CE-25000-23-25-000-2003-04774-01(0314-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-04774-01(0314-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO - Hospital San Francisco de Gachetá / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para crear, suprimir y fusionar empleos El cargo de falta de competencia del Alcalde no está llamado a prosperar, pues dicho funcionario sí tenía la facultad constitucional y legal para adecuar la planta de personal de la administración municipal, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultada por el Concejo, como en efecto lo hizo a través del Decreto 005 de 20 de enero de 2003. No asiste razón a la actora cuando afirma que la modificación de la planta de personal, con la consecuente supresión de cargos de la administración municipal, debe ser determinada por el Concejo a iniciativa del Alcalde, puesto que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política prevé tal iniciativa para la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del Estado, así como la autorización para la constitución de sociedades de economía mixta, pero no para la supresión de cargos de sus dependencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 NUMERAL 7 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 92 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 132 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 91
ESTUDIO TECNICO - No infiere la necesidad de suprimir el cargo de auxiliar de enfermería / ESTUDIO TECNICO - Sugiere la ampliación de cobertura de auxiliar de enfermería / REINTREGRO CARGO DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA - Pago de acreencias laborales Del documento aportado al expediente contentivo del estudio técnico no se infiere la necesidad de suprimir el cargo de la actora, contrario a ello, dicho instrumento sugiere la ampliación de la cobertura de la función que desempeña. Los medios probatorios que obran en el expediente permiten concluir que el estudio técnico no demostró la necesidad de suprimir el cargo que venía desempeñando la actora, es decir que el Decreto 005 de 2003 se encuentra falsamente motivado, al aducir dicho documento como sustento de la supresión del cargo. (…) Como consecuencia de lo anterior se ordenará al Municipio de Junín reintegrar a la actora al cargo de Promotora de Salud Código 541 a otro de igual o superior categoría y se ordenará el pago de las acreencias laborales debidas y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04774-01(0314-11)
Actor: MARIA ROSALBA TOCASUCHE LEON Demandado: MUNICIPIO DE JUNIN - CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de mayo de 2010,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES María Rosalba Tocasuche León por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Decreto 005 de 20 de enero de 2003 expedido por el Alcalde Municipal de Junín mediante el cual suprimió el cargo de Promotor de Salud Rural, código 541, así como del Oficio de 21 de enero del mismo año, por el cual el Alcalde le comunicó su retiro por supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: María Rosa Tocasuche León se vinculó al Hospital de San Francisco de Gachetá a través de la Resolución 0123 de 28 de abril de 1988, en el cargo de Promotor Rural de Salud. El Hospital San Francisco de Gachetá fue constituido como Empresa Social del Estado en virtud de la Ordenanza 27 de 22 de marzo de 2996. Mediante Acta de 30 de noviembre de 2000 suscrita por el Gobernador, el Secretario de Salud y el Gerente del Hospital San Francisco de Gachetá, cedieron gratuitamente al Municipio de Junín el Centro de Salud y los Puestos de Salud de Sueva, Claraval y Chuscales, incluyendo el personal que en ellos laboraba, sin
que previamente se hubiera autorizado mediante ordenanza. En el acuerdo también se estableció que el personal cedido no podía ser desmejorado respecto de su situación salarial ni prestacional y quienes venían en condición de provisionales tendrían derecho a ingresar mediante concurso al cargo una vez se definieran las convocatorias. El Departamento y la ESE gestionarían la obtención de recursos para el pago del pasivo prestacional. Con los recursos del situado fiscal asignados al Municipio de Junín, no podrían cubrir nombramientos de nuevos cargos del nivel administrativo de la Dirección Local de Salud. No obstante, pese a que los recursos para los gastos de funcionamiento estaban garantizados, el Alcalde Municipal suprimió unos cargos incluyendo el del actor, a través del Decreto demandado en cuya parte motiva manifestó no contar con disponibilidad presupuestal para cumplir con las obligaciones que generaba el cargo, configurándose con ello la causal de falsa motivación del acto administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 2°, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 122, 123 inciso2°, 125, 209 y 300 numerales 7, 9, 10; 305 numeral 7, 313 numeral 6, 315 numerales 4 y 7, 365 de la Constitución Política; artículo 41 parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículo 23 del Decreto 1569 de 1998, artículos 17, 19 y 37 Ley 10 de 1990. Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: De acuerdo con los numerales 7 y 9 del artículo 300 de la Constitución Política, el
Departamento de Cundinamarca y el Director del Hospital San Francisco de Gachetá, para hacer la cesión de las entidades prestadoras del servicio de salud al municipio de Junín debían estar facultados por el Concejo Municipal, por tratarse de una competencia propia de dicho ente. Igualmente, para proceder a la supresión del cargo el Alcalde tenía que haber sido autorizado por el Concejo, toda vez que los empleos no pertenecían a la planta de la Alcaldía, sino del Hospital San Francisco de Gachetá. En ese orden, es claro que las autoridades intervinientes en la cesión y en la posterior supresión de cargos, debían estar facultadas por el Concejo, configurándose en consecuencia el vicio de falta de competencia. Con la expedición del acto demandado se desconoció el debido proceso, habida cuenta que el Alcalde debía presentar el proyecto de acuerdo al Concejo para la modificación de la planta de personal y una vez aprobado sí podía modificar la planta de personal. El Decreto 05 de 2003 está afectado por falsa motivación, pues aduce la necesidad de suprimir cargos por falta de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos de personal, sin embargo, en el acta de cesión se dejó establecido que el Departamento cedía a nombre del Municipio los recursos del situado fiscal destinados a sufragar los gastos del personal que presta los servicios de salud, y en consecuencia no es de recibo el argumento de la demandada, pues los recursos para el pago de obligaciones salariales y prestacionales ya estaban asegurados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: No prospera la excepción de caducidad de la acción toda vez que la demanda contra el Decreto 005 de 20 de enero de 2003, fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, término establecido por el artículo 136 de la Ley 446 de 1998. Tampoco prospera la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues lo que se demanda es la nulidad de los actos por los cuales se retiró a la actora por supresión del cargo, solicitudes que son congruentes con la acción interpuesta. En relación con el fondo de la controversia señaló que la Ley 443 de 1998 y sus normas reglamentarias autoriza a las entidades a hacer ajustes a la planta de personal, previa elaboración de estudios técnicos de los cuales se deduzca la necesidad de hacerlo. La demandante estaba vinculada en provisionalidad, motivo por el cual no tenía derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la carrera administrativa procedentes en caso de supresión del cargo. La cesión de los cargos al municipio de Junín, de manera alguna obliga a dicha entidad a mantener indefinidamente los empleos de la planta de personal, dado que la necesidad de su permanencia la determina el estudio técnico. El Alcalde tiene la facultad de suprimir empleos de sus dependencias, de conformidad con el numeral 7° del artículo 135 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 136 de 1994, y en ese orden tenía la potestad de suprimir el cargo de la actora luego de la cesión en virtud de la cual el personal del sector salud pasó a depender del municipio.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 del mismo año, garantizan los derechos de los empleados, tal y como consta en el acta de transferencia de los servicios de salud al municipio de Junín. El Departamento de Cundinamarca y la Nación transfirieron al Municipio de Junín las entidades de salud, con la condición de que éste último tuviera la posibilidad de afrontar las obligaciones inherentes a la prestación de dichos servicios y de que debía preservar los derechos de los trabajadores que venían laborando en esas entidades. En cumplimiento del Decreto 1399 de 1990, los funcionarios trasferidos continuarían con el mismo régimen salarial y prestacional del que venían gozando. Algunos de los empleados venían desempeñándose en empleos de carrera sin estar inscritos en ella, por tal motivo fueron incorporados por el Municipio en condición de provisionales con la garantía de conservar el derecho a ingresar a través de concurso una vez fueran definidas las respectivas convocatorias. En todo caso, los empleados transferidos no podían ser desmejorados en sus condiciones salariales. El acta de cesión fue suscrita bajo los parámetros de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1399 de 1990, a los cuales debió haberse sujetado el municipio de Junín. Sin embargo, la entidad desconoció las condiciones de la transferencia, al disponer la supresión de cargos. La facultad del Alcalde para suprimir o fusionar empleos de sus dependencias,
está supeditada a los “acuerdos correspondientes”, es decir que para el efecto requería de la autorización del Concejo Municipal. La actora es una campesina que luego de haber laborado por más de tres lustros para el Departamento de Cundinamarca en el sector salud, fue desvinculada arbitrariamente y se vio en la necesidad de retirar a su hijo del colegio para trabajar en labores agropecuarias, situación en virtud de la cual el Instituto de Bienestar Familiar le envió una comunicación indicando que si el menor no era reintegrado a sus actividades escolares, sería separado de su hogar. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el Decreto 005 de 20 de enero de 2003 expedido por el Alcalde Junín (Cundinamarca) por el cual modificó la planta de personal de la Alcaldía Municipal, está afectado por falta de competencia y falsa motivación. En el expediente está acreditado que el 30 de noviembre de 2000 el Departamento de Cundinamarca cedió gratuitamente los bienes, elementos o instalaciones y recursos humanos de las entidades prestadoras del servicio de salud al Municipio de Junín, los cuales venían siendo administrados por la ESE Hospital San Francisco de Gachetá. María Rosalba Tocasuche León se posesionó como Promotora Rural del Hospital San Francisco de Gachetá el 28 de abril de 1988 (folio 8). A través del Acuerdo No. 004 de 26 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Junín confirió facultades al Alcalde Municipal por 6 meses para modificar la estructura de la administración municipal, establecer la escala salarial de los empleados y hacer los ajustes necesarios para implementar la reforma (folios 118
y 119 Cuaderno Principal). El Acuerdo 025 de 24 de octubre de 2002 amplió el término anterior por cuatro meses más hasta el 27 de febrero de 2003. En virtud de los anteriores Acuerdos el Alcalde mediante Decreto 003 de 2 de enero de 2003 adoptó la estructura de la Alcaldía Municipal. Por Decreto 007 de 2 de enero de 2003 estableció la planta de personal de la Alcaldía de Junín, en el artículo 1° conformó la planta que entre otros incluyó un total de cuatro cargos de Promotora de Salud Código 541, Grado 03. A través del Decreto 005 de 20 de enero de 2003 modificó la planta de personal suprimiendo tres cargos de Promotor de Salud Código 541 y uno de Auxiliar de Enfermería Código 555. El 21 de enero de 2003 el mismo Alcalde le informó a la demandante su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 005 de 20 de enero de 2003. A folio 59 del cuaderno principal, el Departamento Administrativo de la Función Pública certificó que María Rosalba Tocasuche León no aparece inscrita en el escalafón de carrera administrativa. De la falta de competencia La actora señala que para modificar la planta de personal que pertenecía al Hospital San Francisco de Gachetá antes de la cesión por parte del Departamento de Cundinamarca, el Alcalde de Junín debía estar autorizado por el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política. Al haber omitido dicho requisito con la expedición del Decreto 005 de 20 de enero
de 2003 no solo incurrió en la causal de falta de competencia, sino que también actuó con vulneración del debido proceso, del personal afectado con la decisión. El material probatorio antes reseñado da cuenta de que el Departamento de Cundinamarca cedió al Municipio de Junín los recursos físicos y humanos del Hospital San Francisco de Gachetá y otros centros encargados de la prestación del servicio de salud. En virtud de dicha cesión los empleados del sector salud quedaron incorporados a la planta de personal del Municipio de Junín, a partir del 1° de diciembre de 2000. En consecuencia al quedar incorporados a la planta de personal de municipio de Junín, es necesario determinar en quién radica la facultad para suprimir cargos de la administración municipal. Para el efecto se harán las siguientes precisiones: La Constitución Política dispone: Art. 313. Corresponde a los concejos: …
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
… El artículo 315 de la misma norma prevé: Art. 315. Son atribuciones del alcalde: … 7.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en presupuesto inicialmente aprobado. Por su parte el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986 establece lo
siguiente: ARTICULO 92. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (..)
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; ARTICULO 132. Las atribuciones generales de los Alcaldes
son las siguientes:
7. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;
8. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 2941 de este Código; La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone: 1 ARTICULO 294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.
La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios. ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal:
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. De acuerdo con las normas transcritas corresponde al Concejo determinar la estructura general de la administración central, aspecto que es materia de discusión en el presente asunto, mientras que es atribución del Alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos y señalar sus funciones, sin exceder el monto inicialmente aprobado para gastos de personal. En esas condiciones, el cargo de falta de competencia del Alcalde no está llamado a prosperar, pues dicho funcionario sí tenía la facultad constitucional y legal para adecuar la planta de personal de la administración municipal, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultada por el Concejo, como en efecto lo hizo a través del Decreto 005 de 20 de enero de 2003. No asiste razón a la actora cuando afirma que la modificación de la planta de personal, con la consecuente supresión de cargos de la administración municipal, debe ser determinada por el Concejo a iniciativa del Alcalde, puesto que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política prevé tal iniciativa para la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del Estado, así
como la autorización para la constitución de sociedades de economía mixta, pero no para la supresión de cargos de sus dependencias. En esas condiciones no prospera el cargo de falta de competencia. De la falsa motivación El cargo de falsa motivación lo hace consistir en el hecho de que según el acta de cesión se garantizaron los recursos para cumplir con los gastos de personal, en virtud de la transferencia de las apropiaciones del situado fiscal que el Departamento le hizo, y en consecuencia no es cierto que el municipio no tuviera disponibilidad presupuestal para sufragar dichas obligaciones. Para la fecha de expedición del acto acusado se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Dichas normas disponen:
“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.
Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas
de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación
de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Mediante Decreto No. 02615 de 12 de septiembre de 2000, el Gobernador de Cundinamarca, certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 60 de 1993, artículo 16, para la transferencia directa de los recursos del Situado Fiscal para el sector salud, al Municipio de Junín, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1770 de 1994.
Posteriormente el Departamento de Cundinamarca cedió gratuitamente los bienes, elementos o instalaciones y recursos humanos de las entidades prestadoras del servicio de salud al Municipio de Junín, los cuales venían siendo administrados por la ESE Hospital San Francisco de Gachetá, como consta en el acta de 30 de noviembre de 2000. En las actas de 21 y 30 de noviembre de 2000, que obran a folios 123 a 156 del cuaderno principal la Administración Municipal adquirió entre otros compromisos: (…) Garantizar a partir del 1° de diciembre de 2000 el pago de la nómina de los funcionarios recibidos y relacionados en el Literal a. de la parte de análisis de la presente Acta.
8. Garantizar que los recursos del Situado Fiscal financien y se destinen a la prestación de Servicios de Salud del Primer Nivel de Atención, competencia del Municipio.
(…)
12. Presentar ante el Ministerio de Salud la constancia de apertura de cuenta aprobada por el Ministerio de Hacienda para el giro directo de las transferencias de los recursos de la nación para el Sector Salud, en especial Situado Fiscal (sic). Y entregar copia a la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud, grupo Descentralización la respectiva acreditación ante el Ministerio de Salud.
Por su parte el Departamento, con el fin de asegurar los recursos para el financiamiento de las obligaciones laborales del personal cedido, asumió los siguientes compromisos:
1. Garantizar la distribución de los recursos del Situado fiscal en concordancia con los lineamientos y parámetros de Ley.
2. Reportar al Ministerio de Salud la Modificación de los
respectivos anexos de Distribución del Situado Fiscal de tal manera que se agilice el trámite de giro directo de estos recursos al Municipio de JUNIN. En relación con el situado fiscal el acta de 30 de noviembre de 2000, señaló: “Para que el Municipio de Junín pueda recibir y administrar los recursos del situado fiscal, a partir de diciembre del año 2000, deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes, lo cual se hará con fundamento en la certificación que para tales efectos expida el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud, donde se haga constar el estimativo de tal suma. Los recursos del Situado Fiscal solamente se podrán destinar según lo dispuesto en la Ley para financiar los gastos de prestación de servicios con subsidio a la oferta de los usuarios que demanden servicios en los Organismos de Salud del Municipio de Junín, en virtud del proceso y no para cubrir gastos generados por el nombramiento de nuevos cargos a nivel administrativo de la Dirección Local de Salud.” De acuerdo con lo anterior, se concluye que los gastos que se generaran para el municipio en virtud de la transferencia del personal de la salud serían sufragados con las apropiaciones presupuestales correspondientes provenientes del situado fiscal, previa certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud, en la que hiciera el estimativo de la suma requerida, de acuerdo a la oferta de servicios que presten los organismos de salud que pasaron al Municipio. Ahora bien, en el documento denominado “ACTA DE CONCERTACIÓN DEL
SITUADO FISCAL QUE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
SECRETARIA DE SALUD Y LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE
GACHETÁ CEDEN AL MUNICIPIO DE JUNIN”2, en relación con los recursos del situado fiscal señaló: Hasta tanto el Municipio de Junín no acredite la Cuenta respectiva ante el Ministerio de Hacienda, el situado fiscal al municipio de Junín lo girará la Secretaría de Salud proporcionalmente a partir del mes de diciembre del presente año. Una vez acreditada dicha cuenta el Situado Fiscal se girará directamente al Municipio. El monto anual aquí determinado está compuesto por los siguientes conceptos: Oferta: $85.498.000; Aporte Patronal: $44.379.000; Plan de Atención Básica $19.978.000; transformación Situado Fiscal a Demanda $50.401.000 es decir, que el monto del situado fiscal es $200.256.000, el cual se ajustará anualmente en los términos que establezca la Ley. (…) 2 Folios 73 a 176 El anterior documento reafirma que los recursos para sufragar los gastos de personal del sector de la salud del municipio serían sufragados a cargo del Situado Fiscal. Obra a folios 26 y siguientes del cuaderno de pruebas, documento denominado “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA”, en el cual infirma que la situación económica del municipio de Junín se encuentra en desequilibrio, en consideración a que los ingresos son inferiores a los egresos. En relación con el cargo de Promotor de Salud a folio 168 del cuaderno de pruebas, señala lo siguiente: “Promotor de Salud (Estandar de 1 por 1.000 habitantes): Es el recurso con mayor déficit en el Servicio de Salud, pues solamente se cuenta con 4 promotoras. Con este recurso solo
se alcanza a cubrir el 39.10% de las veredas existentes; según esto, los promotores de salud tienen un déficit del 60.90% (7 promotores de salud adicionales). (…) De acuerdo con lo anterior no se requiere mayor infraestructura física en salud, más bien mejorar la dotación de equipos y drogas a los diferentes centros institucionales que prestan el servicio y que venían siendo manejados por la secretaría de salud y el Hospital regional, teniendo en cuanta(sic) la descentralización, además de la presencia de médicos en las veredas. ” Se infiere del contenido del documento en estudio, que la función de Promotora de Salud se encontraba en déficit, pues contaban con 4 de dichas plazas, cuando lo recomendable eran 7, de acuerdo con las características de la entidad territorial. En acatamiento de lo anterior, por Decreto 007 de 2 de enero de 2003 estableció la planta de personal de la Alcaldía de Junín, en el artículo 1° conformó la planta que entre otros incluyó un total de cuatro cargos de Promotora de Salud Código 541, Grado 03. No obstante, con posterioridad a dicho acto, mediante Decret
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