🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-05313-01(1099-07)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-05313-01(1099-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REINCORPORACION POR SUPRESION DEL CARGO – Mejor derecho El demandante tenía un mejor derecho para que se garantizara su estabilidad en el empleo y por ello debió ser incorporado mediante Resolución No. 00010 de febrero 6 de 2003, en la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual se declarará su nulidad parcial, en cuanto omitió su incorporación; en consecuencia, se ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y salario, se declarará que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y se ordenará reconocer todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea debidamente reintegrado al servicio, con la correspondiente actualización de las sumas adeudadas, previa la devolución del valor reconocido por concepto de indemnización por supresión de cargo. REINTEGRO AL SERVICIO POR ESCISION DE LA ENTIDAD PUBLICA – Entidad en la que debe efectuarse Como quiera que el demandante fue desvinculado del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en razón de la fusión de ese ministerio con el de Salud, para ser convertidos en el Ministerio de la Protección Social y como nuevamente se independizaron esos dos sectores, la incorporación aquí ordenada debe producirse en el Ministerio de Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05313-01(1099-07)

Actor: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apodero judicial del señor Luis Alejandro Gómez Morales, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2006 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por el actor de la referencia contra el Ministerio de la Protección

Social.

ANTECEDENTES: El señor Luis Alejandro Gómez Morales, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pidió la nulidad de la Resolución No. 00010 de febrero 6 de 2003, en cuanto no lo incorporó en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15 del Ministerio de la Protección Social1.

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto del recurso extraordinario, sostuvo que el artículo 5º de la Ley 790 de 2002 ordenó la fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social; en virtud de ello, se expidió el Decreto 207 de 2003 por el cual se suprimieron las plantas de personal de los ministerios fusionados, entre ellos 5 cargos de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 15 del “Ministerio de Salud”,

en el que se encontraba nombrado el demandante. Adujo que en la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social se crearon once cargos de la misma denominación que el 1 Según reforma de la demanda, obrante de folios 89 a 101. desempeñado por el actor, pero en el despacho del Ministro y no en la Secretaría General, como el que se establecía en la planta de personal antigua. Sostuvo que el demandante no probó que las incorporaciones efectuadas en los cargos de esa denominación hubieran sido ilegales y adujo que el actor no ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, grado 15, que le concediera estabilidad en su empleo y opción para ser incorporado en la nueva planta de personal, lo que hace imprósperas las pretensiones. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente invoca como causal de revisión, la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consagra la procedencia del recurso por: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”; sin embargo, al hacer la enunciación de la causal se refirió al numeral 2º ídem, según el cual la procedencia del recurso ocurre por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Manifiesta que dentro de las pruebas decretadas en el proceso ordinario se solicitó copia de los actos administrativos mediante los cuales se

inscribió y actualizó al demandante en carrera administrativa, razón por la que se obtuvo la certificación emitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública cuya última anotación de actualización aparece en el cargo de OPERARIO CALIFICADO grado 11 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se precisa que no se han reportado novedades de personal que modifiquen su situación en carrera administrativa. Aduce que al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le correspondía solicitar la actualización en el registro de carrera del demandante en el cargo de auxiliar administrativo 5120, grado 15, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 92 y 97 del Decreto 1572 de 1998, debido a la incorporación producida mediante Resolución No. 00226 de febrero 9 de 2000. Comenta que según lo certificado por el Ministerio de la Protección Social, en el año 2000 no existía la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien le correspondía organizar y actualizar el registro público de empleados de carrera administrativa, debido a la declaratoria de inexequibilidad de su conformación en virtud de la Sentencia C-372 de 1999 y, solo se integró nuevamente a partir de la Ley 909 de 2004, lo que dio lugar a la omisión de solicitar la actualización del registro de carrera de los empleados incorporados en virtud de la Resolución No. 226 de 2000. Considera que lo anterior constituye un caso fortuito que impidió que se recaudara la prueba en la que se pudiera verificar que el demandante en efecto se encontraba en carrera administrativa en el cargo suprimido, en el que solicitó su reintegro, pues por obra de la parte contraria no pudo aportarse al

proceso la prueba de la actualización del demandante en el registro de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15. PARTE OPOSITORA El Ministerio de la Protección Social, por conducto de su apoderada, mediante memorial que obra de folios 646 a 664 presentó los fundamentos de oposición al recurso de revisión; sin embargo, dicho escrito fue allegado en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrán en cuenta los argumentos allí plasmados. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor Luis Alejandro Gómez Morales, por conducto de apoderado, interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como fundamento la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.; no obstante, en la fundamentación se refiere a la prevista en el numeral 2º ídem; por lo tanto será está la que habrá de estudiarse. El literal de la norma es el siguiente: “Artículo 188. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de

las sentencias que se encuentran ejecutoriadas2, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte que interpone el recurso, para que el funcionario judicial pueda examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Entonces, dada la causal invocada, es necesario establecer si, en este caso, existe una prueba recobrada y cuáles fueron las causas que impidieron a la parte demandante aportarla durante el trámite del proceso ordinario. En la solicitud de pruebas de la demanda se requirió allegar, entre otros, copia de los siguientes documentos: “…e) Que se remita certificación donde conste el número de cargos de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 15 que existían en la antigua Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e indicando las personas que ocupando dicho cargo se encontraban inscritas en el escalafón de carrera administrativa. 2 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle (…) 3.-) Que se libre oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitándoles con destino a este proceso el envío de fotocopias debidamente autenticadas de los actos administrativos por los

cuales se inscribió y/o actualizo (sic) al Señor LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.471.974 expedida en Bogotá en el registro del escalafón de la carrera administrativa.” La respuesta que se dio al primero de los citados oficios, obra de folios 295 a 299, en cuyo numeral 5º la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social manifestó: “…Las personas que venían ocupando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 5120 GRADO 15, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se encontraban inscritas en

Carrera Administrativa eran:

NO NOMBRE CLASE DE

. VINCULACIÓN

1 Wilmer José Riascos Carrera Administrativa Urbano 2 Edgar Alberto Contreras Carrera Administrativa Mojica 3 Patricia Beltrán Méndez Carrera Administrativa 4 Luis Alejandro Gómez Carrera Administrativa Morales 5 Edgar Alonso Ortiz Bonilla Carrera Administrativa En 6 Luz Stella Blanco Gómez Carrera Administrativa respuesta al 7 Miguel Ángel Pulido Tacha Carrera Administrativa otro oficio, se 8 Ricaurte García Carrera Administrativa allegó la 9 Enrique Pachón Gómez Carrera Administrativa certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública que obra a folio 268 del expediente, en la que se afirmó: “Que una vez revisados los registros y archivos en el Departamento Administrativo de la Función Pública, se constató que el (la) señor (a) LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES

identificado (a) con CEDULA DE CIUDADANÍA número 79471974 Fue inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa mediante RESOLUCIÓN No. 177 del 04 de ENERO de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de OPERARIO CALIFICADO código 5300 grado 09, de la

entidad MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Fue actualizado (a) en el Registro Público de la carrera administrativa, en el cargo de OPERARIO CALIFICADO Grado 11 en la entidad MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

La anotación en el registro se surtió el día 29 de AGOSTO de 1997 en el Folio No. 1948 y número de orden 97881. Con posterioridad a la expedición del citado movimiento, a su expediente administrativo no se han allegado constancias de novedades de personal que puedan haber afectado su situación en la carrera administrativa.” Entre tanto, el documento que el demandante considera debe ser tenido en cuenta como prueba “recobrada” que no pudo allegarse por obra de la parte contraria, es el oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, obrante a folios 568 y 569, cuyo contenido es el siguiente: “…Que para el año 2000 no existía la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo encargado de controlar, administrar, organizar y actualizar el registro público de los funcionarios de carrera administrativa, en razón a que por sentencia C-372 de 1999 de la H. Corte Constitucional, ejecutoriada el 12 de julio de 1999, declara inexequible la integración de la Comisión

Nacional del Servicio Civil. (…) En consecuencia, no existe solicitud alguna sobre la inscripción y/o actualización del registro en carrera administrativa para las personas relacionadas inicialmente e incorporadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 226 en el año 20003…”. Es decir, la información contenida en el precitado documento no se había precisado en el expediente al momento en que el a quo adoptó su decisión. La Sala, en providencias anteriores ha definido la prueba recobrada como: “…el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía”4. En este caso, la prueba que se pretende aducir como recobrada consiste en una información que la entidad5 tenía o poseía y que se plasmó en el documento aportado, en el que se precisó la razón por la cual no se había informado a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el cargo que ocupaba en carrera administrativa el demandante era el de auxiliar administrativo código 5120 grado 15, es decir, es una prueba que ya existía, pues la entidad contaba con la información allí contenida y de haber sido tenida en cuenta por el fallador, podría haber dado lugar a una decisión diferente, pues en la sentencia se sostuvo que el cargo respecto del cual se derivaban los derechos de carrera administrativa del demandante era el de OPERARIO CALIFICADO Grado 11 y por lo tanto, se entendió que no estaba escalafonado en el cargo de auxiliar administrativo 3 Dentro de las personas relacionadas se encuentra el señor Luis Alejandro Gómez Morales. 4 Providencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente ALFONSO VARGAS RINCON, Radicación número:

25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07) 5 Ministerio de la protección Social. Código 5120 grado 156. Además, dicha información no se allegó por obra de la parte contraria, pues al emitir la respuesta que obra de folios 295 a 299, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, si bien debía informar quiénes estaban en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 15 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como en efecto lo hizo, también debió precisar que dicha novedad no había sido reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que efectuara la actualización que era de su competencia. Lo anterior, daba lugar a que la información de una y otra entidad resultara inconsistente al momento de hacer el análisis de fondo y, para efectos de determinar el cargo en que estaba inscrito el demandante en carrera administrativa, se preferiría la suministrada por dicha Comisión Nacional del Servicio Civil o por Función Pública, pues era la encargada de la administración de los registros de carrera administrativa. Las razones anteriores, le permiten concluir a la Sala que la prueba que obra a folios 568 y 569 tiene las características necesarias para ser considerada como prueba recobrada, que de haber sido tenida en cuenta por el fallador de instancia, pudo dar lugar a adoptar una decisión diferente, toda vez que el análisis de la controversia se realiza en forma diferente si se trata de un empleado provisional o si lo es de un empleado de carrera que pide su incorporación en el cargo respecto del cual le asisten derechos de estabilidad por haber accedido a él por el sistema de méritos, razón por la cual debe prosperar el

6 Así se afirmó en el numeral 15 de la sentencia, que corresponde al folio 439 del expediente. recurso de revisión; en consecuencia, se procederá a dictar la sentencia de reemplazo. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MORALES solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 00010 de febrero 6 de 2003, en cuanto no lo incorporó en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15 del Ministerio de la Protección Social7. Como consecuencia, pide ser reintegrado en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15, del Ministerio de la Protección Social o a un empleo equivalente con idénticas o similares funciones y remuneración; reconocer y pagar los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro; ajustar los valores adeudados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y siguientes del C.C.A. Relata el actor que prestó sus servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin solución de continuidad desde el 30 de junio de 1995 hasta el 10 de febrero de 2003, tiempo durante el cual prestó un servicio idóneo, eficiente, responsable y dedicado. 7 Según reforma de la demanda, obrante de folios 89 a 101.

Comenta que estaba inscrito en el registro de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15, de conformidad con la certificación que para el efecto debe expedir la Comisión Nacional del Servicio Civil. Menciona que la Ley 790 de 2002 en su artículo 5º fusionó los Ministerios del Trabajo y la Seguridad Social y de Salud y conformó el Ministerio de la Protección Social y, en tal virtud, mediante Decreto 270 de febrero 3 de 2003 se suprimieron los empleos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y se estableció la planta de personal del Ministerio de la Protección Social. Indica que el artículo 8º del Decreto 207 de febrero 3 de 2003 determinó que la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal se efectuaría durante los 30 días siguientes a su publicación, razón por la cual se expidieron las Resoluciones Nos. 00008, 00010, 00011, 00123 de 6 y 25 de febrero de 2003, mediante las cuales se efectuaron nombramientos ordinarios, provisionales e incorporaciones y, en ninguno de ellos fue incorporado como titular de derechos de carrera en el cargo de auxiliar administrativo 5120, grado 15, ni en alguno equivalente, en el que también se habría podido producir la incorporación. Sostiene que en el artículo 3º del Decreto 207 de 2003 al crear la planta de personal del Ministerio de la Protección Social se crearon 31 cargos con la denominación de auxiliar administrativo 5120, grado 15, cuya naturaleza de sus funciones, índole de responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño

permiten concluir que se conservaron los cargos de esa denominación que hacían parte de la planta de personal suprimida. Aduce que el Ministro de la Protección Social efectuó nombramientos ordinarios, provisionales e incorporaciones y después de ello, informó a muchos servidores públicos que sus cargos habían sido suprimidos y les advirtió acerca de los derechos derivados del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, en su caso, tal situación le fue puesta en conocimiento mediante comunicación No. 01454 de febrero 7 de 2003. Dice que el 11 de febrero de 2003 informó al Ministro de la Protección Social su interés por ser incorporado a la nueva planta de personal. Sostiene que hubo una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, pues no es cierto que se hayan suprimido los cargos de auxiliar administrativo 5120, grado 15, sino que su número ascendió a 31 cargos con esa misma denominación, de donde surge de manera clara e ineludible una falsa motivación de la presunta supresión del empleo, pues la realidad es que éstos nunca desaparecieron de la estructura de la entidad. Aduce que los argumentos dados por la administración para no incorporarlo en la nueva planta de personal se alejan de la realidad, pues además de incorporar en ellos a algunos empleados que tenían derechos de carrera administrativa, también vinculó a otros en provisionalidad y dejó otros vacantes, desconociendo los derechos preferenciales que le asistían en su condición de empleado con fuero de estabilidad por pertenecer a la carrera administrativa. Señala que debido a su experiencia y formación cumplía los requisitos para ser incorporado al cargo que venía ocupando o a alguno de los

cargos de auxiliar administrativo de los grados 17, 18, 20 y 22 y en cualquiera de ellos pudo producirse la incorporación. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y adujo que la estructura orgánica y la planta de personal de ese Ministerio fue ordenada por el Presidente de la República en uso de las facultades que tiene atribuidas, es decir, hizo uso de una competencia legal. Adujo que a pesar de que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa, podía ser retirado del servicio en aras de mejorar el mismo y en desarrollo del proceso de reestructuración de la administración pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. Refirió que a los empleados de carrera administrativa que se vieran afectados por el mencionado proceso de reestructuración, se les permitiría optar por la indemnización o la incorporación, que se produciría en un término de 6 meses y de no ser posible, en todo caso se reconocería la indemnización, como ocurrió en el caso del actor. Afirma que la estabilidad de los empleados de carrera administrativa no es absoluta; además, la entidad garantizó la estabilidad a aquellos empleados que estaban dentro del llamado retén social. Informa que si bien en la planta de personal del Ministerio aparecen 32 cargos con la misma denominación del que ostentaba el demandante cuando le fue suprimido el cargo, lo cierto es que 11 de esos cargos pertenecen al despacho del Ministro, es decir, son de libre nombramiento y remoción y por ello se exceptúan de la aplicación de la carrera administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, además, a través de la Resolución No.

00010 de febrero 6 de 2003 se incorporaron 12 empleados que venían ocupando cargos en carrera administrativa tanto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como en el Ministerio de Salud, y los cargos restantes, provistos en provisionalidad, tienen justificación en el llamado retén social, vinculando a 4 prepensionados, 3 madres cabeza de familia y los otros 2 tenían fuero sindical. Propuso las siguientes excepciones: - Indebida acumulación de pretensiones, pues en la demanda se acumulan actos administrativos y comunicaciones, lo que es improcedente pues estás no están sujetas a control de legalidad. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque se reclama la nulidad de las Resoluciones 00008, 00011 y 00123 de febrero 6 y 25 de 2003, cada una de las cuales tiene una connotación especial, pues se refieren a nombramientos de libre nombramiento y remoción y provisionales; además, la última se refiere a cargos de Directores Territoriales y el demandante nunca ocupó tal cargo. En la contestación a la reforma también se propone esta excepción, afirmando que el actor demandó indiscriminadamente actos administrativos que no debió acusar y al sustentar la inepta demanda afirma que el acto que debió acusar fue la Resolución No. 11 mediante la cual se efectuaron los nombramientos provisionales. - Inexistencia de la obligación8, pues el demandante no estaba aforado por alguna de las causales de protección del retén social. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 00010 de

febrero 6 de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se hicieron unas incorporaciones de funcionarios públicos de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el Ministerio de la Protección Social, en cuanto no se incorporó al señor Luis Alejandro Gómez Morales en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 15. Del material probatorio recaudado se puede establecer que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Operario Calificado grado 11 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según 8 Según contestación a la reforma a la demanda, (fl. 190). actualización surtida el 29 de agosto de 1997, de acuerdo con lo certificado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, pero debió estarlo en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 15, de la misma entidad, pues fue incorporado en ese cargo mediante Resolución No. 226 de febrero 9 de 20009 y ese Ministerio debió solicitar la actualización en el Registro de Empleados de Carrera Administrativa, pero no lo hizo, por las razones expresadas en el oficio visible a folios 568 y 569. Lo anterior permite afirmar que los derechos de carrera los ostentaba el actor respecto del empleo Auxiliar Administrativo código 5120, grado 15, por lo que hecha esa precisión se analizará si le asistía el derecho a ser incorporado en la Planta de Personal del Ministerio de la Protección Social determinada en el artículo 3º del Decreto 207 de 2003, mediante Resolución No. 00010 de febrero 6 de 2003, en virtud de la cual se hicieron las incorporaciones

de los empleados que tenían derechos de carrera administrativa, en la planta de personal del referido Ministerio. El Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” en cuyo artículo 5º decidió fusionar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y para ello, conformó el Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 205 de febrero 3 de 2003 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura 9 Según se desprende de la documental obrante a folio 98 del cuaderno 2. orgánica y funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”10 y el Decreto 207 del mismo mes y año “Por el cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y se establece la planta de personal del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1º del precitado decreto se suprimieron los empleos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, entre ellos, se suprimieron los siguientes empleos de la denominación Auxiliar Administrativo 5120 grado 15: - 11 dependientes del despacho del Ministro. - 1 dependiente del despacho del Viceministro. - 16 pertenecientes a la planta global. En el Ministerio de Salud no existían cargos de esa denominación. En el artículo 3º del precitado decreto, mediante el cual se estableció la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, se crearon los

siguientes: - 11 dependientes del despacho del Ministro. - 21 pertenecientes a la planta global del Ministerio. Es decir, en la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social existían 28 cargos con la misma denominación de Auxiliar 10 Folios 146 a 166. Administrativo código 5120 grado 15, en la planta de personal del Ministerio de Salud no existían cargos de esa denominación y en el Ministerio de la Protección Social se crearon 32 de los mencionados cargos, lo que permite concluir que se aumentaron 4 de los referidos empleos, es decir, a pesar de que se suprimió toda la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haberse producido la fusión con el Ministerio de Salud, es evidente que en el nuevo ministerio11 se aumentó el número de tales cargos. Los 11 cargos de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 15, dependientes del despacho del Ministro fueron provistos de libre nombramiento y remoción mediante Resolución No. 0008 del 6 de febrero de 2003 (folios 46 a 51). Mediante Resolución No. 00010 de febrero 6 de 2006 (fls. 52 a 66) el Ministro de la Protección Social efectuó las incorporaciones en la planta de personal del Ministerio a su cargo, de los empleados que tenían derechos de carrera administrativa; entre ellos incorporó a: Carlos Ricardo Alvarado Cárdenas, Nubia Aponte Rodríguez, Luz Stella Blanco Gómez, Edgar Alberto Contreras Mejía, Ricaurte García, Edgar Alonso Ortiz Bonilla, Enrique Pachón Gómez, Fanny Ramírez de Rojas, Consuelo Rendón Montoya, Nancy Esther Roca

Fajardo, María Celmira Tabares Rodas y Clemencia Zuluaga Zuluaga, para un total de 12 incorporaciones. Y, mediante Resolución No. 00011 de febrero 6 de 2003 (fls. 67 a 76) nombró en provisionalidad a los siguientes empleados en el precitado cargo: 11 De la Protección Social. Luis Emilio Arroyave Ocampo12, Horacio Cañón Cañón13, Rosalba Cardona Pineda14, Leonel Delgado Florez15, Luz Marina Muñóz16, Marina Niño de González17, Martha Cecilia Roa Rojas18, Neisner Hoyos Sánchez19, Sara Egunia Mc Corcmick de Quijano20, para un total de 9 nombramientos en provisionalidad, en el mismo cargo. Es decir, el Ministerio de la Protección Social garantizó el derecho de carrera administrativa a 12 de los empleados que estaban inscritos en carrera administrativa y le garantizó la estabilidad a 9 empleados que presuntamente tenían prot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...