CE-25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Finalidad / PRIMA TECNICA - Criterios de asignación / PRIMA TECNICA - Beneficiarios La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública, Establecimiento Público de carácter universitario del Orden Nacional, son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE
1991 PRIMA TECNICA - Otorgamiento. Porcentaje de asignación / PRIMA TECNICA - Otorgamiento no facultativo / PRIMA TECNICA - No impide su reconocimiento la existencia de disponibilidad presupuestal De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica, una vez reunidos los requisitos para su asignación en cualquiera de sus dos modalidades pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En efecto, la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del Jefe del Organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones
especiales de cada estructura y planta de personal en las Entidades de Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general.
FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA - Beneficiarios. Requisitos / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA - Régimen de transición Según el artículo 2 y 3 del Decreto Ley 1661 de 1991 tendrán derecho a gozar de dicho beneficio los funcionarios y empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que desempeñando cargos en el Nivel Profesional, Ejecutivo, Asesor o Directivo, acreditaran título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, siempre y cuando estos (título y experiencia) excedan los requisitos establecidos para el cargo, señalando la posibilidad de suplir tales requisitos por una experiencia calificada no menor a seis (6) años. Para precisar los requisitos anteriormente expuestos, el Decreto 2164 de 1991, en su artículo so definió que el título de formación exigido es aquel obtenido como resultado de estudios de postgrado, no inferiores a un (1) año académico de duración, en Universidades Nacionales o Extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la
materia. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica en sus diferentes modalidades con anterioridad al11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que contrario a lo expuesto en el recurso por la demandada, la expresión "otorgado" contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición a quienes se encontraran disfrutando de una prima técnica o a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 el 11 de julio de 1997 de conformidad con la normatividad vigente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Beneficiario El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4, que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año
inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Requisitos Los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Pérdida El artículo 11 del Decreto en mención previó las condiciones para la pérdida del derecho, y precisó la temporalidad de su goce. Concretamente señaló que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se perdería: a) Por retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. ENCARGO - Designación temporal de un empleado en carrera para asumir las funciones de otro empleo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - El encargo impide la ejecución de la evaluación de desempeño / CALIFICACION DE SERVICIOS - Se efectúa a los empleados de
carrera que desempeñen sus cargos / ENCARGO - Impide la calificación de servicios El encargo es la designación temporal de un empleado en carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo. De conformidad con la ley 443 de 1998 y el decreto 1572 del mismo año, dicha situación es una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección respectivo mediante concurso y constituye un derecho preferencial para el empleado en carrera, quien podrá ser designado para su desempeño siempre y cuando acredite los requisitos para su ejercicio. En el caso de la actora, el encargo ·se dio de manera total, es decir, que implicó para ésta la separación total del empleo en carrera de que era titular, situación que por necesidades del servicio y ante la imposibilidad de agotar los concursos respectivos, se prolongó permanentemente durante los años siguientes. Ahora, si bien la situación de encargo no interrumpe la continuidad ni la antigüedad en el empleo de que se es titular y tampoco puede afectar la situación del empleado en carrera de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1950 de 1973 aplicable por integración normativa, lo cierto es que si tiene efectos frente a la continuidad de la prima técnica en tanto impide la ejecución de la evaluación del desempeño. De acuerdo con lo anterior, la calificación de servicios se efectúa únicamente a empleados de carrera que se encuentren en desempeño de sus cargos, con una periodicidad anual, inhibiéndose la posibilidad de efectuarla cuando estos se encuentren en situaciones administrativas como el encargo y mientras dure la
misma, caso en el cual debe realizarse la respectiva calificación parcial al momento de inicio de la misma. Así al no desempeñarse cargo en propiedad, presupuesto de su reconocimiento, al no existir calificación de servicios y siendo su goce anual mal podría extenderse dicho beneficio indefinidamente durante todo el periodo en que la actora estuvo bajo situación de encargo pues se postergaría un derecho sin causa jurídica que lo sustente, es decir, sin la configuración de los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08)
Actor: NYDIA DIAZ DIAZ Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nydia Díaz Díaz contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, en procura del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, y subsidiariamente la que pudiere corresponderle por factor de evaluación de desempeño.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCION La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto ficto negativo configurado respecto del derecho de petición elevado ante la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, el 30 de junio del 2000, en el que se solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada o por evaluación de desempeño, ii) del Oficio sin número del 30 de agosto de 2002, proferido por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, en el que afirmó no poder resolver la solicitud de reconocimiento de prima técnica presentada el 27 de agosto de 2002, en ausencia de disponibilidad presupuestal para tal efecto, iii) y de las Resoluciones No. 0010 del 16 de enero de 2003 y No.0230 del 17 de marzo de 2003, por medio de las cuales respectivamente el Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., da respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la señora Nydia Díaz Díaz el 30 de junio de 2000 y al recurso de reposición interpuesto, negando el derecho a las primas técnicas reclamadas por los servicios prestados a dicha Entidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor de la prima técnica correspondiente a los años 1997,
1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, como también al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento oportuno de la prima técnica exigida. Reclama además, el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las sumas que resulten de las anteriores pretensiones, el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor y el cumplimiento de la sentencia en los términos consignados en los artículos 176 y 177 del C.C.A..
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: La señora Nydia Díaz fue vinculada en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPal cargo de Profesional Especializado 3010-12 mediante Resolución No. 1952 del16 de agosto de 1994 desde el8 de septiembre de 1994.
El 4 de abril de 1995 fue inscrita en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 3224 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y posteriormente fue ascendida al cargo de Profesional Especializado 3010-14 por medio de la Resolución No. 0165 del 17 de marzo de 1997, cargo que desempeña actualmente con un salario equivalente a la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil novecientos un pesos ($2.440.901.oo). Afirma que cumple con los requisitos necesarios para la asignación de la prima técnica por formación avanzada, como quiera que ha acreditado estudios superiores adicionales a los requeridos para el cargo de que es titular y que además ha acumulado más de 1O años de experiencia relacionada con las
funciones de su cargo. Señala que para efectos del otorgamiento de dicha prima se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa, es decir, desempeñando su cargo en propiedad y que no ha sido sancionada dentro de proceso disciplinario alguno. Asimismo, narra que dentro de las calificaciones de servicios que le fueron efectuadas dentro de los periodos reclamados obtuvo un porcentaje superior al 90% de la evaluación, lo que habilita su derecho para la prima técnica por evaluación de desempeño. Precisa que a pesar del cumplimiento de los requisitos para acceder a alguna de las primas técnicas en mención, la Escuela Superior de Administración PúblicaESAPno ha reconocido y pagado suma alguna por dicho concepto a la demandante, pese a las múltiples reclamaciones elevadas para tal efecto, la primera de ellas, presentada en conjunto con otros empleados de la ESAP, frente a la cual no se obtuvo respuesta configurándose el silencio administrativo de la administración, la segunda, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2002 por la demandante, resuelta mediante oficio sin número del 30 de agosto de 2002 suscrito por el Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, y por último, a través de acción de tutela interpuesta por violación al derecho de petición respecto de la solicitud inicial, lo que dio origen por parte de la ahora demandada a la expedición de las Resoluciones Nos. 001O del 16 de enero de 2003 y 0230 del 17 de marzo de 2003, en las que respectivamente se resolvió el asunto de fondo negando la solicitud de prima técnica y se confirmó en todas sus partes tal decisión en respuesta del recurso de reposición interpuesto.
Como fundamentos de la decisión negativa adoptada, la demandada expuso en los actos acusados, la falta de disponibilidad presupuestal y el hecho de no haber reconocido hasta el momento prima técnica alguna a los empleados de la Escuela.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2, 23, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos del 1 al 17 del Decreto 1661 de 1991; artículo 4 del Decreto 1724 de 1997; artículo 12 (núm. 1, 7,9, 19, 20 y 23) del Decreto 523 del 2000; artículos 1, 3 (modificado por el art. 1 del Decreto 1335 de 1999) y 6 del Decreto 2164 de 1991; y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 31, 36 y 40 del Código
Contencioso Administrativo. Precisa que de conformidad con las normas que consagran el reg1men de prima técnica para empleados públicos del orden nacional, carece de fundamento la decisión adoptada por la Escuela Superior de Administración Pública respecto del derecho reclamado, como quiera que la demandante reúne las calidades y demás requisitos allí consagrados para ser beneficiaria de la prima técnica en sus diversas modalidades, derecho que no puede ser condicionado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia que ha establecido que para su reconocimiento basta la configuración de elementos normativos que le componen.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto del 1 de abril de 2004 (fl. 56) y surtidas las notificaciones de rigor (fl. 60), la parte demandada acudió oportunamente a dar contestación al libelo (fl. 61).
Propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de individualización del acto administrativo demandado. Al respecto, afirmó que la Administración si dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 30 de junio del 2000, a través del oficio del 13 de julio de 2000, razón por la que la acción respecto de las pretensiones incoadas se encuentra caducada. Asimismo dijo que al elevarse múltiples derechos de petición por la actora en aras del reconocimiento de la prima técnica, frente a los cuales la ESAP dio oportunamente respuesta negativa, debió solicitarse la nulidad de los actos que primigeniamente desataron el asunto junto con los que posteriormente confirmaron tal decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., por lo que se incurrió en una falta de individualización del acto acusable. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación pretendida y la prescripción de la obligación, debidamente sustentadas dentro del escrito de oposición. A fin de desvirtuar la pretensión de la demandante insistió en la imposibilidad jurídica de crear obligaciones mediante actos administrativos sin que estas cuenten con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Afirmó además que en el caso de la demandante, ésta nunca agotó el procedimiento legal establecido en el Decreto 1661 de 1991 para la obtención de la prima técnica
reclamada. Por último, señaló que la actora reclamó el derecho pretendido cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997que restringió la prima técnica únicamente para los empleados públicos nombrados con carácter permanente en cargos de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo, sin que la demandante se encuentre en alguno de ellos, razón por la que solicita la negativa frente a las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las suplicas de la demanda (fl. 149 a 168).
En primer lugar, se inhibió de abordar el estudio de legalidad respecto del Oficio del 30 de agosto de 2002, por haber operado respecto del mismo caducidad de la acción, y adicionalmente de las Resoluciones Nos. 0010 del 16 de enero de 2003 y 0230 del 17 de marzo de 2003, al considerar que fueron proferidas en cumplimiento de una decisión judicial por lo que no eran objeto de control judicial. El análisis de legalidad propio de la acción incoada se adelantó únicamente respecto del acto ficto negativo demandado, de donde resultó la procedencia de las pretensiones de la demandante en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, al considerar, luego de un breve análisis normativo, que la demandante se encontraba inmersa dentro del régimen de transición que consagró el Decreto 1724 de 1997, por haber reunido los requisitos de acceso a la prima técnica antes de su entrada en vigencia el 11 de julio de 1997, de conformidad con la normatividad anterior, situación que le permitía mantener su
derecho consecutivamente mientras obtuviese calificaciones de servicios superiores al 90%, lo que sucedió desde el año 1997 hasta el 29 de febrero del 2000, fecha de su última evaluación. Por lo anterior, accedió al reconocimiento deprecado por factor de evaluación de desempeño efectivo desde el 30 de junio de 1997 hasta el 29 de febrero del 2000, dada la operancia del fenómeno prescriptivo frente a la fecha de solicitud del derecho reclamado -30 de junio del 2000. No se accedió a reconocimiento alguno por los años 2000, 2001 y 2002 como quiera que no se aportaron las calificaciones de servicios obtenidas en tales periodos. Asimismo se negaron las pretensiones relativas al pago de perjuicios morales y materiales, en ausencia del material probatorio que demostrara su causación.
III. DE LA APELACIÓN Las partes, inconformes con el fallo con la decisión de primera instancia la apelan
(fl. 176 y 199). Como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la parte demandante advirtió en primer lugar la omisión en que incurrió el a quo al relevarse del estudio de la pretensión principal que consistía en la concesión de la prima técnica por formación avanzada y acceder directamente a la prima técnica por evaluación de desempeño propuesta de manera subsidiaria. Precisó que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, reunía abundantemente los requisitos establecidos en el artículo 2, literal a) del Decreto 1661 de 1991 para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, es decir, el título de estudios y la experiencia altamente
calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo desempeñado, razón por la que reclama la valoración jurídica del derecho bajo este criterio y modificación del restablecimiento del derecho ordenado en tal sentido. Subsidiariamente, es decir, en caso de no encontrarse configurado el derecho de la actora a la prima técnica por formación avanzada, solicita la modificación del periodo reconocido como consecuencia del otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, toda vez que éste se limitó hasta el 29 de febrero de 2000, en ausencia de calificaciones de desempeño posteriores a tal fecha, sin tener en cuenta que la señora Nydia Díaz Díaz continuó vinculada con la Entidad ininterrumpidamente, conservando sus derechos de carrera, pero bajo encargo desde el 21 de noviembre del 2000, lo que le impide ser objeto de evaluación de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 107 del Decreto 1572 de 1998, por lo que considera que debió tomarse el promedio ponderado de la última calificación obtenida para efectos de mantener su derecho mientras se encontrara en dicha situación administrativa, por cuanto tal circunstancia no le era endilgable y la prima técnica constituyó un derecho adquirido que solo podía extinguirse en el evento en que acaezca alguna de las causales taxativas de pérdida del derecho. Por su parte, la Entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo objetado para que en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, al considerar que el a quo interpretó y aplicó equivocadamente el régimen de transición consignado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues este ampara el derecho de los
empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica antes de su entrada en vigencia y no para quienes hayan consolidado los requisitos de acceso a la misma para tal fecha. Afirmó que en el caso de la actora, esta no había obtenido prima técnica alguna con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto referido el 11 de julio de 1997, razón por la que no podía encontrarse cobijada por la disposición que sustentó en últimas la decisión del a quo en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Los recursos fueron admitidos mediante providencia del 27 de junio de 2008 (fl. 203); posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2008 (fl. 205), se corrió traslado para alegatos de conclusión, término del que hizo uso la parte demandada para remitirse y reiterar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Advierte la Sala en primer lugar, que en tanto acuden las partes simultáneamente en ejercicio del recurso de apelación, no existe en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, límite alguno para el examen de segunda instancia respecto de la providencia recurrida, razón por la que se estudiará ampliamente la decisión del a quo en torno al derecho en discusión.1
1. CUESTIÓN PREVIA No obstante lo anterior, previo a abordar el fondo del asunto propuesto por las partes, observa la Sala algunas inconsistencias de orden sustancial y
procedimental en las que incurrió el a quo en relación con el establecimiento del litigio y la delimitación de los actos acusables, falencias que se abordaran en esta instancia en aras de esclarecer la órbita de competencia y el marco real de análisis judicial frente a los mismos. En efecto, la demandante mediante apoderado judicial acudió a demandar en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto ficto negativo configurado respecto del derecho de petición elevado ante la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, el 30 de junio del 2000, en el que se solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada o por evaluación de desempeño, ii) del Oficio sin número del 30 de agosto de 2002, proferido por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, en el que afirmó no poder resolver la solicitud de reconocimiento de prima técnica presentada el 27 de agosto de 2002, en ausencia de disponibilidad presupuestal para tal efecto, y iii) las Resoluciones No. 0010 del16 de enero de 2003 y No.0230 del 17 de marzo de 2003, por medio de las cuales respectivamente el Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.G., da respuesta de fondo al derecho de petición
elevado inicialmente el 30 de junio de 2000 y al recurso de reposición interpuesto, negando el derecho a las primas técnicas reclamadas por los 1 Artículo 357. Decreto 2282 de 1989, art. 1", mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (....) servicios prestados a dicha Entidad. De la totalidad de actos demandados, el a quo resolvió adelantar el análisis de legalidad respecto del derecho en discusión únicamente frente al acto ficto negativo derivado del derecho de petición inicial presentado por la actora, desechando las Resoluciones Nos. 01O del 16 de enero de 2003 y 0230 del 17 de marzo de 2003 expedidas en respuesta del derecho de petición en mención, e inhibiéndose frente a las mismas por tratarse de actos proferidos en virtud de decisión judicial. Adicionalmente, se abstuvo de resolver respecto del Oficio del 30 de agosto de 2002, por encontrar configurado el fenómeno procesal de caducidad frente al mismo. Visto lo anterior, observa la Sala que el acto ficto negativo que escogió el a quo como objeto de la decisión anulatoria no podía ser objeto de control judicial dada la extinción de los presupuestos que le configuraron y de la ficción jurídica que
representa al mediar actos expresos que materializaron la voluntad de la Administración respecto de la petición elevada por la actora el 30 de junio del 2000, contenidos en las Resoluciones Nos. 010 del16 de enero de 2003 y 0230 del17 de marzo de 2003. Si bien, estos fueron descartados al considerarse producto de una decisión judicial, lo que generalmente extrae el conocimiento de un acto administrativo del control de legalidad por tratarse de un acto de ejecución o dictado en obedecimiento de la misma, no puede desconocerse que en algunos casos resulta procedente su cuestionamiento judicial, especialmente cuando la decisión del Juez respecto del mismo, no compromete ni coacciona la manifestación de voluntad de la Administración, sino que simplemente ordena su expedición respetando la autonomía de la autoridad respectiva en cuanto a su contenido, motivación y decisión. En el sub examine, las Resoluciones en mención fueron proferidas en obedecimiento de la orden de un Juez constitucional que amparó el debido proceso y el derecho de petición de la actora en relación con la solicitud de reconocimiento de prima técnica elevada el 30 de junio de 2000, ordenando dar respuesta al mismo, lo que indefectiblemente incidió
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