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CE-25000-23-25-000-2003-07687-01(1774-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-07687-01(1774-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Determina las plantas de personal de los diferentes despachos judiciales del país / MEDIDAS DE DESCONGESTIONDe carácter temporal o transitorio / CREACION DE JUECES O MAGISTRADOS - Para redistribuir procesos De acuerdo con las normas, es claro que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, la determinación de las plantas de personal de los distintos despachos judiciales, para lo cual tiene la posibilidad de crear, suprimir y trasladar cargos en la Rama Judicial y determinar sus funciones. Asimismo la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como Corporación encargada de la administración de la Rama Judicial, tiene la facultad de adoptar una serie de medidas de carácter temporal o transitorio cuando se presente congestión en los despachos judiciales del país, como por ejemplo, la de redistribuir los asuntos entre los Despachos que se encuentren al día y crear cargos de jueces o magistrados, entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85

SUPRESION DE CARGO DE LA RAMA JUDICIAL - Estatuto aplicable Ley 270 de 1996 / MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN DESCONGESTIONNo es un cargo de carrera / EMPLEO CREADO DE MANERA TRANSITORIANo se ingresa mediante concurso / SUPRESION DE CARGO DE MAGISTRADO DE DESCONGESTION - No viola derechos de carrera

Respecto de la aplicación del la Ley 443 y sus decretos reglamentarios para la supresión de cargos en la rama judicial, es necesario tener presente que en los términos del artículo 3° ibídem, dicha normatividad no le es aplicable pues el estatuto aplicable es el contenido en la Ley 270 de 1996, motivo por el cual no le asiste razón al demandante por este aspecto. Ahora bien, es importante precisar que si bien al tenor de lo señalado por el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 el cargo de Tribunal Superior es de carrera, lo cierto es que en este caso nos encontramos ante un empleo creado de manera transitoria como una medida de descongestión, al cual el señor Rodrigo Ávalos Ospina no ingresó luego de superar las etapas de un concurso de méritos, motivo por el cual no puede predicarse la violación de derechos de carrera del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 3 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07687-01(1774-09)

Actor: RODRIGO AVALOS OSPINA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Rodrigo Ávalos Ospina demanda de esta jurisdicción la inaplicación del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se redefinieron las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo 1738 de 2003. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recusado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pago de los salarios y primas dejados de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten a su favor. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Subsidiariamente, solicitó la nulidad del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto derogó el Acuerdo 1738 del mismo año y el pago de una indemnización que comprenda los daños materiales ocasionados por la privación del ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el término de seis meses, término para el cual se hizo su elección. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Rodrigo Ávalos Ospina se ha desempeñado en varios cargos de la Rama Judicial,

entre ellos el de Juez Laboral del Circuito de Bogotá y Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. El Acuerdo 1738 de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó 10 cargos de Descongestión en la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, por el término de 6 meses. En sesión de 24 de abril de 2003, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió en provisionalidad al actor para el cargo de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 7 de mayo de 2003 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió una comunicación a la Corte Suprema de Justicia solicitando no confirmar la elección provisional del actor. Posteriormente, la misma Sala Administrativa expidió el Acuerdo 1795 de 2003, con vigencia a partir de ese momento. En virtud de dicho acto desaparecieron las funciones asignadas mediante el Acuerdo 1738, no obstante, el demandante no fue notificado de su contenido. El señor Rodrigo Ávalos Ospina se reintegró al cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Durante su desempeño se ha caracterizado por el desarrollo de labores con probidad, responsabilidad, idoneidad y un rendimiento satisfactorio. La Directora Ejecutiva de Administración judicial, promovió juicio electoral ante el Consejo de Estado con el fin de que declarara la nulidad de la elección realizada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2003.

Mediante providencia de 5 de febrero de 2004 la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el acto acusado no vulneró las disposiciones constitucionales y legales señaladas en la demanda. La aplicación del Acuerdo 1738 de 2003 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la elección de los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá debió hacerse atendiendo el Registro Nacional de Elegibles, está legitimada por la falta de competencia de dicha Sala para determinar cómo debe surtirse la provisión de cargos, lo cual implica el desconocimiento del artículo 25 de la Constitución Política, que atribuye esa facultad al Constituyente y al Legislador. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 125, 209, 268, 272, 313 y 315 de la Constitución Política; 1 a 10 de la Ley 790 de 2002; 5, 25, 26, 61, 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213, 214 del Decreto 1950de 1973; 1 y 2 de la Ley 27 de 1992; 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1993; 5 de la Ley 58 de 1982; 4, 34, 35, 36 del Código Contencioso

Administrativo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 133, 135, 137, 140, 141, 148, 149, 150 a 160 del Decreto 1572 de 1998; 9 del Decreto 2504 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas, expone que el acto demandado está viciado de desviación de poder y expedición irregular. La desviación de poder la hace consistir en que el acto acusado no se apoyó en las necesidades del servicio ni en razones de modernización, puesto que no se fundamentó en las conclusiones de algún informe técnico que aconsejara cambios en la misión u objeto social en los términos del artículo 149 del Decreto 1572 de

1998. Tampoco se tuvo en cuenta una metodología de diseño organizacional y ocupacional.

En esas condiciones, no es posible determinar las causas que originaron la supresión del cargo, las causas que originaron el retiro del actor, ni la proporcionalidad entre la supresión del cargo y los hechos que la causaron. En el escrito de corrección y adición de la demanda señala que el verdadero motivo para la expedición del acto demandado fue dejar sin efectos la elección del demandante. De otra parte, la competencia para crear la estructura siempre está en cabeza del legislativo, a través de la expedición de un estatuto orgánico y en él radica la competencia para la supresión de organismos. Sin embargo, la supresión de cargos corresponde al ejecutivo, pero no de manera discrecional, sino que debe tener en cuenta unos parámetros establecidos por quien tiene la facultad par crear, reestructurar o suprimir la entidad respectiva. Asimismo debe tener en cuenta las características de la facultad de supresión de

cargos y debe ser consecuencial y armónica. La expedición irregular la sustenta en el argumento según el cual el acto no se ajusta a las previsiones legales en lo relacionado con la necesidad de estudio técnico para la supresión del cargo, según lo dispone el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, tampoco existen razones que justifiquen que la medida se adoptó por razones del buen servicio. A lo anterior se agrega que el actor ha debido permanecer en el cargo, puesto que se trata de uno de carrera administrativa como lo dispone el numeral 5 del artículo 152 del Estatuto de la Justicia. Igualmente, la falta de notificación desconoce principios tales como los de contradicción, publicidad y el libre acceso a la justicia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No se configura el cargo de expedición irregular puesto que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa, tiene competencia para adoptar medidas temporales de descongestión de los despachos judiciales del país, entre ellos los de crear cargos de manera transitoria de acuerdo con las necesidades que se generen para lograr un eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la actuación de la Corporación demandada se ajustó a la legalidad, al adoptar medidas para superar la congestión de la administración de justicia generada por las demandas contra Colpuertos y Foncolpuertos, toda vez que se encontraba plenamente habilitada para el efecto. En consecuencia, no usurpó la facultad de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la motivación del acto acusado, encontró plenamente justificado

que era innecesario crear una Sala Laboral de Descongestión cuando en ese momento existían Tribunales que por su baja carga laboral podían asumir el conocimiento de dichos asuntos. El actor no demostró que el Consejo Superior de la Judicatura quisiera dejar sin efecto su elección como Magistrado, pues no efectuó algún señalamiento específico contra la Entidad ni probo algún fin oculto por parte de la misma. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el Tribunal incurrió en error al no haber dado por demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura actuó sin competencia, y con desviación de poder. La entidad demanda expidió el Acuerdo 1795 de 2003 sin competencia, puesto que se trataba de la facultad de remover del servicio a un funcionario, cuyo nombramiento había sido efectuado por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado la actuación del Consejo Superior de la Judicatura es ilegal al “inmiscuirse” en la facultad propia de la Corte Suprema de Justicia para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior en Descongestión sin necesidad de tener en cuenta la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que fueron designados en provisionalidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se redefinen las medidas de descongestión adoptadas

mediante el Acuerdo 1738 de 2003, en cuanto suprimió el cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial que venía desempeñando el actor. Argumenta la parte demandante que el acto demandado está afectado por expedición irregular, falta de competencia y desviación de poder. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: De la competencia del Consejo Superior de la Judicatura En relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 257 de la Constitución Política dispone: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)”. Por su parte la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, prevé:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear,

suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Se resalta La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 75 que la administración de la Rama Judicial corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como el ejercicio de la función disciplinaria. Para el ejercicio de la función administrativa le han sido otorgadas precisas funciones, de las cuales se resaltan las relevantes al particular:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer

a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (..)

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas

sobre carrera judicial.

12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.

(..)

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

(..)

19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.

El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia. (…)

22. Reglamentar la carrera judicial.

(…)

28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los

asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con las medidas de descongestión señala el artículo 63 de la misma normatividad1 lo siguiente: 1 Posteriormente fue modificada por la Ley 1285 de 2009 ARTÍCULO 63.- DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. De acuerdo con las normas transcritas, es claro que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, la determinación de las plantas de personal de los distintos despachos judiciales, para lo cual tiene la posibilidad de crear, suprimir y trasladar cargos en la Rama Judicial y determinar sus funciones. Asimismo la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como Corporación encargada de la administración de la Rama Judicial, tiene la facultad

de adoptar una serie de medidas de carácter temporal o transitorio cuando se presente congestión en los despachos judiciales del país, como por ejemplo, la de redistribuir los asuntos entre los Despachos que se encuentren al día y crear cargos de jueces o magistrados, entre otras. En ejercicio de tales facultades, mediante Acuerdo No. 1738 de 19 de febrero de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas tendientes a descongestionar las Salas Laborales de los Tribunales superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buga, Pasto y Bogotá, en el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Crear, por el término de seis (6) meses, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una Sala Laboral de Descongestión conformada por diez (10) Magistrados. La Sala Laboral de Descongestión se dividirá en Salas de Decisión alfabéticas, compuestas por tres (3) Magistrados, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 108 de 1997. (…) ARTÍCULO TERCERO.- La elección, en provisionalidad, de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la efectuará la Corte Suprema de Justicia, del Registro Nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial. (…) ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Laboral de Descongestión conocerá de los recursos de apelación interpuesto y del grado jurisdiccional de consulta que en el momento de entrar a regir

el presente Acuerdo estén pendientes de solución en los procesos incoados contra la Empresa Puertos de Colombia, “COLPUERTOS”, o el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, que se encuentren en las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buga, Pasto y Bogotá. Igualmente, conocerá de los recursos de apelación interpuestos y que se interpongan, así como del grado jurisdiccional de consulta al tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en todos los procesos ordinarios y ejecutivos que se adelanten contra COLPUERTOS O FONCOLPUERTOS y de que conozcan o hayan conocido en primera instancia los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena Santa Marta, Buen Aventura, Tumaco y Bogotá, o de cualquier otro juzgado del territorio nacional y que aún no se encuentren repartidos en las Salas Laborales de los Tribunales de que trata el inciso anterior.” El 14 de mayo de 2003 a través del Acuerdo 1795 la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura redefinió las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo parcialmente trascrito, y dispuso que los procesos que se adelantaban contra COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS provenientes de los Juzgados de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena y Santa Marta en los que debió surtirse el recurso de apelación o el grado de consulta serían redistribuidos por los presidentes de los Tribunales correspondientes, atendiendo para el efecto

las normas generales establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo artículo. Una vez surtido el reparto, los magistrados de las salas laborales y mixtas, debían fallar los procesos del programa de descongestión sin suspender el trámite de los demás negocios a su cargo (art. 5), y además debían presentar un informe mensual de su gestión a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura de su respectivo distrito (art. 7), con el fin de ser tenido en cuenta para la evaluación de resultados. Dicho programa de descongestión tendría una vigencia de 8 meses, sin perjuicio de su prórroga o de la redefinición de medidas. A folios 36 y 37 oficio suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del consejo Superior de la Judicatura en el que indica lo siguiente: “la Unidad a mi cargo adelantó un estudio de cargas de las salas laborales de los tribunales superiores de todo el país, encontrando que existían salas laborales y mixtas con cargas tan bajas, que no resultaba pertinente proceder a la efectiva te creación de una nueva Sala de Descongestión, cuando se contaba con la facultad de redistribución de procesos contemplada en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.” A folios 38 y siguientes, se allegaron las estadísticas relativas a la carga de expedientes de los tribunales superiores del país, así como la manera en que se surtiría la redistribución de los negocios. Igualmente a folio 160 se encuentra el Oficio UDAEOF05-762 de 26 de

septiembre de 2005 en el cual se exponen las razones tenidas en cuenta para derogar el Acuerdo 1738 de 2003, concretamente la necesidad de redefinir la medida en consideración a que todos los esfuerzos de descongestión se habían centrado en la jurisdicción laboral sin prever que posteriormente se iba a presentar congestión en los despachos penales por los procesos relacionados con los delitos también asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y del Fondo Pasivo Social de la misma empresa, situación que generaría el represamiento de los demás procesos que cursaban en los mismos despachos. Dado que los recursos presupuestales se habían concentrado en la creación de la Sala Laboral de Descongestión, no era posible atender económicamente la congestión en lo penal. Por tal motivo, fue necesario redefinir la medida adoptada y fue así como se expidió el Acuerdo 1795 de 2003 implementando la redistribución de negocios entre los Tribunales Superiores con menor carga laboral, la cual permitiría superar la congestión sin causar una mayor destinación presupuestal. Se concluye de lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro del marco de las competencias que constitucional y legalmente le han sido conferidas en relación con la adopción de medidas para superar la congestión que los procesos contra COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS implicaban para la administración de justicia, pues de una parte tiene aquella Corporación la posibilidad de adoptar medidas para superar los casos de congestión judicial y de otra puede crear y suprimir cargos cuando la administración de justicia lo demande. No es admisible el argumento según el cual el Consejo Superior de la Judicatura

se atribuyó una competencia que no le correspondía, teniendo en cuenta que su nombramiento lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad nominadora de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, pues como ya se vio, la creación y supresión de los cargos de la rama judicial corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esas condiciones no se demostró que el acto demandado haya sido expedido sin competencia, motivo por el cual el cargo no prospera. De la expedición irregular A juicio de la parte actora el Acuerdo 1795 de 2003 no atendió lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios especialmente el Decreto 1572 del mismo año, en relación con la necesidad de elaborar un estudio técnico que justifique la supresión de cargos. Respecto de la aplicación del la Ley 443 y sus decretos reglamentarios para la supresión de cargos en la rama judicial, es necesario tener presente que en los términos del artículo 3° ibídem, dicha normatividad no le es aplicable pues el estatuto aplicable es el contenido en la Ley 270 de 1996, motivo por el cual no le asiste razón al demandante por este aspecto. Ahora bien, es importante precisar que si bien al tenor de lo señalado por el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 el cargo de Tribunal Superior es de carrera, lo cierto es que en este caso nos encontramos ante un empleo creado de manera transitoria como una medida de descongestión, al cual el señor Rodrigo Ávalos Ospina no ingresó luego de superar las etapas de un concurso de méritos, motivo por el cual no puede predicarse la violación de derechos de carrera del actor.

En esas condiciones, el cargo formulado por la parte actora no está llamado a prosperar, y en consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 26 de marzo de 2009, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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