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CE-25000-23-25-000-2003-0771-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-0771-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - Remisión al art. 157 del C.P.C.: mismo objeto y demandados, identidad de causa / ACCION POPULAR - Acumulación de procesos: requisitos Como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la acumulación de procesos, debe acudirse a lo establecido en este aspecto por el artículo 157 del C. de P.C., que dispone: “...” . Significa lo anterior que en la acción popular, por tratarse de un proceso especial, es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 157 transcrito. En el presente caso las dos acciones instauradas persiguen un mismo objeto: la recuperación del espacio público de la Avenida 19 con carrera 32, frente a los números 32-43 y 32-49 de esta ciudad, pretensiones que habrían podido acumularse en una misma demanda. Igualmente se observa que en los dos procesos los demandados son los mismos (Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Puente Aranda, Instituto de Desarrollo Urbano y Secretaría de Gobierno Distrital), solo que en el proceso 02-2351, se incluyó un demandado más: La Defensoría del Espacio Público. Lo anterior lleva a concluir que se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil, pues existe identidad de causa y de objeto, lo que hace procedente decretar su acumulación, máxime cuando la petición fue formulada por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, parte demandada, independientemente de que en uno

de ellos se haya incluido a la Defensoría del Espacio Público, órgano del Distrito Capital, por lo que no se estaría demandando a una entidad distinta de las que conforman la Administración Distrital. En consecuencia, se revocará el auto apelado y en su lugar, se decretará la acumulación de los procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00771-01(AP)

Actor: LUZ DARY PÁEZ BRAVO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el auto de 11 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) negó la solicitud de acumulación de los procesos AP 02-2351 y AP-03-0771.

I. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda LUZ DARY PAEZ BRAVO instauró Acción Popular contra la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, para que se protejan los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y la recuperación del espacio público de la Avenida 19 con carrera 32, placa 32-49 y 32-43. MANUEL GEOVANNI CALDERON LEAL demandó en Acción Popular a la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Defensoría del Espacio Público, para la recuperación del espacio publico de la Avenida 19 con Carrera 31, placa 32-49 y 32-43. 1.2. Hechos Señalan los actores que en la Avenida 19 con carrera 32, inmueble número 32-43 no existe un andén para uso de los peatones del sector, pues el existente es inferior a 50 centímetros, lo que representa un alto riesgo para los transeúntes, teniendo en cuenta que es una zona industrial y comercial, con vías importantes, por donde circulan servidores públicos de las Fiscalías y Juzgados Penales y la comunidad residente en el sector. Los ciudadanos comunes y los discapacitados que deben desplazarse por el sector corren grave riesgo, pues el andén se encuentra invadido por una construcción, sin que la Alcaldía Local de Puente Aranda haya efectuado los correctivos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos colectivos. 1.1.2. Derechos colectivos vulnerados Se invoca como derechos vulnerados el goce a un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos y la recuperación del espacio público de la Avenida 19 con carrera 32, placa 32-49 y 32-43. 1.2. La actuación procesal El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante escrito de 27 de mayo de 2003, solicitó la acumulación de los procesos AP-02-2351 y AP03-771, con fundamento en lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ambos procesos se pretende el amparo de derechos e intereses colectivos para la reconstrucción de un andén de la Avenida 19 No. 32-43 y 3249, pretensiones que son iguales, con los mismos hechos y contra los mismos demandados y que podrían haber sido formuladas en una sola demanda, pues persiguen el mismo objeto. Si la finalidad de las acciones populares –dice– es la protección de los derechos de la comunidad sin que ello genere un resarcimiento pecuniario y visto que los demandados son los mismos, es procedente la acumulación solicitada.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante auto de 11 de julio de 2003, negó la solicitud de acumulación de los procesos, considerando que según el artículo 157 del C. de P.C., podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento siempre que se encuentren en la misma instancia, entre otros casos, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda y cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.

Efectuando un análisis comparativo de los expedientes, observó que ambos

procesos se iniciaron en virtud de la misma acción, que el Tribunal es competente para conocer de ellos, y que las pretensiones no se excluyen. Sin embargo, consideró que como en uno de los procesos se demandó a la Defensoría del Espacio Público, esta situación impide la acumulación por no existir la identidad de partes que exige el numeral 2 del artículo 157 del C. de P. C.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Alcaldía apeló la decisión argumentando que el artículo 157 del C. de P. C. establece que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

El Tribunal incurrió en una imprecisión al negar la acumulación de los procesos, por las siguientes razones: El numeral 1 del artículo 157 del C. de P.C. establece que podrán acumularse dos o más procesos cuando las pretensiones habrían podido formularse en una sola demanda y para ello es necesario analizar lo reglado por el artículo 82, ibídem, que determina los requisitos para la acumulación de pretensiones (identidad de causa, de objeto, la relación de dependencia entre sí y que sirvan las mismas pruebas), situación que se presenta en este caso. El bien jurídico que se pide proteger es único, independientemente de si la demanda se ha dirigido en particular contra cualquier entidad del Distrito Capital, ya que no puede prestarse a interpretaciones en las que se indique que como las demandas no son idénticas frente al número de demandados o demandantes, éstas no se puedan acumular, siendo que el debate de fondo es la

responsabilidad de la Administración Distrital, independientemente de las funciones que cumple cada una de sus dependencias. El hecho de que se haya demandado varias entidades de los niveles central y descentralizado del Distrito Capital, no impide la acumulación de los procesos La decisión del a quo desdibuja de alguna manera la finalidad que el legislador ha asignado a la acción popular, pues se estaría generando la alternativa de entablar innumerables acciones populares por unos mismos hechos, dejando al arbitrio de los demandantes a cuáles entidades demanda, para que de esta manera quienes han acudido a esta acción con el único ánimo de obtener un premio a título de incentivo, encuentren una forma más de congestionar las distintas autoridades judiciales. Solicita, en consecuencia, revocar el auto apelado y decretar la acumulación de procesos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto), establece que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

Como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la acumulación de procesos, debe acudirse a lo establecido en este aspecto por el artículo 157 del C. de P.C., que dispone: «Art. 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma

instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. ...» Significa lo anterior que en la acción popular, por tratarse de un proceso especial, es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 157 transcrito.

En el presente caso las dos acciones instauradas persiguen un mismo objeto: la recuperación del espacio público de la Avenida 19 con carrera 32, frente a los números 32-43 y 32-49 de esta ciudad, pretensiones que habrían podido acumularse en una misma demanda. Igualmente se observa que en los dos procesos los demandados son los mismos (Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Puente Aranda, Instituto de Desarrollo Urbano y Secretaría de Gobierno Distrital), solo que en el proceso 022351, se incluyó un demandado más: La Defensoría del Espacio Público. Lo anterior lleva a concluir que se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil, pues existe identidad de causa y de objeto, lo que hace procedente decretar su acumulación, máxime cuando la petición fue formulada por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, parte demandada, independientemente de que en uno de ellos se haya incluido a la Defensoría del Espacio Público, órgano del Distrito Capital, por lo que no se estaría demandando a una entidad distinta de las que conforman la

Administración Distrital. En consecuencia, se revocará el auto apelado y en su lugar, se decretará la acumulación de los procesos. Como quiera que el proceso 02-2351 se encuentra en período probatorio, mientras que el 03-0771 está pendiente de realizar la diligencia de pacto de cumplimiento, se suspenderá el primero, hasta tanto el segundo se encuentre en el mismo estado, para continuar su trámite conjuntamente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 11 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A). En su lugar, DECRÉTASE la acumulación de los procesos 02-2351 y 03-0771. SUSPÉNDASE el proceso 02-02351 hasta tanto el 03-0771 se encuentre en el mismo estado, para que continuar su trámite conjunto. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de noviembre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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