CE-25000-23-25-000-2003-05437-01(5345-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-05437-01(5345-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / PENSION DE JUBILACION - Reajuste del cincuenta por ciento para pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 0194-09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05437-01(5345-05)
Actor: EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 0382 de 26 de febrero de 2003, expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se niega la nivelación de su pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de
restablecimiento del derecho pretende que se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, liquidar el “reajuste especial” que le fue reconocido, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que le fue decretado, y a pagarle las diferencias que resulten a su favor desde el día 1º de enero de 1994 y hasta cuando se realice el pago. Igualmente, pide ordenar el pago de dichas diferencias en las mesadas de junio de cada año completas, empezando por la correspondiente al año 1994 y hasta cuando se verifique el pago, conforme lo ordena el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y sin límite en cuanto a su monto como lo prevé el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993. Solicita así mismo, que los valores reconocidos a su favor sean actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, se le reconozcan intereses y se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 0567 de 18 de febrero de 1976, reconoció al señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $24.687.50 a partir del 21 de julio de 1975. Su pensión fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la
Resolución 9157 de 4 de diciembre de 1979. El Fondo de Previsión Social del Congreso dispuso por Resolución No. 0475 del 14 de octubre de 1988, asumir el pago de su pensión en cuantía de $271.092,92 a partir del 1º de agosto de 1988. Mediante la Resolución 1253 del 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció y ordenó el pago del “reajuste especial” ordenado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un monto no inferior al 50% de la mesada a que tendrían derecho los actuales congresistas, que implicó que su mesada fuera del orden de $ 1.557.896.09 a partir del 1º de enero de 1994. En aplicación a la sentencia T-456 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 1586 de fecha 30 de diciembre de 1994, dispuso ajustar el reajuste especial que le había sido reconocido, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba en ese momento un congresista, y su mesada pensional fue establecida en la suma de $3.231.726 a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, la entidad demandada, dispuso mediante Resolución No. 00024 de 5 de febrero de 1996 reconocerle el “reajuste especial” a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo en su favor por valor de $23.418.595.07.
Además, por Resolución No. 01577 de 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago en favor del señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ de la suma de $ 111.812.849.54 por concepto de intereses por el no pago oportuno de los valores correspondientes al reajuste especial, acto administrativo que fue modificado por Resolución 000221 del 15 de abril de 1997, al disponer que los intereses son del orden de $86.925.038.85. El 30 de julio de 1998, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias por los reajustes de su pensión, petición que fue resuelta mediante la Resolución 0382 de 26 de febrero de 2003, acto que dispuso negar la nivelación solicitada. Las diferencias que le dejaron de pagar por concepto del reajuste especial son del orden de $ 99.075.299.54 que corresponden al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 a mayo 13 2003, y las diferencia de las mesadas adicionales de junio de cada año y desde 1994 al año 2003, ascienden a $40.693.595.oo. El parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 señala que la liquidación de “… reajustes” se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete “…la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva” y no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo
concepto, perciba un Representante o Senador en la fecha en que se decrete. Las diferencias que le adeudan por concepto del reajuste y mesadas adicionales de junio de cada año, citadas, surgen con base en el pago de las mesadas pensionales mensuales de cada año, tomando para el efecto el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto ha devengado un congresista en ejercicio conforme la certificaciones expedidas por la entidad demandada y la pagaduría del Congreso, es decir, no le pagaron el reajuste con el citado porcentaje en relación con lo devengado por un congresista en ejercicio. Agrega además que si por mandato del Decreto 1359 de 1993, la pensión no tiene límite en cuanto al monto, no lo debe tener tampoco la mesada adicional de junio de cada año.
Normas violadas: Invocó las siguientes: - Constitución Nacional, artículos 13, 48 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículos 10 y 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 4 y 6. - Ley 100 de 1993, artículos 35, 142 y 289. - Decreto 691 de 1994, artículo 1º, Parágrafo, literal b) CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, guardo silencio.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de descongestión, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó la suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de examinar las disposiciones que gobiernan el régimen pensional
aplicable a los congresistas, señaló que el monto de la pensión reconocida al actor corresponde a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. En cuanto a la mesada adicional de junio de cada año, anotó que al no haberse regulado el tema en el Decreto 1359 de 1993 debía aplicarse la regla prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual no hizo exclusión alguna. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 275 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, donde pide se revoque en su integridad y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Señala que el problema jurídico a resolver no es la liquidación o reliquidación de la pensión, sino “el reajuste” de la misma. El fallo de primera instancia partió de una apreciación equivocada e inadvirtió los fundamentos legales y la jurisprudencia expuesta en la demanda, por lo que solicita que el Consejo de Estado tenga en cuenta que el asunto materia de controversia es el “reajuste de la pensión”, el cual debe ser liquidado con base en lo devengado por un congresista en la fecha en que se ordena. Luego de transcribir los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, señala que en ningún caso, ni en ningún tiempo la liquidación del “reajuste de la pensión” puede ser inferior a lo que devengue un congresista en ejercicio, por lo que estima que lo
dispuesto en dichas normas no se está cumpliendo, por el contrario se desconoce el principio previsto en la Ley 153 de 1887, sobre interpretación de la Ley, que señala: “donde la norma es clara no admite interpretación”. El A quo no tuvo en cuenta el concepto emitido por el ex magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ni el fallo T-332.437 de la Corte Constitucional donde claramente se señala que todo ex congresista, “…debe recibir idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio…” En ese sentido, el fallo impugnado desconoció, que al actor no se le reajustó su pensión como lo ordena la Ley, es decir, con el 75% de lo que devengue un congresista en ejercicio, pues según la certificación expedida por el pagador del Congreso, y lo certificado en relación con lo pagado por la entidad demandada desde que le reconocieron el reajuste, se evidencia que nunca se le pagó con el porcentaje mencionado, y se remite al cálculo que le arrojó las diferencias evocadas en el libelo demandatorio. Las normas fundamento del reconocimiento de su derecho, no han sido anuladas ni suspendidas, pues contrariamente, han sido ratificadas por la Corte Constitucional. Tampoco lo han sido los actos administrativos que le reconocieron el reajuste especial, y advierte que no son objeto de controversia en el presente asunto, por cuanto su derecho fue otorgado al amparo de la Ley. Pretender aplicar a unos congresistas unas normas y unos porcentajes de la
pensión y a otros otras normas y otros porcentajes, viola el principio de igualdad, y es precisamente lo que corrigió la Corte Constitucional, al establecer que el “reajuste especial” no debía ser del 50% para los pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, sino del 100% para todos los que cumplieran con los requisitos para tener derecho a él. En lo referente a la mesada adicional de junio completa, se desconoció que los pensionados del Congreso tienen derecho a que su pensión no este sometida al monto de 15 salarios mínimos, y si el monto de la mesada no tiene límite, tampoco lo tiene la mesada pensional de junio. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el reconocimiento del “REAJUSTE ESPECIAL” que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República hizo al señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, debe hacerse anualmente en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue un congresista en la fecha en que se decrete la prestación. Igualmente, si tiene derecho a que la mesada de junio de cada año se le liquide, reconozca y pague sin tener en cuenta el tope establecido en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, 15 veces el salario mínimo legal mensual. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 0567 de 18 de febrero de 1976 (fls. 80 a 82 c.p), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, en cuantía
de $24.687.50 efectiva a partir del 21 de julio de 1975. - Resolución 9157 de 4 de diciembre de 1979 (fls. 101 a 104 c.p), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, en cuantía de $49.375.oo efectiva a partir del 20 de julio de 1979, fecha en que se retiró del servicio. - Resolución No. 0475 de 14 de octubre de 1988 (fls. 114 a 117 c.p), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual reasume el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, en cuantía de $271.092,92 a partir del 1º de agosto de 1988. - Resolución No. 1253 de 16 de diciembre de 1993 (fls. 131 a 133 c.p), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que decretó y ordenó el pago del “reajuste especial” previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en favor del señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, en un monto equivalente al 50% de la mesada a que tendrían derecho los actuales congresistas, que implicó que su mesada fuera reajustada en la suma de $ 1.557.896.09 a partir del 1º de enero de 1994. - Petición (fls. 134 y 135 c.p), formulada por el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita se le reconozca el reajuste especial a su pensión en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-456/94. - Resolución No. 1568 de 30 de diciembre de 1994 (fls. 137 a 141 c.p), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994 y a partir del 1º de enero de ese año, estableciendo la cuantía de la mesada en la suma de $ 3.231.726.oo a partir del 1º de enero de 1994. - Petición radicada el 31 de enero de 1996 (fl.143 c.p.), formulada por el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita que el reajuste especial que le reconocieron se haga efectivo con retroactividad al año 1992, como lo disponen las sentencia T-367 y T463 de 1995 de la Corte Constitucional. - Resolución No. 00024 de 5 de febrero de 1996 (fls. 152 a 155 c.p.), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reconoció al señor
EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, el reajuste especial aludido, a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo en su favor por valor de $42.775.937.88 por los años 1992 y 1993. - Petición radicada el 18 de abril de 1996 (fl.157 c.p.), formulada por el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita que el reajuste especial que le reconocieron desde 1992, sea indexado y se le paguen intereses sobre sumas de dinero que le fueron pagadas. - Resolución No. 01577 de 30 de diciembre de 1996 (fls. 165 a 168 c.p.), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, intereses de mora sobre el reajuste especial que le fue reconocido desde el año 1992, y por valor de $111.812.849.54. - Resolución No. 000221 de 15 de abril de 1997 (fls. 193 a 194 c.p.), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso modificar la Resolución No. 01577 de 30 de diciembre de 1996, en el sentido de que los intereses allí reconocidos a favor del señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ, son del orden de $ 86.925.038.85. - Petición (fl.205 c.p.), formulada por el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita: “…se me
reconozca y pague la nivelación pensional y los reajustes por concepto de intereses que se deben a quienes tenemos el carácter de pensionados, como excongresistas” - Resolución No. 0382 de 26 de febrero de 2003 (fls. 215 a 219 c.p.), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso negar el reconocimiento y pago de la nivelación e intereses de mora solicitados por el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete
la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la
liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En el sub iudice el señor EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 0567 de 18 de febrero de 1976 (fls. 80 a 82 c.p), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, acto administrativo que fue objeto de reliquidación mediante la Resolución 9157 de 4 de diciembre de 1979 (fls. 101 a 104 c.p), donde se precisó que se retiró definitivamente del servicio el día 20 de
julio de 1979. En consecuencia, no le resultan aplicables al demandante los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” (Subrayado fuera de texto) El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar
la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 Sin embargo es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos
Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - como en este caso – hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. No hay duda para la Sala que las Resoluciones Nos. 1568 de 30 de diciembre de 1994 (fls. 137 a 141 c.p.); 00024 de 5 de febrero de 1996 (fls. 152 a 155 c.p.) y 000221 de 15 de abril de 1997 (fls. 193 a 194 c.p.) que reconocieron el reajuste especial al demandado en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por un Congresista en el año 1994, y desde el 1º de enero de 1992,
más intereses por valor de $ 86.925.038.85, no se ajustan a lo ordenado en la Ley, por cuanto la norma solamente autorizaba el “reajuste especial” por una sola vez, en un equivalente 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Como dichos actos administrativos no fueron acusados, la Sala se releva de decretar su nulidad. En ese orden de ideas, como el demandado fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenía derecho a que su pensión fuera reajustada por una sola vez hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y por ese motivo el reajuste no puede ser equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio anualmente en la fecha en que se decrete, como lo pretendió el demandante al solicitar la nivelación de su pensión, por cuanto se reitera, el reajuste previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es por una sola vez, y una vez efectuado, los reajustes anuales se circunscriben a los incrementos previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal, razón por la cual, la Sala niega la solicitud de nulidad del acto acusado. Frente al cargo atinente a que las mesadas pensionales de junio de cada año no deben estar sujetas al tope de quince salarios mínimos, la Sala se abstiene de su pronunciamiento por cuanto éste aspecto no fue objeto de agotamiento en la vía
gubernativa, como tampoco de pronunciamiento en la Resolución acusada. Así las cosas, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado motivo de la inconformidad a la decisión de primera instancia y por lo tanto, dicha sentencia habrá de confirmarse en cuanto negó la pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, dentro del proceso promovido por EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ contra EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que negó las pretensiones de la demanda. Se reconoce personería al Doctor JOSÉ ARMANDO RONDÓN REYES como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso en los términos del poder obrante a folio 322 del cuaderno principal del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.