CE-25000-23-25-000-2003-06414-02(0404-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-06414-02(0404-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CARRERA JUDICIAL – Regulación legal. Finalidad De las disposiciones transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, además de la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (artículo 53), la escogencia de funcionarios que por virtud de su mérito tienen las calidades para ingresar y permanecer en el empleo y realizar su trabajo en condiciones de eficiencia y para lograr que la Rama Judicial cumpla su cometido de la “recta y pronta administración de justicia”. Es por ello que para la selección de los servidores que entran a formar parte del sector público, incluyendo la Rama Judicial, se debe seguir un proceso compuesto por varias etapas con el fin de contar con las personas más idóneas intelectual y moralmente y, por tanto, el proceso selectivo se convierte en la herramienta de escogencia y el mérito es el pilar fundamental en la superación de las fases que lo conforman. De manera que solamente el sometimiento a las etapas del concurso y la superación satisfactoria de todas ellas es la condición sine qua non para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera, entre ellos, y con mayor relevancia la estabilidad si se obtiene una calificación satisfactoria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CALIFICACION DE SERVICIOS DE EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL – Motivación. Factores La calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, siendo insatisfactorias las evaluaciones de
servicios cuando se obtenga un puntaje total inferior a 60 o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento es inferior a 20 puntos. Estima la Sala que la calificación de servicios de que fue objeto el demandante se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. Adicionalmente, se puede apreciar que la entrega de providencias al agente de la Procuraduría General de la Nación y a las demás autoridades no fue la única razón invocada por el nominador al efectuar la calificación de servicios del actor pues, adicionalmente, existieron otras motivaciones tales como falsificar la firma del Secretario, conducta ésta última que fue considerada atípica por la Fiscalía Delegada 164 de la Unidad Séptima Especializada en delitos contra la fe pública y el patrimonio económico (fls. 171-174), argumentando que “(…) la firma que plasmó en los oficios es una de las firmas acostumbradas por el citador y hoy versionista, pero que en ningún momento imitó la rúbrica del secretario Useche. (…) que con dicha conducta no se ocasionó ningún daño material al bien jurídico de la fe pública, por cuanto simplemente se estructuró una antijuridicidad formal y no material (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06414-02(0404-08)
Actor: CARLOS ALBERTO CARDONA TORO
Demandado: RAMA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas por el señor Carlos Alberto Cardona Toro, en la demanda interpuesta contra la
Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carlos Alberto Cardona Toro, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular los siguientes actos administrativos: calificación o evaluación de servicios de corporaciones y despachos judiciales de empleados sin funciones de sustanciación, de fecha 10 de mayo de 2002; Resolución de fecha 25 de junio de 2002 que no repuso dicha calificación; Resolución No. 551 de agosto 6 de 2002 del Consejo Seccional
de la Judicatura que lo excluye del escalafón de carrera judicial; Resolución No. 596 de septiembre 4 de 2002 que confirma el anterior acto; Resolución No. 586 de septiembre 26 de 2002 proferida por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la referida Resolución No. 551;
Resolución No. 001/2003 del 13 de marzo de 2003 emanada del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá por medio del cual se le retira del cargo de citador Grado 3 de ese Despacho Judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; a reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; a pagarle los perjuicios materiales y morales causados y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Participó satisfactoriamente en el concurso de mérito de empleados de tribunales y juzgados para el cargo de Citador Grado 3 de Juzgado de Circuito y equivalente nominado – Derecho Penalsegún convocatoria de Acuerdos 160 y 166 de 1994, emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, fue vinculado en propiedad al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito desde el 29 de junio de 2001. En ejercicio de sus funciones fue perturbado y perseguido por el Juez y el Secretario, razón por la cual, para finiquitar los roces y el mal ambiente de trabajo solicitó al Consejo Seccional el traslado para trabajar en otro
despacho, a lo cual recibió respuesta negativa. El Juez Treinta y Uno decidió calificar sus servicios con 27 puntos argumentando errores en las notificaciones y desobedecimiento a las órdenes del señor Juez y del señor Secretario y una supuesta falsedad; calificación y manifestaciones abiertamente contrarias a la realidad y tomadas como revanchismo o venganza final en contra del actor. Inconforme con el bajo puntaje, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmando la decisión. Posteriormente, se profirieron las Resoluciones 551 y 596 de 2002 que lo excluyeron de la carrera judicial y el recurso de apelación lo resolvió el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 586 de 2002 decidiendo confirmar el acto impugnado de exclusión. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito a través de Resolución No. 001/2003 ordenó retirarlo del cargo. Manifestó que en los ocho años anteriores se había desempeñado como citador en el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y jamás tuvo queja o reparo por sus servicios, lo que fue certificado por el titular de ese despacho. Finalmente, señaló haber sufrido perjuicios morales y materiales al igual que su núcleo familiar, al dejar de percibir sus ingresos laborales. Como normas violadas, invocó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 209 y 277. De la Ley 270 de 1996, los artículos 169, 170, 171 y 173.
De la Ley 134 de 2002, los artículos 34, 35, 193 y ss. Dentro del concepto de la violación formuló dos cargos que se sintetizan así: - Falsa motivación y desvío de poder: afirma que en la calificación de servicios no se tuvo en cuenta la idoneidad y el buen desempeño de las labores del actor, sino una serie de inconvenientes de carácter personal que comenzaron cuando informó la insuficiencia de tiempo para realizar las notificaciones, toda vez que contaba sólo con dos días a la semana para salir del despacho y hacer las respectivas diligencias y demás funciones a su cargo, frente a lo cual, por Oficio 2203 de 6 de septiembre de 2001 le dan instrucciones para las notificaciones y posteriormente le envían otra comunicación para que preste su colaboración en otras actividades del juzgado. Así está demostrado que se le exigía al actor cumplir con sus funciones como citador y, además, le imponían otras que no eran de la naturaleza de su cargo pero que en todo caso cumplía. Por lo anterior, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura para que lo trasladara a otro despacho, traslado que le fue negado mediante escrito del 16 de mayo de 2002. Adicionalmente, informa que anexa certificaciones de varios fiscales sobre su trabajo eficiente y certificación acerca de que en el cargo que ocupaba anteriormente en otro municipio no existió queja alguna sobre su desempeño laboral. - Expedición irregular del acto administrativo: Destaca que el superior jerárquico no debía calificar los servicios del actor, toda vez que la misma se hizo cuando el empleado todavía no estaba inscrito en el escalafón de
carrera judicial, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, esto es, la calificación se efectuó el 10 de mayo de 2002 y la inscripción en el escalafón se perfeccionó el día 6 de agosto de 2002 mediante la Resolución No. 0545. Así mismo, hay expedición irregular y falsa motivación de la Resolución 001/2003 al manifestar que el actor estaba inscrito en carrera judicial y en virtud de ello fue calificado por sus servicios de manera insatisfactoria.
2. Contestación de la demanda. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y exponiendo como razones de su defensa que las decisiones contenidas en la litis son el resultado de las observaciones y evaluaciones efectuadas por el Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y que de la observación del procedimiento seguido en la evaluación se establece que se atendieron los preceptos de ley y quedó consignada la motivación de la calificación en donde se exponen las razones por las cuales la misma fue insatisfactoria.
Así mismo, los actos cuya demanda se pretende reúnen las condiciones formales y de fondo que atienden al principio de legalidad y se le notificó al demandante el resultado de la calificación pues en todo momento se respetó el debido proceso y se dio cumplimiento al Acuerdo 198 de 1996 por el cual se reglamenta la calificación de servicios de los empleados vinculados a la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de enero de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 385-404):
Inicialmente el A quo precisó que el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el mismo puede ser objeto de análisis dentro del proceso en que se demanda la ilegalidad del acto de retiro como consecuencia de la calificación insatisfactoria, mas sobre tal acto no puede pronunciarse sentencia de mérito. Por tanto, respecto del mismo se declaró inhibido, aunque aclaró que ello no impide que se estudien los motivos de inconformidad que contra la calificación alega el demandante y que fue el fundamento del acto definitivo de retiro. Dispuso que al encontrarse el actor en carrera judicial en el cargo de Citador Grado 03, es claro que su permanencia en la administración dependía de la calificación objetiva de servicios que efectuara su superior jerárquico, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 2º del Acuerdo 198 de 1996. Afirmó que si bien el actor no estaba debidamente inscrito en el escalafón de carrera judicial en el momento de proferirse la calificación, esto no significa que no pudiera ser evaluado por el juez, dado que se encontraba desempeñando el cargo en propiedad, al cual accedió por concurso de méritos y, por tanto, era un servidor público de carrera judicial con los beneficios, derechos y deberes inherentes a ella. Por último y después de analizar el acervo probatorio, el juzgador de primera instancia concluyó que los incidentes que hayan podido presentarse durante la permanencia del demandante en el Juzgado Treinta y Uno Penal de Bogotá se originaron por problemas laborales y no de carácter personal
como se quiere hacer ver en la demanda, circunstancias de las que no puede deducirse necesariamente una persecución. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 21 de abril de 2008 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 429-452): Alegó que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto de calificación de servicios no es un acto demandable siempre y cuando no haya sido el fundamento básico para expedir un acto administrativo demandable, es decir, que si el acto de calificación de servicios debe ser examinado por ser útil para demostrar la ilegalidad de los actos subsiguientes a la calificación, los actos administrativos accesorios a la misma corren la suerte del acto que dio origen a la desvinculación del actor. Hizo notar que la calificación de servicios insatisfactoria no corresponde a la verdad de los factores calificados y no se impuso en el marco de la legalidad establecida, porque resulta incomprensible que un empleado que fue calificado el 8 de marzo de 2002 con 63 puntos, de manera abrupta su productividad y conducta laborales puedan quedar reducidas a menos de la mitad, como lo es la segunda calificación efectuada el 10 de mayo del mismo año 2002, es decir, tres meses después. En este sentido, alguna de las dos calificaciones está por fuera de pautas de seriedad, objetividad e imparcialidad, lo cual amerita que las pretensiones de la demanda deban prosperar. Por otro lado, relacionó las principales funciones del notificador o citador, las
cuales no podían adelantarse en tres horas diarias como lo indicaba el señor Juez, puesto que las solas diligencias en la cárcel llevan más de ese tiempo. En todo caso, se aportan al expediente certificaciones de fiscales y del agente del Ministerio Público que desvirtúan lo manifestado por el Juez Treinta y Uno Penal del Circuito en relación con que los telegramas o avisos de notificaciones no se remitían a tiempo. Adicionalmente, aseveró que el señor Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá no podía calificar los servicios del actor, ya que en ese momento el actor no estaba inscrito en el escalafón de la carrera judicial. Por tanto, debió primero enviar toda la documentación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que el empleado una vez escalafonado contara con todos los presupuestos y requisitos para ser calificado. Señaló que en el fallo recurrido se indicó que el actor había incurrido en falta laboral por haber cambiado la fecha de un oficio; sin embargo, el juez debió haber iniciado un proceso disciplinario y darle la oportunidad de defenderse porque si bien presentó la denuncia ante la Fiscalía, ésta resolvió inhibirse de abrir investigación por atipicidad de la conducta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo del Tribunal, con base en las siguientes razones (fls. 473478): En primer término advirtió que el Tribunal hizo bien en declararse inhibido frente a la calificación de servicios, pues éste no es un acto administrativo pasible de ser demandado sino es un acto trámite por cuanto no decide una
situación administrativa ni pone fin a la misma. Por otra parte, anotó que la pretendida animadversión con el titular del despacho no está probada, pues en la motivación de la misma calificación se anota en detalle que el actor desobedecía las órdenes impartidas por el juez y el secretario en forma reiterada y que además incurrió en falta grave al falsificar la firma del secretario; es decir, no tenía los méritos para ser evaluado en forma satisfactoria. Lo probado en el expediente es que el rendimiento del accionante era deficiente y que existían continuos reclamos por parte de sus superiores ante la actitud omisiva, descuidada y deficiente del actor, lo cual demostraba que no prestaba un buen servicio y de ahí la calificación insatisfactoria de que fue objeto. De todo lo anterior no se puede colegir, como lo aduce el apelante, que hubo desviación de poder del juez pues, por el contrario, se demostró que la desvinculación del actor se efectuó en ejercicio de la facultad legal de excluirlo de la carrera judicial por la evaluación de servicios no satisfactoria (arts. 173 y 174 de la Ley 270 de 1996) y por perseguir fines de mejor prestación del servicio público ante las probadas falencias presentadas en las funciones asignadas al actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala determinar si la desvinculación del citador del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito por calificación de servicios insatisfactoria fue efectuada conforme a derecho y en caso negativo si procede, en consecuencia, el reintegro del actor al cargo que venía
ocupando en propiedad.
2. Marco jurídico y jurisprudencial de la Carrera Judicial La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (negrilla fuera de texto). Por prescripción del artículo 256 Superior, la administración de la carrera judicial le compete al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el legislador, mediante la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciareguló la Carrera Judicial en los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 157. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL. La
administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración,
programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.
“ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR
CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. “ARTÍCULO 169. EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, presentarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. “ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se
anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
“ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA
JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria”. (Negrilla fuera del texto). Dichas normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional que en sentencia C-037 de 1997, efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley No. 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la administración de justicia”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 256, numerales 1 y 4 de la Constitución, y 170 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo No. 198 de 3 de septiembre de 19961, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial, y se trae a colación algunas de sus normas: “ARTÍCULO 11. La calificación o evaluación de servicios deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, así: - Calidad: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Eficiencia o Rendimiento: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Organización del Trabajo: se evaluará de 1 a 15 puntos.
- Publicaciones: se evaluará de 1 a 5 puntos.
La evaluación de los factores y el resultado total de la calificación o evaluación de servicios se dará siempre en números enteros. “ARTICULO 12. La calificación o evaluación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: - De 90 hasta 100: Excelente - De 60 hasta 89: Buena - De 1 hasta 59: Insatisfactoria Se tendrán, para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”. De las disposiciones transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, además de la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (artículo 53), la escogencia de funcionarios que por virtud de su mérito tienen las calidades para ingresar y permanecer en el empleo y realizar su trabajo en condiciones de eficiencia y para lograr que la Rama Judicial cumpla su cometido de la “recta y pronta administración de justicia”. Es por ello que para la selección de los servidores que entran a formar parte del sector público, incluyendo la Rama Judicial, se debe seguir un proceso compuesto por varias etapas con el fin de contar con las personas más idóneas intelectual y moralmente y, por tanto, el proceso selectivo se convierte en la herramienta de escogencia y el mérito es el pilar fundamental en la superación de las fases que lo conforman. De manera que solamente el sometimiento a las etapas del concurso y la superación satisfactoria de todas ellas es la condición sine qua non para ser nombrado y para predicar
1 Norma vigente en la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento del accionante. los derechos que le otorga la carrera, entre ellos, y con mayor relevancia la estabilidad si se obtiene una calificación satisfactoria. Respecto a la calificación o evaluación de servicios, esta Subsección en Sentencia del 1º de febrero de 2007. Radicación número: 68001-23-15-0002002-01044-01(3185-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante, señaló lo siguiente: “La evaluación del servicio cumple el propósito de corroborar que el funcionario o empleado que ingresó a la Rama Judicial conserva los niveles de rendimiento, idoneidad profesional, comportamiento y calidad laboral, así como la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Calificación de servicios que permite definir sí el servidor debe permanecer o no en el servicio judicial (art. 169 de la ley 270 de 1996). El proceso de selección por méritos es el mecanismo considerado por la ley como idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al más apto para desempeñarlo apartándose, en esa función, de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole”. Corolario de lo expuesto, la ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial observando criterios de imparcialidad y objetividad y estableció las reglas para garantizar un mecanismo idóneo con el fin de
preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia, que justifiquen la permanencia en el cargo de los servidores públicos de carrera; para tal efecto, todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de la carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. Bajo el anterior entendido la calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, siendo insatisfactorias las evaluaciones de servicios cuando se obtenga un puntaje total inferior a 60 o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento es inferior a 20 puntos.
3. El caso en estudio 3.1 Hechos probados. - Mediante Decreto No. 011 de junio 8 de 2001, el señor Carlos Alberto Cardona Toro fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de Citador Grado 3, en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá
(fls. 5 y 6). - La diligencia de posesión en el cargo de Citador del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá se llevó a cabo el día 29 de junio de 2001, aclarando que la misma surte efectos fiscales a partir del 1º de julio del mismo año (fl. 7). - Su desempeño fue evaluado como insatisfactorio, mediante calificación de servicios de 10 de mayo de 2002, por el período comprendido entre el 1o de enero y el 10 de mayo de dicha anualidad (fl. 8).
- Contra el acto de calificación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se desató en forma desfavorable mediante acto administrativo de 25 de junio de 2002 (fls. 17-25), y el segundo fue declarado improcedente (fl. 304). - Por Resolución No. 0545 de agosto 6 de 2002, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el actor fue inscrito en el
Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 3, del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (fls. 26-28). - A través de la Resolución No. 0551 de agosto 6 de 2002 fue excluido del Escalafón de la Carrera Judicial (fls. 29-31), contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue desatado por Resolución No. 0596 de septiembre 4 de 2002 (fls. 32-36), y el de apelación por Resolución No. 586 de septiembre 26 de 2002 (fls. 37-42), confirmando el acto administrativo impugnado. - Mediante Resolución No. 001/2003 de mazo 13 de 2003, el señor Carlos Ernesto Cardona Toro fue retirado del cargo de Citador Grado 3, del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (fls. 48 y 49). 3.2 Análisis de la Sala En relación con el acto de calificación, la Sala Plena de esta Sección en sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. No. 3789-04, Consejero
Ponente Alfonso Vargas Rincón reiteró “que por no ser actos definitivos sino de trámite, no son susceptibles de demanda ante la jurisdicción. Diferente es la posibilidad que tiene el juez de examinarlos a través de la demanda que contra el acto de retiro se interponga”. Respecto a la procedencia de la doble instancia para los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en Juzgados, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de abril de 2002, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “Debe la Sala hacer dos observaciones: En relación con el artículo 50 del C.C.A., en el sentido de que cuando esta norma se refiere a que el recurso de queja se puede interponer directamente ante el superior del funcionario que dictó la providencia, está haciendo alusión al SUPERIOR ADMINISTRATIVO. Y la otra, frente al artículo 46 del Acuerdo 198, para enfatizar en que el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso a que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente en tal eventualidad es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. Para establecer que los jueces que califican sus empleados no tienen superior administrativo, es menester consultar el contenido y alcance de las disposiciones pertinentes tanto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como del referido Acuerdo 198 del Consejo Superior de la Judicatura”.
(...) “Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quién
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