CE-25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALTA DISCIPLINARIA DE EJECUCION INSTANTANEA – Contratación directa sin cumplimiento de los requisitos legales. Conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN FALTA DE EJECUCION INSTANTANEA – Conteo del término. Contratación directa sin cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Evolución jurisprudencial El artículo 34 de la Ley 200 de 1995, fijó un término de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, contados a partir del día de la consumación de la falta cuando ella fuese instantánea, o desde la realización del último acto cuando fuese de carácter permanente o continuado. La naturaleza de las faltas por las que se sancionó al demandante es instantánea, pues si bien es cierto antes de la suscripción del Contrato No. 018 el 11 de abril de 1997 se adelantó un proceso licitatorio que culminó con la declaratoria de desierta de la licitación respectiva, la suscripción del contrato sin que previamente se hubiesen cumplido los requisitos de la contratación directa, que constituye la conducta por la que se le sancionó, se produjo en la fecha citada y en esa medida el término de prescripción vencía el 11 de abril de 2002 y en cuanto hace al Contrato N° 031, dado que fue suscrito el 5 de mayo de 1997, el término de prescripción vencía cinco (5) años después, esto es el 5 de mayo de 2002, el punto a definir es si
dentro de ese lapso la autoridad disciplinaria debía adelantar toda la actuación administrativa, incluida la expedición del acto administrativo sancionatorio debidamente ejecutoriado, por haber decidido todos los recursos que contra el mismo se interpusieron, o si era suficiente la expedición y notificación del acto principal. La jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, sin incluir los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34 / DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad 2003-00442,
M.P., Susana Buitrago Valencia DESTITUCION POR CONTRATACION DIRECTA SIN REQUISITOS LEGALES El parágrafo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, que se viene comentando autoriza a la Entidad estatal para contratar directamente con la persona natural o jurídica que tuviese la capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin necesidad de ofertas previas, si ocurrieran los siguientes eventos: i) cuando habiéndolas solicitado solo recibe una; ii) cuando de acuerdo con la información que pueda
obtener no existan el lugar varias personas que puedan proveer bienes o servicios; iii) cuando se trate de contratos intuito personae; y, iv) cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas, de todo lo cual se dejará constancia escrita y en todo caso, la Entidad debe tener en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado y si es del caso los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. En el sub-lite no aparece demostrado que se presentara alguno de los eventos previstos en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, para prescindir de las ofertas previas, como tampoco se probó que el Gobernador del Amazonas realizara la contratación directa atendiendo las directrices de los precios del mercado, ni estudios y evaluaciones que para el efecto hubiese realizado directamente, o por conducto de organismos consultores o asesores designados para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08)
Actor: FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 in fine de la Ley 1437 de
2011, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Félix Francisco Acosta Soto, contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Félix Francisco Acosta Soto demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 17 enero de 2002, mediante el cual el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años; del fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación confirmó parcialmente el de primera instancia y del acto administrativo de 4 de abril de 2003, mediante el cual el mismo funcionario revocó de manera parcial los proveídos disciplinarios de primera y de segunda instancia.
Solicitó se restablezca su derecho de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas sin ninguna inhabilidad, por no existir cargo gravísimo que amerite las sanciones de destitución e inhabilidad; se condene a la accionada a pagarle perjuicios morales por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y que la sentencia se cumpla en los términos de Ley.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así: El actor fue elegido como primer Alcalde de Leticia y primer Gobernador del Amazonas, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. En los inicios de 1998, la Procuraduría General de la Nación le adelantó investigación disciplinaria, la cual tuvo un irregular procedimiento siendo necesario decretar la nulidad de varios autos de cargos, hasta que el 24 de mayo de 2000 le fueron imputados veintidós (22) mediante una providencia ilegal, porque en el curso de la investigación no fueron allegadas en debida forma las pruebas para adoptar tal decisión. Mediante Resolución sin número de 17 de enero de 2002, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, por los cargos diferentes a los referidos en los números 2, 4, 5, 6, 8, 9, 16, 17 y 22 de los que resultó absuelto. El citado acto administrativo se expidió sin motivación alguna, pues se limitó a transcribir los cargos imputados a varios disciplinados y en su artículo 1º resolvió no aceptar los descargos rendidos por el actor, vulnerando los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de las pruebas. El 7 de febrero de 2003, el demandante fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Vice
Procurador General de la Nación confirmó el de primera instancia; la motivación de dicho fallo es incompleta y en él se declararon prescritos los cargos 12, 13, 14, 18, 19 y 20 y se confirmaron los números 7, 10, 11, 15 y 25. El 20 de marzo de 2003 solicitó aclaración del fallo precitado por considerarlo injusto e ilegal; dicha aclaración estuvo encaminada a que se revisara y decretara la nulidad de los dos (2) cargos gravísimos que quedaron vigentes en los fallos que sirvieron de base para la destitución. El Vice Procurador General de la Nación declaró la nulidad de un solo cargo (7), pero omitió estudiar, analizar y pronunciarse sobre el único cargo gravísimo (15). El aludido cargo que sirvió de sustento para sancionarlo está viciado de ilegalidad, porque para la fecha del fallo de segunda instancia se encontraba prescrito y además fue falsamente motivado y expedido con desviación y abuso de poder. El cargo quince (15) le imputó haber omitido el trámite de la contratación directa al suscribir varios convenios fechados en 1997, razón por la cual para el 7 de noviembre de 2002, data del fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. El cargo en comento fue motivado falsamente, porque el contrato No 031 de 5 de mayo de 1997 se adjudicó mediante el procedimiento de licitación pública y no a través de la contratación directa como fue imputado, generando una desviación de poder y si bien es cierto el Contrato No 018 de
11 de abril de 1997 se realizó por contratación directa, para el efecto se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 855 de 1994. Dentro del proceso disciplinario no aparece probado su proceder doloso, de causar detrimento patrimonial al Departamento, lo que sí se demostró fue la complejidad para la ejecución de la obra correspondiente al último de los contratos citados, en cuanto se terminó después de dos (2) años de culminado su período de gobierno. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 4, 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 4,13,14,18,23 numeral 4º, 25 numeral 4º,34, 117,118 y 131 de la Ley 200 de 1995; 66 numeral 2º y 84 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Decreto 855 de 1994.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por conducto de apoderado, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda (fls. 291-295 cdo. ppl.). Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto el 7 de febrero de 2003 se le notificó personalmente al actor el fallo de segunda instancia y el 10 de junio de 2003 siguiente presentó la demanda, excediendo el término de cuatro (4) meses que para el efecto señalaba el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. Sostiene que si se examinan las actuaciones del operador disciplinario, se observa que al actor se le dieron todas las garantías del debido proceso y el
derecho de defensa, respetando los términos y oportunidades procesales y así entonces la sanción impuesta fue la culminación de un proceso previamente establecido en la Ley 200 de 1995 y en ejercicio de la facultad otorgada a la accionada por el artículo 277, numeral 6°, de la Constitución Política. La falta no se cometió al momento de suscribir el contrato, además se debe tener en cuenta que el artículo 4º de la Ley 200 de 1995 (sic, léase artículo 34) prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto en las de carácter permanente y continuado, como ocurrió en el caso del demandante. Señala que el 4 de abril de 2003, el Vice Procurador General de la Nación decretó de oficio la Revocatoria Directa de los fallos de primera y de segunda instancia; de lo cual destacó que se trata de una institución administrativa que le permitió al ente disciplinador realizar una modificación sin tener necesidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Frente al cargo quince (15), el demandante tiende a confundir al juez de instancia, por cuanto alega falta y falsa motivación y desviación de poder para luego concluir que se estructuró una prescripción del cargo. El Adquem realizó un adecuado análisis del cargo quince (15) impuesto en el proceso disciplinario, siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 855 de 1994 (art 3º), destacando que para garantizar la selección
objetiva del contratista, se requiere la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas, lo cual no cumplió el actor. LA SENTENCIA El 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Entidad accionada y negó las pretensiones de la parte demandante (fls. 335-358 cdo. ppl.), para cuyo efecto adujo las razones que se resumen así: No prospera la excepción de caducidad de la acción porque, de oficio, el 4 de abril de 2003 el Viceprocurador General de la Nación revocó parcialmente los fallos de primera y de segunda instancia, calendados el 17 de enero y el 7 de noviembre de 2002, existiendo, en consecuencia, una relación jurídica entre los tres actos, por cuanto modificaron la situación jurídica del actor. Aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que los términos de prescripción no pueden ser revividos por el acto que decide sobre la revocatoria directa, en el sub examine el acto de revocatoria parcial fue proferido cuando los fallos disciplinarios se encontraban en el término de ejecutoria, modificando de manera directa la situación jurídica del actor, por tal razón el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la accionada emitió la providencia que decidió revocar parcialmente los precitados fallos, evidenciándose que entre la revocatoria y la presentación de la demanda no transcurrieron más de cuatro (4) meses. En relación con el cargo de violación del debido proceso y del derecho de defensa, encontró que en el fallo de primera instancia existió defensa
técnica, por cuanto los descargos presentados por el actor fueron analizado y posteriormente examinados frente a las pruebas; las providencias se notificaron debidamente; las pruebas se practicaron y analizaron en consonancia con los cargos; el Vice Procurador General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y se respetó íntegramente la Ley 200 de 1995, vigente a la sazón. Sobre el cargo de prescripción señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en la acción disciplinaria el término de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir del acaecimiento del hecho si se trata de faltas instantáneas, o de la ocurrencia del último acto cuando se trata de faltas de carácter continuado. Las actuaciones por las que se juzga al actor acontecieron el 5 y el 11 de mayo de 1997, siendo de carácter instantáneo, en consecuencia la acción disciplinaria vencía el 5 y 11 de mayo 2002. La Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario contra el actor, el cual inició con autos de apertura de investigación, dictados por el Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública el 21 de enero de 1999 y el 25 de enero de 2000, siendo fallado en primera instancia el 17 de enero de 2002; antes de vencerse los cinco años para que prescribiera la acción, esto es, el 5 y 11 de mayo de 2002.
La prescripción de la sanción es de dos (2) años a partir de la ejecutoria del fallo definitivo y en el sub-lite la providencia de segunda instancia fue notificada el 7 de febrero de 2003, razón por la cual la sanción prescribía el 7 de febrero de 2005. En cuanto tiene que ver con el cargo de falsa motivación, porque no se tuvieron en cuenta los artículos 12 y 20 del Decreto Nº 855 de 1994, indicó que la normativa de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 855 de 1994, permiten concluir que así se esté frente a la contratación directa siempre se deben cumplir los principios de la contratación administrativa, entre los cuales se destaca el de selección objetiva. A pesar de que el actor justificó su actuar con base en el artículo 12 del precitado Decreto, lo cierto es que debió cumplir los principios de la Contratación Estatal de transparencia y selección objetiva, para la escogencia del contratista. Aunado a lo anterior, al no cumplir los procedimientos legales de la contratación directa, existió un beneficio extra para el contratista porque no fue escogido cumpliendo los parámetros establecidos cuando se declara desierta una licitación pública, constituyendo una falta gravísima de la cual fue responsable el actor; argumento suficiente para encontrar un incremento patrimonial injustificado a un tercero. EL RECURSO En escrito visible a folios 364 a 385 del cuaderno principal, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos fundamentos se resumen así:
La sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda considerando que no había caducidad de la acción, lo cual constituye una interpretación errónea que desconoce una norma sustancial e incurre en violación directa al no aplicarla y al desconocer los derechos del accionante. La sentencia del A-quo no supo fundamentar ni desvirtuar los principios legales procesales, pretendiendo crear una ejecutoria ilegal, alejándose del texto de la ley y de la jurisprudencia constitucional y de los principios de publicidad y ejecutoriedad de las decisiones judiciales. El contenido del fallo recurrido no suministró elementos de juicio, a partir de la confrontación jurídica de la decisión demandada y lo planteado por la Corte Constitucional y así entonces no existe fundamento legal para no decretar la caducidad de la acción, porque además se desconoció el sentido de la petición e ignoró las pruebas y las normas citadas en la demanda. Respecto de la caducidad o prescripción de la acción, no se tuvo en cuenta lo relativo a la suspensión de los términos, los cuales dan fin con la ejecutoria y sirven de fundamento para establecer la viabilidad de la acción. El soporte documental del proceso contractual demuestra que se cumplieron los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás regímenes de contratación, razón por la cual se inaplicó el principio de la presunción de inocencia con respecto al actor. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó inhibirse para decidir el fondo de la litis, por caducidad de la acción (fls. 441-450 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así:
Al momento de presentar la demanda la acción contenciosa subjetiva se encontraba caducada, pues es de entender que el oficioso auto de revocatoria parcial, si bien creó una nueva situación jurídica para el actor, disminuyendo la sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a dos (2) años y medio, ese proveído no debe ser considerado como parte integrante de los fallos de primera y segunda instancia conformando una sola unidad, por cuanto se trata de una decisión administrativa de carácter optativo, que choca con lo imperativo de las sentencias y con la autonomía de la acción. Toda vez que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, lo cual no ocurrió en el sub-lite, debe declararse la caducidad de la acción. No obstante lo dicho, consideró que se mantenía la presunción de legalidad de los actos impugnados, porque los soportes de la sentencia de primera instancia no fueron desvirtuados por la parte actora. No se aportó prueba demostrativa de los daños morales y materiales reclamados por el actor, razón por la cual no hay lugar a su reparación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos impugnados contrarían las normas citadas en la demanda, porque en el proceso disciplinario que se adelantó al demandante y que antecedió la expedición de aquéllos, se desatendieron
disposiciones de orden superior, constitucionales, legales y procedimentales, en las que debían fundarse, toda vez que no se tuvieron en cuenta las formas propias del proceso disciplinario y se desconoció que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución de fallo sin número de 17 de enero de 2002, mediante la cual el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública resolvió no aceptar los descargos, presentados, entre otros, por Félix Acosta Soto y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años (fls. 132-173 cdo. 1). b) Fallo de 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación confirmó parcialmente la Resolución precitada (fls. 174-209 cdo. 1). c) Acto Administrativo de 4 de abril de 2003, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación decretó la revocatoria directa en forma parcial de los fallos de primera y segunda instancia de 17 de enero y 7 de noviembre de 2002, referidos en los literales precedentes (fls. 210 a 222). LO PROBADO EN EL PROCESO En relación con el Contrato N° 18 de 11 de abril de 1997, para la construcción y mantenimiento del Aeropuerto del Corregimiento de Tarapacá Mediante Resolución N° 00059 de 20 de enero de 1997, el Gobernador del Departamento del Amazonas ordenó la apertura de la Licitación Pública N°
001-97, para contratar las obras de construcción y mantenimiento del Aeropuerto del Corregimiento de Tarapacá (fls. 12-14 cdo. 4); copia de la licitación respectiva fue aportada al proceso (fls. 15 y 16 cdo. 4) al igual que las de sus adendos 1 y 2 (fls. 17-19 cdo. 4) y del Pliego de Condiciones (fls.34-89 cdo. 4). El 30 de enero de 1997 se suscribió el Acta de Cierre de la urna y apertura de la Licitación Pública N° 001-97 (fls. 22-23 cdo. 4). Por Resolución N° 00226 de 1997, el Gobernador del Departamento del Amazonas constituyó el Comité Técnico para la Evaluación de Propuestas de la Licitación Pública N° 001-97 (fls. 104-105 cdo. 5). El Acta de Evaluación del Comité Técnico de 27 de febrero de 1997, recomendó al Gobernador declarar desierta la Licitación Pública 01-97 y estudiar los mecanismos idóneos para una pronta contratación ante la necesidad de iniciar las obras (fls. 24-28 cdo. 4). Por Resolución N° 000283 de 13 de marzo de 1997, el Gobernador del Amazonas declaró desierta la Licitación Pública N° 001-97 (fls. 32-33 cdo. 4). El 13 de marzo de 1997, el señor Anselmo García Alves presentó propuesta al Departamento del Amazonas, de acuerdo con las normas establecidas en
el pliego de condiciones de la Licitación Pública N° 001-97 para la construcción y mantenimiento del Aeropuerto de Tarapacá (fls. 118-119 cdo. 5). El 7 de abril de 1997, el Secretario de Obras Públicas Departamental dirigió oficio a la Gerencia de Proyectos mediante la cual devolvía la propuesta del señor Anselmo García Alves y señaló que al revisar la cotización y compararla con las necesidades demarcadas en los pliegos de condiciones de la Licitación 001-97, se concluía que todas y cada una de las actividades mostradas y propuestas estaban y eran las que exigía la Aerocivil para continuar la construcción y mantenimiento de la pista de Tarapacá y que los costos y valores cifrados en los cuadros que anexaba y así mismo las cantidades de obra estarían dentro de los rangos normales estimados para el Corregimiento de Tarapacá (fl. 120 cdo. 5). El 11 de abril de 1997, se suscribió el Contrato Nº 018 entre los señores Félix Francisco Acosta Soto, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas y el Contratista Anselmo García Alves, para la construcción y el mantenimiento del Aeropuerto del Corregimiento de Tarapacá, por valor de doscientos ochenta y ocho millones novecientos quince mil quinientos veinticinco pesos ($288’915.525.oo) (fls. 113-124 cdo. ppl.). El Acta de Obra N° 053 de 17 de abril de 1997, da cuenta que en Leticia, capital del Departamento del Amazonas, se reunieron el Secretario de Obras
Públicas, el interventor de la obra y el señor Anselmo García Alves, en calidad de contratista, para dejar establecida esa fecha como de iniciación del Contrato N° 018-97 (fl. 121 cdo. 5). Según da cuenta el Acta de Obra N° 019 de 14 de julio de 1997, nuevamente se reunieron el Interventor y el Contratista para dejar constancia que a partir de esa fecha se reiniciarían las obras contratadas (fl. 122 cdo. 5); el 26 de septiembre de 1997 se suscribió el Acta de Recibo Parcial de la obra referida (fls. 123-124 cdo. 5); el 23 de junio de 1998 se suscribió acta de reiniciación de la misma obra, con el argumento de que las razones que habían originado la suspensión habían desaparecido (fl. 125 cdo. 5); según da cuenta el acta sin fecha visible al folio 131 del cuaderno N° 5, las obras se reiniciaron una vez más. En relación con el Contrato N° 031 de 5 de mayo de 1997, para la pavimentación de la primera etapa del Aeropuerto del Corregimiento de La Pedrera. Obra Licitación Pública N° 002-97 relacionada con la pavimentación de la primera etapa del Aeropuerto del Corregimiento La Pedrera (fls. 5-6 cdo. ppl.). Por Resolución N° 00084 de 23 de enero de 1997, el Gobernador del Departamento del Amazonas ordenó la apertura de la Licitación Pública N° 002-97, para contratar las obras de pavimentación referidas en esa
licitación (fls. 7-9 cdo. ppl.). El 13 de marzo de 1997 se suscribió el Acta de Cierre de la Licitación Pública N° 002-97 y de apertura de la urna (fls. 10-12 cdo. ppl.). El 3 de abril de 1997, el Comité Técnico de la Licitación Pública N° 002-97 recomendó al Gobernador adjudicar la Licitación al único proponente (Álvaro Valdés Peñalosa), que reunía los requisitos del pliego de condiciones y que ofrecía la seriedad económica y el respaldo de los equipos disponibles para la ejecución del trabajo (fls. 17-23 cdo. ppl.). El 5 de mayo de 1997, el demandante en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas y Álvaro Augusto Valdés Peñalosa suscribieron el Contrato N° 031, cuyo objeto era la pavimentación de la primera etapa del Aeropuerto del Corregimiento de La Pedrera, por valor de trescientos treinta y nueve millones trescientos noventa y un mil ochenta pesos ($339’391.080.oo) y con un plazo de ejecución de ciento cincuenta (150) días (fls. 24-35 cdo. ppl.). El 21 de octubre de 1997, el Interventor y el Contratista suscribieron en Bogotá el Acta Final de las Obras objeto del Contrato N° 031-97, en la cual se dejaron las siguientes constancias: la obra se ejecutó de acuerdo con los valores contratados y pactados en el contrato original, los cuales habían sido modificados según Acta de Modificación de 14 de octubre de 1997; el
contratista ejecutó las obras de acuerdo a lo indicado en las especificaciones suministradas por la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Amazonas; la interventoría recibió las obras, teniendo en cuenta lo indicado en las especificaciones del contrato y de acuerdo con las verificaciones efectuadas por el Ingeniero Augusto Blanco en representación de la Aeronáutica Civil, el Ingeniero Antonio Ramírez en representación de la Secretaría de Obras Públicas y el Ingeniero Juan José Robles interventor y que las obras se ejecutaron dentro del plazo contractual y se recibieron a entera satisfacción del interventor y de las personas mencionadas (fl. 36 cdo. ppl.). En relación con los actos demandados La Resolución de 17 de enero de 2002, expedida por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, da cuenta que por autos de 2 de marzo de 1999 y de 24 de mayo de 2000, le solicitó explicación a Félix Francisco Acosta Soto en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, por los veintidós (22) cargos que enlista la citada resolución (fls. 1-292 cdo. 3). El aludido acto administrativo dispuso no aceptar los descargos presentados por el señor Acosta Soto y habiéndolo declarado responsable disciplinariamente de los cargos atribuidos en la investigación le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años; le aceptó los descargos y absolvió de responsabilidad disciplinaria de los siguientes cargos: 2°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°,
16, 17 y 22; ordenó se le notificara la providencia haciéndole saber que contra la misma procedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General, que debía interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Por Resolución de 7 de noviembre de 2002, el Vice Procurador General de la Nación decidió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 17 de enero del mismo año y en relación con Félix Francisco Acosta Soto dispuso: decretar prescrita la acción disciplinaria correspondiente a los cargos 1°, 3°, 12°, 13, 14, 18°, 19° y 20° y confirmar la providencia apelada en relación con los cargos 7°, 10°, 11°, 15° y 21° y sus correspondientes sanciones (fls. 208-243 cdo. 5). De la decisión referida, el 7 de febrero de 2003 el señor Acosta Soto se notificó personalmente (fl. 167 cdo. 2). A través de providencia fechada el 4 de abril de 2003, el Vice Procurador General de la Nación resolvió decretar la revocatoria directa en forma parcial de las sentencias de 17 de enero y de 7 de noviembre de 2002, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y por esa Vice Procuraduría, respectivamente y, en consecuencia, sancionó al señor Félix Francisco Acosta Soto con (2) años y seis (6) meses de
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas (fls. 169-174 cdo. 2); la decisión referida afectó los fallos en lo concerniente al cargo 7° únicamente, pues en relación con el cargo 15 estimó que fáctica y jurídicamente se encontraba ajustado a derecho y como tal su consecuencia en torno a la sanción de destitución.
ANÁLISIS DE LA SALA
1. CUESTIONES PREVIAS 1.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de segunda instancia, la Entidad accionada junto con el colaborador fiscal sostienen que la acción en este caso se encontraba caduc
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