CE-25000-23-25-000-2003-05388-01(1585-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-05388-01(1585-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RETEN SOCIAL – Beneficiarios / OBTENCION DE LA CALIDAD DE PRE PENSIONADO – Conteo del término / INSUBSISTENCIA DE PREPENSIONADO POR REESTRUCTURACION LA ENTIDAD – Vulneración de la protección laboral reforzada. Reten social La Ley 812 de 2003 dispuso expresamente que los beneficios otorgados con el retén social se aplicarían a los servidores públicos retirados a partir del 1º de septiembre de 2002, como anteriormente se anotó, y hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse cuya garantía debía respetarse hasta que se produjera el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, según fuere el caso. De la misma forma, se hace necesario precisar que la contabilización de los tres (3) años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado”, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no parte de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002 sino de la reestructuración efectiva de la entidad, por tratarse de una interpretación más favorable encaminada a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los próximos a pensionarse. Así las cosas, para la fecha en que se produjo la declaratoria de insubsistencia de la actora por reestructuración de la entidad (21 de febrero de 2003), sólo le faltaba para adquirir el status de pensionada menos de un (1) año para completar los veinte (20) años de servicio que la ley exigía, y estaba próxima a cumplir los 55 años de edad, como quiera que nació el 10 de noviembre de 1948. De acuerdo con lo anterior,
para la Sala la señora Zorayda Reyes Leyva era beneficiaria de la protección especial dispuesta en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -Retén Social-, por cuanto adquiría su status pensional dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue declarada insubsistente (21 de febrero de 2003), lo que en la práctica impedía el retiro del servicio hasta tanto no le fuera reconocida la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / DECRETO 190 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05388-01(1585-08)
Actor: ZORAYDA REYES LEYVA
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
A N T E C E D E N T E S La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Acta 963 del 20 de febrero de 2003 proferida por la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de la Resolución 000107 del 21 de febrero de 2003 del Director de la Comisión Nacional de Televisión por medio de las cuales se decidió declarar insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de División Grado 18 de la División de Bienes y Servicios. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a uno de igual o superior jerarquía, se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectiva su revinculación, se declare que no ha existido solución de continuidad y se condene a la demandada a pagarle el 30% de las condenas que resulten como consecuencia de la sentencia favorable, correspondiente al valor de los costos en que ha tenido que incurrir. Como hechos de la demanda, expuso que venía ocupando el cargo de Jefe de División Grado 18 de la División de Bienes y Servicios de la Comisión Nacional de Televisión desde el 24 de julio de 2002, “esperando contar con la edad necesaria para obtener su pensión, ya que es una persona con amplia trayectoria en el sector público y llegó al mencionado cargo por ascenso, gracias a su excelente desempeño y brindaba a la Comisión garantía de buen servicio.” Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió la Ley 790 de 2002 -retén socialy la Comisión Nacional de Televisión, en busca de la igualdad de los funcionarios, mediante la Resolución 00122 del 21 de febrero de 2003, dispuso acoger el
precepto sobre la protección especial contenida en los artículos 12 y 13 de la citada Ley 790 reglamentada por el Decreto 190 del 31 de enero de 2003, que establece la protección de las personas que les falte 3 años o menos para acceder a la pensión de jubilación para permanecer en su cargo, aun cuando se efectúe la reestructuración de la entidad. En cumplimiento de la reestructuración del Estado, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión resolvió realizar algunas modificaciones contemplando dentro de ellas la fusión de varias dependencias, entre ellas la División de Bienes y Servicios con la División de Informática y Sistemas. En consecuencia, se resolvió declarar insubsistente su nombramiento, en cuanto el cargo que ocupaba dejaba de existir en la planta. Considera la actora que debió ser incorporada a la entidad por encontrarse amparada por la Ley 790 de 2002, en razón a que le faltaban menos de 3 años para alcanzar su derecho a la pensión y no como equivocadamente se hizo, declarar su insubsistencia y designar en su reemplazo a persona diferente, bajo el entendido de que el cargo había desaparecido. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 296 – 310). Dijo en primer lugar, que la demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción, sin las prerrogativas propias de la carrera administrativa, toda vez que no ingresó a la entidad como consecuencia de la participación en un proceso de selección o concurso de méritos, por tanto la ley
autorizaba al nominador para ejercer la facultad discrecional; agregó que admitir una posición contraria equivaldría a conferirle las garantías propias de un empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad. Manifestó que aun cuando el empleado cumpla con la debida prestación del servicio público, esta circunstancia no implica que adquiera fuero de estabilidad ni limita la facultad discrecional que tiene el nominador. Hizo referencia a la Ley 790 de 2002, que permite a las personas en condiciones de protección especial (madres cabeza de familia, personas con limitación física, mental, visual o auditiva y de los servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez) mantenerse en el servicio, en la forma que se podría hacer con cualquier otro servidor ante un proceso de reestructuración administrativa, garantizando su permanencia en el cargo, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad. Con fundamento en la sentencia C – 880 del 1 de octubre de 2003 de la Corte Constitucional, dijo que la Ley 790 de 2002 sólo le es aplicable a los empleados de carrera, sin que la actora sea objeto de tal preceptiva por haber sido nombrada en provisionalidad. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La demandante solicitó que se revoque la decisión del a – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis alegó que le faltaban menos de tres (3) años para pensionarse, además de ser una funcionaria que cumplía a cabalidad con los requerimientos del servicio al haber llegado al cargo por sus propios méritos y gracias a su excelente desempeño. Adujo que la
Comisión Nacional de Televisión al obedecer las directivas presidenciales omitió tener en cuenta las normas que salvaguardaban sus derechos pensionales, como lo era el retén social. Dijo que el a – quo no tuvo en cuenta que la Ley 790 de 2002 se expidió con la intención de buscar la protección de los derechos de las personas que se encontraban trabajando para el Estado y no estaban amparadas por los derechos de carrera administrativa, sin embargo, la ley no discriminó que el retén social era para aquellos funcionarios inscritos en carrera próximos a pensionarse, por el contrario hizo referencia a aquellos que les faltare 3 años para acceder a la pensión de jubilación, y como ella se encontraba en tal circunstancia, era acreedora del beneficio de la Ley 790 de 2002. Adujo “que la entidad demandada estaba cumpliendo con directivas presidenciales relativas a la reestructuración del estado, y en razón a ello resolvió hacer modificaciones en la planta de personal de la entidad Comisión Nacional de Televisión, entre las que contempló la fusión de varias dependencias como fue el caso de la División de Bienes y Servicios con la de Informática y Sistemas, entonces, considero que la entidad demandada no ha debido declarar insubsistente a mi representada en razón a que no hubo ni supresión del cargo ni fue en era en aras (sic) de mejorar el servicio, pues el cargo si subsistió, lo que sucedió fue una fusión en él, tal y como lo admitió la misma demandada en la contestación de la demanda.” Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la
presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante la ampara la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. A partir de la expedición de las Directivas Presidenciales Nos. 10 y 13 del 20 de agosto y 15 de octubre de 2002, respectivamente, el Gobierno Nacional puso en marcha un proceso de ajuste presupuestal y fiscal. Dichas directivas ordenaron que a través del Departamento Nacional de Planeación se redujeran las plantas de personal de las diferentes entidades del orden nacional, con el fin de controlar y reducir los gastos de funcionamiento. En vista de lo anterior, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley 790 de 2002, autorizó al Gobierno Nacional para adelantar una campaña de renovación y modernización de la Administración Pública que dispuso la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con el objeto de acabar con la duplicidad de funciones y racionalizar los gastos de funcionamiento, esto trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado y por ende el retiro del servicio de algunos empleados, por fusión o supresión de los cargos que venían desempeñando. No obstante, la citada Ley 790 de 2002 estableció una protección especial a favor de un grupo específico de empleados, consistente en la prohibición de retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez “en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley” (artículo 12). De la misma forma, el artículo 13 ibídem dispuso que la referida protección especial se aplicaría a partir del 1º de septiembre de 2002, por cuanto el programa de renovación y modernización se inició con anterioridad a la promulgación de la Ley 790 de 2002, esto es, desde el mismo momento en que se expidieron las Directivas Presidenciales antes referidas. Conforme a lo anterior, el legislador mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, adoptó el programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, con el fin de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines primordiales del Estado, estableciendo una protección especial a favor de un grupo específico de empleados, con fundamento en las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a partir del 1º de septiembre de 2002, aun cuando el proceso de renovación y modernización se inició con anterioridad a la promulgación de la ley, es decir, desde el momento mismo en que fueron expedidas las Directivas Presidenciales Nos. 10 y 13 del 20 de agosto y 15 de octubre de 2002. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-768 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, expresó: “ ( . . . ) Así las cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley
790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho ...”. En este orden de ideas, concluye la Sala, que si bien el denominado retén social fue dispuesto en principio para ser aplicado en ejercicio de las Facultades Extraordinarias dispuestas en el Ley 790 de 2002, dicha garantía ha sido extendida a otras reestructuraciones de la Administración Pública con fundamento en la protección de los derechos fundamentales de cierta población vulnerable que la Constitución Política prevé, siendo de resorte para el sub-lite por tratarse de una empleada pública con expectativas pensionales. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria expidió el Decreto 190 de 2003, en el cual precisó algunas definiciones necesarias para la correcta interpretación y aplicación de la referida protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y en el numeral 1 del artículo 1 definió el servidor próximo a pensionarse: “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad
y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”. Por su parte, la Ley 812 de 2003 dispuso expresamente que los beneficios otorgados con el retén social se aplicarían a los servidores públicos retirados a partir del 1º de septiembre de 2002, como anteriormente se anotó, y hasta el 31 de enero de 20041, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse cuya garantía debía respetarse hasta que se produjera el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, según fuere el caso. 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C – 991 de 2004, declaró inexequible el límite temporal establecido, por considerar que constituía una violación al principio de igualdad respecto de las personas próximas a pensionarse por no haberse fijado ninguna restricción. De la misma forma, se hace necesario precisar que la contabilización de los tres (3) años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado”, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no parte de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002 sino de la reestructuración efectiva de la entidad, por tratarse de una interpretación más favorable encaminada a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los próximos a pensionarse.2 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, advierte la Sala que la protección analizada tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, independientemente del régimen con el cual se encuentre cobijado el empleado.
En el caso sub – lite está demostrado que el retiro de la actora se produjo como consecuencia de la puesta en marcha del proceso de ajuste presupuestal y fiscal que el Gobierno Nacional adoptó por el aumento en los índices de corrupción de los recursos públicos representado en el crecimiento descontrolado de la estructura del Estado. Para tales efectos, a través del Departamento Nacional de Planeación se inició un proceso de reducción de las plantas de personal de las distintas entidades públicas, con el fin de controlar y reducir los gastos de funcionamiento y sin olvidar la estabilidad reforzada que la Corte Constitucional le confería a los servidores próximos a pensionarse, como era el caso de la actora. Corolario de lo expuesto y a efectos de verificar si hay lugar a la protección especial de que trata la Ley 790 de 2002, se hace necesario establecer el régimen pensional aplicable a la demandante afectada por el programa de renovación y modernización de la Rama Ejecutiva del Poder Público y determinar cuándo cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos, de modo que si los reúne dentro del período de protección previsto por el artículo 12 ibídem, le asistiría el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de prepensionada, situación que impide su retiro del servicio hasta tanto le sea reconocida y pagada la pensión. 2 Sentencias T – 1238 de 2008 y T – 089 de 2009. Del material probatorio allegado al expediente se pudo constatar que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, la actora contaba con más de cuarenta y cinco (45) años de
edad (fls. 287 – 10 de noviembre de 1948) y más de quince (15) años de servicio (Recaudación de Impuestos Nacionales en Girón (Santander) -10 meses y 5 días- (fl. 233); Alcaldía Mayor de Bogotá -4 años, 3 meses, 11 días- (fl. 228); Tribunal Superior de Cundinamarca -2 años- (fl. 226); Fiscalía General de la Nación -3 años, 9 meses, 15 días- (fl. 225); Contraloría General de la República2 años, 4 meses y 14 días- (fl. 229); Corte Constitucional -3 años, 11 meses- (fl. 224) y en la Comisión Nacional de Televisión -2 años, 6 meses, 28 días- (fls. 129 y 130), presupuestos que le permiten ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, el cual remite al régimen pensional anterior, que para el caso concreto es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 19854. Normativa que exige como requisitos para el reconocimiento de la pensión veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad. Así las cosas, para la fecha en que se produjo la declaratoria de insubsistencia de la actora por reestructuración de la entidad (21 de febrero de 2003), sólo le faltaba para adquirir el status de pensionada menos de un (1) año para completar los veinte (20) años de servicio que la ley exigía, y estaba próxima a cumplir los 55 años de edad, como quiera que nació el 10 de noviembre de
1948. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la señora Zorayda Reyes Leyva era beneficiaria de la protección especial dispuesta en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -Retén Social-, por cuanto adquiría su status pensional dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue declarada insubsistente (21 de febrero de 2003), lo que en la práctica impedía el retiro del servicio hasta tanto no le fuera reconocida la pensión de jubilación. 3 “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. 4 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C – 795 del 4 de noviembre de 2009, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, respecto del alcance de la protección especial para los empleados que ostentaban la condición de prepensionados dentro del programa de renovación y modernización,
manifestó: “En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. Por su parte, esta Sala en providencia del 19 de agosto de 20105 respecto a la aplicación de la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, manifestó: “( . . . ) estima la Sala, que tanto la Ley 790 de 2002 como el Decreto 190 de 2003, establecieron una protección especial para un determinado grupo de personas vinculadas al sector público que pudieran resultar afectadas con los procesos de reestructuración, esto es, a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y a los servidores que, en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la citada Ley, cumplieran con la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) para disfrutar de la pensión de 5 Expediente No. 2004–03278–01 (1893–2008), Actor: Rodrigo Díaz Bedoya, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón.
jubilación o de vejez, protección que cobija incluso a quienes no están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Lo anterior no significa que los empleados de carrera administrativa tengan menos derechos que aquellos a quienes beneficia el retén social, pues por mandato de la Ley, en los procesos de restructuración quienes ostentan derechos de carrera administrativa tienen derecho preferente para ser incorporados en cargos iguales o equivalentes a los que desempeñaban. Quienes se encuentran en retén social y no estén inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, también están amparados para mantener su estabilidad laboral y continuar en la nueva planta de personal en empleos iguales o equivalentes, aspecto que debe tenerse en cuenta al momento de realizar los estudios técnicos correspondientes. En consecuencia, el denominado “retén social” no se circunscribe en su aplicación a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sino, por derecho a la igualdad, a la generalidad de servidores públicos, esto es, a los miembros de las Corporaciones Públicas, a los empleados públicos de todos los órdenes y a los trabajadores oficiales. ( . . . )”. El Tribunal de instancia en su argumentación restringió los alcances de la Ley 790 de 2002, solo para los empleados inscritos en carrera administrativa. Tal interpretación no la comparte la Sala, puesto que es un principio general de derecho que donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir. La Ley 790 de 2002, en ningún aparte, inciso o expresión excluye, restringe ni elimina el derecho de los servidores públicos no inscritos en carrera
afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública. Como se expuso en el precedente antes transcrito, la garantía allí expresada, por el derecho a la igualdad, está concebida para la generalidad de los servidores públicos, y en ese sentido peca el Tribunal al desconocer la filosofía de la norma legal. Teniendo en cuenta las consideraciones antes referidas, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Televisión, al expedir la Resolución 000107 del 21 de febrero de 2003, por medio de la cual declaró insubsistente a la actora del cargo de Jefe de División Grado 18, desconoció la protección especial que los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 le otorgaban en su condición de prepensionada, consistente, como se anotó, en la imposibilidad de retirarla del servicio hasta tanto le fuera reconocida su prestación pensional. Como quiera que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, se habrá de revocar la decisión denegatoria del juez en primera instancia, y en su lugar, declarar la nulidad pretendida. Como consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá el reintegro solicitado solamente en el evento de que no se hubiera reconocido y pagado la prestación pensional. Debe aclararse que en todo caso procederá el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el retiro hasta la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de la pensión, sin que haya lugar a efectuar descuento alguno, en aplicación de lo dispuesto en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29
de enero de 2008, Expediente No. 2000 – 02046 – 02 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante. Así mismo, de las sumas que resulten a favor de la demandante, se descontará lo que haya recibido por concepto de la rehabilitación laboral, profesional y técnica consagrada en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en el proceso promovido por Zorayda Reyes Leyva contra la Comisión Nacional de Televisión. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 000107 del 21 de febrero de 2003 proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que declaró insubsistente a la señora Zorayda Reyes Leyva del cargo de Jefe de División Grado 18 de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Comisión Nacional de televisión a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, sólo en el evento de que aún no se le hubiere reconocido la pensión de jubilación, y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el
momento en que se hizo efectivo el retiro hasta la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de esta prestación. Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De las sumas que resulten a favor de la actora, se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de la rehabilitación laboral, profesional y técnica consagrada en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.