CE-25000-23-25-000-2003-05349-01(0459-09) (1)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-05349-01(0459-09) (1)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- Radicación No. 25000-23-25-000-2003-05349-01
No. Interno: 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso despachar favorablemente las súplicas de la demanda, y pagar la bonificación por compensación al actor, debidamente indexada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Charry Martínez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Procurador Judicial II 110 Penal de Bogotá, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de junio de
2003. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos
2 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia administrativos contenidos en el Oficio No. SG 1277 de 21 de marzo de 2003
y en la Resolución No. 198 de 21 de abril de 2003, y que, en consecuencia, se ordene a la Nación–Procuraduría General de la Nación a que le pague el valor de la bonificación por compensación, “(…) previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 80% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes durante el año 2001 y en adelante, con todas sus consecuencias jurídicas” (fls. 22 a 23). Igualmente, solicitó se inaplicaran los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002. Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. El señor Charry Martínez se desempeñó como Procurador Judicial II 110 Penal de Bogotá desde el 4 de junio de 2001 hasta 3 de marzo de
2003.
2. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, dando cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, crearon una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunales y demás funcionarios allí comprendidos. Lo anterior, en virtud de introducir la equidad en el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación.
3. La vigencia de tales derechos se extendería, desde el 1º de enero de 1999, hacia futuro.
4. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional expide el Decreto 2668 de 1998, derogando los mencionados Decretos 610 y 1239 de 1998.
Posteriormente, expide el Decreto 664 de 1999, creando la misma bonificación pero consagrando, de forma taxativa, las sumas 3 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia correspondientes a cada uno de los cargos beneficiarios de la misma; pero en montos inferiores a los porcentajes de los decretos derogados.
5. El Consejo de Estado, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2001, finalmente declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, lo que hizo cobrar vigencia a los Decretos 610 y 1239 de 1998.
6. Los Procuradores Judiciales Delegados ante los Tribunales Superiores tienen derecho a la misma remuneración que los Magistrados de dichas Corporaciones, conforme el artículo 280 de la
Constitución Política.
7. Frente a lo anterior, la entidad accionada optó por pagar a quienes prestaron sus servicios, entre enero y agosto de 1999, la bonificación por compensación de los Decretos 610 y 1239. Sin embargo, después de dicha fecha, hasta diciembre de 2001, al tiempo de presentación de la demanda, ello se hizo de forma incompleta, pues se hizo efectiva la del Decreto 664.
8. A los Magistrados, durante ese año, se les pagó por dicho concepto la suma de $4’388.998 mensuales -.$22’687.384 por la anualidad-, frente a los $2’835.923 recibidos por los Procurados Judiciales II Penales cada mes, durante los meses arriba señalados, que en total ascendieron a $19’058.000, menos los descuentos legales.
9. Por su parte, el accionante, el 31 de octubre de 2001, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación que se le reconociera y pagara la remuneración con una bonificación por compensación igual al 80% de los emolumentos mencionados, a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el momento en que se iniciara nuevamente el pago de los emolumentos contemplados en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
4 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia 10.La Dirección Seccional, por medio del Oficio No. SG 1277 de 21 de marzo de 2003, la entidad accionada le negó dicha solicitud. Contra ella, el señor Charry Martínez interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido. En ese recurso, argumentó la existencia de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, de la Sección Segunda de esta Honorable Corporación, mediante la cual se anuló el Decreto 2668 de 1998. Por tal razón, al recobrar vigencia nuevamente los Decretos 610 y 1239, y al estar vigentes, de igual forma, los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002, como normas reglamentarias que regulan la misma materia, se imponía aplicar aquella más favorable, en virtud del canon 53 Superior; es decir, la bonificación por compensación originaria. 11.No obstante, la Procuraduría General de la Nación expidió la
Resolución No. 198 de 21 de abril de 2003, en la cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, confirmó la decisión allí adoptada. Lo anterior, por encontrar demostrado que el señor Charry Martínez no se encontraba prestando sus servicios a la entidad al momento en que entraron a regir los Decretos 610 y 1239 de 1998, y que, al tiempo en que se desempeñó en el cargo de Procurador Judicial II, los mismos habían sido derogados por el Decreto 664 de 1999. Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 2º, 25, 53 y 280 de la Constitución Política, los Decretos 610 y 1239 de 1998, el artículo 152 numeral 7º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º literales a) y h) y 4º parágrafo de la Ley 4ª de 1992. Para afincar su pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandante, en primer lugar, tras un breve recuento normativo, señaló que aunque el Decreto 664 de 1999 estuviera vigente, después de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, proferida por esta Honorable Corporación, ello no implicaría la derogatoria de los Decretos 610 y 1239 de 1998. Lo anterior, 5 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia en su sentir, debido a que, de un lado, la aplicación de éstas dos normas reglamentarias, al consultar el criterio equitativo de la Ley 4ª de 1992,
estableciendo un porcentaje ajustable al valor real de los salarios, no quedaron derogadas por el Decreto 664 –que, por el contrario, sí establece un valor taxativo que cada día pierde fuerza adquisitiva-, por no serle contrarias. Y de otro, porque el principio de favorabilidad laboral impone, en el ‘sub examine’, que ante la incertidumbre en la aplicación de estas dos disposiciones, que consagran una misma prestación social, se prefiera la más favorable; siendo ésta la consagrada en los Decretos 610 y 1239. Eso sí, según lo aprecia la parte actora, “(…) descontando los valores que por el mismo concepto haya recibido el demandante durante el periodo que se demanda” (fl. 26). En segundo lugar, refirió el apoderado del señor Charry Martínez que el Decreto 664 de 1999 adolecía de pérdida de fuerza ejecutoria, al haber decaído las circunstancias de hecho y de derecho que lo habían originado. Centra dicha apreciación en la vuelta a la vida jurídica de los Decretos 610 y 1239 de 1998, como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad del Decreto 2668 del mismo año. De forma consecuente con tal apreciación, en tercer lugar, se sostuvo en el libelo que tanto el Oficio No. SG 1277 de 21 de marzo como la Resolución No. 198 de 21 de abril de 2003 habían desconocido los derechos adquiridos del aquí actor; en especial, el de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que incluya la bonificación por compensación
originaria, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Por eso, solicita se inaplique el Decreto 664 de 1999, al igual que los demás decretos anuales que fijaron el monto de esa bonificación en un valor inferior al determinado en las normas reglamentarias revividas. 6 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia Todo lo expuesto, en su sentir, configuraba un saldo a favor de su prohijado, por concepto de bonificación por compensación, deducidos los emolumentos ya pagados, por los años 2001 a 2003, de $83’691.925.
Por último, como colofón del concepto de la violación, el profesional del Derecho representante del demandante puntualizó: “Por las razones expresadas, hay que concluir que el Gobierno Nacional primero cumplió a los 6 años el mandato de revisar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y luego pretendió desconocer el derecho así adquirido por aquellos, expidiendo de una parte, el Decreto 2668 de 1998, el cual fue anulado y luego consagrándolo e menor cuantía en el Decreto 664 de 199 y los decretos posteriores expedidos para fijar el monto de la bonificación anualmente. Es decir, desmejorando la prestación, lo que va en contravía del mandato de la ley 4 de 1992, por lo que se impone su inaplicación” (fl. 27). Como pruebas solicitó se decretara la práctica de las acompañadas a la demanda, compuestas únicamente de los actos administrativos acusados y de los derechos de petición elevados por el actor ante la entidad accionada.
De la misma manera, requirió se oficiara a la entidad accionada y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que certificaran el valor de la remuneración mensual, desde 2001 en adelante, de los Magistrados de los altas Cortes, al igual que el tiempo de servicio prestado por el señor Charry Martínez y los pagos salariales efectuados a aquel durante el mismo lapso; respectivamente.
2. La contestación de la demanda Repartida la demanda al ponente, la Sala Plena del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, mediante Auto de 13 de agosto de 2003, se declaró impedida para conocer del presente asunto. Ello, por considerarse todos los miembros de esa Corporación amparados bajo las causales consagradas en los numerales 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. A su juicio, la reclamación estaba directamente relacionada con sus intereses
7 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia jurídicos personales, pues varios de ellos habían demandado para obtener el pago reconocido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Entonces, se procedió a remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia (fls. 33 a 36).
Una vez allegado el plenario a esa Honorable Corporación, por proveído de 7 de octubre de 2003, ésta declaró fundado el impedimento de todos los miembros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó la devolución del expediente a esa instancia de origen, a fin de que se sortearan
Conjueces (fls. 39 a 43). La Presidencia del Tribunal ‘a quo’ procedió a la correspondiente escogencia azarosa de los miembros de la Sala de Decisión y del respectivo ponente (fls. 45 a 47). Admitida la demanda por los Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 13 de enero de 2004, se ordenó, además de la fijación en lista, la incorporación de los antecedentes administrativos y el pago de los gastos procesales, notificar al Señor Procurador General de la Nación. También, ordenó dicha comunicación respecto del agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fl. 50). Surtida la comunicación a la demandada (fl. 52), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se incorporaron al plenario los pronunciamientos de ésta sobre el petitum. La entidad accionada, mediante escrito de 1º de junio de 2004, y por conducto de apoderado, contestó la demanda (fls. 56 a 64). Sobre las pretensiones, afirmó oponerse a todas y cada una de ellas. Como fundamento de esa aseveración, esgrimió la Procuraduría General de la Nación, que no existe ninguna infracción de las normas jurídicas señaladas como fundamento del libelo en el concepto de la violación de aquella. En primer lugar, la entidad accionada señaló que ésta, en virtud de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, ha venido pagando a sus servidores 8 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez
Apelación de sentencia públicos la bonificación por compensación, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 1999, y la bonificación por compensación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000 y 1476 y 663 de 2001 a partir de entonces, de acuerdo con las fechas en que éstas han estado vigentes. Por ello es que, no siéndole posible reconocer salarios o prestaciones que o estén consagrados en la ley, no puede interpretarla de forma discrecional para acceder favorablemente a las peticiones del actor. En segundo lugar, después de volver sobre los supuestos fácticos del presente litigio, señaló que el señor Charry Martínez, al haberse posesionado en el cargo de Procurador Judicial II 110 Penal de Bogotá mientras se encontraban derogados los Decretos 610 y 1239 de 1998, no le asiste el derecho a reclamar el pago de la bonificación por compensación allí reclamada, solicitando que se le apliquen normas derogadas. En tercer lugar, la representante de la entidad accionada alegó que existía falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del contencioso subjetivo de nulidad de autos. Al haber el actor solicitado la inaplicación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 663 de 2003, y por consiguiente, el retiro de éstos del ordenamiento jurídico, la acción procedente era la de simple nulidad. Teniendo en cuenta, además, que se trata de normas de carácter general proferidas por el Gobierno
Nacional, el estudio sobre su legalidad debe ser acometido por el Consejo de Estado en única instancia, conforme el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En cuarto lugar, la Procuraduría General de la Nación sostuvo lo que a continuación se consigna, con relación a los montos en que debe concederse la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998: “Se estima pertinente, en este punto, realizar un contenido del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, para lo cual debemos expresar que el mismo en su parte resolutiva no hace referencia al reconocimiento y pago de los porcentajes correspondientes al 9 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia 70%, 80% de la prima de bonificación discutida. Solo se refiere al 60%, e incluso condiciona su efectividad a la inclusión de las respectivas partidas presupuestales, en la respectiva ley anual de presupuesto por parte del Congreso de la República.
Ahora bien, para todos los efectos legales, es sabido, tal como lo ha expuesto reiterada jurisprudencia, que solo es de obligatorio cumplimiento, dentro del contenido de un fallo (administrativo o judicial), decreto o resolución su parte efectiva. (…) Si bien es cierto en la parte considerativa del Decreto 610 se expresó que se regularían hasta un 80[% los salarios de los funcionarios que en orden descendente seguían a los Magistrados de las Altas Cortes, lo cierto es que en la parte resolutiva se guardó silencio al respecto, es decir, que no existe norma legal con carácter vinculante que establezca el incremento del 70% y
80%. Por tal razón, al no existir norma expresa en ese sentido, no se podía hacer la reserva presupuestal por dichos conceptos” (fl. 61). Por último, señaló en su contestación la entidad demandada que no se la podía condenar al pago de la bonificación por compensación en los términos en que se pidió en el libelo porque ésta no había sido apropiada en los presupuestos plurianuales autorizados por el Congreso de la República. De otro lado, recalcó que no se había agotado la vía gubernativa ante aquella para presentar la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra del Decreto 2668 de 1998. Así, no puede vincularse a la Procuraduría General de la Nación como parte dentro del proceso, puesto que no fue parte del trámite de su expedición, no quedándole más que ejecutar las normas que sobre la política laboral del sector público emita el Gobierno Nacional. Frente a los hechos, expresó la apoderada del Ministerio Público accionada: “Me atengo a lo que se pruebe”; excepto frente al No. 10, el cual consideró como parte de “consideraciones subjetivas del acto” (fl. 57). 10 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia
3. La sentencia apelada Mediante Auto de 26 de mayo de 2005, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró nuevo Conjuez para reemplazar a quien había renunciado a la designación del cargo (fls. 70 a 74). Integrado nueva mente el quórum, la Sala de Conjueces
de la Corporación ‘a quo’ decretó la práctica de las pruebas aportadas y pedidas por la parte actora con la demanda, y ordenó se libraran los oficios a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Pagaduría de la entidad demandada para que expidieran las certificaciones solicitadas por aquel (fls. 76 a 77). Pasado el término probatorio, el Conjuez ponente, por proveído de 5 de marzo de 2007, puso a disposición por 10 días el expediente para que las partes alegaran de conclusión, del cual hicieron uso la accionante y la Procuraduría General de la Nación (fls. 90 a 98). Sin embargo, el Conjuez nombrado ponente renunció a su designación (fl. 103), frente a lo cual se designó otro de la lista del Tribunal ‘a quo’ (fl. 109). El ahora designado ponente avocó conocimiento del proceso y reconoció personería al nuevo apoderado de la parte actora, mediante Auto de 30 de octubre de 2007 (fl. 111). Vencido el traslado para alegar de conclusión, la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 9 de abril de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, declaró nulos el Oficio No. SG 1277 de 21 de marzo y la Resolución No. 198 de 21 de abril de 2003, inaplicó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002; y, por último, condenó a la entidad
accionada a pagarle al señor Jaime Charry Martínez la bonificación por compensación durante el tiempo en que fungió como Procurador Judicial II Penal 110 de Bogotá, descontando los valores que se hayan hecho efectivos 11 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia por el mismo concepto. Igualmente, ordenó pagarlas debidamente indexadas
(fls. 136 a 137). En primer lugar, se pronunció sobre la supuesta falta de competencia de la Corporación de instancia, deprecada por la entidad accionada, para inaplicar los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002. Poniendo de presente que la demanda se enfilaba a obtener la nulidad de los actos enjuiciados y proferidos por la Procuraduría General de la Nación, y que en ninguna parte de la demanda se invocó dicha pretensión de inaplicabilidad, estimó que la acción incoada por el actor era la procedente (fls. 128 a 129). En idéntico sentido, la Sala de Conjueces ‘a quo’ desestimó el cargo de no agotamiento de la vía gubernativa, pues observa que al reclamar la anulación de la Resolución No. 198 de 21 de abril de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto que denegó el pago de la bonificación, dicho requisito fue satisfecho por el actor. En segundo lugar, aplicando la jurisprudencia de la Sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por una Sala de Conjueces de esta Honorable
Corporación, la Sala de Decisión de primera instancia consideró que, al haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, la bonificación por compensación debía pagársele al señor Charry Martínez, conforme los porcentajes establecidos en su parte motiva. Lo anterior, no sin dejar de tener en cuenta que, en virtud de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, el Decreto 664 de 1999 y los que posteriormente reglaron la bonificación por compensación, han perdido fuerza ejecutoria. Para concluir, resumió así las conclusiones por las cuales despachaba favorablemente las pretensiones de la demanda en el caso de autos: “Así las cosas, estudiadas las pretensiones de restablecimiento, encontramos que se concretan en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos que señalan los Decretos 610 y 1239 de 1998, por lo que de la lectura del fallo del Consejo de Estado antes citado, así como del proferido el veinticinco de Septiembre de 200 que anuló el Decreto 2668 de 12 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia 1998 se concluye que cobraron vigencia los Decretos 610 de 1239 y que el Decreto 664 de 1999 que contempló igual derecho peron en menor cuantía perdió fuerza ejecutoria.
De ahí que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar debiendo cumplir la demandada lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, procediendo al pago de la
bonificación en los porcentajes allí señalados, descontando los valores que haya cancelado al actor por ese mismo concepto. Estas sumas de dinero deberán ser canceladas al demandante debidamente indexadas (…)” (fls. 135 a 136).
4. El recurso de apelación En memorial visible a fl. 138, obra recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo de 2008.
De contera, la Señora Procuradora 7ª Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia. Ello, en virtud del interés directo que le asiste en las resultas del proceso, observando que el aquí accionante se desempeñó en un cargo con el mismo rango que el suyo (fls. 140 a 141). Mediante Auto de 9 de junio de 2008, se aceptó el impedimento formulado por la agente del Ministerio Público, con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, se ordenó oficiar a dicha entidad para que se procediera a la designación de un nuevo funcionario que reemplazara a la funcionaria declarada impedida, que no se encontrara en las mismas condiciones de aquella (fls. 143 a 148). Igualmente, se concedió, en el efecto suspensivo, por la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, y se procedió a remitir el expediente al
superior para lo de su competencia (fl. 161). En la sustentación del recurso, la profesional del Derecho representante de la accionada reiteró los argumentos de la contestación del ‘petitum’ (fls. 197 a 204). 13 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia Una vez en la Honorable Corporación competente para conocer de la alzada, el recurso fue aceptado para su trámite el 2 de febrero de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 208).
5. Alegatos de conclusión Tanto la Procuraduría General de la Nación, como el señor Charry Martínez, por medio de sus apoderados, presentaron alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 231 a 248). En líneas generales, la entidad demandada, tras una “ratificación” de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, emprendió un recorrido por los antecedentes normativos de la bonificación por compensación, hasta llegar a la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. Lo anterior, para colegir lo que sigue: “El señor JAIME CHARRY MARTÍNEZ se desempeñó como Procurador 110 Judicial II, venía ejerciendo el cargo desde el 4 de junio de 2001 por tanto a fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 2668 de 1999, que derogaba el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, la Procuraduría mal podría reconocerle un derecho que no ostentaba, al aquí demandante, suma alguna por concepto de bonificación por compensación” (fl. 240).
Por su parte, el accionante, haciendo lo propio, y en vista de la renuncia de su apoderado en estrados, volvió sobre los hechos alegados en la demanda y que estima fueron probados en el caso de autos, al igual que sobre los argumentos que animaron el libelo. Instó a esta Sala de Decisión ‘ad quem’, por tanto, a confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, relata la situación acaecida con uno de sus apoderados en estrados judiciales, con quien sostiene diferencias con relación al acto de apoderamiento y a la ejecución de su mandato profesional (fls. 234 a 235). 14 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia
6. Concepto del Ministerio Público El Señor Procurador Regional de Cundinamarca, designado como agente del Ministerio Público mediante Auto de 28 de noviembre de 2008 (fl. 159), guardó silencio durante el término de traslado especial del artículo 210 del
Código Contencioso Administrativo (fl. 249).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ad quem, y entrado al Despacho para decisión, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia,
con base en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Éstos consideraron que tenían interés indirecto en el proceso, en razón a que los Magistrados Auxiliares anejos a sus Despachos podrían resultar beneficiados con el resultado de la litis, lo cual interfiere en la imparcialidad con que éstos deben ejercer su investidura. Se ordenó, entonces, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habrían de decidir el impedimento manifestado (fls. 166 a 168). El 24 de junio de 2009 se realizó el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (fls. 171 a 172). Sin embargo, dos de los Conjueces nombrados renunciaron a su designación; uno, por haber sido parte de la Sala de Conjueces ‘a quo’ (fl. 178), y otro, por haber dado consejo profesional al señor Charry Martínez (fl. 196). 15 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia Esta Sala de Conjueces, mediante Auto de 15 de octubre de 2010, procedió a decidir sobre el impedimento manifestado uno de los Conjueces designados, aceptándolo (fls. 192 a 194). Lo mismo hizo con el segundo de los impedimentos expresados, mediante proveído de 7 de diciembre de 2010
(fls. 205 a 206). Por último, el 2 de diciembre de 2011, el señor Charry Martínez solicitó se le
reconociera personería para actuar a su nuevo apoderado (fls. 252 a 253). Asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El caso concreto A juicio de esta Sala de Conjueces, lo que busca la Procuraduría General de la Nación, en el caso de autos, con la alzada impetrada, es que se profiera sentencia absolutoria frente a las declaraciones y condenas hechas por el Tribunal Administrativo de primera instancia, denegando la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante y revocando totalmente la decisión, por no acompasarse ésta con el derecho vigente.
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación se ha de aplicar, entre otros servidores de la Rama Judicial, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Igualmente, el artículo 280 de la Constitución Política estableció que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Así, el actor pretende que este emolumento se le reconozca, en una cuantía equivalente al 80% de todo lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes, durante 2001 y en adelante, debidamente actualizada (fl. 23). 16 Expediente No. 0459-2009
Actor: Jaime Charry Martínez Apelación de sentencia
Por contera, se estableció que el demandante se desempeñó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, como Procurador 110 Judicial II Penal de Bogotá, entre el 4 de junio de 2001 y el 3 de marzo de 2003 (fl. 86). También, se demostró que en el año 2001, el señor Charry Martínez recibió una asignación básica mensual de $1’931.291 y que por concepto de bonificación por compensación recibió, mes a mes, $2’668.003; que en 2002, recibió como sueldo $2’022.448 y como bonificación por compensación $2’814.340; y que en 2003 recibió, por uno y otro rubro, las sumas de $2’097.077 y $2’913.124, respectivamente (fls. 87 y 88). De igual forma, se logró acreditar, según certificación de 7 de julio de 2006, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que los Magistrados de las altas Cortes devengaron, como asignación mensual, en el año 2001, un total de $14’.553.205, en 2002, un total de $15’355.787; y,
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