CE-25000-23-25-000-2003-04984-01(1373-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-04984-01(1373-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONMUTACION PENSIONAL – Definición La conmutación pensional junto con la normalización pensional comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor; la empresa o patrono es sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a al empresa de al deuda por pensiones –la que deben serlo en su totalidad-, esto es, frente a todos los trabajadores y por ciento por ciento del monto de las mesadas.”. Como se observa de las definiciones antes citadas la acepción de conmutación pensional no es exactamente aplicable al asunto, pues lo que la parte demandante pretende es que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una obligación que por ley le correspondería en caso de que se precise que esta entidad es la competente para continuar pagando la pensión solicitada, pero esta condición no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional. REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios. Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS – No reconocimiento retroactivo de derechos. Sentencia de nulidad Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas
de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo. En suma, el régimen de transición de congresistas requiere como condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión el tener la calidad de congresista y esta condición no puede ser suplida. Conforme a lo expuesto, según lo reglado por el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al actor el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del congreso porque este sólo “se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara” y el actor en esa época no tuvo tal calidad. Tampoco es procedente aplicarle el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, norma en la que pretende sustentar el reconocimiento de su derecho, porque, como se indicó, la misma fue anulada por esta Corporación, entre otras razones, porque no podía entrar a reconocer derechos de forma ultractiva y el régimen de transición no puede reemplazar la condición sine qua non de estar en servicio activo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04984-01(1373-06)
Actor: CARLOS RESTREPO ARBELAEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlos Restrepo Arbeláez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
LA DEMANDA Carlos Restrepo Arbeláez instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 000136 de 9 de marzo de 2000 y 01709 de 27 de diciembre de 2002, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negaron la conmutación pensional (Fls. 2 a 11). Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada, para que afilie, conmute y asuma el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Departamento de Antioquia, Secretaria de Servicios Administrativos, Grupo Prestaciones Sociales, por la Resolución No. 0141 de 31 de enero de 1991; la conmutación pensional tendrá
efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 1996, por prescripción trienal; el monto de su pensión conmutada no será inferior al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, la que debe incluir los reajustes anuales de ley; se ordene pagar el valor de las mesadas retroactivas pensiónales conmutadas, previo el descuento de lo que le ha venido pagando el Departamento de Antioquia, desde el 24 de marzo de 1996 hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso; y ordenar a la entidad demandada, para que de los valores a pagar por las condenas impuestas, se actualicen con base en el Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El señor Carlos Restrepo Arbeláez, fue pensionado por el Departamento de Antioquia mediante Resolución No. 0141 de 31 de enero de 1991, por cumplir los requisitos legales de edad y de tiempo de servicio, esto es, 22 años, 11 meses y 23 días, todos en el sector oficial, incluidos los 16 años con la investidura de Congresista (4 años como Representante a la Cámara y 12 como Senador de la República). El demandante cumple con las exigencias estipuladas en el Decreto 1359 de 1993, artículos 7 y 9, para que se le reconozca y pague la conmutación de su pensión. Además, también tiene derecho a los beneficios del régimen de transición, establecido en la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3, del
Decreto 1293 de 1994 para tener derecho a su conmutación pensional, ya que a 1 de abril de 1994 había cotizado a entidades oficiales por 22 años, 11 meses, 23 días y tenía una edad de 58 años. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijara el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República, y en el artículo 17, lo facultó para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, las que no deberán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Igualmente, el legislador advirtió que dichas liquidaciones se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación o la sustitución respectiva. Con base en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajuste y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, y el Decreto 1293 de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Con fundamento en las anteriores circunstancias el 24 de marzo de 1999, el
demandante le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que mediante la figura de la conmutación pensional dicho fondo, afilie y asuma la pensión de jubilación que en la actualidad él recibe del Departamento de Antioquia, la cual fue reconocida por Resolución No. 0141 de 31 de enero de 1991. La entidad demandada no accedió a la anterior solicitud, manifestando que el peticionario cuando tuvo la investidura de Senador no tenía 50 años de edad ni 20 años de servicios. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue contestado negativamente por la Resolución No. 01709 de 27 de diciembre de 2002, sustentado en que el señor Restrepo Arbeláez, no llena los requisitos del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, ni los señalados en el Concepto No. 1030 del 28 de octubre de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta, luego no se hace acreedor de la conmutación pensional, la que, además, fue notificada el 31 de enero de 2003. El ingreso mensual que por todo concepto percibía un Congresista, Senador o Representante a la Cámara era de siete millones novecientos sesenta y cuatro mil trescientos cinco pesos m/cte ($7.964.305). NORMAS VIOLADAS Fundamentó como vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. Ley 4 de 1992, artículo 17 y su parágrafo. Ley 33 de 1985, artículo 1.
Ley 100 de 1993, artículos 36, 288 y 289. Decreto No. 1359 de 1993, artículo 7. Decreto No. 1293 de 1994, artículos 1, 2 y 3. Código Civil, artículos 1530, 1531 y 1532. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 211 a 225): El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, señaló que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, conforme a las normas generales, objetivos y criterios expedidos por el órgano legislativo. La Ley 4 de 1992, en el artículo 17 dispuso las normas, objetivos y criterios para la fijación del mencionado régimen. Con fundamento en la norma antes aludida el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial para los miembros del Congreso, consistente en que el monto pensional, no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación. En aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 1293 de 1994, se estableció el régimen de transición para los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso. En sentencia de 3 de mayo de 2002 el Consejo de Estado inaplicó el parágrafo del
artículo 2 del decreto 1293 de 1994, y el Tribunal, de acuerdo con el precedente aludido concluyó que el Gobierno Nacional excedió los límites en esa regulación, porque no respetó los lineamientos expuestos en la Ley 4 de 1992, extendiendo el régimen de transición a quienes no estaban dentro de los presupuestos del mismo, en consecuencia lo inaplicó, por ilegal. Explicó que la conmutación de pensiones, consiste en el mecanismo mediante el cual una entidad de previsión se hace cargo del pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal. Para que proceda esta figura se debe constatar: empleo desempeñado al 1 de abril de 1994; empleo del accionante al cumplir 50 años; empleo del accionante al cumplir 55 años; empleo ocupado por el demandante al momento de cumplir 20 años de servicio y el último empleo desempeñado por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró probado el a quo, que el demandante para el 1 de abril de 1994, tenía 58 años y ya se le había reconocido la pensión vitalicia de jubilación como empleado oficial, es decir, fue beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, para tener derecho a la conmutación pensional, se tiene que el actor al cumplir 55 años de edad no se desempeñaba como Congresista, y a los 20 años de servicio no tenía el status de congresista pues se desempeñaba como diputado del Departamento de Antioquia y tampoco se desempeñó como congresista entre el 19 de diciembre de 1992 y el
1 de abril de 1994 o en fecha posterior; por lo tanto no puede pretender que se le aplique el régimen especial para congresistas, como soporte de su aserto citó el concepto del 27 de mayo de 1998, Rad. 1030, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo expresado, concluyó que los cargos contra el acto acusado, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad de dicho acto no se desvirtuó. LA APELACIÓN El actor al apelar la decisión del a quo expresó (Fls. 236 y 237): El régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, reglamentada por el Decreto 1359 de 1993 y en la Ley 19 de 1987, comprenden y son aplicables, no solamente a los Congresistas en ejercicio, al momento de su expedición, sino también a quienes hubiesen ostentado tal calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que se acogieren a esta norma pensional más favorable, sin que se haga exclusión o excepción de naturaleza alguna, de lo contrario sería violatorio de derechos fundamentales, tales como el de la igualdad y protección al trabajo, constitutivos como derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos. La génesis del ordenamiento especial citado, obedece al imperativo Constitucional contenido en el artículo 187, a lo ha expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 y lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2006, M.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en
la que se indicó: “Que dicho régimen especial no es indebido y tiene justificación en la alta responsabilidad a cargo de los miembros de la Rama Legislativa.”. El establecerse un régimen especial a favor del demandante, diferente al de los demás servidores públicos, no constituye privilegio o preferencia injustificada y, entonces, es dable aplicarlo a todos aquellos ciudadanos que por más de un año han ostentado la calidad de Congresistas como es el caso del actor. La calidad de ex congresista del demandante, los fundamentos de hecho y de derecho para el reajuste pensional y su correspondiente conmutación están suficientemente probados procesal, legal y jurídicamente. Finalmente, indicó que deben tenerse en cuenta los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, porque la sentencia es discriminatoria en la medida en que excluyó a un grupo de ex congresistas, que con derechos adquiridos, deben gozar de su pensión en la manera especial que consagra la ley. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1962 hasta el 19 de julio de 1966 y, como Senador de la República desde el 20 de julio de 1966 hasta el 19 de julio de 1978. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las resoluciones Nos. 000136 de 9 marzo de 2000 y 01709 de 27 de diciembre de 2002, proferidas por el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República, que le negaron la “conmutación pensional” solicitada. La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso y en su artículo 15 precisó que, además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo efectuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Mediante el Decreto 2837 de 1986, se expidió el Reglamento General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por ello, en cumplimiento del mandato antes aludido debía asumir el pago de las prestaciones de los excongresitas y exempleados del Congreso. En el presente asunto aparece probado que el demandante fue pensionado por las Resoluciones Nos. 4933 del 29 de noviembre de 1990 y 0141 del 21 de enero de 1991, expedidas por el Departamento de Antioquia, último lugar donde laboró como Diputado ante la Asamblea Departamental (folios 153 a 170). El demandante pretende que el Fondo de Previsión Social del Congreso, asuma el pago de la pensión de jubilación bajo la denominada figura la conmutación pensional. La conmutación pensional junto con la normalización pensional comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”,1 específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor; la empresa o patrono
es sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a al empresa de al deuda por pensiones –la que deben serlo en su totalidad-, esto es, frente a todos los trabajadores y por ciento por ciento del monto de las mesadas.”.2 Como se observa de las definiciones antes citadas la acepción de conmutación pensional no es exactamente aplicable al asunto, pues lo que la parte demandante pretende es que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una obligación que por ley le correspondería en caso de que se precise que esta entidad es la competente para continuar pagando la pensión solicitada, pero esta condición no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional. En el mismo sentido cabe señalar que el Fondo de Previsión Social del Congreso 1 Arenas Monsalve, Gerardo, El derecho colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007,p. 417. 2 López Villegas, Eduardo. La formación y traslado de recursos para el sistema pensional. En: Libro homenaje a María del Rosario Silva y Pedro Manuel Charria. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2004, p. 47. Citado en Obra antes referida. p. 418.. cuando reconoce la prestación demandada tiene derecho a repetir en las cuotas partes a las demás entidades donde haya laborado el excongresistas o ex empleado del congreso, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2837 de 19863, hecho que también hace inaplicable la figura de la conmutación pensional. En suma lo que la parte demandante pretende es el reconocimiento de su pensión
de jubilación en los términos que la ley establece para los Congresistas, que obviamente, al ser decretada en su favor la debe continuar pagando la entidad competente, en este caso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Análisis de la Sala
- REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente 3 La norma citada, expresamente consagra: “[…]Los servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de
jubilación. En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva.”. Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.
ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE
JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre
de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la
república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir
percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, precisó que el régimen especial que se estableció para los congresistas está relacionado con su condición de actividad. Los siguientes apartes reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que
aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por
objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden ten
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