CE-25000-23-25-000-2003-03046-02(AG)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-03046-02(AG)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo. Consolidación del daño / ACCION DE GRUPO - Consolidación del daño. Cómputo del termino de caducidad Se establece entonces, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes transcrito, que la interpretación que dio el tribunal de instancia a esta norma es incorrecta, dado que para sostener que la acción de grupo no ha caducado, bajo el argumento de que la acción vulnerante del daño no ha cesado aún, se requiere necesariamente conocer la fecha de generación del daño y, en la demanda no aparece demostrado en este momento procesal tal circunstancia. Así las cosas, considera la Sala que, teniendo en cuenta que se desconoce el momento en que acaeció el hecho generador, se debería tomar en cuenta como parámetro para establecer la caducidad de la acción, el momento en el que los habitantes de estos inmuebles empezaron a evidenciar la ocurrencia del mismo, esto es, cuando se comenzaron a percibir las primeras fisuras en sus casas y, es desde ahí que se podría contar el termino para que acudan a la jurisdicción a reclamar los perjuicios sufridos. Nota de Relatoria: Ver sentencias de16 de agosto del 2001, Exp. AG-019 y sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. AP-023, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-03046-02(AG)
Actor: RUTH MERIDA PERALTA VARON Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por medio del cual se pronunció sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda de acción de grupo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6) la señora Ruth Mérida Peralta y 60 personas más, debidamente relacionadas e identificadas (fls. 7a 36, 559 a 561, 688 a 690) por medio de apoderada presentaron acción de grupo contra el Distrito Capital, Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito (FAVIDI), Inversiones y Construcciones (GOMEGA Ltda.), encaminada a obtener que se les declare solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por los problemas de deterioro progresivo que han venido presentando las viviendas que conforman el Barrio las Riveras de Occidente etapa III de la localidad de Kennedy, debido al agrietamiento, dilataciones y fisuras en sus estructuras. 1.2. El tribunal mediante auto de 31 de enero de 2003, admitió la demanda instaurada y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 108). 1.3. A través auto del 19 de mayo del 2003 el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (fls. 310 a 313), resolvió acceder a la solicitud de denuncia del pleito formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en consecuencia citó a la Fiduciaria Tequendama S.A., para que interviniera en el proceso. 1.4. La Fiduciaria Tequendama S.A., impugnó tal decisión y, esta Corporación modificó el auto de mayo 19 de 2003 proferido por el tribunal de instancia para disponer la citación de dicha sociedad al proceso, en calidad de denunciado (fls. 436 a 439 cdno Ppal.). 1.5. En la oportunidad para contestar la demanda, la Fiduciaria Tequendama S.A., propuso las siguientes excepciones previas: “falta de legitimación en la causa por pasiva (...), inepta demanda (...), falta de requisito de procedibilidad de la acción: indebida integración del grupo (...),falta de requisito de procedibilidad de la acción: No se encontró la existencia de condiciones uniformes de responsabilidad (...), Caducidad de la acción de grupo para la (sic) varios de los demandantes (...), Caducidad de la acción para reclamar vicios redhibitorios (...), Caducidad de la acción para solicitar rebaja del precio (...), indebida acumulación de pretensiones” (fls. 622 a 647).
2. La Providencia Impugnada Mediante auto del 28 de febrero El tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas tanto por la sociedad Cóndor LTDA como de la Fiduciaria Tequendama S.A., con fundamento en lo siguiente: “En relación a la excepción de Falta (sic) de legitimación en la
causa por pasiva será resuelta en la sentencia, ya que la misma requiere de un análisis de fondo. En relación a la ineptitud de la demanda, por cuanto en el libelo no se presentó un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado, la Sala precisa que estos perjuicios fueron determinados por la parte actora en escrito visible al folio 105 del expediente. En cuanto a las excepciones de Falta de Requisito (sic) de procedibilidad de la acción, por indebida integración del Grupo (sic), la Sala advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que este requisito se encuentra acreditado en la demanda pues se relacionan más de veinte personas, que constituyen un grupo uniforme respecto de la misma causa, encontrándose plenamente identificadas a folios 7 al 36. La excepción de requisito de procedibilidad de la acción, por no demostrar la existencia de condiciones uniformes de procedibilidad, no prospera la misma, ya que no es un requisito de procedibilidad de la acción de Grupo (sic) por cuanto del artículo 88 de la Constitución Política , (sic) no se deduce que sea un presupuesto. La excepción de Caducidad (sic) de la acción de grupo, de igual manera no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Los demandantes buscan con la presente acción que se declare como responsables al Distrito Capital de Bogotá, representada por el Alcalde Mayor de Bogota, Alcaldía Local de Kennedy, Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIen Inversiones y Construcciones Gomega Ltda.. de los daños y perjuicios ocasionados con los deterioros progresivos que han venido presentando las viviendas que conforman el Barrio las Riveras de
Occidente, Etapa III, de la localidad de Kennedy, las cuales hasta la fecha no ha cesado la acción vulnerante del daño (sic). El artículo 47 de la ley 472 de 1998 establece: ‘Caducidad: Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo’. De la norma transcrita se advierte que al momento de presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño. Las excepciones de caducidad para reclamar vicios redhibitorios y caducidad para solicitar la rebaja del precio; por no estar debidamente determinadas como excepciones previas, al tenor del artículo 97 del C. de P. C., dichas razones de defensa serán analizadas en la sentencia. Se despacha desfavorablemente la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dado que la acción de Grupo (sic), obedece a parámetros distintos a la acción ordinaria de Reparación (sic), y además, es un asunto que más de fondo que de procedimiento, que por lo mismo se definirá en la sentencia” (...).
3. Recurso de Apelación Contra la anterior decisión, por medio de la cual, el a quo rechazó las excepciones propuestas a la demanda, la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 702 a 705, del cdno. Ppal.), en el sentido de que se declare probada la excepción de
caducidad, para lo cual señaló:
“La valorización realizada por el Despacho en relación con la caducidad de la acción de grupo es equivocada, en cuanto faltó a la valoración individual del momento en que cada uno de los demandantes, conoció -o debió conocer- (sic) de la existencia de la acción vulnerante. Este hecho es fundamental para la determinación del plazo que concede la ley para la interposición de la acción de grupo, pues la simple valoración de que el daño que en este caso se persigue demostrar -las fisuras en las viviendas de los demandantes- (sic) persiste, no puede ser indicativa de que la acción vulnerante permanece hasta hoy día. (...). “Si fuera cierto el razonamiento de que la acción vulnerante es en si misma la existencia de las fisuras y demás problemas físicos de las viviendas, sería cierto también que la acción de grupo mientras los mencionados problemas no se corrijan, algo perfectamente contrario al texto de la ley” (...). (las subrayas son del texto). Finalmente señaló, que se deben tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de declarar demostrada la caducidad de la acción, tal como se encuentra probado con las declaraciones juramentadas de algunos de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, previo a pronunciarse de fondo, advierte la Sala que solo hará pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, dado que fue el único punto de inconformidad alegado por la parte recurrente en la impugnación de la providencia.
De igual manera, anota la Sala que, dado que el punto central del debate planteado en la providencia recurrida y en la impugnación, gira en torno a
establecer si en el caso sub examine operó el fenómeno de la caducidad de la acción, se hace necesario para dilucidar lo anterior observar que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Caducidad: Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Ahora bien, respecto al momento en que se inicia el conteo del término de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado1: 2ª. En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala dejó sentado que para efectos de la caducidad “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo”, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño2. Se establece entonces, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes transcrito, que la interpretación que dio el tribunal de instancia a esta norma es incorrecta, dado que para sostener que la acción de grupo no ha caducado, bajo el argumento de que la acción vulnerante del daño no ha cesado aún, se requiere necesariamente conocer la fecha de generación del 1 Al respecto la Sala en sentencia del dieciséis (16) de agosto del dos mil uno (2001), (AG-019).
2 Sentencia de trece de abril de dos mil, expediente núm. AP-023, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. daño y, en la demanda no aparece demostrado en este momento procesal tal circunstancia. Así las cosas, considera la Sala que, teniendo en cuenta que se desconoce el momento en que acaeció el hecho generador, se debería tomar en cuenta como parámetro para establecer la caducidad de la acción, el momento en el que los habitantes de estos inmuebles empezaron a evidenciar la ocurrencia del mismo, esto es, cuando se comenzaron a percibir las primeras fisuras en sus casas y, es desde ahí que se podría contar el termino para que acudan a la jurisdicción a reclamar los perjuicios sufridos. Bajo esta perspectiva, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando afirma que los miembros del grupo tuvieron conocimiento del daño desde el momento de la entrega de los inmuebles, pues no reposa ningún elemento probatorio que apunte a demostrar que para ese entonces ya había ocurrido el hecho generador del daño o se habían manifestado sus consecuencias, mas aún, cuando las declaraciones juramentadas de los miembros del grupo que, a juicio del recurrente constituyen confesión del conocimiento de la fecha de generación del hecho dañoso, hacen referencia solo a algunas modificaciones efectuadas a sus inmuebles una vez fueron entregados estos, hechos totalmente ajenos a lo que se pretende acreditar a través de ellas en esta oportunidad por parte de la Fiduciaria Tequendama S.A.. De manera que, analizado el expediente en su totalidad, se reitera que en el acervo probatorio recaudado hasta el momento, no se encuentra
prueba alguna o elementos de juicio que permitan a la Sala establecer la fecha exacta en que los miembros del grupo evidenciaron el daño sufrido. Ilustrativo resulta el siguiente aparte jurisprudencial3: (...) “No obstante lo anterior, de los hechos relatados y los documentos traídos por la parte actora con la demanda, se considera que no es posible establecer a ciencia cierta el momento en el que se materializó el daño. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo se produjo definitivamente el daño, ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de 3 Al respecto la Sala en auto (10) de junio de dos mil cuatro (2004). caducidad de la acción, aquella en la que el daño se concretó, determinación que no puede definirse en estos momentos y que, por consiguiente, implica postergar la definición para cuando se produzca el fallo definitivo y se cuente con una mejor información procesal”. (Negrillas de la Sala) En consecuencia del aparte jurisprudencial transcrito y, como quiera que no se tiene certeza del momento en el cual se concretó el daño a esta personas, el auto apelado deberá confirmarse, dado que esta Sección no puede pronunciarse en este momento procesal, sobre si operó o no, el fenómeno de la caducidad de la acción para los miembros del grupo. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que esta decisión no impide que al momento de proferir fallo de mérito reexamine el punto de la
caducidad, con base en los nuevos elementos de juicio que para tal fin se alleguen al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE el auto apelado, este es, el proferido el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.