CE-25000-23-25-000-2003-07152-01(0372-06)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-07152-01(0372-06)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Mismos factores salariales de los congresistas / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Asimilado con los congresistas respecto factor salarial y cuantía / PENSION DE JUBILACION – Regulación normativa / REAJUSTE ESPECIAL – Pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 Desde la expedición del Decreto 104, el Gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. (…) Como puede observarse, el Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes. Por consiguiente, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas),
no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”. El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de la pensión de jubilación de los exmagistrados de las altas cortes ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 3968-03 C.P. Jesús María Lemos Bustamante FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07152-01(0372-06)
Actor: ERNESTO BLANCO CABRERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor ERNESTO BLANCO CABRERA solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 15070 del 18 de junio de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación al actor. Resolución No. 3686 del 19 de junio de 2003, por medio de la cual se desata el recurso de apelación confirmando la anterior decisión, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de ERNESTO BLANCO CABRERA, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, que comprende como valor de la pensión el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto se le hubiese pagado a un
congresista en ejercicio durante el año anterior, con retroactividad, desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha; que se condene a CAJANAL a pagar a favor del actor la actualización de todas las sumas que se reconozcan, de acuerdo con el IPC; finalmente que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos en los cuales el actor soporta sus pretensiones, relató haberse desempeñado como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y pensionarse mediante Resolución No. 6458 del 23 de noviembre de 1970, expedida por CAJANAL. A través de derecho de petición de 16 de octubre de 2001, solicitó a CAJANAL el reajuste de su pensión (hacia futuro) y el pago retroactivo de dicho ajuste (hacia el pasado), del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. El Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución No. 15070 del 18 de junio de 2002, negó la petición anterior, señalando que en cuanto a los reajuste de las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes no pueden ser equiparadas con las de los Senadores y Representantes de la Cámara, es decir, no se le podía dar aplicación al artículo 17 del Decreto 1395 de 1993. El 16 de agosto de 2002, interpone recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, pasados 6 meses sin que CAJANAL lo resolviera,
interpone acción de tutela, en cuya sentencia de 28 de abril de 2003 se ordena a CAJANAL resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas, disposición que no fue acatada en el término por la entidad. Posteriormente el 19 de junio de 2003 CAJANAL, profiere Resolución No. 3686, desatando el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Concluyó diciendo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han venido reconociendo sistemáticamente la homologación pensional de los ex Magistrados de las Altas Cortes con el régimen existente para los Congresistas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones vulneradas citó las contenidas en los artículos 13 de la Constitución Política; 15 y 17 de la Ley 4ª de 1992; 5, 6 y 17 del Decreto 1395 de 1993; 28 del Decreto 104 de 1994. CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderado contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el reajuste de que trata el Decreto 1395 de 1993 artículos 17 y 18, es de aplicación restrictiva, es decir únicamente para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) fungieran como Senadores o Representantes a la Cámara. Precepto que no es de aplicación a los Ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo quiere hacer pretender ver el actor, como quiera que no reúne las condiciones que impone la ley. Respecto a los funcionarios (Magistrados de las Altas Cortes) que se
posesionaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, no puede aplicarse en forma retroactiva, toda vez que la norma que debe regir la pensión es la vigente al momento que se adquiere el status pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 231 a 243). Señaló que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 17 estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para Representantes y Senadores, ordenando en su parágrafo que la liquidación de las pensiones, reajustes y situaciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores para la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva. Atendiendo a lo anterior, se expide el Decreto 1359 de 1993, el cual consagró el Régimen Especial de Pensión para los Congresistas, indicando en su artículo 17 el derecho que le asistía a los congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un Congresista, con la salvedad de que en ningún momento haya variado su condición de congresista, por razón de haber ocupado algún cargo diferente. Aun cuando la anterior norma sólo consagraba un régimen especial para los Congresista, el Decreto 104 de 1994 artículo 28, equiparó las pensiones
de jubilación, con los mismo factores salariales y cuantía de los Magistrados de las Altas Cortes con las de los Congresistas, es decir, que niveló las pensiones, motivo por el cual debe reconocérsele al actor el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Consideró que con fundamento en la sentencia de 12 de octubre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, No. Interno. 170-00, en relación al reajuste pensional del aquí actor es menester dar aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, deberá pagársele la diferencia que resulte entre lo que efectivamente se pagó por concepto de la mesada pensional y lo que debía pagar, en otras palabras el 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de 1994, reajuste efectivo a partir del 1º de enero de 1994. Dijo que como quiera que el actor elevó petición el 16 de octubre de 2001, se deberá reconocer el pago del reajuste pensional a partir del 16 de octubre de 1998, por prescripción trienal, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. RECURSO DE APELACIÓN CAJANAL por conducto de apoderado solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 252 a 257). Manifestó que el reajuste de que trata el Decreto 1395 de 1993 artículos 17 y 18, es de aplicación restrictiva, es decir, únicamente para quienes a
partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) fungieran como Senadores o Representantes de la Cámara. En ese orden, a los funcionarios que se pensionen con anterioridad a la vigencia del Decreto 104 de 1994, no se les puede aplicar esta norma en forma retroactiva, por cuanto la pensión debe regirse por la disposición vigente para el momento en que se consolida el derecho, esto quiere decir que cuando una persona ha adquirido su status pensional con una norma anterior no puede aplicársele el Decreto 104 de 1994. Expuso que la intención del legislador al expedir el Decreto 104 de 1994 artículo 28, fue implementar dicha norma para el reconocimiento pensional mas no para una reliquidación o reajuste. Adicionalmente, la misma norma se refirió a los actuales Magistrados de las Altas Cortes, en ese orden de ideas excluye a los magistrados que ya habían obtenido su reconocimiento pensional. Concluyó diciendo que en el caso del señor ERNESTO BLANCO CABRERA, en calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, al pensionarse mediante Resolución No. 6458 de 1970, no cumplió con la excepción establecida en los artículos 17 y 18 de la Ley 4ª de 1992, esto es, tener calidad de Senador o Representante a la Cámara, requisito sine qua non para la aplicación del beneficio contemplado en dichos artículos. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si el señor ERNESTO BLANCO CABRERA tiene o no derecho a que la Caja de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial a su pensión de jubilación, conforme lo
señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran aportados al proceso los siguientes elementos materiales: Resolución 6458 de 23 de noviembre de 1970, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia al señor Ernesto Blanco Cabrera, por un valor de $12.187.000 M/cte (fls. 5 a 9 cndo 2). Petición formulada por el actor el 16 de octubre de 2001 folios 94 a 104 cdno 2, a través de la cual solicita a CAJANAL, el reconocimiento, pago y reajuste especial de la pensión de jubilación, a partir del día 1º de enero de 1994. Resolución 15070 de 2002 a folio 2-5 expedida por CAJANAL, mediante la cual se niega una solicitud de reajuste especial pensional a favor del señor Ernesto Blanco Cabrera. Resolución 3686 de 2003, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto, confirmando en todas sus partes la decisión anterior (fls. 6 a 12). Certificación expedida por el Jefe de la Pagaduría del H. Senado de la República, por medio de la cual determina los factores salariales percibidos por un congresista (fls. 76 a 85). Certificación suscrita por el Jefe Sección de Registro y Control de los Representantes a la Cámara con fecha 2 de noviembre de 2004, que establece los factores salarios que devengan los Representantes a la Cámara (fls. 215 a 217).
Antes de resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente
incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De lo anterior se desprende con claridad, que el propósito del legislador al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultará inferior al setenta y cinco porciento (75%) del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. Tanto así, que el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18 ibídem, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 de la norma en comento, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Al entrar en vigencia el Decreto No. 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En efecto, el artículo 28 del citado decreto, señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”. Desde la expedición del Decreto 104, el Gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de
los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes
del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex
magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede observarse, el Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes. Por consiguiente, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”1 En el sub examine al señor ERNESTO BLANCO CABRERA se le reconoció la pensión de jubilación, antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992,
como quedó demostrado mediante la Resolución No. 6458 del 23 noviembre de 1970 (fls. 5 a 8 c.2), y fue en desarrollo de esta misma ley que el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. De otra parte, es claro para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02
Actor: Javier Díaz Bueno vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la
desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar” 2 No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.396803). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante.
Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social.
Considera oportuno esta Sala, tomar algunos apartes de la sentencia SU-1354 de 2000 de la Corte Constitucional:
“(...) Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. (...) Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han
de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Así en la Sentencia C-608 de 1999 esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes términos: Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentajeen la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje”. En relación con el porcentaje autorizado por el legislador para efectos de incrementar -reajustarla pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto:
“(…) No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su
pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los cong
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