CE-25000-23-25-000-2003-05709-01(1745-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-05709-01(1745-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Exmagistrado de altas cortes / MAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Adquirió el status pensional antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE PENSIONAL MAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Por una sola vez del cincuenta por ciento de la pensión que tiene derecho un congresista / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Reajuste especial Como puede observarse, la sentencia luego de realizar el recuento jurisprudencial respectivo, procedió a reiterar una vez más la posición de la Sección en el sentido de que para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Como se concluye del anterior análisis, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994, tal como lo ordenó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293
DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste especial, sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, Exp. 8418-05, MP. Víctor Hernando
Alvarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05709-01(1745-07)
Actor: GUILLERMO BENAVIDES MELO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES El señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las resoluciones Nos. 04034 del 20 de marzo de 2002 y 2875 del 23 de mayo de 2003, mediante las cuales CAJANAL le negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague a su favor un reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto hubiere percibido un Congresista en ejercicio, desde el 1° de enero de 1994 y hasta la fecha, de conformidad con la ley 4ª de 1992 y sus decretos
reglamentarios. Y que la sentencia se cumpla en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que es pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 15 de octubre de 1991, y el 13 de junio de 2001 solicitó el reajuste de su pensión, así como el pago retroactivo de las sumas debidas, pero la petición fue denegada mediante los actos acusados por CAJANAL, fundamentándose en que si bien existe una homologación a nivel de reconocimiento y liquidación de las pensiones de los Magistrados con las de los Senadores y Representantes a la Cámara, lo cierto es que el reajuste especial consagrado en el art. 17 del decreto 1359 de 1993 se aplica restrictivamente a Senadores y Representantes, más no extensivamente a los Magistrados y Ex Magistrados de Altas Cortes. Invoca como normas violadas los arts. 6°, 13, 25, 29, 46, 53, 8, 93 y 243 de la Constitución Política; 15 y 17 de la ley 4ª. de 1992; 5°, 6° y 17 del decreto 1359 de 1993; 28 del decreto 104 de 1994; y 35, 84, 85, 136 y 207 y demás normas concordantes del C.C.A.. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 265-280). Dijo el a quo que el señor Guillermo Benavides Melo fue Consejero de
Estado entre el 5 de febrero de 1986 y el 20 de febrero de 1990, adquiriendo en consecuencia el status pensional cuando se desempeñaba como Magistrado de Alta Corte; que en virtud del decreto 104 de 13 de enero de 1994 se preceptuó que a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas vigentes, por lo que el reajuste especial contemplado en el art. 17 del decreto 1359 de 1993 y el art. 7° del decreto 1293 de 1994 dirigido a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4ª, debe igualmente aplicarse a los Exmagistrados de Altas Cortes. En consecuencia, dispuso reajustar la pensión del actor en un 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista desde el 1° de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 13 de junio de 1998, por efectos de la prescripción trienal. LA APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo del Tribunal (fls. 281-283) por considerar que, de accederse al reconocimiento de tales factores prestacionales, se tipificaría una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el art. 1° del acto legislativo 1° de 2005, el cual llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y
los egresos; que distribuir los recursos provenientes del sistema general de seguridad social en pensiones bajo tan laxas consideraciones tampoco consulta la filosofía contemplada en la ley 100 de 1993. Agregó que el decreto 104 de 19934 que equiparó a los Magistrados de Altas Cortes con los Parlamentarios, no lo hizo en forma absoluta, sino únicamente en punto del reconocimiento, y condicionada a “los factores y cuantías de los Senadores y Representantes”. Agotado el trámite de rigor y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae es determinar la legalidad de los actos administrativos por los cuales CAJANAL le negó al señor Guillermo Benavides Melo el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivelara frente a las pensiones que devenguen los ex - Congresistas, para lo cual se efectuarán las siguientes precisiones de orden fáctico: - El señor Guillermo Benavides Melo nació el 30 de junio de 1932 y laboró al servicio del Estado durante 21 años, 9 meses y 8 días. Los últimos cargos desempeñados fueron los de Consejero de Estado del 5 de febrero de 1986 al 20 de febrero de 1990 (fl. 246) y Director Nacional de la Carrera Judicial del 21 de febrero de 1990 al 12 de junio de 1991 (fl. 247). - Mediante Resolución No. 003386 del 15 de octubre de 1991, proferida por
el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, se reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $481.168.oo, efectiva a partir del 13 de junio de 1991, por cuanto demostró retiro definitivo (fls. 240-244). Dicha prestación se calculó en el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio y se financió mediante la figura de cuota parte pensional a cargo del INCORA, el Departamento de Cundinamarca y Cajanal. - El 13 de junio de 1991 el actor elevó petición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el decreto 1359 de 1993 y 104 de 1994. - La administración dio respuesta negativa a la reclamación del demandante mediante resolución No. 04034 del 20 de marzo de 2002 (fls. 2-6) la cual fue confirmada por medio de la resolución No. 2875 del 23 de mayo de 2003 (fls. 711). Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, y monto del reajuste especial de los Ex
Magistrados; y (iii) Conclusión. i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”
“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación,
la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para
Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y
1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de
consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas
aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un
Congresista para el año 1994. ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y monto del reajuste especial de los Ex Magistrados Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 los Magistrados de Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio1. Luego se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que
la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios2. 1 Al respecto, mediante la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, se consagró un régimen pensional aplicable a los empleados públicos, dejando a salvo, sin embargo, las situaciones de los empleados que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción o aquellos que contaran con un régimen especial, artículo 1º, inciso 2º ibídem. Dentro de este último evento se encontraban, precisamente, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a quienes se les aplicaban las normas contenidas en el Decreto 546 de 1971. 2 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Siguiendo la tendencia de equiparar en algunos aspectos el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del
Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. (Subrayas no son del texto). Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes3. delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil) y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de
la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos. 3 A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los Magistrados de Altas Cortes y a los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad podrían optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; esta disposición se reprodujo en similares condiciones en los Decretos 34 de 1996 (art.28); 47 de 1997 (art.25); 65 de 1998 (art. 25) y 43 de 1999 (art.25), 2739 de 2000 (art. 25), 1474 de 2001 (art.25), 2724 de 2001(art.25) y 682 de 2002 (art.25) y el Decreto 3568 de 2003 (art. 25). En Decreto 4171 de 2004 no se consagró una disposición en similares términos a las anteriores sino que se mantuvo la disposición que desde el año 1999 traían los referidos decretos en los siguientes términos: “el monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se
encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994 calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del aporte corresponderá al empleador y el Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. Sin embargo, no existe precepto alguno que hubiera efectuado equiparación de similar orden frente a los Magistrados y Congresistas pensionados con anterioridad a la referida Ley Marco, o más concretamente, no existe disposición que le haya extendido al primer grupo el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, para el segundo grupo. No obstante, en atención a la similitud de régimen pensional entre Magistrados de Altas Cortes y Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, y la semejanza entre la situación de disparidad pensional de Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por un lado, y las pensiones de los Congresistas pensionados antes y después de la misma norma, por otro; se impuso una
solución que en términos legales y justos permitiera acercar las pensiones de los ex Magistrados a las de los Magistrados de Altas Cortes, como fue permitirle a los ex Magistrados aspirar al mismo reajuste ordenado legalmente a los ex Congresistas, por cuanto, se reitera, la cercanía entre los regímenes pensionales y la condición similar existente entre ex Congresistas y ex Magistrados frente a los Congresistas y Magistrados, respectivamente, así lo imponía. Así las cosas, tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en la de la Corte Constitucional se ha sostenido desde el primer momento que es viable la aplicación del reajuste especial de ex Congresistas a ex Magistrados; sin embargo, han existido criterios oscilantes frente a la determinación del porcentaje concreto en que debe reajustarse la prestación, disparidad que la Sección Segunda de esta Corporación unificó en sentencia de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-2005, con ponencia del Doctor Jesús María Lemos Bustamante. veinticinco por ciento (25%) restante del servidor.”. Esta norma fue reproducida en similares términos en los decretos que con posterioridad se han expedido, esto es 935 de 2005, 388 de 2006, 617 de 2007, 657 de 2008 y 722 de 2009. En la ya citada sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda efectuó un recuento jurisprudencial en relación con el tema del monto del reajuste especial a que tienen derecho los Ex Magistrados,
pensionados con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, así: “… En sus pronunciamientos iniciales frente a la aplicación del reajuste especial, en algunos casos de ex Congresistas y en otros de ex Magistrados, la Corte Constitucional en sentencias T-456 de 1994, T214 de 1999, entre otras, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 6º del Decreto 1359 de 1993, el reajuste pensional debía corresponder al 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 1994. Se argumentó también en favor de dicha tesis, que si las pensiones de Congresistas y Magistrados, estos últimos por homologación, no podía ser inferior al 75% de lo devengado por un Congresista al momento en que se decretara la misma no podía generarse un trato diferente frente a los ex Congresistas y ex Magistrados, so pena de incurrir en una conducta discriminatoria. Posteriormente la Alta Corporación modificó su tesis, no en cuanto al derecho de los ex Magistrados a acceder al reajuste especial, respecto al porcentaje y base que debía tenerse en cuenta para efectuar el referido ajuste. Dicha postura fue adoptada en la sentencia SU-975 de 20034, en la que se expuso, luego de efectuar un análisis de la situación diferenciadora de Congresistas pensionados antes y después de la Ley 4ª de 1992 así como de Magistrados de Altas Cortes pensionados antes y después de la misma norma, que el reajuste especial al que tenían derecho los ex Congresistas y ex Magistrados era del 50% de las
pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo que, en principio, un factor temporal, la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, diferencia la situación de ex Congresistas frente a Congresistas; empero, que un factor objetivo, la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y con ello de un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades más riguroso, justifica la diferencia de trato dado a unos y otros, lo cual impide considerar que el reajuste del primer grupo lleve a una equiparación absoluta de sus ingresos respecto a los Congresistas. Al respecto, cabe resaltar el siguiente aparte: 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. “5.2.1 Como criterio de diferenciación entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el régimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el régimen nuevo y más favorable, todo ello dentro de un mismo régimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la Cámara. Tal criterio de diferenciación se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se
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