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CE-25000-23-25-000-2003-06379-02(0628-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-06379-02(0628-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERSONAL DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION – Escolta. Cargo de carrera. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación. Facultad discrecional Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de las normas que se citan en el concepto de la violación expuesto en la demanda y bajo las cuales se rige la situación particular del actor, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que, formalmente, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requiere ser motivado, esto es, no debe expresar las causas del retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 – ARTICULO 65 / DECRETO 2236

DE 1987 – ARTICULO 32

DESVIACION DE PODER – Prueba En este sentido, cuando se impugna un acto de esta naturaleza (insubsistencia), alegando que en su expedición no mediaron razones de mejorar el servicio, es indispensable para desvirtuar la aludida presunción, aducir y allegar la prueba que

así lo demuestre. Así, se deben concretar y probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. BUEN DESEMPEÑO EN EL CARGO – No enerva la facultad discrecional El buen desempeño del actor como Escolta, grado I, de la Fiscalía General de la Nación, no enerva la facultad discrecional con que cuenta el nominador ni le genera fuero de estabilidad, dado que tal comportamiento es el que cabe esperar de todo servidor público, adicional al hecho de que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de carácter provisional no implica sanción alguna ni inconformidad con su desempeño y que, en situaciones como la presente, dada la naturaleza especial de las funciones que cumplía el actor en la entidad demandada, esto es, investigación criminal y protección a altos dignatarios del Estado, tiene mayor incidencia la confianza y la valoración personal.

PROTECCION ESPECIAL REFORZADA O RETEN SOCIAL – Aplicación.

Beneficiarios / RETEN SOCIAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA – Aplicación / PROTECCION ESPECIAL REFORZADA O RETEN SOCIAL – No enerva la facultad discrecional Debe decirse que la protección especial prevista en la Ley 792 de 2002 está dirigida únicamente a los trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, esto es, en procesos de supresión o fusión de entidades públicas del orden

nacional y no en los casos en que la administración, de manera particular y en ejercicio de una causal de retiro del servicio, de por terminada la existencia de un vinculo laboral como ocurrió en el caso concreto, con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor. Bajo estos supuestos, considera la Sala que la protección reforzada prevista en la Ley 792 de 2002, para las madres cabeza de familia, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores próximos a adquirir su estatus pensional, no se hace extensiva al empleado público retirado del servicio por una de las causales de retiro del servicio previstas en el ordenamiento jurídico razón por la cual, en el caso concreto, el actor no puede reclamar su inclusión dentro de los beneficiarios del régimen de protección especial antes descrito. Así las cosas, la protección especial denominada retén social no tiene el alcance de enervar la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar del servicio a un empleado designado en provisionalidad, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 792 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06379-02(0628-09)

Actor: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORTES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría Séptima Judicial Administrativa y la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTÉS contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés solicita, por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 0-0551 de 11 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Escolta, I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo que ocupaba antes de su retiro del servicio. Así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga el reintegro definitivo al cargo, con los incrementos salariales y actualizados de conformidad con el C.C.A. Así mismo, solicitó el pago de tres mil gramos oro por concepto de perjuicios morales y que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Desde el 20 de junio de 1989, el señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés fue designado en propiedad como Agente Investigador, grado 11, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. A partir del 30 de junio de 1990, el demandante fue incorporado en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Escolta, grado 07. Sostuvo, que dentro del término de ley, esto es, dos meses, manifestó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que continuaba bajo el régimen salarial y prestacional del cual gozaba cuando se desempeñaba como Agente Investigador, grado 11. Precisó que, mediante la Resolución No. 0-0551 de 11 de marzo de 2003, notificada el 17 de marzo del mismo año, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente su nombramiento como Escolta I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá D.C. Señaló que, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación su salud física se vio disminuida, lo que de acuerdo con la ley 790 de 2002 lo hace merecedor de una protección especial que impedía su retiro del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29, 125, 130, 209 y 253. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 47.

De la Ley 270 de 1996, el artículo 132 numeral 2. Del Decreto 261 de 2000, los artículos 105, 106 y 129. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: Se refiere en primer lugar a que, durante el tiempo en que el demandante permaneció vinculado a la Fiscalía General de la Nación su desempeño fue excelente; de ello da cuenta su hoja de vida, en la que no hay constancia de amonestaciones, llamados de atención o sanciones disciplinarias. La entidad demandada, al expedir el acto administrativo, incurrió en desviación de poder toda vez que, según se indica, actuó en forma arbitraria e injurídica, motivada por circunstancias ajenas al mejoramiento del servicio. Manifestó que, la naturaleza de los actos administrativos discrecionales no es absoluta ya que de serlo iría en contra de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. Así las cosas, el ejercicio de la facultad discrecional debe estar inspirada en el bien general, el mejoramiento del servicio, y sometida estrictamente a las reglas de defensa del interés general. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 147 a 166): Sostuvo que, el Consejo de Estado, en relación con la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos provisionales, ha señalado que dicha medida siempre se presume adoptada en ejercicio de una facultad discrecional con el fin de satisfacer y mejorar la prestación del servicio por parte de las entidades públicas. Sobre este particular, indicó que el señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés nunca

ostentó la calidad de funcionario inscrito en el sistema de carrera administrativa o de empleado de período razón por la cual, su retiro del servicio bien podía ordenarse bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia. Señaló que, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0-0551 de 11 de marzo de 2003, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante encuentra sustento en el Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 251 de la Constitución Política, esto es, en la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar del servicio a sus empleados por razones de interés general. Finalmente sostuvo que, la circunstancia de que el actor haya desempeñado con profesionalismo y eficacia las funciones de Escolta I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá D.C., no le otorga por si sola un fuero de estabilidad o prerrogativa de inmovilidad en el empleo dado que, esas características constituyen un deber de todos los servidores públicos y no una circunstancia excepcional como lo quiere hacer ver el actor. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 243 a 256): Manifestó que, resulta necesario distinguir entre un cargo perteneciente al sistema de carrera administrativa y un empleado inscrito en el escalafón de la carrera. En efecto, respecto de los primeros, la ley determina que ciertos cargos deben ser proveídos mediante un sistema de méritos que garantice la idoneidad de quienes van a ejercer determinadas funciones y en relación con los segundos, es claro

que, un empleado puede ocupar un cargo de carrera sin que ello le otorgue per se el fuero de estabilidad propio de un funcionario de carrera. Señaló que, el Decreto 2699 de 2001 por medio del cual se adopta el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, dispuso en su artículo 66 que el empleo de Escolta, grado I, hace parte de su sistema de carrera razón por la cual, como dentro del expediente no obra prueba de que el actor se encuentre inscrito en el escalafón de la carrera, su nombramiento tiene el carácter de provisional. Precisó que, la vinculación con carácter provisional a un empleo de carrera administrativa no le otorga al empleado que lo desempeñe fuero de estabilidad alguno por lo que la administración, en uso de la facultad discrecional, y con el objeto de mejorar la prestación del servicio, puede dar por terminada este tipo de relación laboral. Argumentó que, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional no requiere para su ejercicio que la administración exprese los motivos que la llevaron a adoptar tal determinación, siempre que la razonabilidad de las decisiones discrecionales sean adecuadas a los fines de la norma que las autoriza, como ocurrió en el caso concreto con el retiro del servicio del actor. Estimó que, en relación con el cargo por desviación de poder propuesto por el demandante no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que la administración tuvo motivos ocultos e ilegales para declarar insubsistente su nombramiento como Escolta, grado I, de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, concluyó que la parte actora no cumplió con carga probatoria asignada por

el artículo 177 del C.P.C., razón por la cual se deben negarán las pretensiones de la demanda. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La Procuraduría Séptima Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 264 a 275): Sostuvo que, aun cuando el Tribunal admita la posibilidad de que la administración declare insubsistente un nombramiento provisional sin que se requiera explicación de los motivos por los cuales se adopta tal determinación, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional, sobre este tema, ha sostenido que la facultad con que cuenta la administración para retirar del servicio a un empleado provisional debe estar acorde a los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa lo que impone la obligación de motivar el acto que así lo ordena. Manifestó que, la motivación del acto administrativo que dispone la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional no sólo garantiza que la administración cumpla unos criterios mínimos para proveer nuevamente el empleo sino que, permite controvertir en sede administrativa y jurisdiccional las razones que se aducen como necesidades del servicio para adoptar dicha determinación. Finalmente, sostuvo que el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopte tesis jurisprudenciales contrarias a los criterios fijados por la Corte Constitucional, en materia de nombramientos provisionales, da lugar a que se profieran decisiones judiciales, como la que se impugna, las cuales quedan expuestas a ser “juzgadas” como una vía de hecho al vulnerar los derechos

fundamentales de los empleados que ostentan nombramientos en provisionalidad. 2.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 318 a 326): Sostuvo que, los principios generales del derecho laboral administrativo, son claros en señalar que la facultad discrecional con que cuenta el nominador para retirar del servicio a sus empleados no es absoluta toda vez que, ella debe estar sujeta a los principios constitucionales y legales los cuales, en el caso concreto, no fueron tenidos en cuenta por el Fiscal General de la Nación al declarar insubsistente el nombramiento del actor. Manifestó que, el actor antes de ser incorporado a la Fiscalía General de la Nación se encontraba vinculado en propiedad en la planta de personal de la Policía Judicial razón por la cual, al momento en que fue designado como Escolta, grado I, del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación su designación goza de las mismas características, esto es, en propiedad, lo cual no permite que sea retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Indicó que, el hecho de que en el acto acusado la única consideración que se expone sea la frase “El Fiscal General de la Nación en uso de sus facultades constitucionales y legales”, no resulta ser un motivo suficiente que explique las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del actor y adicionalmente impide que sobre dicho acto carente de motivación se ejerza un control jurisdiccional efectivo.

Señaló que, el Tribunal no tuvo en cuenta que en virtud de lo dispuesto por la Ley 790 de 2002 el nombramiento del actor no podía ser declarado insubsistente en atención a la disminución de su capacidad psicofísica, lo que con posterioridad dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si al demandante, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación y fue expedido por razones de servicio público. El acto administrativo acusado El objeto de la presente litis se contrae a estudiar la legalidad de la Resolución No. 0-0551 de 11 de marzo de 2003, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés, en el cargo de Escolta, grado I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá D.C. (fl. 3). HECHOS PROBADOS De la vinculación laboral del actor De acuerdo con los motivos de inconformidad que manifiesta la parte recurrente, y a los cuales se limita el marco de competencia en esta instancia, en punto a la vinculación laboral del demandante, resultan relevantes al problema planteado los siguientes hechos probados: 1.- Mediante Resolución CTPJ-373 de 20 de junio de 1989 el Director de

Instrucción Criminal nombró en propiedad al señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés como Agente Investigador, grado 11, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (fl. 5). 2.- La Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá, mediante Resolución No. 01 de 30 de junio de 1992 incorporó al demandante a la plante de personal del C.T.I., en el empleo de Escolta (fl.7). 4.- El Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-0551 de 11 de marzo de 2003, declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Investigador Escolta, grado I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá D.C. (fl. 3). 5.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 28792 de 19 de octubre de 2004 le reconoció al señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés una pensión de invalidez en cuantía de $ 921.973.51 (fls. 206 a 212). ANÁLISIS DE LA SALA Del régimen jurídico aplicable 1.- La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,

se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”. (negrilla fuera de texto). 2.- El régimen de carrera aplicable para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, era el previsto en el decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política. En el artículo 65 de dicho Estatuto Orgánico se dispuso: “La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la

Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1o. de Mayo de 1992”1. Según el artículo 32 del Decreto 2236 de 1987, “El personal que compone el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es de libre nombramiento y remoción y podrá ser trasladado para la prestación del servicio a juicio del Director Nacional cuando las necesidades del mismo lo requieran” (negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, no consta en el proceso, actuación alguna del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a 1 Incisos 2o. y 3o. declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. la homologación de la carrera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo anotar al respecto que, como quiera que el régimen aplicable a dichos servidores correspondía al de libre nombramiento y remoción, por sustracción de materia, no había lugar a la homologación. Por su parte, el artículo 66 del citado decreto 2699 de 1991 estableció: “Los empleados de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma

como deben ser provistos; en libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-Fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de Escuela.

6. Directores Regionales y Seccionales.

7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la

Secretaría General. Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. Inicialmente, el cargo de Escolta, grado I2 era considerado por el legislador como un empleo de carrera, y por tanto, debía proveerse mediante un concurso de méritos, esto es, a través de un proceso de selección. Con posterioridad, se expide la ley 116 de febrero 9 de 1994 (Diario Oficial No. 41216) que modifica, entre otros, el artículo 66 del decreto 2699 de 1991, estableciendo que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional serían catalogados como personal de libre nombramiento y remoción. El artículo 1º de la ley 116 de 1994 fue sustituido por el artículo 130 de la ley 270 de 1996. 3.- La Ley 270 de 1.996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que rige a

partir de la fecha de su promulgación (15 de marzo de 1996), en lo pertinente señala: 2 De acuerdo con lo probado en el expediente (fl. 8 a 10) el señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación como Escolta, grado I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá D.C.

Artículo 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.

“... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia... Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial...”.

Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.

“...

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo...”. Artículo 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. “La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley...”.

Artículo 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS DE LA

CARRERA JUDICIAL.

“Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los

reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura...”

Artículo 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

“El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones...”. El Decreto 261 de febrero 22 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”3, en su artículo 106 retomó lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Estatutaria. De conformidad con el marco normativo que antecede, precisa la Sala, retomando la tesis reiterada en asuntos similares al presente4: 1.- Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. 3.- El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra

vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el 3 Derogado por el art79 de la Ley 938 de 2004. 4 Sentencia de 18 de junio de 2009 No. de Referencia: 680012315000200402485 01

No. Interno: 0459-2008 ACTOR: OSCAR ENRIQUE FORERO NONTIEN. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.- sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses.

4.- Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. 5.- El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. 6.- Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial. Análisis del caso – De la situación jurídica en particular De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la fecha en que se produjo el acto impugnado, el demandante no ostentaba la condición de empleado inscrito en el régimen de carrera judicial. Siendo ello así, el nombramiento hecho podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna de

acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. El señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés, ocupaba el cargo de Escolta, grado I, cargo que en

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