CE-25000-23-25-000-2003-04955-01(1816-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-04955-01(1816-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EMPLEADOS DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO – Libre nombramiento y remoción. Regulación legal Del artículo 388 de la ley 5ª de 17 de junio de 1992 y de las disposiciones que lo modificaron (artículos 1º de la ley 186 de 1995 y 7º de la ley 868 de 2003), se infiere que los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo no vinculados a través de contrato, son de libre nombramiento y remoción.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 388 / LEY 5 DE 1992 –
ARTICULO 384
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No se limita por tener la calidad de prepensionado / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No limita la facultad discrecional Es necesario precisar que estar próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de la edad requerida, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo. El buen desempeño de los funcionarios públicos tampoco es circunstancia que genere fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración pueda prescindir de los servicios de empleados, ya que bien pueden existir otros motivos que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que hagan necesaria la desvinculación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04955-01(1816-09)
Actor: MARIA CRISTINA CUJAR DE PEREZ
Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES María Cristina Cujar de Pérez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la resolución MD-0081 de 5 de febrero de 2003, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual fue declarada insubsistente del empleo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Doctor Armando Benedetti Villaneda. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculada a la Cámara de Representantes desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual fue informada de la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto. Precisa que la última plaza que ocupó en la demandada fue la de la
de Asistente V de la U.T.L. del Representante Armando Benedetti Villaneda, en la cual se caracterizó por su idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad. Asevera que se enteró de su desvinculación prácticamente un mes después de que esta se hizo efectiva, por cuanto la comunicación que daba a conocer la medida fue archivada por la Secretaria del Dr. Benedetti Villaneda. Señala que por no haber sido enterada, oportunamente, del retiro de que fue objeto, “perdió la oportunidad de conseguir respaldo político dentro del término legal de 15 días” (fl. 21). Aduce que en su hoja de vida no se consignaron los motivos que originaron la terminación de su relación laboral. Considera que la resolución cuestionada está viciada por cuanto no hizo alusión a las disposiciones que conferían la facultad de retiro y por cuanto desconoció su proximidad a adquirir el status pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 369). Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia se emitió con fundamento en la potestad discrecional de la cual estaba investido el Representante Armando Benedetti Villaneda. Advierte que el único requisito que le faltaba a la demandante para adquirir el status pensional era la edad. Precisa que los defectos de la notificación no tienen la virtualidad de afectar la validez del acto administrativo. Evidencia que en el sub-lite no se demostró el desmejoramiento del servicio alegado y que el acto enjuiciado está debidamente soportado en la
normativa pertinente. FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda (fl. 385). Manifiesta que “al observar el acervo probatorio que reposa en el expediente, se puede decir que el H. Congresista profirió un acto arbitrario violando los presupuestos de la discrecionalidad y el H. Tribunal le otorga al acto una presunción de legalidad que no tiene, a la luz de la doctrina estamos en presencia de un acto administrativo abiertamente arbitrario e ilegal, una verdadera desviación de poder” (fl. 383). Manifiesta que el nominador debió consultar previamente su situación laboral, para detectar que estaba próxima a consolidar el status pensional. Añade que el hecho de que con posterioridad al retiro se le haya reconocido la pensión, no implica que haya quedado superado el error cometido (fl. 385). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de la resolución MD-0081 de 5 de febrero de 2003, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual fue declarada insubsistente la demandante del empleo de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Doctor Armando Benedetti Villaneda. Con el objeto de adelantar una labor legislativa eficiente, cada Congresista cuenta con una Unidad de Trabajo a su servicio, que está conformada
“por no más de 10 empleados y/o contratistas”. Una de las finalidades de las Unidades de Trabajo Legislativo – U.T.L. ha sido vincular a la actividad desplegada por los Congresistas, personas de confianza, capaces de brindar apoyo en las labores políticas, legislativas, sociales, técnicas y de comunicación requeridas. Del artículo 388 de la ley 5ª de 17 de junio de 1992 y de las disposiciones que lo modificaron (artículos 1º de la ley 186 de 1995 y 7º de la ley 868 de 2003), se infiere que los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo no vinculados a través de contrato, son de libre nombramiento y remoción. Lo anterior es concordante con la letra b) del numeral 2º del artículo 384 ibídem que señala como de libre nombramiento y remoción, los empleos de “Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales
del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley” (resaltado con subrayas fuera del texto). En cuanto a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso asimismo puede la administración en cualquier tiempo disponer el retiro (declaratoria de insubsistencia), a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. No obstante, la justificación de la desvinculación debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón se desmejoró el servicio. La actora considera, en síntesis, que la resolución cuestionada adolece de desviación de poder, de desconocimiento de los límites legales que conlleva la discrecionalidad y de inobservancia de la expectativa próxima que tenía de pensión. El artículo 1º de la ley 186 de 29 de marzo de 1995, normativa vigente para la época del retiro cuestionado, ilustra el procedimiento que se debe seguir para la postulación y designación de servidores de las U.T.L.: “Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato” (resaltado con subrayas fuera del texto). En el sub-lite, el Representante a la Cámara, Dr. Armando Benedetti Villaneda, así como postuló ante la Mesa Directiva la designación de la demandante (fls. 4, 8, 54, 236, 237 – resolución MD-1332 de 31 de julio de 2002), también promovió ante esa dependencia la desvinculación de la misma (fl. 44). La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes antes de proceder a proferir la remoción solicitada, comprobó la inexistencia de una estabilidad laboral reforzada por maternidad (fl. 45). Como la resolución controvertida MD-0081 de 2003 fundó la declaratoria de insubsistencia en la aludida ley 186 de 1995, en la solicitud de la medida por parte Dr. Benedetti Villaneda y en la no existencia de una estabilidad laboral reforzada por maternidad (fls. 7, 56, 233), es claro que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes esbozó, como le correspondía, la normativa que la facultaba, atendió el procedimiento fijado y evitó la transgresión del fuero de maternidad. En este punto, es necesario precisar que estar próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de la edad requerida, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo. El buen desempeño de los funcionarios públicos tampoco es circunstancia que genere fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración pueda prescindir de los servicios de empleados, ya que bien
pueden existir otros motivos que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que hagan necesaria la desvinculación. La noción del buen servicio público no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. En cuanto a la afirmación de la actora consistente en que el Representante Armando Benedetti Villaneda excedió los límites de la facultad discrecional, porque la medida de retiro no fue “adecuada a los fines de la norma que la autoriza ni proporcional a los hechos que le sirven de causa”, es preciso manifestar que sólo se quedó en eso, en una simple aserción, por cuanto no hubo un desarrollo concadenado y pormenorizado de los hechos que evidenciarían un abuso del poder ni un esfuerzo probatorio al respecto. En efecto, en el plenario no hay vestigio de cuáles pudieron ser los móviles que, según la demandante, llevaron al Dr. Benedetti Villaneda a apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos del Estado de Derecho (compromisos burocráticos, animadversión política, discriminación, etc.). En lo concerniente a la falta de anotación de la insubsistencia y de las causas que la determinaron en la hoja de vida institucional de la actora, la jurisprudencia ha reiterado que esta situación no tiene incidencia en la legalidad ni validez del acto, pues es apenas una formalidad posterior de carácter procedimental más no una imposición condicionante de la juridicidad de la decisión administrativa. No sobra señalar que como los cargos de Asistente de las
Unidades de Trabajo Legislativo no requieren una formación y una experiencia específica, es claro que la persona designada en reemplazo de la demandante (fl. 152 - Rubén Dario Torrado Pacheco) podía posesionarse, como en efecto lo hizo (fl. 137), con la documentación general que aportó (fls. 155 a 159) y con la trayectoria que acreditó (fl. 161 a 164, 169). Finalmente, es preciso manifestar que la notificación tardía que se alega en este caso, no tiene la virtualidad de afectar la validez de la resolución acusada MD-0081 de 2003. La notificación es un aspecto extrínseco, que no forma parte de la decisión como tal sino que constituye una etapa posterior a la misma. No probados los vicios atribuidos a la declaratoria de insubsistencia, se deberá mantener incólume la presunción de legalidad de la resolución MD-0081 de 2003, situación que impone confirmar la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por María Cristina Cujar de Pérez contra el Congreso de la República – Cámara de Representantes. RECONOCESE al abogado José Nelson Jiménez Porras como apoderado de la entidad demandada, para los efectos y términos del poder que
obra a folio 452 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 1816-2009 Actor: María Cristina Cujar de Pérez