expide la administración para dar cumplimiento a una sentencia no concluyen o ponen fin a una actuación administrativa sino que son el producto del cumplimiento de una obligación impuesta por una autoridad judicial y

se limitan a ejecutar o acatar la orden dada, es decir, no resuelven una situación diferente a la ya zanjada mediante una decisión con fuerza de cosa juzgada. Así las cosas, contra actos de tal naturaleza no procede reabrir un debate judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento, sino que debe hacerse uso de la acción ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que consagra: “Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” De conformidad con la disposición trascrita, contra los actos que cumplen sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa la acción que procede es la ejecutiva, cuyo conocimiento, para la época de la

radicación de la demanda1, estaba atribuido a la justicia ordinaria; por lo tanto, era en el trámite de un proceso ejecutivo donde se debía establecer si la administración se sujetó estrictamente a la orden dada por el juez o si era necesario hacer una nueva liquidación para cumplir en debida forma lo ordenado. La jurisprudencia de esta Corporación2 ha sostenido que los actos que cumplen una sentencia son actos de ejecución, que se limitan a dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida y por ello, no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, lo procedente cuando se acusan actos de tal naturaleza, es declararse inhibido para conocer por indebida escogencia de acción. En las anteriores condiciones la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 2 de abril de 2003 (fl. 55 vto.) 2 Ver entre otras, sentencias de febrero 8 de 2012, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación numero: 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689), julio 21 de 2011, Consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05142-01(1152-10), entre

otras. CONFÍRMASE la sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por MARÍA TERESA ALEMÁN DOMÍNGUEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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