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CE-25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS PUBLICOS - Competencia del legislador / CARGOS ADSCRITOS AL DESPACHO DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Naturaleza de los cargos / EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO DEL CONTRALOR - Sentencia de inexequibilidad Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, debe decirse que por regla general los empleos existentes en los órganos y entidades del Estado pertenecen al sistema de la carrera administrativa, excepcionalmente y atendiendo a criterios fijados por el legislador podían establecerse empleos de libre nombramiento y remoción. Es así como el literal b, del artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determinó que todos los empleos, sin importar su nivel jerárquico, cuyas funciones fueran las de asesoría institucional, asistencia o de apoyó, entre ellos los adscritos en el nivel territorial al despacho del Contralor serían de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 8 de noviembre de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal b, numeral 2 del artículo 5 y 39, declaró la inexequibilidad de la previsión según la cual, la totalidad de los empleos adscritos al Despacho del Contralor, en el nivel territorial, debían entenderse como de libre nombramiento y remoción toda vez que, a juicio de dicha Corporación, esa exclusión constituía un exceso al principio general de la carrera administrativa previsto en el artículo 125 de la Constitución Política en la media en que sólo el Contralor, y no sus subalternos, ejerce la vigilancia de la

gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 8 de noviembre de 2001.

RENUNCIA - Causal de retiro del servicio / RENUNCIA - Término para pronunciar la aceptación por parte de la autoridad nominadora / RENUNCIASu solicitud no afecta la legalidad de los actos de retiro / INDUCCION A LA RENUNCIA - No probada Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. El Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.

De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En efecto, se ha precisado que quien ocupa un cargo del nivel directivo o asesor, sin estar amparado por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10)

Actor: JOSE ALVARO CASTRO MUÑOZ Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la

demanda incoada por JOSÉ ÁLVARO CASTRO MUÑOZ contra la Contraloría Distrital de Bogotá. A N T E C E D E N T E S José Álvaro Castro Muñoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0082 de 20 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital de Bogotá. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando, o a otro de superior categoría. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga su reintegro definitivo al cargo. Así mismo, pidió que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada, que se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios ocasionados con su retiro, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor José Álvaro Castro Muñoz ingresó al servicio de la Contraloría Distrital de

Bogotá, en el cargo de Asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital, a partir del 29 de mayo de 2001. Se indicó que, durante el tiempo en el que el demandante permaneció vinculado a la Contraloría Distrital de Bogotá, su comportamiento y desempeño fue fiel al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como servidor público. Se sostuvo que, el señor José Álvaro Castro Muñoz, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 20 de enero de 2003, disfrutó de un período de vacaciones a cuyo regreso le fue solicitada la renuncia al cargo que venía desempeñando como Asesor, código 105, grado 02. Sobre el particular, se precisó que la Directora de Talento Humano de la Contraloría Distrital de Bogotá por instrucciones del Contralor, no sólo le solicitó al demandante que dimitiera al cargo que venía desempeñando sino que, le entregó la carta de renuncia, previamente elaborada por la misma administración para su firma. Argumentó que, si bien la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido la insinuación de la renuncia, por parte del nominador, en empleos de confianza y manejo, tal circunstancia no se observaba en el caso concreto toda vez que, el cargo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando el demandante no tenía por funciones la adopción y desarrollo de políticas institucionales. Se manifestó que el retiro del servicio del actor obedeció a una decisión política y burocrática mediante la cual, contrario a lo afirmado por la Contraloría Distrital de

Bogotá, no se perseguía el mejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 24, 43, 53, 90, 125 y 209. Del Código Civil, los artículos 27 y 28. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 110, 111 y 115. El Decreto 1421 de 1993. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto administrativo acusado, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes han accedido y ejercido la función pública con probidad y honradez. Argumentó que, el acto mediante el cual un empleado público manifiesta su voluntad de dejar un empleo no puede ser fruto de una fuerza, constreñimiento o coacción tal como ocurrió en el caso concreto, al habérsele solicitado al demandante su renuncia al cargo que como Asesor, código 105, grado 02, venía desempeñando en la Contraloría Distrital de Bogotá. Sostuvo que, teniendo en cuenta que el acto acusado vulnera los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 en cuanto éstos prohíben la aceptación de las renuncias provocadas o insinuadas, esto es, que no sean espontáneas e inequívocas, no

puede el juez contencioso administrativo admitir la posibilidad de que el Contralor Distrital de Bogotá estaba facultado para solicitarle al demandante su renuncia, máxime si, como se dijo, se trataba de un empleo técnico y no de alta dirección. Finalmente reiteró, que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado debe decirse que solamente en los empleos ubicados en el vértice del organigrama directivo, la insinuación de la renuncia no vicia el consentimiento del empleado que accede a dimitir, esto, contrario a lo afirmado por la Contraloría Distrital de Bogotá quién sostiene que la administración en todos los casos está habilitada para solicitar la renuncia a sus empleados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Distrital de Bogotá contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 26 a 38): Se refiere en primer lugar, a que la Contraloría Distrital de Bogotá en ningún momento ha vulnerado las normas que el actor cita en el escrito de la demanda, dado que su retiro del servicio se produjo con sujeción a los procedimientos establecidos en la Constitución Política y la ley, esto en cuanto se refiere a la aceptación de la renuncia de un empleo público. Manifestó que, no hay duda de que la administración cuenta con ciertas herramientas para administrar el personal bajo su cargo, entre ellas la posibilidad de prescindir de los servicios de los funcionarios del nivel asesor y directivo en consideración a las políticas de gestión y metas propuestas a corto y largo plazo. Argumentó que, de acuerdo con la naturaleza del cargo que venía desempeñando el

demandante, esto es, de libre nombramiento y remoción la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía otra opción que aceptar su renuncia al cargo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando desde el 29 de mayo de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 142 a 151): Precisó que, la decisión administrativa adoptada por la Contraloría Distrital de Bogotá, de aceptar la renuncia del demandante al cargo de Asesor, código 105, no contiene vicio invalidante, incluso si la misma se hubiera solicitado con anticipación, toda vez que, se trataba de un empleo directivo el cual fijaba y adoptaba las políticas generales y específicas de la entidad, en desarrollo del control fiscal asignado por la Constitución Política y la Ley. Sostuvo el Tribunal que, la aceptación de la renuncia constituye una de las formas legalmente previstas para que un empleado deje el ejercicio de la función pública por lo que no puede entenderse que el acto administrativo acusado en el caso concreto hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. En relación con las pruebas testimoniales allegadas al proceso, sostuvo el Tribunal, que las mismas deben calificarse como de oídas razón por la cual, no resultan relevantes para el debate probatorio, toda vez que en ellas los declarantes señalan que les consta por “referencias u oídas” que al demandante le fue solicitada su renuncia al cargo de Asesor, código 105, grado 02, que venía

desempeñando desde el 29 de mayo de 2001. Concluyó el Tribunal que, en el caso concreto no se estructuró el vicio de desviación de poder alegado por la parte demandante dado que, como quedó visto, su retiro del servicio obedeció por causa e iniciativa propia al dimitir al empleo que venía desempeñando en la Contraloría Distrital de Bogotá. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, de acuerdo a las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 163 a 167): Sostuvo que las pruebas testimoniales allegadas al expediente resultan suficientes para demostrar que el Contralor Distrital de Bogotá no solamente coaccionó al demandante sino también a un grupo de empleados, a que dejaran los cargos que venían desempeñando, lo cual constituye un típico caso de desviación o abuso de poder, en tanto la decisión de la administración, violentó la voluntad de sus empleados y no persiguió el mejoramiento del servicio. Señaló que, no es cierto como lo sostiene la Contraloría Distrital de Bogotá y el Tribunal, que el empleo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando el señor José Álvaro Castro Muñoz perteneciera al nivel directivo y mucho menos que su naturaleza fuera la de libre nombramiento y remoción ya que, sus funciones eran eminentemente técnicas en la medida en que no implicaban el diseño, adopción e implementación de políticas en su interior. Bajo estos supuestos, precisó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado

admite que frente a determinados cargos, pertenecientes a los niveles ejecutivo o directivo, el nominador pueda solicitar la renuncia, en el caso concreto tal circunstancia no es posible, en consideración a la naturaleza del empleo que ocupaba el demandante, esto es, técnica. Finalmente, precisó la parte recurrente que fueron motivos distintos al mejoramiento del servicio los que llevaron al Contralor Distrital de Bogotá a solicitarle al demandante su renuncia ya que, como quedó probado, no hay constancia de que durante el tiempo que sirvió a la Contraloría Distrital sus calidades personales y profesionales hubieran sido objeto de cuestionamiento o reproche. CONSIDERACIONES Cuestión previa El Despacho que sustancia la presente causa, teniendo en cuenta que en el caso concreto, el Distrito de Bogotá no fue notificado del auto admisorio de la demanda, lo que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye un causal de nulidad saneable, dispuso mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 poner en conocimiento del representante legal del Distrito de Bogotá la existencia del presente proceso, para que en el término de 3 días, manifestar si alegaba o no la referida causal de nulidad (fls. 189 a 192). Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, visible a folio 235 del expediente, el Distrito de Bogotá se abstuvo de alegar la nulidad que mediante auto de 23 de noviembre de 2011 le había sido puesta en conocimiento, argumentando para ello que: “El Distrito Capital –

Contraloría de Bogotá, D.C., ha sido representado correctamente a lo largo del presente proceso por parte de la Contraloría de Bogotá, sin que sea necesaria ni procedente la vinculación al proceso del Alcalde Mayor de la Ciudad, a efectos de la sentencia tenga efectos plenos frente al extremo procesal antes reseñado. (…)”. Así las cosas, estima la Sala que en el caso concreto no se observa causal que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar en el presente caso, si la renuncia presentada por el señor José Álvaro Castro Muñoz al empleo de Asesor, código 105, grado 02, fue de carácter libre y espontánea o por el contrario es el resultado de la fuerza o coacción ejercida por el Contralor Distrital, en abierta contradicción a lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, esto, viciando el acto administrativo de aceptación de la renuncia. El acto administrativo acusado Resolución No. 0082 de 20 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor José Álvaro Castro Muñoz al cargo que venía desempeñando como Asesor, código 105, grado 02, adscrito al despacho del Contralor (fl. 4). Análisis del caso Sostiene el demandante, en el caso concreto, que teniendo en cuenta que el cargo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando hacía parte del sistema

de la carrera administrativa, el Contralor Distrital de Bogotá no podía solicitarle su renuncia como si se tratara de un empleo de manejo y confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción. Bajo estos supuestos, y en aras de resolver el problema jurídico que se plantea en el caso bajo examen, estima la Sala pertinente precisar, en primer lugar, la naturaleza del empleo de Asesor, código 105, grado 02, que ocupaba el señor José Álvaro Castro Muñoz en la Contraloría Distrital de Bogotá; y, en segundo lugar, si el Contralor Distrital de Bogotá, en su condición de autoridad nominadora, podía solicitarle al demandante su renuncia al referido empleo por razones del servicio, y si en efecto lo hizo. De la naturaleza del empleo de Asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital de Bogotá. Sobre este particular, advierte la Sala que la Ley 443 de 1998, vigente al momento en que el señor José Álvaro Castro Muñoz se vinculó a la Contraloría Distrital de Bogotá, establecía en su artículo 5 la clasificación de los empleos existentes en las entidades principalmente de la Rama Ejecutiva del poder público y en los organismos de control, como es el caso de las Contralorías territoriales. Para mayor ilustración, se transcriben apartes del citado artículo 5 ibídem: “ARTICULO 5o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la

Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: (…) b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel

Territorial: Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y

Personero.”. (…).”. De acuerdo con la norma transcrita, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, debe decirse que por regla general los empleos existentes en los órganos y entidades del Estado pertenecen al sistema de la carrera administrativa, excepcionalmente y atendiendo a criterios fijados por el legislador podían establecerse empleos de libre nombramiento y remoción. Es así como el literal b, del artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determinó que todos los empleos, sin importar su nivel jerárquico, cuyas funciones fueran las de asesoría institucional, asistencia o de apoyó, entre ellos los adscritos en el nivel territorial al despacho del Contralor serían de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, en principio, permite concluir que el empleo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando el señor José Álvaro Castro Muñoz al servicio de la

Contraloría Distrital de Bogotá se exceptuaba del régimen de carrera, dado que, el mismo, se encontraba adscrito al Despacho del Contralor Distrital y cumplía funciones de asesoría institucional tal como lo establecía el literal b, del artículo 5 de la Ley 443 de 1998. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 8 de noviembre de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal b, numeral 2 del artículo 5 y 39, declaró la inexequibilidad de la previsión según la cual, la totalidad de los empleos adscritos al Despacho del Contralor, en el nivel territorial, debían entenderse como de libre nombramiento y remoción toda vez que, a juicio de dicha Corporación, esa exclusión constituía un exceso al principio general de la carrera administrativa previsto en el artículo 125 de la Constitución Política en la media en que sólo el Contralor, y no sus subalternos, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial. Asi lo sotuvo la Corte Constitucional en la referida providencia: “(…) Otra situación bien distinta es la que se aprecia con respecto de la constitucionalidad de la exclusión del sistema de carrera administrativa, de los cargos de cualquier nivel jerárquico, cuyo ejercicio implique confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los despachos de los contralores y personeros de las entidades territoriales. Al examinarse la vigencia del principio general que contempla el artículo 125 constitucional frente a la naturaleza de la

función que se cumple en esas entidades, se debe concluir que la referida exclusión que trae la norma acusada constituye un exceso que desconoce dicho precepto constitucional. Efectivamente, los contralores son los directos responsables de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de públicos, donde haya contralorías (CP, art. 272). A su turno, los personeros de las entidades territoriales, ejercen en términos generales un control administrativo en los distritos y municipios, así como las funciones de Ministerio Público en dichas entidades territoriales1 y promueven la defensa de los derechos humanos en el correspondiente ámbito territorial. De manera que, se trata de funcionarios que ejercen una función de carácter eminentemente técnico y no político ni de gestión administrativa; esto último no obsta para indicar que ejercen funciones administrativas ordinarias e inherentes a la organización que dirigen. Por lo tanto, nada impone que la realización de funciones asistenciales y de apoyo en los despachos de los contralores y personeros, exija un nivel de confianza laboral y personal extremadamente cualificado para su vinculación y distinto al que se exige para el cabal cumplimiento del servicio público, que justifique que los respectivos empleos deban ser retirados de la carrera administrativa, como fórmula exceptiva al principio general que sobre la misma rige constitucionalmente. En el caso de las contralorías existe un antecedente jurisprudencial que sigue esta línea argumentativa, contenido en la Sentencia C-405 de 1995 que declaró inexequible el inciso final del artículo 122 de a

Ley 106 de 19932, por determinar como de libre nombramiento y remoción los cargos del personal que dependía directamente de los despachos del contralor general, vicecontralor, secretario general, secretario administrativo y el auditor general. El criterio utilizado por la Corporación para sustentar esa decisión señalaba que dichos funcionarios “constituyen un personal que no participa en la adopción de la política de la entidad ni en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera”. Es de precisar que en este específico caso la Corte invocó en la decisión el mandato expreso constitucional que establece como deber del contralor general de la República "proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley", la cual " determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría" (art. 268, numeral 10)”. (…).”. Así las cosas y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional antes transcrito, estima la Sala que, el empleo de Asesor, grado 105, grado 02, que venía desempeñando el demandante en la Contraloría Distrital de Bogotá pertenecía al sistema de carrera administrativa toda vez que, tratándose de un empleo cuyas funciones no implicaba la adopción e implementación de políticas institucionales no se justificaba su exclusión del sistema de la carrera, como lo había previsto la entidad demandada en el caso concreto.

1 Ley 201 de 1995 “por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. De la renuncia como causal de retiro del servicio Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o

impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. (…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se observa en la citada norma. “ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973. “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse

del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no produci

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