🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-06050-01(0759-08)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-06050-01(0759-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Regulación legal. Excepciones / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – No puede concurrir con otra pensión de jubilación ordinaria docente No es permitido devengar dos asignaciones o más del Tesoro Público, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992; Que los “honorarios” percibidos por concepto de hora cátedra, respecto de los docentes, son compatibles con el ejercicio del cargo de educadores de conformidad con el artículo 19 inciso 2º literal d); Que continúan vigentes las excepciones existentes al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, conforme al artículo 19, inciso 2°, literal g). Pues bien, de conformidad con lo previamente expuesto se descarta la posibilidad de que en cabeza del demandante pueda concurrir el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, una por tiempo completo y otra por medio tiempo. En efecto, el haber sido pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante la Resolución No. 006402 de 22 de septiembre de 1992 (fls.342-344) en cuantía de $220.910, efectiva a partir del 9 de noviembre de 1988, le impide la posibilidad de pensionarse por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / DECRETO LEY 1713 DE 1960 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 32 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06050-01(0759-08)

Actor: FULVIO CORDOBA AGUILAR

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0036 de 17 de febrero de 2003 y 108 de 15 de mayo del mismo año, expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en su favor. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca para todos los efectos el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra, durante los cuatro periodos académicos de los años 1981-1982. Que se cancelen las mesadas pensionales y las adicionales con sus reajustes respectivos, hasta el momento en que sea incluido en nómina, es decir a partir del

10 de febrero de 2002, en razón de haber sido presentada y aceptada la renuncia al cargo que venía ocupando como docente de medio tiempo al servicio de la Universidad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al 85% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás emolumentos, de conformidad con los Acuerdos Nos.003 de 1973 y 024 de 1989 proferidos por el Consejo Superior de la entidad demandada. Que en caso de no prosperar las mentadas pretensiones, se ordene a la entidad demandada cancelar una suma equivalente a la que correspondería por concepto de la mesada pensional, por los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional como docente de tiempo completo, es decir, según el 85% o 100% de lo percibido durante el último año de servicios. Como hechos fundamento de la presente acción, expone que nació el 9 de noviembre de 1933 en el Municipio de Lloró – Chocó y se vinculó como profesor de hora cátedra en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 12 de mayo de 1981, habiendo laborado en dicha modalidad durante los periodos académicos I y II de 1981 y 1982. Refiere que previa convocatoria de la entidad demandada para aprobar un cargo en la modalidad de docente de medio tiempo, concursó y aprobó dicha convocatoria, por lo que fue nombrado mediante Resolución No. 0396 de 1983, donde laboró en forma ininterrumpida hasta el 10 de febrero de 2002, fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Aduce que presentó solicitud de reconocimiento de su status de pensionado, el

cual le fue reconocido mediante oficio No. 0989 de 21 de junio de 2001 y en la misma fecha le fue enviado un informe de su status pensional en donde se indican las normas que sustentan el acto emitido. Afirma que para acceder al goce de su pensión de jubilación, el 18 de enero de 2002 presentó renuncia como docente de medio tiempo al servicio de la Universidad Distrital, la cual le fue aceptada mediante Resolución No.008 de 21 de enero de 2002 y comunicada mediante oficio 0140 de 29 de enero de 2002. Expone que en vista de lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación como docente de medio tiempo y al no obtener respuesta alguna, acudió a acciones de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental de petición, circunstancia que condujo a la expedición de los actos administrativos acusados. Invoca como vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, ley 6ª de 1945; Decreto 2921 de 1948;Ley 4ª de 1966; Decreto ley 80 de 1980 artículos 1,2 y 13; Leyes 4ª y 30 de 1992; Decreto 1444 de 1992; Decreto 055 de 1994;Ley 100 de 1993 artículos 13 literal f), 36 y 272; artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Acuerdo 003 de 1973; artículo 48 y 024 del Acuerdo 024 de 1989; Resoluciones 067 de octubre 11 de 1994 y 009 de

3 de mayo de 2003, emanadas del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007 denegó las pretensiones de la demanda (fls-346-359). Advirtió que aunque la ley permitió que el demandante hubiere percibido su remuneración como docente de tiempo completo en la Universidad Pedagógica Nacional, mientras se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión por la Resolución No. 6402 de 22 de septiembre de 1992, se entiende que “esta no ha sido disfrutada por cuanto este continuó vinculado a la administración y al mismo tiempo percibiera los honorarios como profesor hora cátedra y medio tiempo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las cuales constituyen dos asignaciones a cargo del Tesoro de la Nación, esto no es óbice para que se le pueda otorgar una pensión de jubilación, por cuanto la ley expresamente no ha consagrado esta excepción, y más aún, conociendo que ya se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación.” (fl -357) Que en ese orden, atendiendo a lo expuesto en la sentencia del 17 de febrero de 2000 C.P. Ana Margarita Olaya Forero, es incompatible percibir dos pensiones de jubilación que provengan del tesoro público. Respecto de la pretensión subsidiara de incluir como factor salarial el valor percibido como docente de medio tiempo en la Universidad Distrital dentro de la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por la Caja Nacional de Previsión

Social, precisó que atendiendo a lo expuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales sumas no constituyen factores para liquidación pensional. LA APELACIÓN El apoderado especial del demandante apeló el fallo reiterando que el señor Fulvio Córdoba cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los estatutos internos de la Universidad para ser beneficiario de la pensión de jubilación como docente de medio tiempo. Aunado a lo anterior, señaló que la providencia atacada desconoció que el actor tiene derecho a la pensión a partir del momento en que acreditó 50 años de edad y 20 de servicios, tomando para ello no sólo el tiempo laborado al servicio de la Universidad como docente de hora cátedra y medio tiempo, sino que si algún tiempo hubiera hecho falta para completar 20 años de servicio con esa institución, debió acudirse a los tiempos laborados como docente del Departamento de Cundinamarca y en el Colegio Departamental Atanasio Girardot, certificación esta que obra dentro del expediente. Agregó que es beneficiario de la ley 33 de 1985, toda vez que para la entrada en vigencia de esta norma, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que su derecho pensional está amparado por la excepción prevista en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 136 de la ley 100 de 1993. Respecto de la pretensión de incluir como factor salarial el valor percibido como docente de medio tiempo en la Universidad Distrital dentro de la liquidación de la pensión efectuada por Cajanal, dijo que dicho valor forma parte de la asignación básica mensual percibida por el actor tanto en la Universidad

Distrital como en la Universidad Pedagógica Nacional, razón por la cual la entidad demandada solo concurriría en una cuota parte de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Pedagógica, a través de Cajanal. CONSIDERACIONES El problema jurídico en el sub lite se circunscribe en determinar si el señor Fulvio Córdoba Aguilar tiene derecho a que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconozca y pague la pensión de jubilación, sin que se considere como una doble asignación del Tesoro Público, por encontrarse gozando ya de un reconocimiento pensional.

Actos Acusados:

1. Resolución No. 0036 de 17 de febrero de 2003, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, al considerar: “Que efectuado el estudio sobre el tiempo de servicios computable para efectos de pensión de jubilación, se le tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Universidad Pedagógica Nacional y el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Educación Nacional. Que consultada la Universidad Pedagógica Nacional sobre el tiempo de servicios del señor Fulvio Córdoba Aguilar, ésta expidió la certificación DPE -0746 de mayo de 2002, en la cual se hace constar que el señor antes mencionado, se desempeña en el cargo de Profesor de Tiempo Completo, desde el 7 de enero de 1976 y que desde entonces ha efectuado aportes para pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, siendo la Universidad Pedagógica Nacional la última entidad oficial donde actualmente

presta sus servicios. Que por lo anterior se considera que el señor Fulvio Córdoba Aguilar, debe tramitar su pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y demás normas vigentes” (fl-7-8) 2.- Resolución No. 108 de 15 de mayo de 2003 suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que resolvió en forma negativa el recuso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

De lo probado en el proceso: - Se encuentra acreditado que el señor Fulvio Córdoba nació el 9 de noviembre de 1933 según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 3. - A folios 342 a 344 reposa la Resolución No. 06402 del 22 de septiembre de 1992 expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al demandante a partir del 9 de noviembre de 1988, por haber laborado en las siguientes instituciones: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AÑO MES DÍA Febrero 10 /64 – Marzo 22/70 06 01 12

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Abril 6/70 –Febrero 15/76 05 10 10

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Febrero 16/76febrero 23/84 08 08 Febrero 24-84-febrero 28/89 05 05 _________________________________ 25 05 - A folios 240 y 241 se encuentra certificación de 15 de junio de 2005, suscrita por

el Jefe de División de Recursos humanos de la Universidad Distrital, donde consta que el actor prestó sus servicios a la entidad en los siguientes periodos: Novedad Intensidad Horaria Vigencia Contrato 8 horas Mayo-julio de 1981 administrativo 118 de prestación de servicios docentes Contrato 10 horas Agosto-diciembre de administrativo 0213 de 1981 prestación de servicios docentes Contrato 11 horas Febrero-junio 1982 administrativo 073 de prestación de servicios docentes Contrato 10 horas Diciembre de 1982 – administrativo 209 de Agosto de 1983 prestación de servicios docentes Resolución No.396 Semestre 1 de 1983 (17/04/83)- nombramiento profesor por horas Resolución de Semestres ii de 1983 y Rectoría 977 1 de 1984 (23/08/83) – nombramiento profesor por horas Resolución 1512 Desde el 24 de (18/11/87)-cambio de noviembre de 1987 dedicación a tiempo parcial Resolución 008 A partir de 10 de (21/01/02) – Acepta febrero de 2002 renuncia Análisis de la Sala En el sub-examine es necesario establecer si es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, teniendo en cuenta que el demandante ya goza de un reconocimiento pensional efectuado por la Universidad Pedagógica Nacional, para lo cual se deben analizar los siguientes puntos relevantes: El artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas, en lo particular, prescribió: “Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del

tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Posteriormente el Decreto Ley No. 1713 de 1960, en su artículo 1° estableció algunas excepciones a la anterior prohibición en los siguientes términos: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,oo) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a y b del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.” Nótese que el literal a) de esta norma estableció que el docente recibiera remuneración hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permitiera el ejercicio regular de los mismos.

Posteriormente, el Decreto Ley No. 1042 de 1978 en su artículo 32 reiteró la existencia de algunas excepciones a la prohibición establecida en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, de la siguiente manera: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el

valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la Ley para los Ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c del presente artículo.” Como resultado de la Asamblea Nacional Constituyente, se profirió la Constitución Política de 1991, que en lo particular prescribe: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La Ley 4ª de 1992, por su parte, respecto de la prohibición dijo: “Art. 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a)Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión

militar o policial de la fuerza pública; c)Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d)Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e)Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g)Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados; Parágrafo.- No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que no es permitido devengar dos asignaciones o más del Tesoro Público, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992; Que los “honorarios” percibidos por concepto de hora cátedra, respecto de los docentes, son compatibles con el ejercicio del cargo de educadores de conformidad con el artículo 19 inciso 2º literal d); Que continúan vigentes las excepciones existentes al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, conforme al artículo 19, inciso 2°, literal g). Además de lo anterior, es preciso señalar que en los Decretos Leyes relativos a salarios docentes, se dejó en claro que fuera del empleo de tiempo completo sólo se podían atender labores adicionales de cátedra, por horas, hasta el límite fijado legalmente en cada año. Pues bien, de conformidad con lo previamente expuesto se descarta la posibilidad

de que en cabeza del demandante pueda concurrir el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, una por tiempo completo y otra por medio tiempo. En efecto, el haber sido pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante la Resolución No. 006402 de 22 de septiembre de 1992 (fls.342-344) en cuantía de $220.910, efectiva a partir del 9 de noviembre de 1988, le impide la posibilidad de pensionarse por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “(…) De las vinculaciones compatibles e incompatibles. Posición Jurisprudencial. En Sentencia de febrero 17 de 1993, y en otros de esta Sala se ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1º del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo; siendo legal la labor docente no simultánea de tiempo completo y de hora cátedra, hasta antes de la vigencia del Art. 19 de la Ley 4ª de

1992. A partir de esta norma quedó vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos, independiente de su dedicación, permitiéndose solamente recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra, es decir, por horas de clase efectivamente dictadas, situación que no se puede predicar de aquellos vinculados legal y reglamentariamente con dedicación de tiempo completo o parcial, en razón de que la jornada laboral comprende labores de administración, cumplimiento del calendario, atención y preparación de la asignación

académica, investigación de asuntos pedagógicos, labores de orientación, disciplina y formación de alumnos de acuerdo con el Decreto 179/82. 1(Subraya la Sala) Así las cosas, la ley sólo contempla una pensión de jubilación y no la subdivide en pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo. Una interpretación semejante daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, situación que, en principio, riñe con la prohibición consistente en devengar dos asignaciones del tesoro público. Ahora, el apelante en su escrito de apelación considera que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, no le es aplicable en atención a la excepción contemplada en los artículos 100 y 144 del Decreto 80 de 1980, que rezan: “Artículo 100. la edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo por períodos académicos. Artículo 144. A la solicitud de reconocimiento deberán acompañar los siguientes documentos y los que determine el reglamento ejecutivo: a) Acta de constitución. b) Estatutos de la institución. c) Estudio de factibilidad de que trata el artículo 52 de este Decreto. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de febrero de 19/93, expediente 5949. El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores

documentos serán señalados por decreto reglamentario. (…)” Sin embargo, como dan cuenta las diferentes normas ya mencionadas aún durante la vigencia del artículo 100 del Decreto 80 de 1980 “por la cual se organiza el sistema de educación post-segundaria”, tampoco se contemplaba el derecho a tener doble pensión para los docentes universitarios, pues la norma en cita se refería a la posibilidad de que un docente universitario en goce de su pensión de jubilación, pudiera ejercer la docencia de tiempo parcial u hora cátedra. A su turno el artículo 144 del Decreto en referencia, hace alusión a los documentos que deben acompañar la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de educación superior, es decir, no tiene nada que ver con la posibilidad de percibir doble asignación del tesoro Público. En ese orden, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una segunda pensión de jubilación por resultar contraria al ordenamiento constitucional, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro publico. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria de incluir como factor salarial el valor percibido como docente en la Universidad Distrital dentro de la liquidación efectuada por Cajanal, es preciso advertir que el demandante debe previamente agotar la vía gubernativa con el fin de solicitar a la entidad en referencia la reliquidación de la pensión incluyendo lo devengado por hora cátedra en los periodos anteriores a la fecha en que cumplió su status pensional. En consecuencia, la providencia impugnada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada, atendiendo las razones expuestas en esta instancia, que

se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Política, las diferentes leyes y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D” que negó las súplicas de la demanda incoada por Fulvio Córdoba Aguilar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALFONSO VARGAS RINCÓN GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...