CE-25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRASLADO – Prohibición por condiciones menos favorables de carácter objetivo El artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe los traslados que impliquen condiciones menos favorables para el empleado, pero esta deben ser de carácter objetiva, es decir que tienen que ver con la categoría, la remuneración y otros factores similares, pues de lo contrario haría nugatoria la figura porque todo traslado implica incomodidades y problemas de instalación y adaptación en el nuevo lugar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 30
ACTO DE TRASLADO – Impugnación. Independencia del acto de vacancia / ACTO DE VACANCIA – Impugnación. Independencia del acto de traslado / ACTO DE TRASLADO – No es acto complejo con la vacancia Respecto de la oposición efectuada por el apoderado de la actora en donde considera que estamos ante la expedición de un acto administrativo complejo, conformado con la decisión del traslado y la vacancia del cargo, cabe señalar que cada uno tiene una existencia y validez independiente, de manera que los vicios o ilegalidad de alguno no vicia el otro. Conviene precisar que no es cierto que se trate en el presente caso de actos administrativos complejos, ya que si bien la Resolución 1126 del 17 de octubre de 2002 fue proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, ésta lo hizo en ejercicio de la delegación que para el efecto realizó el Gobernador de Cundinamarca mediante Decreto 1019 del 31 de julio de 2002, razón por la cual y como quiera que tanto la Resolución 741 del 10 de diciembre
de 2002 como la que la confirma esto es, la 00030 del 27 de enero de 2003, fueron expedidas por el Gobernador de Cundinamarca, no se cumple una de las características del acto complejo y es que “sea producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o de dependencia y que pueden pertenecer en una misma entidad o varias distintas”. VACANCIA DEL CARGO – Declaración previo procedimiento breve y sumario. Justa causa enerva la facultad Por su parte, y en estos casos en que se presenta la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia. En este caso la conducta descrita enervaría la anunciada declaratoria de vacancia. De la actuación administrativa reseñada se desprende que la entidad demandada no investigó la situación de la demandante, no le dio la oportunidad de manifestar las razones de su ausencia y aunque, pese a no darle la oportunidad de sustentar sus razones de la vacancia, la demandante se las puso de presente, pero la administración no las valoró y por ello procedió a la declaratoria de vacancia del cargo. Como ya se dijo, la administración no cumplió ni formal ni sustancialmente con el proceso con el procedimiento para verificar las razones de la ausencia de la demandante. Empero, a juicio de la Sala, la causal de justificación presentada por
la actora es de la suficiente seriedad y contundencia como para excusar su inasistencia a laborar, amén de que no puede hablarse en estricto sentido de abandono del cargo toda vez que la funcionaria hizo conocer previamente su situación personal a los directivos de la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 126 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 127 / ley 2400 de 1968 / decreto 1950 de 1973 / ley 443 de 1998 – articulo 39
SANCION DISCIPLINARIA POR ABANDONO DEL CARGO – El existir decisión judicial que encuentra probados los hechos en que se funda, no es óbice para declarar la nulidad del acto de vacancia Finalmente, conviene señalar que la entidad demandada, mediante proceso verbal sumario adelantó la investigación disciplinaria, en donde dio la oportunidad a la actora de manifestar las razones de su ausencia, el cual culminó declarando como probados los hechos endilgados a la señora ELEONORA AMAYA MARTÍNEZ, fallo que fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y en sentencia del 2 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pero esta decisión disciplinaria en nada altera los vicios en que se incurrió al proferir los actos acusados que declararon la vacancia del cargo ocupado por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04141-01(1613-08)
Actor: ELEONORA AMAYA MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora ELEONORA AMAYA MARTÍNEZ contra el
Departamento de Cundinamarca. La demanda ELEONORA AMAYA MARTÍNEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002, por medio de la cual se ordenó distribuir el cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 de la Oficina de Desarrollo Rural al Centro Administrativo Provincial Rionegro; del acto administrativo ficto consistente en el silencio administrativo negativo, al negar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución anterior; de las Resoluciones Nos. 0741 de 10 de diciembre de 2002, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Profesional Especializado 335-06 por abandono del mismo; y 00030 de 27 de enero de 2003, expedidas todas por el Gobernador del Departamento por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución anterior (folios 201-240).
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; sin solución de continuidad; al pago de los sueldos, primas, quinquenios, bonificaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta cuando se produzca su reintegro con los debidos ajustes de ley; reconocer perjuicios morales por el equivalente de 100 smmlv a la fecha de ejecución del fallo; que las sumas objeto de condena sean actualizadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A.; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.; y que se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos. La actora ingresó a la entidad el 6 de septiembre de 1995 desempeñando diversos cargos hasta el 10 de diciembre de 2002, cuando fue retirada y declarada la vacancia del cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 del Centro Administrativo Provincial de Rionegro, dependiente del Despacho del Gobernador. El 28 de junio de 1996, fue inscrita en carrera administrativa como Profesional Universitario, código 2-45, grado 14, de la entidad Departamento de Cundinamarca. El 30 de julio de 1996, fue incorporada a la nueva planta de personal del nivel central del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Fomento Agropecuario, en el cargo de Profesional Universitario 3310, grado 03.
El 18 de julio de 1996, la actora solicitó al Doctor Fernando Páez Mejía, su traslado de la Secretaría de Fomento Agropecuario a la Secretaría del Medio Ambiente, traslado que fue concedido a partir del 23 de octubre de 1996 quedando como profesional universitario código 3310 grado 03 de la Secretaría del Medio Ambiente. La demandante se graduó como Zootecnista de la Corporación Universitaria de Ciencias Agropecuarias, y durante su relación laboral se preparó académicamente asistiendo a seminarios, cursos y realizando diferentes especializaciones tales como: Especialización en Evaluación Social de Proyectos, Especialización en Gobierno, Gerencia y Asuntos Públicos. Mediante comunicación del 17 de octubre de 2002, la Doctora GLORIA ARIAS RAMÍREZ, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, informó a la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución No. 01126 de fecha 17 de octubre de 2002, a partir de la fecha prestaría sus servicios en el Centro Administrativo Provincial /Rionegro, dependiente del Despacho del Gobernador. El 18 de octubre de 2002, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que decidía su traslado fuera de Bogotá. El 22 de octubre de 2002, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 01126 de 2002 mientras se resolvía el recurso de reposición interpuesto o, entre tanto, encontraba una solución para el cuidado de su señor padre, quien residía en
Bogotá, con un estado de salud muy delicado, que requería atención y cuidado por parte de la demandante. Seis (6) días antes del traslado, la actora se enteró que había sido llamada en garantía por la Gobernación de Cundinamarca dentro de una acción popular contra el Departamento, por la presunta negligencia de un funcionario que dejó vencer unos medicamentos veterinarios que habían sido adquiridos por la empresa Intervet Colombia Ltda. Esta situación le pareció sospechosa por lo cual pidió explicaciones tanto al Despacho del Gobernador como a la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano. Mediante oficio del 25 de octubre de 2002, la Doctora GLORIA ARIAS RAMÍREZ, responde los requerimientos efectuados y a la vez a los recursos interpuestos, en el cual informa que la naturaleza del acto administrativo a través del cual se efectuó la distribución de empleos, como en el caso del de profesional especializado que desempeñaba la actora, no exige motivación alguna ya que se expidió por necesidad del servicio, razón por la cual, es un acto de aquellos que no requiere ser notificado para su validez y eficacia, sino que tan solo necesita ser comunicado, circunstancia que, entre otras implicaciones hacen que no sea recurrible. Ante la falta de consideración expuesta en dicha comunicación, la demandante presentó carta de renuncia irrevocable solicitándole a la Directora que cualquier respuesta dada a su renuncia, debía ser en la ciudad de Bogotá que era donde se encontraba haciendo entrega del cargo conforme lo ordenaba la comunicación de 17 de octubre de 2002, firmada por ella, y no en las Oficinas del Municipio de
Pacho. Ese mismo día informó de su renuncia al Director del CAP de Pacho, Cundinamarca y al Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Cundinamarca. La actora, por medio de comunicaciones de 28 y 30 de octubre de 2002, insiste en que se le dé explicaciones de su traslado e informó de su imposibilidad de trasladarse al Municipio de Pacho Cundinamarca y solicita le sea aceptada su renuncia o se le conceda una licencia no remunerada mientras se acepta su dimisión. El 30 de octubre de 2002, el Director del CAP de Rionegro informó a la Directora que la demandante no se había presentado a laborar el 31 de octubre de la misma anualidad, el Gobernador de Cundinamarca le informó que no aceptaba su renuncia ya que esta fue motivada. El 1 de noviembre de 2002, el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Gobernación, le informó las razones jurídicas en las que se basó el Departamento para llamarla en garantía en el proceso anteriormente señalado. Este mismo funcionario en escrito presentado el 25 de noviembre del mismo año, nuevamente da respuesta a sus peticiones. El 6 de noviembre de 2002, la actora informó al Gobernador y al Secretario de Agricultura y Desarrollo Social, la terminación de la entrega de su cargo. Posteriormente, el 18 de noviembre de la misma anualidad, la Directora de Talento Humano le informó a la demandante que por no presentarse a laborar al día siguiente de la entrega de su cargo en la ciudad de Bogotá, el Despacho había
puesto en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario tal situación, y que, las respuestas a las peticiones presentadas por ella se habían contestado en tiempo y que habían sido enviadas a la dependencia donde debía encontrarse laborando. Ante esta situación, la actora decide presentar nuevamente renuncia a su cargo el 21 de noviembre de 2002 ante el Despacho del Gobernador. En dicho escrito hizo un resumen de los hechos acaecidos haciendo especial énfasis en que ninguno de los dos Despachos (Gobernador y Talento Humano) le indicó cual era la forma de proceder ante la situación presentada. El 6 de diciembre de 2002, fue citada por el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación a audiencia adelantada en su contra, y el 9 del mismo mes y año, dicho funcionario la suspendió provisionalmente por falta calificada como grave dolosa, sin embargo, en dicho acto no se especificó a partir de que fecha procedía la suspensión. El 10 de diciembre de 2002, aún sabiendo que la actora se encontraba en Bogotá y no en el Municipio de Pacho, el Gobernador le envía comunicado donde le reitera no aceptar su renuncia por no encontrarla, según él, adecuada a las que la ley prohíbe. Ese mismo día declara la vacancia del cargo por medio de la Resolución No. 0741 demandada. Contra dicha Resolución, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Gobernador, en forma negativa, mediante Resolución No. 0030 de 27 de enero de 2003. La audiencia pública dentro del proceso verbal sumario seguido en contra de la
actora, se inició el 12 de diciembre del mismo año; en ella se recusó al investigador por falta de imparcialidad y al Gobernador por considerar que sería juez y parte pues había sido denunciado por su actuación arbitraria e injusta. Ninguna de las dos prosperó. Con el retiro de su cargo, la actora ha sufrido enormes perjuicios morales y materiales pues quedó sin el único medio de subsistencia personal y familiar; deterioro en su nivel de vida, en su buen nombre y en su estima social pues no ha podido sostener sus compromisos inherentes a la congrua subsistencia. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional: artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 122 inciso1, 125 y 209; 27 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 112 y 115 del Decreto 1950 de 1973; 10 y 11 del Decreto 1568 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998; 1, 2 y 41 de la Ley 443 de 1998; 12 de la Ley 489 de 1998; 2, 3, 28, 30, 35, 36, 44, 47, 50, 84 y 85 del C.C.A. La contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderada, consideró que las actuaciones administrativas anteriores y posteriores que llevaron a la administración departamental a tomar las decisiones demandadas, están en concordancia con el marco legal (fls. 320-327). Propuso las excepciones de ausencia de ilegalidad de los actos acusados; falta
de integración en la demanda de la totalidad de los actos administrativos que determinaron la desvinculación de la demandante, específicamente, en cuanto al fallo condenatorio dado por la Oficina de Control Disciplinario, junto con sus recursos; y, caducidad de la acción con respecto a la Resolución No. 1126 de 2002. La facultad ejercida mediante el acto administrativo acusado fue utilizado en aras de la protección del interés social y del mejoramiento del servicio; además, consideró que por ser la planta central y desconcentrada del Departamento de Cundinamarca de carácter global y de acuerdo con la autonomía administrativa y la discrecionalidad del nominador, la distribución de los empleos que la conforman obedece siempre a necesidades del buen servicio. A la actora se le surtió el respectivo trámite correspondiente a los procesos de traslado, abandono del cargo y disciplinario, en el que se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. El fallo disciplinario culminó con un fallo condenatorio consistente en suspensión de seis (6) meses, convertibles en salarios, con inhabilidad por el mismo término; igualmente manifestó que la vacancia del cargo se declaró con base en las competencias que la misma ley le otorgó. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 411-423): Sobre la excepción denominada ausencia de legalidad de los actos demandados, indicó que esta por corresponder al fondo del asunto, se resuelve con la sentencia; el no haberse demandado los actos que ordenaron la suspensión de la
demandante, hace referencia a cuestiones diferentes y que era atribución del afectado demandarlos o no, por tanto, la excepción no prosperó; y, sobre la caducidad aludida, señaló que lo que se estaba demandando eran los actos presuntamente negativos originados en la falta de resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002, notificado en la misma fecha, precisó que el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 consagra que los actos administrativos presuntos pueden ser demandados en cualquier tiempo por lo tanto, como la demandada no acreditó prueba de lo contrario, el cargo no prosperó. Conforme a la probado en el proceso, la actora asistió al trabajo de su sede en Bogotá, hasta el 10 de diciembre por lo tanto, “mal puede declararse la vacancia del cargo. Pues está probado igualmente que la ahora actora no se había físicamente trasladado a la nueva sede asignada y las razones de esa renuencia. Por esta razón, se estructura también una falsa motivación del acto que declara el abandono. Por tanto resulta torpe y abusivo del derecho adoptar la decisión en comentario.” Consideró que la Resolución No. 01126 demandada, en estricto sentido, sólo contenía una decisión administrativa consistente en ordenar el traslado de la actora; por lo tanto, contra ese acto procedían los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la demandante, sin que la administración los haya resuelto conforme con el artículo 62 del C.C.A.; por lo tanto, ante la falta de respuesta la decisión no adquirió ejecutoria y carecía de fuerza vinculante, es
decir, a la servidora pública no le asistía el deber de presentarse ante el nuevo superior jerárquico, razón por la cual no procedía la declaración de la vacancia del cargo. Igualmente el artículo 64 del mismo estatuto señala que la ejecución de los actos administrativos sólo proceden cuando están en firme o ejecutoriados, por lo tanto, por este aspecto, se estructuró un vicio invalidante de la decisión administrativa que dispuso el traslado. La imposibilidad de aceptar el cambio de sede laboral fue motivado por la actora quien, ante la premura de la orden, la falta de respuesta a sus recursos y la no aceptación de la renuncia hizo que solicitara una licencia no remunerada la cual tampoco fue concedida pero, a cambio, se le abrió una investigación administrativa por abandono del cargo y otra disciplinaria por la misma circunstancia. Estableció la Corte Constitucional que la declaratoria del abandono del cargo no procede en forma tan simple y objetiva como lo establece el Decreto 1950 de 1973 sino que es necesario investigar si la inasistencia al trabajo se produjo en verdad de manera injustificada y que este no fue el caso de la demandante. Le pareció sospechosa la celeridad y concurrencia con que se adelantaron los varios procedimientos administrativos, con la pretermisión de actuaciones y decisiones, que lo llevaron a colegir abuso de poder y que además, tampoco se evidenciaba una necesidad de mejora del servicio pues, se acreditaron calificaciones satisfactorias dentro del proceso. A folio 424, la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino aclaró el voto por considerar que con la lectura del acto administrativo que declaró el abandono del
cargo de la actora sin que se le diera la oportunidad de explicar las razones de su ausencia en el nuevo sitio de trabajo y sin que se practicaran pruebas era suficiente para decretar la anulación del acto demandado. El recurso de apelación El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderada, sustentó el recurso de alzada indicando que cuando se expidió la Resolución No. 1126 de 17 de octubre de 2002 se hizo respetando la ley y las normas constitucionales (fls. 426-433): Consideró que si bien es cierto la Resolución No. 1126 de 17 de octubre de 2002 crea una situación particular, también lo es que dicho acto se fundamenta en la facultad discrecional que tienen los nominadores para distribuir los empleos cuando se tratan de Plantas Globales y, precisamente, por ser un acto para la funcionalidad de la administración, no requería de notificación sino de comunicación; por lo tanto, al no ser notificable, no le caben los recursos señalados por el a quo. Sin embrago y a pesar de lo anterior, estos fueron resueltos el 25 de octubre de 2002 por la Directora del Departamento de Talento Humano de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto No. 1019 de 2002. Por lo tanto, por ser una Resolución donde no procedía recurso alguno y al ser notificado el 25 de octubre de 2002, la demanda quedó por fuera del término legal pues fue interpuesta el 21 de abril de 2003, es decir, 12 meses después. El traslado es una medida administrativa, no sancionatoria prevista en la ley, que debe respetar condiciones objetivas del trabajador, referidas a la categoría del
empleo, la percepción de emolumentos, al nivel y rango de ocupación; las situaciones particulares de los funcionarios no les otorga un fuero especial de inamovilidad pues si esto fuera así, serían imposibles los traslados ya que por regla general, implican problemas de instalación, discontinuidad en el estudio, etc De acuerdo con el artículo 122 de la C.P., el empleo público remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades determinadas al interior de cada entidad pudiéndose decir que existen una planta orgánica y una planta global por entidad. Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimientos de personal con miras al cumplimiento de los fines del Estado; por virtud de ella le asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para la reubicación de sus funcionarios a nivel territorial, cuando así lo demande la necesidad del servicio lo cual no riñe en sí mismo, con preceptos superiores. La alegada imposibilidad de trasladarse al Municipio de Pacho, por encontrarse su progenitor en delicado estado de salud, no es justa causa para no trasladarse, pues existe el permiso de calamidad doméstica además de que allí existían clínicas que perfectamente podían atender a su padre. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó revocar la sentencia apelada con el fin de declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002 y de los oficios de 25 y 31 de octubre de 2002, y denegar las demás pretensiones de la demanda (fls. 477-488).
Hizo un recuento de lo probado en el proceso de donde concluyó que efectivamente la administración departamental actualizó la distribución de cargos de la planta de personal, razón por la cual el cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 ubicado en al oficina de Desarrollo Rural dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, fue distribuido y/o reubicado en el Centro Administrativo de Rionegro, a través de la Resolución No. 01129 demandada, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano, en ejercicio de la delegación conferida en el Decreto 1019 de 2002. Esta decisión fue recurrida por la actora y resuelto por la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano en Oficios de 25 de octubre de 2002, reiterada el 31 de octubre de la misma anualidad, lo cual no hace cierto que haya existido silencio de la administración frente a sus recursos, tal como se demandó. En dicha contestación, señaló la Directora que el recurso de apelación era improcedente su trámite en virtud de que tal funcionaria actuaba por delegación (principio de gobierno de la función administrativa). Por lo tanto, si la delegación conferida a la Directora del Departamento de Talento Humano para distribuir los empleos la realizó el Gobernador del Departamento, quien no tiene superior jerárquico, por tal virtud los actos administrativos que dicha funcionaria expida en ejercicio de tal delegación, no son susceptibles del recurso de apelación; al resolver la Directora el recurso de reposición interpuesto por la accionante, se entiende que quedó agotada la vía gubernativa, pese a las
múltiples e insistentes peticiones presentadas por la demandante. Concluyó que si se aceptara que la actora conoció del último oficio sólo hasta el 1 de octubre de 2002, fecha en que presentó una nueva petición respecto a la definición de su situación, y si con este se encuentra agotada la vía gubernativa frente a la Resolución acusada, y presentó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2003, se presentó la caducidad alegada. Indicó que la declaratoria de vacancia del cargo por abandono, para la época en que ocurrieron los hechos, se regía por los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 19731, en los cuales no se exige previamente el adelantamiento de un proceso disciplinario, es decir que es una causa autónoma de retiro del servicio que conlleva un pronunciamiento de la administración de aspecto simplemente declarativo, de tal forma que cada régimen (personal y disciplinario) atenderá su propia naturaleza. Sin embargo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, estimada obviamente en términos razonables por el nominador. Conforme con lo probado en el proceso la accionante desde el 17 de octubre de 2002, tuvo conocimiento de la decisión de la administración respecto a la distribución de su cargo en el CAP de Rionegro, razón por la cual si el acto no fue revocado, si la renuncia no le fue aceptada por estar motivada, si no se le concedió la licencia solicitada, debió a partir del 7 de noviembre de 2002, haberse
presentado ante el nuevo superior, a fin de evitar la declaratoria de abandono del 1 “Artículo 126º.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4.Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. (Ver: Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 72 y 105 Decreto Nacional 1950 de 1973)”. cargo, pues si bien es cierto según sus afirmaciones padecía una situación calamitosa, no obra prueba alguna de la gravedad de dicha situación, más que su propio dicho y las declaraciones testimoniales allegadas. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002, por medio de la cual se ordenó distribuir el cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 de la Oficina de Desarrollo Rural al Centro Administrativo Provincial Rionegro; del acto administrativo ficto consistente en el silencio administrativo negativo, al negar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución anterior; las Resoluciones Nos. 0741 de 10 de diciembre de 2002, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Profesional Especializado
335-06 por abandono del mismo; y 00030 de 27 de enero de 2003, expedidas todas por el Gobernador del Departamento por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución anterior (folios 201-240), se ajustan a la legalidad o si, por el contrario, están incursas en alguna de las causales de anulación alegadas por la parte demandante. Lo probado en el proceso. A folio 3, obra copia de la Resolución No. 01126 de 17 de octubre de 2002, por medio de la cual la Directora del Departamento de Talento Humano en ejercicio de la delegación conferida en el Decreto 1019 de 31 de julio de 2002, distribuyó el cargo de Profesional Especializado 335, grado 06 de la Oficina de Desarrollo Rural dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al Centro Administrativo Provincial Rionegro, dependiente del Despacho del Gobernador. Resolución No. 0741 de 10 de diciembre de 2002, expedida por el Gobernador del Departamento, obra a folio 4; por medio de ésta, se declaró la vacancia del cargo de Profesional Especializado 335-06 por abandono del mismo y se retiró a la funcionaria de carrera administrativa. A folio 10, obra la Resolución No. 00030 del 27 de enero de 2003, expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución anterior. Según Oficio obrante a folio 26, la actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 28 de junio de 1996, en el cargo de Profesional Universitario
código 2-45, grado 14 en la entidad: Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá. Igual constancia obra a folio 333. A folio 37, obra comunicación en la cual se le informa a la demandante que por Resolución No. 2736 del 16 de septiembre de 1999, fue incorporada en la planta global única de persona
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