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CE-25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una instancia mas del proceso ordinario / EXCEPCION AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - El recurso extraordinario de revisión / CAUSALES DE REVISION - Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL 2 DE REVISIONRecobrarse documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / RECOBRAR - Adquirir lo que antes se poseía o tenia En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por el recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a

una decisión diferente. Observa la Sala asimismo, que la prueba cuyo contenido ha debido ser tenido en cuenta a juicio de la parte actora, tiene fecha posterior a la certificación que obra dentro del proceso iniciado por ella. Sin embargo la causal invocada establece que el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07)

Actor: EMPERATRIZ EUGENIA CABALLERO DE MEDINA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S La señora Emperatriz Eugenia Caballero de Medina por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones No.

00008, 00010 y 00011 de 2003, por las cuales se hicieron unas incorporaciones a la nueva planta global del Ministerio de la Protección Social, en el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 14, en cuanto no la incluyó, así como de la comunicación No. 01514 de 7 de febrero del mismo año por la cual el Secretario General de la Entidad le informó su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto 207 de 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se afirmó en la demanda que el Gobierno Nacional mediante la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 fusionó los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, para crear el Ministerio de la Protección Social. En virtud de lo anterior, por Decreto 207 de 3 de febrero de 2003 se suprimieron los empleos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los del Ministerio de Salud, para establecer la planta global de la nueva entidad. Dicho acto determinó que las incorporaciones se efectuarían dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación y fue así como se expidieron las Resoluciones 00008, 00010, 00011 y 00123 de 6 y 25 de febrero del mismo año, en las cuales se hicieron nombramientos ordinarios, provisionales e incorporaciones, sin incluir a la demandante, quien se desempeñaba en el cargo

de Técnico Administrativo 4065 grado 14, pese a que se mantuvo incólume en la nueva estructura, y de los cuales además se contemplaron otros con grado superior, a los cuales ella pudo haber sido incorporada. La actuación de la administración desconoció los derechos de carrera administrativita de la demandante, y está afectada además de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que en la planta del nuevo ministerio, se contemplaron cargos a los que la actora pudo haber sido incorporada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, consideró que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, sin que se hayan desconocido las normas de carrera administrativa, además, en atención a las declaraciones rendidas en el plenario, es claro que la actora tenía conocimiento de la primacía de los derechos de los empleados aforados y en retén social, que fueron incorporados a la nueva planta, en relación con los que ella ostentaba como inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Estima que no existe duda de que el cargo que ocupaba la señora Caballero de Medina fue suprimido, y que las incorporaciones se surtieron con funcionarios inscritos en carrera, beneficiados por el retén social y otros amparados por fuero sindical, situación que demuestra que no hubo arbitrariedad, ni se configuró la desviación de poder acusada por la parte actora.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En el escrito contentivo del recurso extraordinario, invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual indicó que el Ministerio de la Protección Social hizo “caer en error” al a quo, al emitir la certificación de todos los funcionarios que desempeñaban el cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 14, antes de la expedición de las Resoluciones Nos. 0008, 00011, 000123 de 2003. La anterior información no es verdadera, puesto que varios de aquellos servidores, antes de la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, desempeñaban el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 14, tal y como se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HELBERT OSWALDO MARTÍNEZ NAVARRETE, que cursa en el Juzgado 30 Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto hace las transcripciones de las certificaciones. Agrega que la entidad demandada con el fin de hacer la comparación de funciones, no certificó las funciones que dichos cargos desempeñaba, y que estos documentos a pesar de haber sido solicitados en la debida oportunidad, fueron aportados con información contraria a la verdad. En consecuencia de los 48 empleos de Técnico Administrativo 4065 Grado 14 que subsistieron en la nueva planta global de la entidad, 4 fueron ocupados por servidores, que si bien se encontraban inscritos en carrera administrativa, antes de la reestructuración desempeñaban el cargo de Técnico Operativo 4080, Grado 14,

los cuales fueron suprimidos. Para resolver, se CONSIDERA Emperatriz Eugenia Caballero de Medina, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de enero de 2007 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., argumentando que la parte demandada allegó una certificación respecto del personal incorporado a la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, con información que no corresponde a la realidad. Con lo anterior, hizo caer en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dentro del personal que fue incorporado a los cargos de Técnico Administrativo 4065, Grado 14 y que estaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa, se encontraban algunos que en la planta anterior eran titulares de empleos de Técnico Operativo 4080 Grado 14, situación que implica que la demandante tenía mejor derecho a ser incorporada respecto de aquellos que venían desempeñando un empleo distinto. En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por el recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de

derecho propias del recurso de casación. La causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Debe examinarse entonces si la certificación alegada por el recurrente es un documento recobrado y las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, observa la Sala que en la demanda presentada por la señora Emperatriz Eugenia Caballero de Medina, solicitó las siguientes: “e.) Que se remita certificación donde conste el número de cargos de Técnico Administrativo 4065, Grado 14 que existían en la anticue Planta del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, e indicando las personas que ocupando dicho cargo se encontraban inscritas en el escalafón de carrera administrativa. f). Que se remita certificación donde conste el número de cargos de Técnico Administrativo 4065, Grado 14 que existían

en le antigua Planta de Personal del Ministerio de Salud, e indicando las personas que ocupando ducho cargo se encontraban inscritas en el escalafón de la carrera administrativa. g) que se remita certificación donde conste en relación con las siguientes personas: (…), quienes fueron incorporados y/o nombrados en el cargo de Técnico Administrativo 4065, grado 14 mediante las resoluciones 0008,00010, 00011 y 000123 de 2003; 2-) Estableciendo cuales de ellos se encontraban nombrados en forma provisional, y cuales inscritos en el escalafón de la carrera administrativa; 3-) Funciones que desarrollaban en la anterior planta de personal antes de la expedición de las resoluciones 00008, 00010, 00011 y 000123 de 2003: 4-) Funciones que le fueron asignadas con posterioridad a la expedición de las resoluciones 00008, 00010, 00011 y 000123 de 2003, así como que se indique si estos funcionarios cumplen los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los cargos que fueron incorporados. (Fls. 28 a 33 Cd. 2) Mediante auto de 8 de abril de 2005, el juez en el auto de decreto de pruebas, expresó: 2.- Por la Secretaría de la Subsección, solicítense los documentos relacionados en el acápite “OFICIOS”, numerales 1, 2 y 3 (folios 31 a 34), capítulo de pruebas, del libelo de la demanda, a excepción de los literales b) y c), del numeral 1,

por cuanto las mimas han sido allegadas al expediente. (Fl. 183 Cd. 2l) Con motivo de lo anterior, el Ministerio de la Protección Social aportó a folios 226 y siguientes certificación, con fecha de recibido en el Tribunal de 2 de agosto de 2005, en la cual señala el número de cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 que existían en los Ministerios de de Trabajo y Seguridad Social1 y de Salud2, de los cuales subsistieron 48 en el Ministerio de la Protección Social, 12 de ellos en carrera administrativa, 4 con fuero sindical y 3 prepensionados, sin que aparezca en ella el cargo que ocupaban anteriormente quienes fueron incorporados. Por su parte, la prueba cuya copia allega a folio 122 del cuaderno principal, que fue aportada al proceso promovido por el señor Helbert Oswaldo Martínez Navarrete, con fecha de recibido de 10 de noviembre de 2006, señala que a algunas de las personas incorporadas se les modificó la denominación del cargo, conservando el mismo grado. Es claro entonces, que los datos contenidos en una y otra certificación no resultan contradictorios, sino que por el contrario se complementan, pues en la segunda, además de contener la misma información respecto de las personas incorporadas a la nueva planta, le agrega el cargo que ocupaban anteriormente, sin que dicha información resulte decisiva, de modo tal que pueda modificar el sentido de la decisión. Observa la Sala asimismo, que la prueba cuyo contenido ha debido ser tenido en cuenta a juicio de la parte actora, tiene fecha posterior a la certificación que obra dentro del proceso iniciado por ella. Sin embargo la causal invocada establece que

el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término 1 Existían 52 cargos en la planta global. 2 No existían cargos con esa denominación. “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal. De otra parte, se advierte que el cargo formulado por la actora se dirige fundamentalmente a la apreciación del a quo respecto del desconocimiento de sus derechos de carrera administrativa frente a aquellos servidores que se encontraban amparados por fuero sindical o de prepensionado, en tanto el recurso extraordinario de revisión no está instituido para subsanar posibles errores en cuanto a la apreciación de hechos o interpretación de normas del fallador, sino que está limitado a constatar si se configura o no alguna de las causales del artículo 188 del C.C.A. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la ley para la procedencia del recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En las anteriores condiciones, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Emperatriz Eugenia Caballero de Medina. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 0177648 5 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., de acuerdo con el documento que obra a folio 92 del cuaderno principal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

IMPEDIDO

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