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CE-25000-23-25-000-2003-0690-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-0690-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DISCIPLINARIO - La sanción impuesta no puede ser controvertida nuevamente mediante acción de tutela / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSNo puede ser protegida mediante la acción de tutela En primer término la Sala advierte al igual que lo sostuvo la accionada, que la providencia ahora atacada (marzo 26 del 2003) fue proferida hace más de un año, lo cual desdibuja una de las finalidades más importantes de la acción de tutela como es la inmediatez que permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente conculcados y la seguridad jurídica de los terceros involucrados. De otra parte se observa que el accionante a través de la presente acción pretende revivir los aspectos fácticos y jurídicos que ya fueron objeto de debate dentro de un proceso disciplinario y sin que haya demostrado de manera precisa en qué consistió la alegada vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando dentro del trámite del mencionado proceso tuvo la oportunidad de interponer los recursos, exponer sus argumentos e incluso recusar a los magistrados integrantes de la accionada si consideraba que estaban impedidos para conocer su proceso, actuación que no llevó a cabo y cuya omisión no es posible de subsanar a través de esta vía. En relación con la transgresión al principio de la no reformatio in pejus, la Sala advierte que la acción de tutela no fue estatuida para la protección de principios sino de derechos que tengan el carácter de fundamentales (Art. 86 C.N.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0690-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE ARANGO VIEIRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 30 de enero del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Segunda Subsección “B” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de enero 30 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” mediante la cual se denegó el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Arango Vieira a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la ‘prohibición de la reformatio in pejus’ y al trabajo. Además por cuanto considera que la accionada incurrió en vía de hecho. En confuso memorial, indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que la señora Mariela Vieira Vda. de Arango a finales del año 1996 presentó denuncia penal que se radicó ante la Unidad Cuarta – Seccional de

Patrimonio de Medellín. Indicó que la fiscal encargada del proceso se negó a recibir las peticiones de la ofendida y una vez vinculado al proceso, el abogado de uno de los sindicados aportó documento “en el que ponía a su tío-anciano, demente y quien sólo estudió hasta 3° de básica primariaa renunciar a toda acción por lesión enorme. Negocio en el que nunca su demente tío recibió un peso y en el que éste le vendía una propiedad que hoy en día tiene un valor superior a los Diez Mil Millones de pesos. La funcionaria nunca practicó las pruebas y exoneró a los sindicados” (fl. 3). Explicó que para la época en que se instauró la denuncia penal la justicia regional era la única competente para conocer del delito de enriquecimiento ilícito, situación que fue puesta en conocimiento de su representado para lo cual solicitó la nulidad por falta de competencia del funcionario, sin embargo la fiscal seccional luego de seis meses se negó a concederla. Afirmó que la Corporación accionada validó el dictamen sobre las condiciones del señor Vicente Germán Arango Vieira en el que se estableció que padece el delirio querulante y de otros, a pesar de que fue rebatido y se demostró que en el concepto definitivo éste no padece de ningún delirio. Precisó que la acción disciplinaria prescribió un día antes de que se profiriera el fallo, pues el escrito de apelación es del 25 de marzo de 1998. Argumentó que resulta “gravísimo” que la accionada se encuentra demandada por los hechos que motivaron la sanción disciplinaria, lo cual constituye una violación

del Código Único Disciplinario y causal de impedimento de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Antioquia por falla del servicio por las irregularidades que denunció su poderdante. Sostuvo que en primera instancia su representado fue sancionado por 2 meses en relación con los hechos que se le imputan toda vez que por las dos tutelas se le exoneró. Indicó que no obstante lo anterior, el ad quem reforma en peor el fallo para sancionarlo por 18 meses. Sustentó la vía de hecho en que se impuso la sanción sin haber practicado las pruebas solicitadas y en que el fallo se fundamentó en “aseveraciones endebles”. Agregó que las claras irregularidades denotan el “ánimo revanchista y carente de absoluta objetividad” de la accionada quien a pesar de estar demandada y tener interés directo falló el asunto en el sentido de sancionar al actor y exoneró a los funcionarios que actuaron irregularmente en la investigación penal. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende: “1Se ordene a la entidad demandada, la revocatoria integral del fallo en el proceso No. 1100101020001998058904. “2Se declare la absolución de mi representado el abogado JORGE ENRIQUE ARANGO VIEIRA (...). “3Se reivindique el buen nombre de un profesional íntegro y honesto quien siempre ha obrado conforme a Derecho, por parte de la demandada”. (fl. 7) Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la accionada.

LA OPOSICIÓN

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del Presidente dio respuesta a los hechos de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por su interposición tardía con lo que desnaturaliza su elemento esencial de la inmediatez en la protección de los derechos fundamentales. Indicó que no se explica que el accionante siendo abogado y por tanto conocedor del ordenamiento jurídico, espera cerca de un año de ocurrida la presunta vulneración de sus derechos fundamentales para venir a instaurar un mecanismo excepcional de protección inmediata, por lo que concluyó que la interposición de la demanda no puede interpretarse sino como una manera de revivir un pleito perdido que constituye cosa juzgada. Señaló que en cuanto a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, tal comportamiento corresponde a una conducta desleal con la que se quiere inducir en error al juez constitucional, pues la apelación no fue presentada el 25 de marzo de 1998, fecha de Resolución de la Fiscalía, sino el 27 siguiente. En cuanto al pleito pendiente que afirma el actor, tiene la Corporación con el disciplinado, recordó que la acción de tutela es de naturaleza residual lo que significa que su procedencia está condicionada a la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial diverso, por lo tanto en el caso no existe explicación alguna para que el accionante no formulara la pertinente recusación y solo ahora, después de un año de haber sido sancionado, fundamenta en ello la solicitud de

amparo. Frente a la vulneración de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, sostuvo que nada más alejado de la realidad como se explica en la providencia cuestionada, pues en primera instancia al momento de cuantificar la sanción por tratarse de un concurso de faltas en aplicación de la acumulación jurídica de sanciones se tomó la sanción prevista para la falta más grave que es de 2 años y a partir de ahí sumó 2 meses por las restantes, por lo que la Corporación al advertir que se trataba de una sanción ilegal por cuanto el artículo 59 del Decreto 196 de 1971 prevé un mínimo de dos meses y un máximo de 2 años, la Sala debió ajustar la sanción a la legalidad reduciéndola a 2 años frente a la imposibilidad de incrementar la suspensión o de imponerle exclusión del ejercicio de la profesión, lo cual sí habría vulnerado la prohibición constitucional. Precisó que la falta más grave de la cual partió el a quo fue revocada por la Corporación, lo cual imponía una nueva dosificación de la sanción teniendo en cuenta las faltas por las cuales se confirmó la declaratoria de responsabilidad. Finalmente argumentó que no se violaron los derechos invocados por el actor y menos aún el del trabajo pues nada le impide desempeñarse durante el término de la suspensión en actividad diversa al ejercicio de la profesión y la afectación al mismo no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa de la accionada sino al acatamiento de la ley previo el agotamiento del debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”

mediante providencia de enero 30 de 2004 denegó el amparo solicitado. Estimó el a quo que la regla general es que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por cuanto la simple existencia de un proceso jurisdiccional disciplinario pone de presente que el peticionario tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer el derecho fundamental conculcado. Agregó que si se admitiera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ello sería violatorio de los principios generales del derecho, y de normas constitucionales, como la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. Expuso que excepcionalmente la Corte Constitucional ha admitido que una sentencia puede ser atacada por vía de tutela cuando se presente un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, sin embargo en el caso no se establece que se haya desconocido el derecho al debido proceso y a la defensa o que se hubiera omitido alguna etapa procesal que impidiera el derecho de contradicción, pues por el contrario al actor se le garantizó el principio de doble instancia e intervino de diversas formas en la defensa de sus intereses. Sostuvo que el solo hecho de no compartir la perspectiva jurídica que sustenta la providencia no autoriza al demandante a formular acción de tutela con fundamento en una supuesta vía de hecho, pues de las pruebas que sustentan la medida judicial no deja duda de la conducta reprochable del abogado al calificar la actitud de la Fiscal 41 Seccional como prevaricadora, mentirosa y parcializada. Precisó que las demandas contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de

la Nación no constituyen impedimentos para los jueces y magistrados a menos que se demande solidariamente al funcionario judicial o se le llame en garantía, en razón a que los intereses en juego son distintos y no pueden confundirse. Afirmó que no se configuró la violación del principio de la no reformatio in pejus si se tiene en cuenta que se revocó la sanción de primer grado y existía la posibilidad de fijar una nueva ante el concurso de faltas disciplinarias existentes. Mediante auto de 23 de agosto del 2004 (fls. 147 a 148) el Tribunal declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia por cuanto ésta se realizó a dirección errada y por lo tanto se le vulneró el derecho de defensa al accionante. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e hizo un recuento de los hechos que fundamentaron el proceso adelantado ante la Fiscalía Seccional 43 de Medellín por el delito de enriquecimiento ilícito en el que actuó como apoderado de la denunciante. Además enfatizó en la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para lo cual citó y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente puso de presente la irregularidad al haber sido notificado 8 meses después de haberse proferido el fallo de tutela por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que advierte la Sala es que mediante providencia de agosto 31 del 2004, Expediente IMP-00707, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Corporación decidió inaplicar por inconstitucional lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2637 de agosto 19 del 2004, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2697 del 2004, por lo cual se entra a decidir esta acción. El actor pretende en concreto que se revoque la providencia de 26 de marzo del 2003 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso sanción consistente en 18 meses de suspensión del ejercicio de la profesión como autor responsable de las faltas contenidas en los artículos 50 y 52-1 del Decreto 196 de 1971. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la

configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. En primer término la Sala advierte al igual que lo sostuvo la accionada, que la providencia ahora atacada (marzo 26 del 2003) fue proferida hace más de un año, lo cual desdibuja una de las finalidades más importantes de la acción de tutela como es la inmediatez que permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente conculcados y la seguridad jurídica de los terceros involucrados. De otra parte se observa que el accionante a través de la presente acción pretende revivir los aspectos fácticos y jurídicos que ya fueron objeto de debate dentro de un proceso disciplinario y sin que haya demostrado de manera precisa en qué consistió la alegada vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando dentro del trámite del mencionado proceso tuvo la oportunidad de interponer los recursos, exponer sus argumentos e incluso recusar a los magistrados integrantes de la accionada si consideraba que estaban impedidos para conocer su proceso, actuación que no llevó a cabo y cuya omisión no es posible de subsanar a través de esta vía. En relación con la transgresión al principio de la no reformatio in pejus, la Sala advierte que la acción de tutela no fue estatuida para la protección de principios sino de derechos que tengan el carácter de fundamentales (Art. 86 C.N.). No obstante se observa que como lo señaló el a quo y la accionada con ocasión de la

contestación, en la providencia cuestionada se explican de manera detallada las razones en que se fundamentó la modificación de la sanción. Frente al derecho al trabajo se advierte que si bien es de carácter fundamental no es de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 85 de la Constitución, por lo que no es procedente su análisis a través de la presente acción. Además su transgresión no puede predicarse de decisiones como la adoptada por la accionada pues el mismo Legislador ha previsto las sanciones a imponer en procesos de naturaleza disciplinaria en aras de salvaguardar intereses de carácter general. En relación con la notificación de la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente trámite, la Sala advierte que tal irregularidad fue subsanada por la misma Corporación a través del mecanismo previsto por las normas procesales, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso y defensa del accionante. Finalmente advierte la Sala que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo indefinido para la solución de controversias que ya fueron decididas por los jueces naturales a través de los procesos establecidos para tal fin por el Legislador. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del a quo mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Arango Vieira. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de enero 30 del 2004 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Aclara Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Sentencia de Sección Cuarta del 7 de octubre de 2004

Acción de Tutela: 2500023250002003-00690-01

Actor: JORGE ENRIQUE ARANGO VIEIRA

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de

diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al

ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.” 5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para

simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. contra providencias judiciales (caducidad 7 , efectos de la caducidad 8 y competencia especial 9 ) . Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del

propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno,

cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o

de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible

acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la

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